TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00533-00-(20-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00533-00-(20-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Expediente: No.25000-23-41-000-2020-00533-00
Demandante: LOURDES MARÍA DÍAZ MONSALVO
Demandado: CLAUDIA LILIANA HURTADO
DELGADO -PROCURADURÍA GENERAL
DE LA NACIÓN
Referencia: NULIDAD ELECTORAL
Asunto: NOMBRAMIENTO EN
PROVOSIONALIDAD EN EL CARGO DE
PROFESIONAL UNIVERSITARIO
GRADO 3PU GRADO 17 DEL DESPACHO
DEL PROCURADOR GENERAL, CON
FUNCIONES EN LA PROCURADURÍA
DELEGADA PARA ASUNTOS ÉTNICOS
Decide la Sala la demanda presentada por la señora Lourdes María Díaz Monsalvo, en ejercicio del medio de control jurisdiccional electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA) , con el fin de que se declare la nulidad del artículo 110 del Decreto 718 del 31 de julio de 2020 “Por medio del cual se prorrogan unos nombramientos provisionales” mediante el cual el Procurador General de la Nación prorrogó el nombramiento de la señora Claudia Liliana Hurtado Delgado en el cargo de de profesional universitario grado 3 PU grado 17 del despacho del procurador general, con funciones en la Procuraduría Delegada para Asuntos Étnicos.
I. ANTECEDENTES
en el cargo de de profesional universitario grado 3 PU grado 17 del despacho del procurador general, con funciones en la Procuraduría Delegada para Asuntos Étnicos.
I. ANTECEDENTES
A. La demanda
- Mediante escrito radicado mediante correo electrónico el 26 de agosto de 2020 la señora Lourdes María Díaz Monsalvo, ante los Juzgados Administrativos del Oralidad del Circuito de Bogotá, presentó demanda en contra de la señora Claudia Liliana Hurtado Delgado y laExpediente No. 25000-23-41-000-2020-00533-00
Actor: Lourdes María Díaz Monsalvo
Nulidad Electoral 2 Procuraduría General de la Nación (documento 04 expediente electrónico), con la siguiente finalidad:
PRETENSIÓN
Se DECLARE LA NULIDAD del artículo 130 del Decreto 718 de 31 de julio de 2020, por medio del cual, el señor Procurador General de la Nación nombró en provisionalidad, por el término de seis meses, a CLAUDIA LILIANA HURTADO DELGADO, quien se identifica con cédula de ciudadanía no. 25.274.123 en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO CÓDIGO 3PU GRADO 17, DEL DESPACHO DEL PROCURADOR GENERAL, CON FUNCIONES EN LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS ÉTNICOS, sin motivación y con infracción de las normas en que debería fundarse (Prueba aportada no. 1Decreto de nombramiento). (fl. 1 documento 02 e xpediente electrónico).
- Efectuado el respectivo reparto, le correspondió el conocimiento del
de las normas en que debería fundarse (Prueba aportada no. 1Decreto de nombramiento). (fl. 1 documento 02 e xpediente electrónico).
- Efectuado el respectivo reparto, le correspondió el conocimiento del medio de control de la referencia al Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito de Bogotá , despacho que, por auto del 27 de agosto de 2020, declaró su falta de competencia y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (documento 03 expediente electrónico).
- Repartido el expediente, según acta individual, le correspondió el conocimiento de la acción de la referencia al Despacho del magistrado sustanciador (documento 01 expediente electrónico), quien por auto del 13 de octubre de 2020 admitió la demanda (documento 15 expediente electrónico).
- Las súplicas de la demanda están encaminadas a que se declare la nulidad del acto mediante el cual se prorrogó el nombramiento en provisionalidad de la señora Claudia Liliana Hurtado Delgado en el cargo de profesional universitario grado 3PU grado 17 del d espacho del procurador general, con funciones en la procuraduría delegada para asuntos étnicos, porque según la demandante se expidió con infracción en las normas en que debería fundarse, falsa motivación y expedición irregular al vulnerar los artículos 1 25 de la Constitución Política, el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, los artículos 82, 183, 185 y 216 del Decreto Ley No. 262 de 2000, toda vez que, el encargo está previsto
artículo 24 de la Ley 909 de 2004, los artículos 82, 183, 185 y 216 del Decreto Ley No. 262 de 2000, toda vez que, el encargo está previsto como mecanismo preferente , por sobre el nombramiento provisionalExpediente No. 25000-23-41-000-2020-00533-00
Actor: Lourdes María Díaz Monsalvo
Nulidad Electoral 3 para la provisión transitoria de los empleados de carrera administrativa, y en esa medida se le impone al nominador que agote esa figura, antes que el nombramiento provisional.
