🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00545-00-(11-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00545-00-(11-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA N°2021-06-093 E

Bogotá D.C., Once (11) de junio dos mil veintiuno (2021)

EXP. RADICACIÓN: 250002341000 2020 00545 00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: LOURDES MARÍA DÍAZ MONSALVO

DEMANDADO: JUAN PABLO URIBE PALACIOPROCURADURÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

TEMAS: NOMBRAMIENTO PROFESIONAL

UNIVERSITARIO, CÓDIGO 3PU

GRADO 17, DEL DESPACHO DEL

PROCURADOR GENERAL, CON

FUNCIONES EN LA PROCURADURÍA

DELEGADA PARA LA VIGILANCIA

PREVENTIVA DE LA FUNCIÓN

PÚBLICA

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a pronunciarse de fondo en torno a la litis iniciada por el Sindicato de Procuradores Judiciales – Procurar contra el acto de nombramiento de JUAN PABLO URIBE PALACIO como Profesional Universitario, código 3PU Grado 17, del despacho del procurador general, con funciones en la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, no sin antes señalar que de conformidad con el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, no se observa causal alguna que afecte la validez del trámite surtido en esta instancia.

I ANTECEDENTES

Función Pública, no sin antes señalar que de conformidad con el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, no se observa causal alguna que afecte la validez del trámite surtido en esta instancia.

I ANTECEDENTES

1.1. Resumen de la Demanda (Expediente electrónico)

La señora Lourdes María Díaz Monsalv o, promovió medio de control de nulidad electoral teniendo como pretensión que se declare nulo el artículo 153 del Decreto No. 718 del 31 de julio de 2020, por medio del cual el Procurador General de la Nación prorrogó en provisionalidad al doctor JUAN PABLO URIBE PALACIO, en el cargo de Profesional Universitario, código 3PUExp. 250002341000 2020 00545 00

Demandante: Lourdes María Díaz Monsalve

Demandado: Juan Pablo Uribe Palacio

Nulidad Electoral

2

Grado 17, del despacho del procurador general, con funciones en la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública , considerando que se ha vulnerado el Régimen de Carrera Administrativa, y se ha faltado al deber motivar los actos adm inistrativos que disponen sobre nombramientos provisionales.

Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda se resumen en lo siguiente:

1. El Procurador General, expidió el Decreto 718 de 31 de julio de 2020, en donde sin motivación y en clara violació n de las normas en que debería fundarse (reconocimiento al mérito), en el artículo 153, prorrogó el nombramiento en provisionalidad de JUAN PABLO URIBE

en donde sin motivación y en clara violació n de las normas en que debería fundarse (reconocimiento al mérito), en el artículo 153, prorrogó el nombramiento en provisionalidad de JUAN PABLO URIBE PALACIO, en el cargo PROFESIONAL UNIVERSITARIO, CÓDIGO 3PU GRADO

17, DEL DESPACHO DEL PROCURADOR GENERA L, CON FUNCIONES EN

LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA PREVENTIVA

DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, de la planta de carrera administrativa, de la Procuraduría General.

2. El Procurador General, expidió el Decreto 136 de 30 de enero de 2020, en donde sin motivación y en clara violación de las normas en que debería fundarse (reconocimiento al mérito), que en el artículo 126, prorrogó el nombramiento en provisionalidad de JUAN PABLO

URIBE PALACIO, en cargo PROFESIONAL UNIVERSITARIO, CÓDIGO

3PU GRADO 17, DEL DESPACHO DEL PROCURADOR GENERAL, CON

FUNCIONES EN LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA

PREVENTIVA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, de la planta de carrera administrativa de la Procura duría General, sin motivación y en clara infracción de las normas en que debería fundarse.

3. El Procurador General, expidió el Decreto 1654 de 1 de agosto de 2019, en donde sin motivación y en clara violación de las normas en que

infracción de las normas en que debería fundarse.

