TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00540-00-(06-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00540-00-(06-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
EXPEDIENTE: 2500023410002020-00540-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: LOURDES MARÍA DÍAZ MONSALVO
DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y
OTRO
ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE:
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Procede la Sala a resolver la demanda interpuesta p or la señora Lourdes María Díaz Monsalvo, en ejercicio del medio de control de nuli dad electoral, mediante la cual pretende que se declare nulo el artículo 44 del Decreto 718 del 31 de julio de 2020, por medio del cual el Procurador General de la Nación n ombró en provisionalidad a Margarita Isabel Cabrera Ripoll como Profesional Un iversitario, código 3PU grado 18, de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia y las Mujeres.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
La Sala negará las pretensiones de la demanda, por cuanto no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo demandado, de conformidad con las razones indicadas en esta providencia.
1. ANTECEDENTES:
1.1. DEMANDA
presunción de legalidad que ampara el acto administrativo demandado, de conformidad con las razones indicadas en esta providencia.
1. ANTECEDENTES:
1.1. DEMANDA
1.1.1. PretensionesEXPEDIENTE: 2500023410002020-00540-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: LOURDES MARÍA DÍAZ MONSALVO
DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
2 La señora Lourdes María Díaz Monsalvo solicitó a es ta Corporación que se declare la nulidad del “ del artículo 44 del Decreto 718 de 31 de julio de 2 020, por medio del cual, el señor Procurador General de la Nación nombró en provision alidad, por el término de seis meses, a MARGARITA ISABEL CABRERA RIPOLL, quien se identific a con cédula de ciudadanía no. 32.764.783 en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO , CÓDIGO 3PU GRADO 18, DE LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA POLICÍA NACIONAL, CON F U N C I O N E S E N L A PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECH OS DE LA INFANCIA, LA
ADOLESCENCIA Y LA FAMILIA Y LAS MUJERES, (…).”
1.1.2. Hechos
1. Que el Procurador General de la Nación expidió e l Decreto718 de 31 de julio de 2020 en donde sin motivación y en violación de las normas en que debía fundarse prorrogó el nombramiento en provisionalidad de la s eñora Margarita Isabel Cabrera
2020 en donde sin motivación y en violación de las normas en que debía fundarse prorrogó el nombramiento en provisionalidad de la s eñora Margarita Isabel Cabrera Ripoll.
2. Que con el Decreto 136 del 30 de enero de 2020, ya se había prorrogado el nombramiento de la precitada funcionaria desconociendo el reconocimiento al mérito.
3. Que la discrecionalidad del Procurador no puede esta encima de lo que establece la Constitución al realizar nombramientos sin motivación y desconociendo los
derechos de carrera.
1.1.3. Normas violadas
El demandante señaló como normas violadas las siguientes:
- Artículo 125 de la Constitución Política. - Artículo 24 de la Ley 909 de 2004. - Artículos 82, 183, 185 del Decreto Ley 262 de 2000.EXPEDIENTE: 2500023410002020-00540-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: LOURDES MARÍA DÍAZ MONSALVO
DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
3 1.1.4. Medida Cautelar
La demandante, junto con su escrito de demanda, sol icitó como medida cautelar la suspensión provisional del acto administrativo demandado, medida que fue negada con el auto del cuatro de septiembre de 2020.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.2.1. Procuraduría General de la Nación
El apoderado judicial de la entidad indicó que las pretensiones de la demanda no deben
el auto del cuatro de septiembre de 2020.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.2.1. Procuraduría General de la Nación
El apoderado judicial de la entidad indicó que las pretensiones de la demanda no deben prosperar por carencia de fundamento fáctico y jurí dico, y porque la Procuraduría ha actuado conforme a lo previsto en la constitución y la ley.
Que el régimen de carrera administrativa de la Procuraduría es especial y se regula en el Decreto Ley 262 de 2000 y es en esa disposición en donde se fundó el acto administrativo demandado.
Que la norma establece que el Procurador podrá nomb rar en cargos vacantes a cualquier persona en provisionalidad o en encargo, siento una facultad legal discrecional.
Señaló que se incumplió con el principio de congrue ncia porque no se demostró que algún funcionario de carrera de la Procuraduría cumpliera con los requisitos generales y específicos para el cargo o que la persona nombrada los incumpliera.