B. Hechos
Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda lo siguiente:
- Mediante los Decretos Nos. 718 de 31 de julio de 2020; 136 de 30 de enero de 2020 y 664 de 6 de agosto de 2019, el Procurador General de la Nación prorrogó el nombramiento en provisionalidad de Claudia Liliana Hurtado Delgado, en el cargo Profesional Universitario Código 3PU Grado 17 del Despacho del Procurador General, con Func iones en la
Procuraduría Delegada para Asuntos Étnicos.
- Los actos administrativos antes mencionados fueron proferidos sin motivación y con infracción en las normas en que deberían fundarse.
- La “discrecionalidad” del procurador general no puede est ar por encima de lo que establece la constitución Política. La Constitución y demás regulaciones ordenan motivar los actos administrativos, de hecho, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, sentencia N°2020-07-084 E, de 24 de julio 2020, ordenó
demás regulaciones ordenan motivar los actos administrativos, de hecho, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, sentencia N°2020-07-084 E, de 24 de julio 2020, ordenó la nulidad de un nombramiento en la Procuraduría, por desconocer los derechos de carrera y desconocer la obligatoriedad de motivar los actos administrativos, esto se trae a colación porque el Decreto 718 de 31 de julio de 2020 es posterior a la sentencia.
C. Normas violadas y concepto de la violación
Como sustento de las pretensiones la parte demandante adujo la violación de las siguientes disposiciones jurídicas y constitucionales:
- Artículo125 de la Constitución Política - Artículo 24 de la Ley 909 de 2004 - Artículos 82, 183, 185 y 216 del Decreto Ley No. 262 de 2000Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00533-00
Actor: Lourdes María Díaz Monsalvo
Nulidad Electoral 4
Único cargo. I nfracción de las normas en que debía fundarse (prevista como causal de nulidad electoral en los artículos 137 y 275 del C.P.A.C.A.)
Señaló que, al expedirse el acto demandado, se está vulnerando el principio constitucional del mérito como criterio determ inante para el ingreso, permanencia y ascenso, a los cargos públicos de carrera.
Advirtió que se vulnera el artículo 125 constitucional, el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 y los artículos 82, 183 y 185 216 del Decreto Ley No.
ingreso, permanencia y ascenso, a los cargos públicos de carrera.
Advirtió que se vulnera el artículo 125 constitucional, el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 y los artículos 82, 183 y 185 216 del Decreto Ley No. 262 de 2000, toda vez que, el encargo está previsto como mecanismo preferente sobre el nombramiento provisional para la provisión transitoria de los empleaos de carrera administrativa, y en esa medida se le impone al nominador que agote esa figura, antes que el nombramiento provisional.
Indicó que el Decreto Ley 262 de 2000 dispone que las listas de elegibles deben ser agotadas para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo o en otros iguales. En virtud de la jurisprudencia de la Corte Constitucional es deber inexcusable de la Administración, motivar los actos administrativos mediante los cuales se disponen nombramientos en provisionalidad o encargo, para ocupar cargos de carrera administrativa, lo cual fue desconocido por la entidad demandada.
Reiteró que la entidad demandada omitió motivar la decisión, pues contrario a lo exigido por la ya precisada subregla de la jurisprudencia constitucional (sentencia C-753 de 2008), ninguna explicación ofrece el acto acusado en punto a las razones del servicio (artículo 1 85 del Decreto Ley 262 de 2000) que obligaron al Procurador General de la Nación a efectuar un nombramiento provisional.
Anotó que la entidad demandada no solamente no explicó las razones para no preferir un nombramiento en período de prueba o un nombramiento en encargo, sino para acudir a un nombramiento
Nación a efectuar un nombramiento provisional.
Anotó que la entidad demandada no solamente no explicó las razones para no preferir un nombramiento en período de prueba o un nombramiento en encargo, sino para acudir a un nombramiento provisional que recayó en alguien cuyo derecho a ocupar el cargo noExpediente No. 25000-23-41-000-2020-00533-00
Actor: Lourdes María Díaz Monsalvo
Nulidad Electoral 5 provino del sistema de méritos, puesto que se trataba de una persona que no integra alguna de las listas de elegibles, ni es titular de derechos de carrera administrativa.