3. El Procurador General, expidió el Decreto 1654 de 1 de agosto de 2019, en donde sin motivación y en clara violación de las normas en que debería fundarse (reconocimiento al mérito), que en el artículo 71, prorrogó el nombramiento en provisionalidad de JUAN PABLO URIBE

PALACIO, en cargo PROFESIONAL UNIVERSITARIO, CÓDIGO 3PU GRADO

17, DEL DESPACHO DEL PROCURADOR GENERAL, CON

FUNCIONES EN LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA

PREVENTIVA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, de la planta de carrera administrativa de la Procuraduría General, sin motivación y en clara infracción de las normas en que debería fundarse. La Constitución y demás regulaciones ordenan motivar los actos administrativos, de hecho, el Tribu nal Administrativo deExp. 250002341000 2020 00545 00

Demandante: Lourdes María Díaz Monsalve

Demandado: Juan Pablo Uribe Palacio

Nulidad Electoral

3

Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, SENTENCIA N°202007-084 E, de fecha Veinticuatro (24) de julio dos mil veinte (2020) (se anexa), ordenó la nulidad de un nombramiento en la Procuraduría, por desconocer los derechos de carrera y desconocer la obligatoriedad de motivar los actos administrativos, esto se trae a colación porque el Decreto 718 de 31 de julio de 2020 es POSTERIOR a la sentencia.

Como cargos de nulidad invocados presentó la infracción de las normas en que debía fundarse y expedición irregular del acto (falta de motivación), y expuso como concepto de la violación que al expedirse el acto demandado se está vulnerando el principio constitucional del mérito como criterio determinante para el ingreso, permanencia y ascenso a los cargos públicos de carrera.

expuso como concepto de la violación que al expedirse el acto demandado se está vulnerando el principio constitucional del mérito como criterio determinante para el ingreso, permanencia y ascenso a los cargos públicos de carrera.

Lo anterior, por cuanto se vulnera el artículo 125 constitucional, artículo 24 de la Ley 909 de 2004, artículos 216, 82, 183 y 185 del Decreto Ley No. 262 de 2000, toda vez que, el encargo está previsto como mecanismo preferente – por sobre el nombramiento provisional – para la provisión transitoria de los empleaos de carrera administrativa, y en esa medida se le impone al nominador que agote esa figura, antes que el nombramiento provisional, tal y como lo ha precisado la Comisión Nacional del Servicio Civil al analizar el régimen de carrera y la figura del encargo.

Refiere que el Decreto Ley 262 de 2000 dispone que las listas de elegibles deben ser agotadas para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo o en otros iguales y en virtud de la jurisprudencia de la Corte Constitucional es deber inexcusable de la Administración, motivar los actos administrativos mediante los cuales se dispo nen nombramientos en provisionalidad o encargo, para ocupar cargos de carrera administrativa, lo cual fue desconocido por la entidad demandada.

Señala puntualmente que las omisiones en las que incurrió la entidad fueron las siguientes:

“Primera omisión: Omitió motivar la decisión, pues contrario a lo exigido por la ya precisada subregla de la jurisprudencia constitucional (sentencia C -753 de 2008), ninguna explicación ofrece el acto acusado en punto a las razones del

“Primera omisión: Omitió motivar la decisión, pues contrario a lo exigido por la ya precisada subregla de la jurisprudencia constitucional (sentencia C -753 de 2008), ninguna explicación ofrece el acto acusado en punto a las razones del servicio (artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000) que obligaron al Procurador General de la Nación a efectuar un nombramiento provisional. Es decir, no solamente no explicó las razones para no preferir un nombramiento en período de prueba o un nombramiento en encargo, sino para acudir a un n ombramiento provisional que recayó en alguien cuyo derecho a ocupar el cargo no provino del sistema de méritos, puesto que se trataba de una persona que (i) ni integra alguna de las listas de elegibles, (ii) ni es titular de derechos de carrera administrativa.