Sobre la motivación, se indicó que esta se justific a en la realidad fáctica y jurídica que llevó a la expedición del acto, esto es, por y para el servicio.EXPEDIENTE: 2500023410002020-00540-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: LOURDES MARÍA DÍAZ MONSALVO
DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
4 Se hace referencia al precedente jurisprudencial, i ndicando que los jueces están
DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
4 Se hace referencia al precedente jurisprudencial, i ndicando que los jueces están sometido a dar cumplimiento a los precedentes verticales establecidos por los órganos de cierre, y para el caso se debe respetar los pron unciamientos de las sentencias C101 de 2013 y C-077 de 2004 de la Corte Constitucio nal, sentencia 25000234100020190028901 del Consejo de Estado y las sentencias dictadas en los procesos 2019-283, 2019-195, 2019-193 y 2019-648 pr oferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Concluye señalando que el Procurador ha ejercido correctamente su facultad de cubrir las vacantes a través de un nombramiento en provisi onalidad, actos motivados en el mejoramiento del servicio y con personas que cumple n con los requisitos para ocupar el cargo, y que es una potestad nombrar en encargo o provisionalidad.
1.2.3. Margarita Isabel Cabrera Ripoll.
No contestó la demanda.
1.3. Excepciones Previas
En virtud de lo dispuesto en la Ley 2080 de 2021, a nte la ausencia de excepciones previas que se debían resolver y tratándose de un asunto de puro derecho, con el auto de 16 de febrero de 2021 se corrió traslado a las p artes para que por escrito aleguen de conclusión y proferir sentencia anticipada, conf orme a lo dispuesto en el artículo 182A de la Ley 2080 de 2021.
1.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
de conclusión y proferir sentencia anticipada, conf orme a lo dispuesto en el artículo 182A de la Ley 2080 de 2021.
1.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1.4.1. Lourdes María Díaz MonsalvoEXPEDIENTE: 2500023410002020-00540-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: LOURDES MARÍA DÍAZ MONSALVO
DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
5 La accionante reiteró los argumentos expuestos en su demanda, enfatizando en que existe una afectación a los principios de publicidad, debido proceso e imparcialidad al expedir actos administrativos sin motivación, con f alta de transparencia sobre los motivos que llevaron a un nombramiento específico e incumpliendo el principio del mérito.
Que se desconocieron los límites de la discrecionalidad del Procurador General pues los nombramientos y las prórrogas van en contravía de lo dispuesto en los artículos 185 y 188 del Decreto 262 de 2000, violentando el acceso a cargos públicos.
Que no se incumplió con el principio de congruencia p u e s n o s e b u s c a e l restablecimiento automático de un derecho subjetivo y t a m p o c o s e r e a l i z a r o n l o s cursos de reinducción de los que trata el artículo 185 del Decreto 262 de 2000, violando con ello el principio de mérito pues no se convocaron a los concursos de los que trata la norma referenciada.
cursos de reinducción de los que trata el artículo 185 del Decreto 262 de 2000, violando con ello el principio de mérito pues no se convocaron a los concursos de los que trata la norma referenciada.
Que no es aplicable la inexistencia del derecho pre tendido pues no se pretende el restablecimiento de derechos sino del orden constitucional y legal.
1.4.2. Procuraduría General de la Nación.
La entidad alegó de conclusión señalando que en Sentencia C-503 de 2020 se declaró la constitucionalidad de los artículos 82, 185, 186, 187, 188 y 218 del Decreto 262 de 2000, relacionados con los nombramientos en provisi onalidad y en encargo para proveer transitoriamente vacancias en empleos de carrera administrativa.
Que las normas invocadas en la demanda ya fueron analizadas de fondo y declaradas constitucionales, por lo que no existen argumentos o causales de nulidad que recaigan sobre el acto demandado, sin que sea aplicable la Ley 909 de 2004 por la facultad del Procurador dispuesta en el artículo 185 del Decreto 262 de 2000.EXPEDIENTE: 2500023410002020-00540-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: LOURDES MARÍA DÍAZ MONSALVO
DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
6
Así mismo, indicó que a la señora Cabrera Ripoll le c o r r e s p o n d í a u n a e s t a b i l i d a d laboral intermedia, pues al estar en provisionalidad, no podía ser retirada del servicio
6
Así mismo, indicó que a la señora Cabrera Ripoll le c o r r e s p o n d í a u n a e s t a b i l i d a d laboral intermedia, pues al estar en provisionalidad, no podía ser retirada del servicio sin la existencia de un concurso de méritos para garantizar la prestación continua del servicio.
