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TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00525-00-(28-08-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00525-00-(28-08-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Expediente: No. 25000-23-41-000-2020-00525-00

Solicitante: GILBERTO ANTONIO SANMARTÍN LÓPEZ

Requerido: CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE

POLICÍA - CAJA HONOR

Medio de Control: RECURSO DE INSISTENCIA

Asunto: SOLICITUD DE INFORMACIÓN Y SOPORTES

EDUCATIVOS QUE REPOSA EN LA HOJA DE VIDA

Decide la Sala el recurso de insistencia remitido por la jefe área de atención al afiliado encargada de las funciones del área sistema de atención al consumidor financiero (ARSAC) de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía - Caja Honor, escrito presentado al correo electrónico de la s ecretaría de la Sección Primera de esta corporación con ocasión del derecho de petición de información elevado ante dicha entidad por el señor Gilberto Antonio Sanmartín López.

I. ANTECEDENTES

1. El contenido específico de la petición

  1. Mediante escrito con radicación número ° 06-01-20200715013339 de 15 de julio de 2020 el señor Gilberto Antonio Sanmartín López instauró un derecho de petición ante la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía – Caja Honor con el siguiente

propósito:

“PETICIONES

de 2020 el señor Gilberto Antonio Sanmartín López instauró un derecho de petición ante la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía – Caja Honor con el siguiente propósito:

“PETICIONES

1. Se me reconozca como afiliado forzoso de Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, en el novel ejecutivo y miembro activo de la Policía Nacional, en el grado de Intendente no solo para administración de cesantías sino también para solución de vivienda.Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00525-00

Peticionario: Gilberto Antonio Sanmartín López Recurso de insistencia

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2. Se me permita hacer parte del programa de subsidio de vivienda del Gobierno Nacional, por medio del plan qu e administra la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, como intendente de la Policía Nacional y se me otorgue el subsidio de 54 SMMLV según corresponda.

Respetuosamente me permito solicitar, que, de no ser viables por ustedes acceder a estas peticiones, se me dé traslado en copia legible, de los siguientes documentos e información.

3. Se adjunte copia del acto administrativo debidamente motivado, que dé cuenta de la calidad de la pérdida de afiliación como miembro activo de la Policía Nacional.

4. Se adjunte copias de los oficios que obren del trámite realizado por parte de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, para realizar mi desafiliación para solución de vivienda.

5. Se informe el nombre completo y número de identificación de la persona que atendió mi solicitud de trámite de retiro de cesantías

realizar mi desafiliación para solución de vivienda.

5. Se informe el nombre completo y número de identificación de la persona que atendió mi solicitud de trámite de retiro de cesantías para el primer semestre del año 2007, y se dé a conocer que estudios técnicos, tecnológicos, universitarios, pregrados y posgrados que tiene dicho asesor, con su respectiva acreditación (Diploma y acta de grado).

6. Se dé traslado de los documentos donde reposen los protocolos establecidos para retiro de ahorros y cesantías, para el año 2007.

7. Se explique qué funciones de asesoram iento cumple el funcionario que atiende y revisa los documentos para trámites de retiro de ahorros y cesantías.

8. Se dé a conocer, mediante qué acto administrativo, acta o documento se aprobó y avaló el formato de Decálogo de desafiliación.

9. Se exponga de f orma clara, que documentos se requieren para realizar el trámite de retiro de ahorros y cesantías, para el año 2007, así mismo, mediante que documentos se avalan estos requisitos y procedimientos.

10. Se adjunte copia íntegra y legible, de todos los documentos aportado por el suscrito en el trámite realizado para el primer semestre del año 2007.” (destaca la sala)

  1. La jefe del área de sistema de atención al consumidor financiero (SAC) de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía – Caja H onor mediante oficio número 03-01-20200728026251 de 28 de julio de 2020 contestó la solicitud

manifestando lo siguiente:

Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía – Caja H onor mediante oficio número 03-01-20200728026251 de 28 de julio de 2020 contestó la solicitud manifestando lo siguiente:

“1. Una vez verificados los sistemas de información, se evidenció que el 10 de junio de 2008, usted presentó una solicitud de devolución del dinero que registraba su cuenta individual de solución de vivienda con radicado No. 741594, por lo cual, a la fecha usted ostenta la calidad de afiliado para administración de cesantías. En consecuencia, su caso se encuentra contemplado por el artículo 17 del Decreto Ley 353 de 1994, modificadoExpediente No. 25000-23-41-000-2020-00525-00