Segunda omisión: Omitió acudir a la figura del encargo que, según el artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000, constituye una posibilidad de provisión por el sistema del mérito en caso de vacancias definitivas. (…) Si bien se trata de casos referidos a la provisión de vacantes transitorias y no de una definitiva como es este caso, nos preguntamos: Si para proveer una vacante transitoria que se presente en un cargo de Procurador Judicial es obligatorio acudir al sistema deExp. 250002341000 2020 00545 00

Demandante: Lourdes María Díaz Monsalve

Demandado: Juan Pablo Uribe Palacio

Nulidad Electoral

4

provisión por méritos, ¿qué razón justifica que en caso de una vacante definitiva en ese mismo cargo sea discrecional del nominador acudir a dicho sistema, máxime cuando – como en este caso - existen aún listas de legibles y personas

provisión por méritos, ¿qué razón justifica que en caso de una vacante definitiva en ese mismo cargo sea discrecional del nominador acudir a dicho sistema, máxime cuando – como en este caso - existen aún listas de legibles y personas titulares de derechos de carrera administrativa susceptibles de ser encargadas? (…) Tercera omisión: Omitió motivar la decisión, pues contrario a lo exigido por la ya precisada subregla de la jurisprudencia constitucional (sentencia C -753 de 2008), ninguna explicación ofrece el acto acusado en punto a las razones del servicio (artículo 135 del Decreto Ley 262 de 2000) que obligaron al Procurador General de la Nación no solamente a no preferir un nombramiento en encargo, sino a acudir al nombramiento provisional que recayó en alguien que ni es titular de derechos de carrera administrativa ni integra la lista de elegibles actualmente vigente para proveer el cargo.

Igualmente reitero, que la entidad demandada omitió acudir a la figura privilegiada del encargo en caso de que la vacante que se suplió mediante el acto acusado haya sido transitoria, que según el artículo 25 de la Ley 909 de 2004 constituye mecanismo preferente de provisión transitoria de los empleos de carrera administrativa. (…)

“Dentro de ese plexo normativo se encuentra el artículo 187 del Decreto 262 de 2000, según el cual la provisión de empleos de carrera por vacancia temporal "podrá "efectuarse "por encargo o en forma provisional". Dicha expresión (podrá), a efectos de garantizar la vigencia y aplicación material del principio constitucional del mérito, apunta a señalar que el agotamiento de las

(podrá), a efectos de garantizar la vigencia y aplicación material del principio constitucional del mérito, apunta a señalar que el agotamiento de las posibilidades que da el encargo se trata realmente de un deber y no de una facultad, y solo en el caso y de manera subsidiaria en que no sea posible pr oveer el cargo a través de dicho mecanismo resultará constitucionalmente admisible acudir a la figura de la provisionalidad para el nombramiento en caso de vacancias temporales. (…)

Esas características sucintamente expuestas hacen que la figura del encargo sea la figura adecuada, necesaria, eficaz y eficiente que desarrollar el principio constitucional del mérito y por lo tanto constituye un mecanismo preferente de provisión temporal de empleos de carrera, y a la par, un derecho respecto de los empleados públicos de carrera en la Procuraduría General de la Nación que hacen parte del sistema específico de carrera para dicha institución. Así incluso lo reconoce el artículo 183 del Decreto 262 cuando refiere que “el ingreso, la permanenci a y el ascenso en los empleos de carrera de la Procuraduría se hará exclusivamente con base en el mérito.”” (Fl. 3 demanda)

Por último, refiere que el deber del nominador de agotar de manera preferente el encargo, por sobre la pr ovisionalidad, es aplicable tanto al sistema general como a los sistemas especiales de carrera y que así lo precisó la Comisión Nacional del Servicio Civil, en respuesta a las consultas

preferente el encargo, por sobre la pr ovisionalidad, es aplicable tanto al sistema general como a los sistemas especiales de carrera y que así lo precisó la Comisión Nacional del Servicio Civil, en respuesta a las consultas radicadas bajo los números 22821, 54342 de 2012, 56283 de 2012 y 2013-0528 de 2013.

1.2. Contestación de la Demanda (Expediente electrónico)

1.2.1. Procuraduría General de la NaciónExp. 250002341000 2020 00545 00

Demandante: Lourdes María Díaz Monsalve

Demandado: Juan Pablo Uribe Palacio

Nulidad Electoral

5

Por conducto de apoderado judicial, la Procuraduría General de la Nación contestó la demanda manifestando su oposición a las pretensiones . Concretamente frente a los cargos de nulidad impetrados señala que la entidad se rige un sistema de carrera de carác ter especial y se encuentra regulado por el Decreto Ley 262 de 2000, el cual fue aplicado para efectuar el nombramiento acusado.