Solicitó que se nieguen las pretensiones de la dema nda reiterando los argumentos expuestos en la contestación del medio de control.
1.4.3. Margarita Isabel Cabrera Ripoll
No alegó de conclusión.
1.5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El Agente del Ministerio Público designado ante esta Corporación no emitió concepto en el presente asunto.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
En atención a que en ese caso se ejerce una acción electoral en la que se controvierte un acto administrativo de nombramiento proferido por una autoridad del orden nacional, este Tribunal es competente para conocer y decidir en única instancia, dada la naturaleza jurídica del empleo, de conformidad con el numeral 12 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011.
2.2. Problema jurídicoEXPEDIENTE: 2500023410002020-00540-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: LOURDES MARÍA DÍAZ MONSALVO
DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
7 Corresponde a la Sala determinar si, debe declarars e nulo el artículo 44 del Decreto
DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
7 Corresponde a la Sala determinar si, debe declarars e nulo el artículo 44 del Decreto 718 del 31 de julio de 2020, por medio del cual el Procurador General de la Nación nombró en provisionalidad a Margarita Isabel Cabrer a Ripoll como Profesional Universitario, código 3PU grado 18, de la Procuradu ría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia y las Mujeres.
Para lo anterior, procede la Sala a proferir la sen tencia que en derecho corresponde, basado en el principio de la justicia rogada, estud iando los cargos formulados por la parte actora, atendiendo la posición de la parte de mandada y otorgándole el valor probatorio que corresponde a los medios de prueba e n la forma señalada a continuación:
2.3. Cargos propuestos en la demanda: Infracción de las normas en que debería fundarse y falta de motivación.
2.3.1. Posición del demandante
La parte demandante aseguró que al expedir el acto demandado, se vulneró el principio constitucional del mérito como criterio determinant e para el ingreso, permanencia y ascenso a los cargos públicos de carrera, al igual que los artículos 125 de la Constitución, 24 de la Ley 909 de 2004 y 216, 82, 1 83 y 185 del Decreto Ley 262 de 2000.
Que el encargo está previsto como mecanismo prefere nte para la provisión transitoria de los empleados de carrera administrativa, frente a los nombramientos en provisionalidad.
2000.
Que el encargo está previsto como mecanismo prefere nte para la provisión transitoria de los empleados de carrera administrativa, frente a los nombramientos en provisionalidad.
Que el nominador debe agotar la figura del encargo antes del nombramiento provisional, tal como lo ha precisado la Comisión Nacional del S ervicio Civil al analizar el régimen de carrera y la figura del encargo.EXPEDIENTE: 2500023410002020-00540-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: LOURDES MARÍA DÍAZ MONSALVO
DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
8
La demandante señaló que la Procuraduría incurrió e n las siguientes omisiones, a saber:
Se omitió motivar la decisión. No explicó las razones para no preferir un nombramiento en período de prueba o un nombramiento en encargo. El nombramiento en provisionalidad recayó en alguien cuyo derecho a oc upar el cargo no provino del sistema de méritos.
Que la persona nombrada no integra alguna de las listas de elegibles y no es titular de derechos de carrera administrativa.
Se omitió acudir a la figura del encargo que consti tuye una de las posibilidades de provisión por el sistema del mérito, en caso de vac ancias definitivas, según el artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000.
Y, que se omitió motivar el acto administrativo con forme lo ordena la sentencia C-753 de 2008.
2.3.4. Análisis de la Sala:
Como primera medida, es necesario desarrollar el ré gimen que regula la carrera
Y, que se omitió motivar el acto administrativo con forme lo ordena la sentencia C-753 de 2008.
2.3.4. Análisis de la Sala:
Como primera medida, es necesario desarrollar el ré gimen que regula la carrera administrativa y los Sistemas Especiales de Carrera e n C o l o m b i a , p a r a p o d e r desarrollar el caso concreto:
El artículo 125 de la Constitución Política establece que el régimen general de ingreso, permanencia y ascenso a los empleos públicos debe regirse por las normas que regulan la Carrera Administrativa, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficia les y los demás que determine la ley, a saber:EXPEDIENTE: 2500023410002020-00540-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: LOURDES MARÍA DÍAZ MONSALVO
DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
9 “Articulo 125. Los empleos en los órganos y entidad es del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no h aya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactori a en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y p or las demás causales previstas en la Constitución o la ley.