Recalcó que la entidad demandada omitió acudir a la figura del encargo que, según el artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000, constituye una posibilidad de provisión por el sistema del mérito en caso de vacancias definitivas.
D. Trámite de la demanda
Por auto del 13 de octubre de 2020 , se admitió la demanda en única instancia (documento 15 expediente electrónico), providencia que fue notificada el 21 de esos mismos mes y año, de forma personal mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, o de manera personal, o por aviso a las partes (documento 17 expediente electrónico).
E. Contestación de la Procuraduría General de la Nación.
Mediante escrito radicado por correo electrónico el 6 de noviembre de 2020 (documentos 18 y 19 del expediente electrónico), la Procuraduría General de la Nación, por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, señalando lo siguiente:
2020 (documentos 18 y 19 del expediente electrónico), la Procuraduría General de la Nación, por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, señalando lo siguiente:
Explicó que según lo dispuesto en el artículo 125 Constitucional, el régimen general de ingreso, permanencia y ascenso a los empleos públicos debe regirse por las normas que regulan la Carrera Administrativa, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
De igual forma, el artículo 130 superior creó la Comisión Nacional del Servicio Civil como responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos a excepción de las que tienen un carácter especial.Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00533-00
Actor: Lourdes María Díaz Monsalvo
Nulidad Electoral 6 Explicó que la Procuraduría General de la Nación, tiene un sistema de carrera de carácter especial y se encuentra regulado por el Decreto Ley 262 de 2000, razón por la cual la Ley 909 de 2004 no le es aplicable al régimen especial de carrera administrativa de la entidad, dado que este se maneja por sus propias reglas, procedimientos y marco jurídico.
Indicó que la clase de empleos y la forma de provisión que existe al interior del sistema especial de carrera de la Procuraduría General de la Nación, está regulada en el artículo 82 del Decreto Ley 262 de 2000.
El mencionado Decreto contempló el encargo como una de las formas para efectuar movimientos de personal, por parte del nominador, al
Nación, está regulada en el artículo 82 del Decreto Ley 262 de 2000.
El mencionado Decreto contempló el encargo como una de las formas para efectuar movimientos de personal, por parte del nominador, al interior de la Entidad, tal y como lo disponen los artículos 185 y 187.
Resaltó que existe una facultad legal discrecional en cabeza del Procurador General de la Nación de proveer las vacantes en empleos de carrera a través de nombramientos en provisionalidad o encargo sin que ninguna de las dos prevalezca sobre la otra.
Anotó que la parte actora no demostró que algún servidor en carrera de la Procuraduría General de la Nación cumpliera con los requisitos generales y específicos para el cargo y que la señora Claudia Liliana Hurtado Delgado incumpliera los requisitos para ocupar el empleo, motivo por el cual deben negarse las pretensiones de la demanda.
Recalcó que el artículo 185 del Decreto 262 de 2000 establece que la motivación de un acto administrativo q ue nombra a una persona en provisionalidad en un empleo de carrera por estar vacante es por razones del servicio. Es pertinente mencionar, que conforme a la posición que ha adoptado de manera pacífica el Consejo de Estado, se presume que la expedición del acto es para el mejoramiento y en razón del servicio. Así en el caso concreto, aún bajo la aclaración de que al Procurador General de la Nación no se le exige la carga de motivar los actos administrativos de nombramiento de los empleos vacantes en provisionalidad o encargo, cómo se expuso el Decreto 262 de 2000,
Procurador General de la Nación no se le exige la carga de motivar los actos administrativos de nombramiento de los empleos vacantes en provisionalidad o encargo, cómo se expuso el Decreto 262 de 2000, señala que la existencia de un acto administrado que nombra a unaExpediente No. 25000-23-41-000-2020-00533-00
Actor: Lourdes María Díaz Monsalvo
Nulidad Electoral 7 persona en provisionalidad es la propia manifestación unilateral de la voluntad de la administración por disposición del legislador ya que se entiende que es para el mejoramiento del servicio. Nótese que la parte actora en ningún momento ataca la prestación del servicio de la señora Claudia Liliana Hurtado Delgado , sino que se centra en la forma de provisión del empleo, no en las calid ades y el perfil profesional, por lo cual la motivación del acto fue y es acorde con la realidad fáctica y jurídica en razón del servicio, pues no se tiene reproche sobre el mismo.