Señala que las disertaciones y citaciones que realiza la parte actora en el concepto de violación sobre la Ley 909 de 2004 no son aplicables al régimen especial de carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación, dado a que este se maneja por sus propias reglas, procedimientos y marco jurídico, de ahí, que no tiene vocación de prosperidad los cargos endilgados al acto acusado basados en esos argumentos.

Refiere que en virtud del sistema de carrera administrativa establecido en el Decreto Ley 262 de 2000 (artículo 82) se fijaron algunas clases de

al acto acusado basados en esos argumentos.

Refiere que en virtud del sistema de carrera administrativa establecido en el Decreto Ley 262 de 2000 (artículo 82) se fijaron algunas clases de nombramiento, dentro de los cuales se encuentra el de provisionalidad, pero también se dispuso el encargo como una de las formas para efectuar movimientos de personal por parte del nominador dentro de la entidad (artículos 185 y 187).

Concretamente señaló:

“De los artículos citados, resulta pertinente centrarse en dos expresiones fundamentales que le dan sentido al texto y exponen la forma en la cual debe aplicarse esas disposiciones. Así, en las normas se cita tres veces la palabra “PODRÁ” y la expresión “O”.

La palabra “PODRÁ” y “O” se lee en el prime r inciso del artículo 185 ibidem cuando se indica que el Procurador General de la Nación: “PODRÁ nombrar en encargo a empleados de carrera, O en provisionalidad”, y se repite la primera expresión en el segundo inciso cuando se indica: “el Procurador Genera l de la Nación PODRÁ nombrar a cualquier persona en provisionalidad”. Por su parte, en el artículo 187 se consiga: “PODRÁN ser provistos por encargo O en forma provisional por el tiempo que duren aquellas situaciones.”

La palabra “PODRÁ”, según la RAE sig nifica: “tener expedita la facultad o potencia de hacer algo”, esto es, que, conforme a la redacción de la norma y su interpretación literal, es claro que el Procurador General de la Nación tiene la potestad de escoger para proveer una vacante definitiva en un empleo de carrera

potencia de hacer algo”, esto es, que, conforme a la redacción de la norma y su interpretación literal, es claro que el Procurador General de la Nación tiene la potestad de escoger para proveer una vacante definitiva en un empleo de carrera un nombramiento en provisionalidad o en encargo, sin que este último, como lo afirma la parte actora, sea de obligatorio cumplimiento.

Respecto a la vocal “O” la Real Academia refiere que es una disyuntiva que denota alternativa por lo que es claro que el Procurador General de la Nación tiene la posibilidad de proveer empleos vacantes en cargos de carrera administrativa en provisionalidad o a través de encargo.

De conformidad con lo anterior, bajo el sentido literal de las dos expresiones analizadas, se tiene que existe una facultad legal discrecional en cabeza del Procurador General de la Nación de proveer las vacantes en empleos de ca rrera a través de nombramientos en provisionalidad o encargo sin que ninguna de las dos prevalezca sobre la otra.”Exp. 250002341000 2020 00545 00

Demandante: Lourdes María Díaz Monsalve

Demandado: Juan Pablo Uribe Palacio

Nulidad Electoral

6

Procede a citar algunas sentencias proferidas en relación con la facultad que le asiste al Procurador General de la Nación para hacer nombramientos en provisionalidad con el fin de proveer empleos de carrera vacantes definitiva o temporalmente (Corte Constitucional, sentencia C-077 de 2004), así como también de la jurisdicción contencioso administrativa, relacionadas con la carga de la prueba del demandante para acreditar existía alguien de carrera que podía ocupar el empleo (Consejo de Estado, sentencia del 6 de