En ningún caso la filiación política de los ciudada nos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción." (Destaca la Sala).
Con el fin de implementar y proveer los cargos de carrera, la Constitución en su artículo 130 creó la Comisión Nacional del Servicio Civil como responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públ icos, excepción hecha de las que tengan carácter especial.
El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que para el efecto le fueron otorgadas mediante la Ley 573 del 7 de febrero de 2000, expidió el Decreto Ley 262 de 2000 “ por el cual se modifican la estructura y la organiz ación de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto d e Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se d i c t a n n o r m a s p a r a s u f u n c i o n a m i e n t o ; s e modifica el régimen de carrera de la Procuraduría G eneral de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan l as diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos”, el cual en su artículo 82 dispuso lo siguiente:
incompatibilidades de sus servidores y se regulan l as diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos”, el cual en su artículo 82 dispuso lo siguiente:
“ARTICULO 82. CLASES DE NOMBRAMIENTO. En la Procuraduría General de la Nación se pueden realizar los siguientes nombramientos:
a) Ordinario: para proveer empleos de libre nombram iento y remoción.
b) En período de prueba: para proveer empleos de ca rrera con personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de méritos.EXPEDIENTE: 2500023410002020-00540-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: LOURDES MARÍA DÍAZ MONSALVO
DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
10 c) Provisional: para proveer empleos de carrera def initivamente vacantes, con personas no seleccionadas mediante el sistema de méritos, mientras se provee el empleo mediante concurso.
Igualmente, se hará nombramiento en provisionalidad para proveer empleos de carrera o de libre nombramiento y remoción tempo ralmente vacantes, mientras duren las situaciones administrativas o los movimientos de personal que generaron la vacancia temporal del empleo.
PARAGRAFO. Nadie podrá posesionarse en un empleo de la Procuraduría General de la Nación sin el lleno de los requisitos constitucionales y legales exigidos”.
Con fundamento las anteriores facultades se expidió el Decreto 718 del 31 de julio de 2020, por medio del cual el Procurador General de la Nación nombró en provisionalidad
exigidos”.
Con fundamento las anteriores facultades se expidió el Decreto 718 del 31 de julio de 2020, por medio del cual el Procurador General de la Nación nombró en provisionalidad a Margarita Isabel Cabrera Ripoll como Profesional Universitario, código 3PU grado 18, de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia y las Mujeres.
La Procuraduría General de la Nación, al tener un sistema especial de Carrera para sus servidores públicos que se encuentra regulado en el Decreto Ley 262 de 2000, indica en su artículo 185 lo siguiente:
“ARTÍCULO 185. PROCEDENCIA DEL ENCARGO Y DE LOS NOMBRAMIENTOS PROVISIONALES. En caso de vacancia definitiva de un empleo de carrera, el Procurador General podrá n ombrar en encargo a empleados de carrera, o en provisionalidad a cualqu ier persona que reúna los requisitos exigidos para su desempeño.
Se hará nombramiento en encargo cuando un empleado inscrito en carrera cumpla los requisitos exigidos para el empleo y haya obtenido calificación de servicios sobresaliente en el último año y una cali ficación mínima del 70% sobre el total del puntaje en los cursos de reinduc ción a que se refiere el numeral segundo del artículo 253 de este decreto. Sin embargo, por razones del servicio, el Procurador General de la Nación podrá nombrar a cualquier persona en provisionalidad siempre que ésta reúna los requisitos legales exigidos para el desempeño del empleo por proveer. El empleo del cual sea titular el servidor encargad o podrá proveerse por encargo o en provisionalidad mientras dure el encargo de aquél
requisitos legales exigidos para el desempeño del empleo por proveer. El empleo del cual sea titular el servidor encargad o podrá proveerse por encargo o en provisionalidad mientras dure el encargo de aquél
El servidor encargado tendrá derecho a la diferenci a entre el sueldo de su empleo y el señalado para el empleo que desempeña t emporalmente, siempre que no sea percibido por su titular.EXPEDIENTE: 2500023410002020-00540-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: LOURDES MARÍA DÍAZ MONSALVO
DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
11 Efectuado el nombramiento por encargo o en provisionalidad , la convocatoria a concurso deberá hacerse dentro de lo s tres (3) meses siguientes a este nombramiento.