Peticionario: Gilberto Antonio Sanmartín López Recurso de insistencia

3 por el artículo 10 de la Ley 973 de 2005, así como el parágrafo 4 adicionado por el artículo 2 de la Ley 1305 de 2009, en los que se dispuso lo siguiente:

(…)

Asimismo, se evidenció que, posteriormente, usted presentó el trámite de devolución parcial de cesantías para construcción y mejora de vivienda bajo el radicado No. 20110085541 del 13 de septiembre de 2011, con lo cual se desembolsó la suma de $5.508.990,8 3, mediante transferencia electrónica a la cuenta No. 002770044689 del Banco a nombre de Gilberto Antonio Sanmartín López.

Así las cosas, se aclara que el retiro parcial de cesantías mencionado conlleva al incumplimiento de uno de los requisitos para acceder al

Antonio Sanmartín López.

Así las cosas, se aclara que el retiro parcial de cesantías mencionado conlleva al incumplimiento de uno de los requisitos para acceder al subsidio de vivienda establecidos en el artículo 25 del Decreto Ley 353 de 1994, modificado por el artículo 15 de la Ley 973 de 2005 y el artículo 3 de la Ley 1305 de 2009. Por lo tanto, su solicitud de recuperar la calidad de afiliado para solución de vivienda es improcedente. 2. Es pertinente informarle que se han establecido una serie de requisitos y condiciones para acceder al subsidio de vivienda que otorga el Estado a través de Caja Honor, los cuales usted a la fecha no acre dita y que se encuentran contenidos en el Decreto-Ley 353 de 1994, Ley 973 de 2005, Acuerdo 05 de 2017, entre otros, a saber:

(…)

En consecuencia, teniendo en cuenta que, a la fecha, usted no cumple con los requisitos señalados, la solicitud de “hacer parte del programa de subsidio de vivienda del Gobierno Nacional, por medio del plan que administra la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía” es improcedente.

Conforme a lo anterior, le indicamos que el artículo 1 del Acuerdo 05 de 2017 explica q ue la afiliación a Caja Honor tiene dos finalidades, desarrollas de la siguiente manera:

  • Para solución de vivienda. (Finalidad a la cual usted se desafilió). • Para el manejo y administración de Cesantías, la cual se describe a

continuación:

Conforme al parágrafo 4 del artículo 2 de la Ley 1305 del 2009 procede

  • Para el manejo y administración de Cesantías, la cual se describe a

continuación:

Conforme al parágrafo 4 del artículo 2 de la Ley 1305 del 2009 procede para el personal que haya perdido la calidad de afiliado para solución de vivienda, y mantenga su afiliación laboral al Ministerio de Defensa Nacional, Las Fuerzas Militares, la Policía Nacion al, o con la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía; y todos aquellos afiliados que no cumplen los requisitos y condiciones exigidos para acceder al subsidio de vivienda.

Esta sola finalidad no lo habilitará para acceder a la entrega del subsidi o que otorga el Estado por medio de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, en los diferentes modelos, conforme a lo establecido en el presente acuerdo.

A pesar de que no es posible una nueva afiliación para su solución de vivienda, se le inf orma que usted podría acceder al modelo de solución Leasing Administración de Cesantías comprometiéndose a realizar adicionalmente un aporte voluntario contractual durante la vigencia del contrato de leasing.Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00525-00

Peticionario: Gilberto Antonio Sanmartín López Recurso de insistencia

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Otras de las condiciones que se requieren par a acceder al Leasing

Administración de cesantías son:

(…)

3. Conforme a lo indicado anteriormente, la pérdida de la calidad de afiliado para solución de vivienda, conservando la finalidad de la afiliación para administración de cesantías no requiere decl aratoria por medio de Acto Administrativo, toda vez que la misma se produjo como consecuencia de su solicitud de devolución de recursos de la cuenta

afiliado para solución de vivienda, conservando la finalidad de la afiliación para administración de cesantías no requiere decl aratoria por medio de Acto Administrativo, toda vez que la misma se produjo como consecuencia de su solicitud de devolución de recursos de la cuenta individual, por efecto de la Ley, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 25 del Decreto Ley 353 de 1994 , modificado por el artículo 15 de la Ley 973 de 2005 y el artículo 3 de la Ley 1305 de 2009.

Por lo tanto, la solicitud de adjuntar “copia del acto administrativo debidamente motivado” [SIC], relacionada en el numeral 3 de su escrito es improcedente.