así como también de la jurisdicción contencioso administrativa, relacionadas con la carga de la prueba del demandante para acreditar existía alguien de carrera que podía ocupar el empleo (Consejo de Estado, sentencia del 6 de febrero de 2020 Exp. No. 25000-23-41-000-2019-00289-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; Tribunal Administrativo de Bolívar en sentencia del 21 de febrero de 2020), y además manifiesta la existencia de un precedente jurisprudencial como regla del derecho vinculante, el cual debe cumplirse por parte de los jueces, que además deben atender al precedente vertical que se constituy e como obligatorio (Corte Constitucional, sentencias C -101 de 2013, C -077 de 2004, Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicación 25000-23-41-000-201900289-01, Consejera Ponente Dra. Rocío Araujo Oñate; Sentencias dictadas dentro de los procesos co n radicaciones Nos. 2019 -283, 2019-195, 2019-193 y 2019 -648 de la subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con ponencia del Magistrado Felipe Alirio Solarte Maya).

De igual forma refiere que la parte actora no demostró que algún servidor en carrera de la Procuraduría General de la Nación cumpliera con los requisitos generales y específicos para el cargo y que la señora Albarracín Sánchez incumpliera los requisitos para ocupar el empleo, además, si bien, el nombramiento en provisionalidad no es asimilable a los cargos de carrera administrativa y tampoco los derechos de estabilidad laboral de esta. Los

incumpliera los requisitos para ocupar el empleo, además, si bien, el nombramiento en provisionalidad no es asimilable a los cargos de carrera administrativa y tampoco los derechos de estabilidad laboral de esta. Los Máximos Tribunales en diversas oportunidades han señalado, que los nombramientos en provisionalidad gozan de una estabil idad relativa intermedia, en virtud de la cual el retiro solo tendrá lugar por causales objetivas previstas en las Constitución y en la ley; o para proveer el cargo que ocupan con una persona que haya superado satisfactoriamente el respectivo concurso de m éritos, como garantía efectiva de su derecho al debido proceso y al acceso en condiciones de igualdad a la función pública, y por ende, aquellos tienen el derecho a obtener la prórroga de su nombramiento efectuada a través del acto acusad o para continuar garantizando la continuidad de la prestación del servicio.

En cuanto a la falta de motivación del acto demandado, señala que la Constitución Política prevé en los artículos 277 y 278 las funciones del Procurador como supremo direc tor del órgano de control, y en ninguna de ellas se establece una regla tan detallada como la relacionada con el deber de motivar los actos de prórroga de nombramiento, tanto ordinarios como en provisionalidad, que realice. Solamente en el numeral 6º del artículo 278 se indica como función del Procurador la de nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios y empleados de su dependencia. En este sentido se tiene que en el Decreto Ley 262 de 2000, tampoco se prevé una regla en la cual se det ermine que el nominador deba motivar los nombramientos en

con la ley, los funcionarios y empleados de su dependencia. En este sentido se tiene que en el Decreto Ley 262 de 2000, tampoco se prevé una regla en la cual se det ermine que el nominador deba motivar los nombramientos en provisionalidad y su prorroga, y menos explicar las razones o motivos que conllevaron al nominador a realizar un nombramiento en provisionalidadExp. 250002341000 2020 00545 00

Demandante: Lourdes María Díaz Monsalve

Demandado: Juan Pablo Uribe Palacio

Nulidad Electoral

7

y no en encargo, y conforme a la posición que ha adoptado de manera pacífica el Consejo de Estado, se presume que la expedición del acto es para el mejoramiento y en razón del servicio.

En virtud de lo anterior llama la atención respecto de lo esbozado por la parte actora, toda vez que en ningún momento ataca la prestación del servicio del señor Diego Mesa, sino que se centra en la forma de provisión del empleo, no en las calidades y el perfil profesional del mencionado, por lo cual la motivación del acto fue y es acorde con la realidad fáctica y jurídica en razón del servicio, pues no se tiene reproche alguno sobre el mismo.

Finalmente, precisa que la provisión de un cargo a través de concurso cerrado de ascenso vulnera la Constitución Política, toda vez que:

“(…) Limitar dicha facultad discrecional en virtud de un inexistente derecho de preferencia, como quiera que la norma no privilegia una alternativa sobre la otra, vulnera los artículos 13 de la Constitución que consagra el derecho a la igualdad, el artículo 40, numeral 7º que establece el derecho de todo ciudadano

preferencia, como quiera que la norma no privilegia una alternativa sobre la otra, vulnera los artículos 13 de la Constitución que consagra el derecho a la igualdad, el artículo 40, numeral 7º que establece el derecho de todo ciudadano de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos; y el artículo 125 (…).”