Parágrafo. Lo dispuesto en el inciso segundo del presente artículo, regirá a partir del 1º de enero del año 2001 y lo dispuesto en el inciso quinto regirá a partir de agosto del año 2000”. (Destaca la Sala)
Bajo tales consideraciones, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso, el Procurador General de la Nación podía realizar un nombramiento en provisionalidad, o si por el contrario, al tratarse de un empleo de ca rrera administrativa, debía aplicar de manera preferente el encargo.
2.3.4.1. Del procedimiento y normativa aplicable pa ra la figura del encargo de la Procuraduría General de la Nación.
En primer lugar, se indicará la normativa relacionada con la designación de cargos de
2.3.4.1. Del procedimiento y normativa aplicable pa ra la figura del encargo de la Procuraduría General de la Nación.
En primer lugar, se indicará la normativa relacionada con la designación de cargos de la Procuraduría General de la Nación, así como lo r elacionado con lo que ocupa la atención de la Sala, esto es, el nombramiento en provisionalidad de la señora Margarita Isabel Cabrera Ripoll.
El Decreto Ley 262 de 2000 clasifica los empleos de la entidad así:
“ARTÍCULO 182. Clasificación de los empleos. <Aparte t a c h a d o INEXEQUIBLE> Los empleos, de acuerdo con su naturaleza y forma d e provisión, se clasifican así:
- De carrera
- De libre nombramiento y remoción
Los empleos de la Procuraduría General de la Nación son de carrera, con excepción de los de libre nombramiento y remoción.
Los empleos de libre nombramiento y remoción son:
- Viceprocurador General
- Secretario General
- Tesorero - Procurador Auxiliar - DirectorEXPEDIENTE: 2500023410002020-00540-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: LOURDES MARÍA DÍAZ MONSALVO
DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
12 - Jefe de la División Administrativa y Financiera del Instituto de Estudios del Ministerio Público
- Procurador Delegado - Procurador Judicial - Asesor del Despacho del Procurador
12 - Jefe de la División Administrativa y Financiera del Instituto de Estudios del Ministerio Público
- Procurador Delegado - Procurador Judicial - Asesor del Despacho del Procurador - Asesor del Despacho del Viceprocurador
- Veedor
- Secretario Privado
- Procurador Regional
- Procurador Distrital - Procurador Provincial - Jefe de Oficina - Jefe de la División de Seguridad - Agentes adscritos a la División de Seguridad y demá s servidores cuyas funciones consistan en la protección y seguridad pe rsonales de los servidores públicos, cualquiera sea la denominación del empleo.
- 3. De período fijo: Procurador General de la Nación”. (Destaca la Sala).
En efecto, se tiene que la entidad demandada cuenta con un sistema de carrera propia, a saber:
“ARTICULO 183. CONCEPTO. La carrera de la Procuraduría es un sistema técnico de administración de personal, que tiene po r objeto garantizar la eficiencia de la entidad y ofrecer igualdad de opor tunidades para el acceso a ella, la estabilidad en los empleos y la posibili dad de ascender, como también establecer la forma de retiro de la misma.
Para alcanzar estos objetivos, el ingreso, la permanencia y el ascenso en los empleos de carrera de la Procuraduría se hará exclusivamente con base en el mérito, sin que las consideraciones de raza, religión, sexo, filiación política u otro carácter puedan influir sobre el proceso de selección”
De las normas antes señaladas, se tiene que el cargo de como Profesional Universitario, código 3PU grado 18 demandado, pertenece a un emple o de carrera y no de libre
u otro carácter puedan influir sobre el proceso de selección”
De las normas antes señaladas, se tiene que el cargo de como Profesional Universitario, código 3PU grado 18 demandado, pertenece a un emple o de carrera y no de libre nombramiento y remoción.
Por lo tanto, para designar en encargo a un funcion ario en el precitado empleo se requiere que llene los requisitos legales exigidos para su desempeño hasta por seis (6) meses; o por el contrario, se podrán realizar nombramientos provisionales.
Así mismo, es del caso determinar que la controvers ia que se presenta debe ser resuelta bajo lo dispuesto en el Decreto Ley 262 de 2000, que regula el régimen especialEXPEDIENTE: 2500023410002020-00540-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: LOURDES MARÍA DÍAZ MONSALVO
DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
13 de carrera administrativa de la Procuraduría, sin q ue haya lugar a la aplicación de las reglas dispuestas en la Ley 909 de 2004 al no presentarse vacíos normativos.