G. Trámite de Audiencias
En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 283 de la Ley 1437 de 2011, el día 23 de febrero de 2021 , se llevó a cabo la audiencia inicial la cual tuvo como finalidad, entre otras, el saneamiento del proceso (documento 28 expediente electrónico), posteriormente el 28 de abril de la misma an ualidad se realizó la audiencia de pruebas y al considerarse innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento consagrada en el artículo 286 de la Ley 1437 de 2011, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (documento 46 expediente electrónico).
H. Alegatos de conclusión
juzgamiento consagrada en el artículo 286 de la Ley 1437 de 2011, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (documento 46 expediente electrónico).
H. Alegatos de conclusión
Practicadas en su totalidad las pruebas, por considerarse innecesaria la celebración de audiencia de alegaciones y juzgamiento consagrada en el artículo 182 de la Ley 1437 de 2011 se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días hábiles, derecho del que hicieron uso en forma oportuna la apoderada judicial de la Procuraduría General de la Nación (documento 48 expediente electrónico) y la parte demandante Lourdes María Díaz Monsalvo (documento 49 ibidem) y del apoderado judicial de la señora Claudia Liliana Hurtado Delgado (documento 50 ibidem).
I. Concepto del Ministerio PúblicoExpediente No. 25000-23-41-000-2020-00533-00
Actor: Lourdes María Díaz Monsalvo
Nulidad Electoral 8 El representante del Ministerio Público delegado ante e sta Corporación emitió concepto (anexo 47 expediente electrónico), manifestando en síntesis lo siguiente:
Anotó que, siguiendo el criterio expuesto por la Sala en decisiones judiciales anteriores, en el asunto objeto de juzgamiento , independientemente de la vacancia temporal del cargo ocupado por la señora Hurtado Delgado, resulta evidente el vicio de falta de motivación del acto administrativo por parte de la entidad demandada, para precisar la existencia o no de lista de elegibles y la imposibilidad de proveerlo por
señora Hurtado Delgado, resulta evidente el vicio de falta de motivación del acto administrativo por parte de la entidad demandada, para precisar la existencia o no de lista de elegibles y la imposibilidad de proveerlo por encargo, a través de servidores escalafonados en carrera administrativa.
Señaló que concepto de Ministerio Público se debe declarar la nulidad del artículo 110 del Decreto No. 718 de 31 de julio de 2020, por el cual se prorrogó el nombramiento en provisionalidad de Claudia Liliana Hurtado Delgado, en el cargo Profesional Universitario Código 3PU Grado 17 del Despacho del Procurador General, con Funciones en la Procuraduría Delegada para Asuntos Étnicos.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia; y 2) análisis de los cargos de nulidad.
1. Objeto de la controversia
La parte actora solicita la declaración de nulidad del artículo 110 del Decreto 718 del 31 de julio de 2020 “Por medio del cual se prorrogan unos nombramientos provisionales” mediante el cual el Procurador General de la Nación prorrogó el nombramiento de la señora Claudia Liliana Hurtado Delgado en el cargo de de profesional universitario grado 3PU grado 17 del despacho del procurador general, con funciones en la procuraduría delegada para asuntos étnicos.Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00533-00
Actor: Lourdes María Díaz Monsalvo
3PU grado 17 del despacho del procurador general, con funciones en la procuraduría delegada para asuntos étnicos.Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00533-00
Actor: Lourdes María Díaz Monsalvo
Nulidad Electoral 9 A juicio de la demandante el acto acusado deviene ilegal por una falta de motivación, esto es, una expedición irregular del acto, por cuanto se vulnera el artículo 125 constitucional, el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 y los artículos 82, 183 , 185 y 216 del Decreto Ley No. 262 de 2000, toda vez que el encargo está previsto como mecanismo preferente s obre el nombramiento provisional para la provisión transitoria de los empleaos de carrera administrativa, y en esa medida se le impone al nominador que agote esa figura, antes que el nombramiento provisional.
2. Marco jurídico objeto de debate.
- La Constitución Política en el artículo 125 establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado deben regirse por las normas que
regulan la carrera administrativa con excepción de los de elección popular, libre nombramiento y remoción, traba jadores oficiales y los demás que determine la ley, precisando que su ingreso y ascenso se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley al respecto para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
- El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que para el efecto le fueron otorgadas mediante la Ley 573 del 7 de febrero de 2000, expidió el Decreto Ley 262 de 2000 “ Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría
extraordinarias que para el efecto le fueron otorgadas mediante la Ley 573 del 7 de febrero de 2000, expidió el Decreto Ley 262 de 2000 “ Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos”, el cual en su artículo 82 dispuso lo siguiente:
“ARTICULO 82. CLASES DE NOMBRAMIENTO . En la Proc uraduría General de la Nación se pueden realizar los siguientes nombramientos:
a) Ordinario: para proveer empleos de libre nombramiento y remoción.
b) En período de prueba: para proveer empleos de carrera con personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de méritos.Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00533-00
Actor: Lourdes María Díaz Monsalvo
Nulidad Electoral 10
c) Provisional: para proveer empleos de carrera definitivamente vacantes, con personas no seleccionadas mediante el sistema de méritos, mientras se provee el empleo mediante concurso.