En consecuencia, refiere que el acto demandado se expidió de conformidad con las normas constitucionales y legales establecidas, y que el señor Raúl Santana Ardila cumple con las condiciones académicas y de experiencia exigidas para el desempeño del cargo para el que fue nombrado, solicita se desestimen las pretensiones de la demanda.

1.2.2. Juan Pablo Uribe Palacio

El demandado presentó su contestación de demanda, a través de apoderado judicial, manifestando su oposición a las pretensiones, toda vez que el Decreto 262 de 2000, permite al Procurador General de la Nación, la expedición de actos administrativos y la distribución de las f unciones de la entidad, así como también establece la palabra “podrá”, lo que faculta que sea una u otra opción (nombramiento provisional o encargo), por lo que no se ha desconocido la norma citada por la demandante, y es esta la que desconoce el artículo 188 del decreto citado, el cual refiere que los cargos en provisionalidad y encargo podrán ser prorrogados por periodos de 6 meses.

Respecto a la falta de motivación del acto acusado refiere que aunque no haya un motivo expresado tácitamente como lo pretende la accionante, dicho acto jurídico está revestido de total validez y legalidad, al existir la realidad

Respecto a la falta de motivación del acto acusado refiere que aunque no haya un motivo expresado tácitamente como lo pretende la accionante, dicho acto jurídico está revestido de total validez y legalidad, al existir la realidad fáctica y jurídica que da vida a dicha decisión y cuyo motivo principal se funda en suplir la necesidad del servicio y el mejoramiento de este.

Finalmente, informa que el señor Juan Pablo Uribe Palacio fue diagnosticado en 2005 con esclerosis múltiple lo que le generó una grave y permanente afectación a su visión, por lo tanto, el señor Uribe, es beneficiario del concepto de estabilidad laboral refor zada, lo cual ha sido establecido en jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual cita en sus argumentos.Exp. 250002341000 2020 00545 00

Demandante: Lourdes María Díaz Monsalve

Demandado: Juan Pablo Uribe Palacio

Nulidad Electoral

8

1.3. Alegatos de conclusión de las partes y concepto del Ministerio Público

La parte demandante presentó alegatos de conclusión reiterando sus argumentos expuestos en la demanda y precisando que no se expuso ni se probó, en ninguna parte del proceso, que la discrecionalidad se predicara de la obligación de motivar los actos administrativos, o que la Procuraduría pudiera evadir esa responsabilidad, ni por qué no acudió a la figura del encargo que, según el artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000, constituye una posibilidad de provisión por el sistema del mérito en caso de vacancias definitivas y finalmente, señala que el deber de las entidades antes de

encargo que, según el artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000, constituye una posibilidad de provisión por el sistema del mérito en caso de vacancias definitivas y finalmente, señala que el deber de las entidades antes de acudir a un nombramiento provisional de un tercero externo es proveer los cargos vacantes a través de la figura del encargo y en caso de que ninguno de los funcionarios de carrera cumpla con los requisitos referidos para el cargo, y referidos en el artículo 187 del Decreto Ley 262 de 2000, sí podrá acudir, como última ratio, al nombramiento provisional.

La entidad demandada – Procuraduría General de la Nación presentó alegatos de conclusión reiterando sus argumentos de oposición a la demanda y precisando que no se debe dar aplicación al régimen general previsto en la Ley 909 de 2004, sino exclusivamente a lo dispuesto en el Decreto Ley 262 de

2000. Considera también que la carga de la prueba del demandante consiste

en demostrar que existía alguien de carrera que podía ocupar el empleo y además se hubiera postulado, tal y como lo ha señalado el Consejo de Estado.