3. Caso concreto – Posición de la Sala.
La Sala negará las pretensiones de la demanda por las siguientes razones:
3.1. Infracción de las normas en que debería fundarse.
1º. Del derecho al encargo: mera posibilidad al der echo a ser encargado de los empleos del nivel superior, cuando se cumplen las condiciones legales.
Dentro del régimen de carrera de la entidad demandada, claramente el Decreto Ley 262
1º. Del derecho al encargo: mera posibilidad al der echo a ser encargado de los empleos del nivel superior, cuando se cumplen las condiciones legales.
Dentro del régimen de carrera de la entidad demandada, claramente el Decreto Ley 262 de 2000 en su artículo 185 ha dispuesto las conside raciones a través de las cuales se realiza el encargo y el nombramiento en provisionalidad, a saber:
“ARTÍCULO 185. Procedencia del encargo y de los nom bramientos provisionales. En caso de vacancia definitiva de un empleo de carrera, el Procurador General podrá nombrar en encargo a emple ados de carrera, o en provisionalidad a cualquier persona que reúna lo s requisitos exigidos para su desempeño.
Se hará nombramiento en encargo cuando un empleado inscrito en carrera cumpla los requisitos exigidos para el empleo y hay a obtenido calificación de servicios sobresaliente en el último año y una calificación mínima del 70% sobre el total del puntaje en los cursos de reinduc ción a que se refiere el numeral segundo del artículo 253 de este decreto. Sin embargo, por razones del servicio, el Procurador General de la Nación po drá nombrar a cualquier persona en provisionalidad siempre que ésta reúna l os requisitos legales exigidos para el desempeño del empleo por proveer.
El empleo del cual sea titular el servidor encargad o podrá proveerse por encargo o en provisionalidad mientras dure el encargo de aquél.
El servidor encargado tendrá derecho a la diferenci a entre el sueldo de su empleo y el señalado para el empleo que desempeña t emporalmente, siempre que no sea percibido por su titular.
El servidor encargado tendrá derecho a la diferenci a entre el sueldo de su empleo y el señalado para el empleo que desempeña t emporalmente, siempre que no sea percibido por su titular.
Efectuado el nombramiento por encargo o en provisio nalidad, la convocatoria a concurso deberá hacerse dentro de lo s tres (3) meses siguientes a este nombramiento.EXPEDIENTE: 2500023410002020-00540-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: LOURDES MARÍA DÍAZ MONSALVO
DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
14 PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el inciso segundo del pr esente artículo, regirá a partir del 1º de enero del año 2001 y lo dispuesto en el inciso quinto regirá a partir de agosto del año 2000”.
Tal como se colige de la disposición mencionada, la misma se encu entra dirigida al nominador y no al empleado de carrera administrativa especial.
En igual sentido, los artículos 187 y 188 del Decreto Ley 262 de 2000, señalan:
“ARTÍCULO 187. PROVISIÓN DE LOS EMPLEOS POR VACANC IA
TEMPORAL. Los empleos de carrera cuyos titulares se encuentre n en situaciones administrativas que impliquen separació n temporal de los mismos podrán ser provistos por encargo o en forma provisional por el tiempo que duren aquellas situaciones.
El servidor encargado tendrá derecho a la diferenci a entre el sueldo de su empleo y el señalado para el empleo que desempeña t emporalmente,
tiempo que duren aquellas situaciones.
El servidor encargado tendrá derecho a la diferenci a entre el sueldo de su empleo y el señalado para el empleo que desempeña t emporalmente, siempre que no sea percibido por su titular. (Destaca la Sala)
ARTÍCULO 188. DURACIÓN DEL ENCARGO Y DEL NOMBRAMIENTO PROVISIONAL. El encargo y la provisionalidad, cuando se trate de vacancia definitiva en cargos de carrera, podrán hacerse hasta por seis (6) meses. El término respectivo podrá prorrogarse por un período igual.
Si vencida la prórroga no ha culminado el proceso d e selección, el término de duración del encargo y de la provisionalidad podrá extenderse hasta que culmine el proceso de selección.
Cuando la vacancia sea el resultado de ascenso que implique período de prueba, el encargo o el nombramiento provisional po drán extenderse por el tiempo necesario para determinar la superación del mismo.
Parágrafo. Por razones del servicio el Procurador General de la Nación podrá desvincular a un servidor nombrado en provisionalid ad o dar por terminado el encargo, aún antes del vencimiento del término establecido en el presente artículo”. (Destaca la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.