Igualmente, se hará nombramiento en provisio nalidad para proveer empleos de carrera o de libre nombramiento y remoción temporalmente vacantes, mientras duren las situaciones administrativas o los movimientos de personal que generaron la vacancia temporal del empleo.
PARAGRAFO. Nadie podrá posesionarse en un empleo de la Procuraduría
vacantes, mientras duren las situaciones administrativas o los movimientos de personal que generaron la vacancia temporal del empleo.
PARAGRAFO. Nadie podrá posesionarse en un empleo de la Procuraduría General de la Nación sin el lleno de los requisitos constitucionales y legales exigidos.
- En efecto, la Procuraduría General de la Nación tiene un sistema de
Carrera para los servidores públicos de carácter especial se encuentra regulado en el Decreto Ley 262 de 2000, que en su artículo 185 que dispone:
“ARTÍCULO 185. Procedencia del encargo y de los nombramientos provisionales. En caso de vacancia definitiva de un empleo de carrera, el Procurador General podrá nombrar en encargo a empleados de carrera, o en provisionalidad a cualquier persona que reúna los requisitos exigidos para su desempeño.
Se hará nombramiento en encargo cuando un empleado inscrito en carrera cumpla los requisitos exigidos para el empleo y haya obtenido calificación de servicios sobresaliente en el último año y una calificación mínima del 70% sobre el total del puntaje en los cursos de reinducción a que se refiere el numeral segundo del artículo 253 de este decreto. Sin embargo, por razones del servicio, el Procurador General de la Nación podrá nombrar a cualquier persona en provisionalidad siempre que ésta reúna los requisitos legales exigidos para el des empeño del empleo por proveer.
El empleo del cual sea titular el servidor encargado podrá proveerse por encargo o en provisionalidad mientras dure el encargo de aquél.
El servidor encargado tendrá derecho a la diferencia entre el sueldo de su empleo y e l señalado para el empleo que desempeña temporalmente,
encargo o en provisionalidad mientras dure el encargo de aquél.
El servidor encargado tendrá derecho a la diferencia entre el sueldo de su empleo y e l señalado para el empleo que desempeña temporalmente, siempre que no sea percibido por su titular.
Efectuado el nombramiento por encargo o en provisionalidad, la convocatoria a concurso deberá hacerse dentro de los tres (3) meses siguientes a este nombramiento.
Parágrafo. Lo dispuesto en el inciso segundo del presente artículo, regirá a partir del 1º de enero del año 2001 y lo dispuesto en el inciso quinto regirá a partir de agosto del año 2000.
“ARTÍCULO 186. Nombramiento provisional . El nombramiento tendrá carácter provisional cuando se trate de proveer transitoriamente un empleo de carrera con personal no seleccionado mediante el sistema de mérito, aunque en el respectivo acto administrativo no se determine la clase de nombramiento de que se trata.
También tendrá carácter provisional la vinculación del servidor que ejerza un empleo de libre nombramiento y remoción que, en virtud de la ley oExpediente No. 25000-23-41-000-2020-00533-00
Actor: Lourdes María Díaz Monsalvo
Nulidad Electoral 11 de decisión judicial, se convierta en cargo de carrera. En este caso, el concurso para proveer definitivamente la vacante respectiva será abierto. Parágrafo transitorio.
Parágrafo transitorio. El empleado que esté desempeñando un cargo de carrera en calidad de provisional al momento de la entrada en vigencia de este decreto, podrá participar, e n igualdad de condiciones, en el concurso realizado para la provisión del respectivo empleo, aunque éste sea de ascenso.
de carrera en calidad de provisional al momento de la entrada en vigencia de este decreto, podrá participar, e n igualdad de condiciones, en el concurso realizado para la provisión del respectivo empleo, aunque éste sea de ascenso.
“ARTÍCULO 187. La provisión de los empleos por vacancia temporal. Los empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos podrán ser provistos por encargo o en forma provisional por el tiempo que duren aquellas situaciones”.