4. Conforme a lo solicitado en el numeral 4 de su escrito, se adjunta la copia de los documentos aportados en el trámite de devolución parcial de cesantías radicado con el No. 20110085541 del 13 de septiembre de 2011, así como del correspondiente comprobante de pago.

5. La información personal de los asesores de Caja Honor que atendieron sus solicitudes de devolución de cesantías se encuentra protegida por el artículo 15 de la Constitución Política de Colombia, así como por la Ley 1581 de 2012, cuyo tratamiento por parte de Caja Honor está restringido a la finalidad legítima de administración del talento humano.

Asimismo, conforme a lo establecido en el literal c del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012, la solicitud expresada en el numeral 5 de su escrito es improcedente.

Al respecto, la norma en cita señala lo siguiente: Los datos personales no podrán ser obtenid os o divulgados sin previa autorización, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento.

escrito es improcedente.

Al respecto, la norma en cita señala lo siguiente: Los datos personales no podrán ser obtenid os o divulgados sin previa autorización, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento.

6. Al verificar su cuenta individual, se evidenció que usted solicitó la desafiliación voluntaria para solución de vivienda mediante radicado No. 741594 del 10 de junio de 2008, teniendo en cuenta que era propietario de vivienda al momento de la afiliación, teniendo en cuenta los requisitos de acceso al subsidio de vivienda establecidos en el artículo 25 del decreto Ley 353 de 1994, en cuya red acción original se habían

establecidos los siguientes:

(…)

7. En relación con la solicitud relacionada en el numeral 7 de su escrito, Caja Honor informa que, conforme a los objetivos específicos del protocolo de servicio relacionados en la Guía de Operación Protocolos de Servicio al Afiliado Código: TR -NA-GU-010 Versión 005, aprobado el 02 de abril de 2020, actualmente, son funciones de los asesores en los

Puntos de Atención las siguientes:

(…)Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00525-00

Peticionario: Gilberto Antonio Sanmartín López Recurso de insistencia

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8. El requisito de suscribir el decálogo de desafiliación se formuló en el numeral 5 del inciso segundo del artículo 114 de la Resolución 395 de 2016, como condición para la radicación del trámite de desafiliación voluntaria.

9. Como fue indicado anteriormente, en su caso se aplicó lo señalado en

numeral 5 del inciso segundo del artículo 114 de la Resolución 395 de 2016, como condición para la radicación del trámite de desafiliación voluntaria.

9. Como fue indicado anteriormente, en su caso se aplicó lo señalado en el numeral 7 del artículo 17 del Decreto Ley 353 de 1994, modificado por el artículo 10 de la Ley 973 de 2005, reglamentado por medio del artículo

34 y parágrafo del Acuerdo 01 de 2007:

(…)

10. Finalmente, conforme a su solicitud, se remiten la s copias de los documentos asociados a sus solicitudes, alojadas en los sistemas de información con los que cuenta Caja Honor…” (resalta la sala)

  1. A través de escrito con radicación número 06-01-20200811015933 de 7 de agosto el señor Gilberto Antonio Sanmartín López insistió en la solicitud contenida en el numeral 5 de la petición en la cual la entidad invocó reserva respecto de los documentos de los asesores que atendieron la solicitud de retiro de las cesantías.

2. Envío del recurso por parte de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de

Policía - Caja Honor

Por escrito presentado al correo electrónico de la secretaría de la Sección Primera de esta corporación por la jefe área de atención al afiliado encargada de las funciones del área sistema de atención al consumidor financiero (ARSAC) de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía - Caja Honor remitió la actuación al tribunal con el propósito de que se desate el recurso de insistencia reiterando las razones por las cuales negó la información solicitada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

propósito de que se desate el recurso de insistencia reiterando las razones por las cuales negó la información solicitada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos

  1. El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango constitucional en 1991 en el artículo 74 de la nueva Carta en los siguientes términos:

“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.

“El secreto profesional es inviolable”. (negrillas adicionales de la Sala).Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00525-00

Peticionario: Gilberto Antonio Sanmartín López Recurso de insistencia

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  1. En primer lugar, advierte la Sala que en atención a la fecha en que fue presentada la petición de la información y documentos lo mismo que por la fecha en la que fue interpuesto el recurso de insistencia objeto del análisis la normatividad legal aplicable en el presente asunto es la contenida en la Ley 1755 de 2015 que sustituyó los artículos 13 a 33 de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011.
  1. El artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, es un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política.
  1. La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en

en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política.