Indicó que las expresiones acusadas, contenidas en los artículos 82, 185, 186, 187, 188 y 218 del Decreto Ley 262 de 2000, no comportan un trato discriminatorio injustificado en la discrecionalidad conferida al Procurador para proveer transitoriamente cargos de carrera mediante enca rgos o nombramientos en provisionalidad. Y además señala que la Corte Constitucional concluyó que la posibilidad de efectuar nombramientos en

discriminatorio injustificado en la discrecionalidad conferida al Procurador para proveer transitoriamente cargos de carrera mediante enca rgos o nombramientos en provisionalidad. Y además señala que la Corte Constitucional concluyó que la posibilidad de efectuar nombramientos en cargos de carrera sin previo concurso de méritos no es incompatible con la Carta Política, siempre que a ella se acuda, no como mecanismo para eludir la obligación de proveer los cargos mediante procesos de selección objetivos e igualitarios, sino como medida para asegurar la continuidad de la función pública. Precisa que el Decreto Ley 262 del 2000 limita temporalmen te la facultad discrecional concedida al Procurador, y reivindica la prevalencia del principio del mérito.

Finalmente, respecto al cargo por violación del principio del mérito y la carrera administrativa, informa que la Sala Plena Virtual resolvió estarse a lo resuelto en la Sentencia C -07 de 2004, por configurarse la institución de la cosa juzgada constitucional, en lo que concierne a los apartes de los artículos 82, 185, 186, 187 y 188 del Decreto Ley 262. En dicha sentencia se encontró que la provisión transitoria de cargos de carrera, delimitada temporalmente mediante la figura de la provisionalidad, no era inconstitucional, toda vez que en la realidad tal opción desarrolla principios de la función administrativa, particularmente los de eficacia y eficiencia administrativa.Exp. 250002341000 2020 00545 00

Demandante: Lourdes María Díaz Monsalve

Demandado: Juan Pablo Uribe Palacio

Nulidad Electoral

9

A su turno el Ministerio Público, presentó su concepto solicitando se acceda

Demandante: Lourdes María Díaz Monsalve

Demandado: Juan Pablo Uribe Palacio

Nulidad Electoral

9

A su turno el Ministerio Público, presentó su concepto solicitando se acceda a las pretensiones de la demanda, por cuanto el acto de nombramiento acusado no se ajusta a derecho, de conformidad con las normas en que debía fundarse, en razón a que se trata de una vacancia del titular del empleo y demostrarse que en la planta de personal de la entidad hay servidores que satisfacen los requisitos para ocupar el cargo y podrían ser encargados en el mismo.

Refiere que debió motivarse el acto de nombramiento cuestionado y pone de presente la consagración legal posterior del derecho preferencial de los empleados de carrera administrativa a ser encargados en empleos de carrera por vacancia definitiva o temporal, realizada por la Ley 1960 de 2019 y hace énfasis en el carácter supletorio de la Ley 909 de 2004, los artículos 185 y 187 del Decreto Ley 262 de 2000 que fue derogado tácitamente por la Ley 1960 de 2019, haciendo interpretación extensiva en aplicación del principio de favorabilidad de que trata el artículo 53 Constitucional y que los empleos en el Estado son de carrera, de acuerdo al artículo 125 Constitucional.

Finalmente indicó que, al existir empleados de carrera administrativa en la planta de personal de la entidad, que reúnen los requisitos para ocupar el cargo de Profesional Universitario Códig o 3PU Grado 17, como lo señaló la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación, lo

planta de personal de la entidad, que reúnen los requisitos para ocupar el cargo de Profesional Universitario Códig o 3PU Grado 17, como lo señaló la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación, lo concordante con el principio del mérito era optar por el e ncargo y como última ratio el nombramiento en provisionalidad.

II. TRÁMITE PROCESAL

Se infiere de las documentales obrantes en el cuaderno principal del expediente que se han cumplido las formas propias del juicio o proceso electoral dado que: la deman da fue remitida por competencia del Juzgado Primero (1) Administrativo de Bogotá, realizándose reparto el 2 de septiembre de 2020 mediante Acta Nº250002341000202000 54500 y encontrándose el proceso para admisión de la demanda, el Magistrado Fredy Ibarra Mar tínez, manifestó declaración de impedimento en Auto del 8 de sept

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...