(…)
ARTÍCULO 216. Lista de elegibles. Formarán parte de la lista de elegibles para el empleo correspondiente los concursantes que obtengan, un puntaje total igual o superior al 70% del máximo posible en el concurso. La lista de elegibles se elaborará en riguroso orden de mérito. Tendrá vigencia de dos (2) años contados a partir de la fecha de su publicación y deberá estar contenida en resolución proferida por el Procurador General. La provisión de los empleos objeto de convocatoria será efectuada con quien ocupe el primer puesto en la lista y en estricto orden descendente. La lista deberá fi jarse en donde se publicaron los demás actos expedidos dentro del proceso de concurso. Quienes obtengan puntajes totales iguales tendrán el mismo puesto en la lista de elegibles. Si esta situación se presenta en el primer lugar, el nombramiento recaerá en quien haya obtenido el puntaje superior en la prueba de conocimientos y si el empate persiste, en quien demuestre haber cumplido con el deber de votar en las elecciones públicas inmediatamente anteriores. Si no se puede dirimir el empate, el nominador escogerá discrecionalmente.
prueba de conocimientos y si el empate persiste, en quien demuestre haber cumplido con el deber de votar en las elecciones públicas inmediatamente anteriores. Si no se puede dirimir el empate, el nominador escogerá discrecionalmente.
Efectuados los respectivos nombramientos para proveer los empleos objeto de la convocatoria u otros iguales a éstos, se retirarán de la lista de elegibles los servidores en los que hayan recaído dichos nombramientos, salvo que no hayan aceptado o no se hayan posesionado por razones ajenas a su voluntad. El nominador deberá utilizar las listas en estricto orden descendente, para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo o en otros iguales , para los cuales se exijan los mismos requisitos, o en empleos de inferior jerarquía. En este último caso, la no aceptación del nombramiento no constituye causal para la exclusión de la lista de elegibles.” (resaltado fuera de texto).
De conformidad con las normas antes transcritas se tiene que para el nombramiento provisional el inciso 2 del literal c) del artículo 82 del Decreto 262 de 2000, establece que se hará nombramiento en provisionalidad para proveer empleos de carrera o de libre nombramiento y remoción temporalmente vacantes, mientras duren las situaciones administrativas o los movimientos de personal que generaron la vacancia temporal del empleo.Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00533-00
Actor: Lourdes María Díaz Monsalvo
Nulidad Electoral 12
Por su parte, e l artículo 183 ibidem dispone que, la carrera de la Procuraduría General de la Nación es un sistema técnico de
Actor: Lourdes María Díaz Monsalvo
Nulidad Electoral 12
Por su parte, e l artículo 183 ibidem dispone que, la carrera de la Procuraduría General de la Nación es un sistema técnico de administración de person al, que regula “el ingreso, ascenso, la permanencia y el retiro de los funcionarios pertenecientes a dicha carrera, teniendo en cuenta el mérito”, así como también establece la forma en que los funcionarios pertenecientes a la carrera acceden a los cargos.
Atendiendo lo anterior, la Sala observa que la Procuraduría General de la Nación puede realizar un nombramiento provisional para proveer empleos de carrera definitivamente vacantes, con personas no seleccionadas mediante el sistema de méritos, mientras s e provee el empleo mediante concurso y también, para proveer empleos de carrera o de libre nombramiento y remoción temporalmente vacantes, mientras duren las situaciones administrativas o los movimientos de personal que generaron la vacancia temporal del e mpleo; que en caso de vacancia definitiva de un empleo de carrera el Procurador General podrá nombrar en encargo a empleados de carrera o en provisionalidad a cualquier persona que reúna los requisitos exigidos para su desempeño; efectuado el nombramiento en encargo o en provisionalidad, la convocatoria a concurso deberá hacerse dentro de los tres (3) meses siguientes a este nombramiento; que el nombramiento tendrá carácter provisional cuando se trate de proveer transitoriamente un empleo de carrera con personal no seleccionado mediante el sistema de mérito, aunque en el respectivo acto administrativo no se determine la clase de nombramiento de que se trata; los empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen sep aración temporal de los
no seleccionado mediante el sistema de mérito, aunque en el respectivo acto administrativo no se determine la clase de nombramiento de que se trata; los empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen sep aración temporal de los mismos podrán ser provistos por encargo o en forma provisional por el tiempo que duren aquellas situaciones.
Ahora bien, en el artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000, se estableció una condición para proveer vacantes en el mismo empleo dentro de la entidad siempre y cuando
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