  1. La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 y en los artículos 2, 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014 , normas estas que establecen que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley, y en especial aquellos protegidos por e l secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación.
  1. En consecuencia de acuerdo con las normas citadas la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho precepto es la reserva que en determinadas circunstancias imponga la ley.

Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes, en otros términos, la reserva que se predique de los documentos públicos debe tener carácter legal o constitucional directa.

1 Estas normas corresponden a la subrogación que se realizó mediante Ley 1755 de 2015.Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00525-00

públicos debe tener carácter legal o constitucional directa.

1 Estas normas corresponden a la subrogación que se realizó mediante Ley 1755 de 2015.Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00525-00

Peticionario: Gilberto Antonio Sanmartín López Recurso de insistencia

7 Reitera la Sala que por tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por ende su aplicación es taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva pues solo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de tan elevados derechos que, por mandato del artículo 2 constitucional constituye fin primario del Estado.

  1. Para el evento en que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la consulta o la expedición de copia de documentos el artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión, caso este en el que corresponde al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos decidir si accede o no a la solicitud presentada si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del distrito capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales.

2. La información solicitada

En el asunto sub examine la Jefe del Área de Sistema de Atención al Consumidor Financiero (SAC) de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía – Caja Honor negó otorgar la información requerida por el señor Gilberto Antonio Sanmartín López acerca del nombr e, número de identificación, estudios realizados del asesor que

Financiero (SAC) de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía – Caja Honor negó otorgar la información requerida por el señor Gilberto Antonio Sanmartín López acerca del nombr e, número de identificación, estudios realizados del asesor que atendió el trámite de la solicitud de retiro de cesantía para el año 2007 por considerar que aquella información es reservada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Constitución Política y el literal c) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012.

En ese orden de ideas la Sala accederá a la solicitud de información por las siguientes razones:

  1. El artículo 24 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que solo tendrán el carácter de reservados lo documentos sometidos expresamente a reserva por la Constitución y la Ley, en el siguiente sentido:

“Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00525-00

Peticionario: Gilberto Antonio Sanmartín López Recurso de insistencia

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2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito

expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.

5. Los d atos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.

7. Los amparados por el secreto profesional.

8. Los datos genéticos humanos.

Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” (resalta la Sala).

  1. La Jefe del Área de Sistema de Atención al Consumidor Financiero (SAC) de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía – Caja Honor negó al señor Gilberto Antonio Sanmartín López el acceso de la información con fundamento en lo siguiente:

a) El artículo 15 de la Constitución Nacional cuyo texto es el siguiente:

“ARTÍCULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y

a) El artículo 15 de la Constitución Nacional cuyo texto es el siguiente:

“ARTÍCULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.

La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.

Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.”Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00525-00

Peticionario: Gilberto Antonio Sanmartín López Recurso de insistencia

9 b) Literal c) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012, que preceptúan:

“ARTÍCULO 4o. PRINCIPIOS PARA EL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES. En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se aplicarán, de manera armónica e integral, los siguientes principios: a) Principio de legal idad en materia de Tratamiento de datos: El Tratamiento a que se refiere la presente ley es una actividad reglada que debe sujetarse a lo establecido en ella y en las demás disposiciones que la desarrollen;

principios: a) Principio de legal idad en materia de Tratamiento de datos: El Tratamiento a que se refiere la presente ley es una actividad reglada que debe sujetarse a lo establecido en ella y en las demás disposiciones que la desarrollen; b) Principio de finalidad: El Tratamiento debe obedecer a una finalidad legítima de acuerdo con la Constitución y la Ley, la cual debe ser informada al Titular; c) Principio de libertad: El Tratamiento sólo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del Titular. Los datos personales no podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento; d) Principio de veracidad o calidad: La información sujeta a Tratamiento debe ser veraz, completa, exacta, actu alizada, comprobable y comprensible. Se prohíbe el Tratamiento de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error; e) Principio de transparencia: En el Tratamiento debe garantizarse el derecho del Titular a obtener del Responsable del Tra tamiento o del Encargado del Tratamiento, en cualquier momento y sin restricciones, información acerca de la existencia de datos que le conciernan; f) Principio de acceso y circulación restringida: El Tratamiento se sujeta a los límites que se derivan de l a naturaleza de los datos personales, de las disposiciones de la presente ley y la Constitución. En este sentido, el Tratamiento sólo podrá hacerse por personas autorizadas por el Titular y/o por las personas previstas en la presente ley; Los datos persona les, salvo la información pública, no podrán estar disponibles en Internet u otros medios de divulgación o comunicación

este sentido, el Tratamiento sólo podrá hacerse por personas autorizadas por el Titular y/o por las personas previstas en la presente ley; Los datos persona les, salvo la información pública, no podrán estar disponibles en Internet u otros medios de divulgación o comunicación masiva, salvo que el acceso sea técnicamente controlable para brindar un conocimiento restringido sólo a los Titulares o terceros autori zados conforme a la presente ley; g) Principio de seguridad: La información sujeta a Tratamiento por el Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento a que se refiere la presente ley, se deberá manejar con las medidas técnicas, humanas y administrativas que sean necesarias para otorgar seguridad a los registros evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento; h) Principio de confidencialidad: Todas las personas que intervengan en el Tratamiento de datos person ales que no tengan la naturaleza de públicos están obligadas a garantizar la reserva de la información, inclusive después de finalizada su relación con alguna de las labores que comprende el Tratamiento, pudiendo sólo realizar suministro o comunicación de datos personales cuando ello corresponda al desarrolloExpediente No. 25000-23-41-000-2020-00525-00

Peticionario: Gilberto Antonio Sanmartín López Recurso de insistencia

10 de las actividades autorizadas en la presente ley y en los términos de la misma.” (resalta la sala).

  1. El artículo 15 de la Constitución Política prevé que el Estado debe garantizar la intimidad personal y familiar de todas las personas, en relación con este derecho constitucional la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:
  1. El artículo 15 de la Constitución Política prevé que el Estado debe garantizar la intimidad personal y familiar de todas las personas, en relación con este derecho constitucional la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:

“El artículo 15 de la Constitución Política reconoce el derecho a la intimidad personal y familiar, y establece expresamente el derecho de todas las personas a su buen nombre y el deber del Estado de respetar y hacer respetar esos derechos. Así mismo, el artículo 21 superior garantiza el derecho a la honra y el inciso segundo del artículo 2 incluye entre los deberes de las autoridades, el de proteger en su honra a todas las personas residentes en Colombia.

7.1. Con relación al derecho a la intimidad, la Corte ha sostenido que el objeto de este derecho es “ garantizar a las personas una esfera de privacidad en su vida personal y familiar, al margen de las intervenciones arbitrarias que provengan del Estado o de terceros” y que “la protección frente a la divulgación no autorizada de los asuntos que conciernen a ese ámbito de privacidad” forma parte de esta garantía. Así mismo, la Corte ha señalado que el derecho a la intimidad “permite a las personas manejar su propia existencia como a bien lo tengan con el mínimo de injerencias exteriores” y que la protección “ de esa esfera inmune a la injerencia de los otros –del Estado o de otros particulares” es un “ prerrequisito para la construcción de la autonomía individual que a su vez constituye el rasgo esencial del sujeto democráticamente activo”.

En este orden, la Corte ha establecido que el área restringida que constituye la intimidad “ solamente puede ser penetrada por extraños

construcción de la autonomía individual que a su vez constituye el rasgo esencial del sujeto democráticamente activo”.

En este orden, la Corte ha establecido que el área restringida que constituye la intimidad “ solamente puede ser penetrada por extraños con el consentimiento de su titular o mediando orden dictada por autoridad competente, en ejercicio de sus funciones y de conformidad con la Constitución y la ley” y ha precisado este derecho puede ser limitado únicamente por “razones legítimas y debidamente justificadas constitucionalmente.”2 (resalta la Sala).

De lo anterior se concluye que el derecho a la intimidad constituye una garantía para que terceros o el mismo Estado intervengan de manera arbitraria en la esfera de la vida privada personal y familiar de una persona pues, para tener acceso a dichos datos o su divulgación se requiere el consentimiento del titular u orden proferida por la autoridad competente que así lo disponga.

  1. En segundo término, si bien es cierto que el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 establece una reserva legal sobre la información que está c ontenida

2 Ver sentencia T-634 de 13 de septiembre de 2013, Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, MP María Victoria Calle Correa.Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00525-00

Peticionario: Gilberto Antonio Sanmartín López Recurso de insistencia

11 en las hojas de vida, en la historia laboral y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, dichas restricciones son aplicables ú

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