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TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00577-00-(03-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00577-00-(03-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021)

EXPEDIENTE: 2500023410002020-00577-00

MEDIO DE CONTROL:

NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: LOURDES MARÍA DÍAZ MONSALVO

DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y

OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE:

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a resolver la demanda interpuesta p or la señora Lourdes María Díaz Monsalvo, en ejercicio del medio de control de nuli dad electoral, mediante la cual pretende que se declare nulo el artículo 62 del Decreto 718 del 31 de julio de 2020, por medio del cual el Procurador General de la Nación n ombró en provisionalidad a Juan Felipe Solórzano Quintero como Asesor, grado 21 cód igo 1AS, en el Despacho del Viceprocurador General con funciones en la Procurad uría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

La Sala negará las pretensiones de la demanda, por cuanto no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo demandado, de conformidad con las razones indicadas en esta providencia.

1. ANTECEDENTES:

1.1. DEMANDA

presunción de legalidad que ampara el acto administrativo demandado, de conformidad con las razones indicadas en esta providencia.

1. ANTECEDENTES:

1.1. DEMANDA

1.1.1. PretensionesEXPEDIENTE: 2500023410002020 -005 77 -00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: LOURDES MARÍA DÍAZ MONSALVO

DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

2 La señora Lourdes María Díaz Monsalvo solicitó a es ta Corporación que se declare la nulidad del “ artículo 62 del Decreto 718 de 31 de julio de 2020, por medio del cual, el señor Procurador General de la Nación nombró en provision alidad, por el término de seis meses, a JUAN FELIPE SOLÓRZANO QUINTERO, quien se identifica con cédula de ciudadanía no. 1.010.174.377 en el cargo de ASESOR CÓDIGO 1AS, GRADO 21, EL DESP ACHO DEL VICEPROCURADOR GENERAL, EN EL CARGO DE LILIANA GUZMÁN LOZANO, CON FUNCIONES EN LA PROCURADURÍA AUXILIAR PARA ASUNTOS DISCIPLINARIOS, sin motivación y con infracción de las normas en que debería fundarse, (…). ”

1.1.2. Hechos

1. Que el Procurador General de la Nación expidió el Decreto 718 de 31 de julio de 2020 en donde sin motivación y en violación de las normas en que debía fundarse prorrogó el nombramiento en provisionalidad del señor Juan Felipe Solórzano Quintero.

2020 en donde sin motivación y en violación de las normas en que debía fundarse prorrogó el nombramiento en provisionalidad del señor Juan Felipe Solórzano Quintero.

2. Que con el Decreto 53 del 16 de enero de 2020, y a se había prorrogado el nombramiento del precitado funcionario desconociendo el reconocimiento al mérito.

3. Que la discrecionalidad del Procurador no puede esta encima de lo que establece la Constitución al realizar nombramientos sin motivación y desconociendo los

derechos de carrera.

1.1.3. Normas violadas

La demandante señaló como normas violadas las siguientes:

  • Artículo 125 de la Constitución Política. - Artículo 24 de la Ley 909 de 2004. - Artículos 82, 183, 185 del Decreto Ley 262 de 2000.

1.1.4. Medida CautelarEXPEDIENTE: 2500023410002020 -005 77 -00

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DEMANDANTE: LOURDES MARÍA DÍAZ MONSALVO

DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

3

La demandante, junto con su escrito de demanda, sol icitó como medida cautelar la suspensión provisional del acto administrativo demandado, medida que fue negada con el auto del 11 de septiembre de 2020.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.2.1. Procuraduría General de la Nación

De la revisión del expediente electrónico se evidencia que la entidad no contestó la demanda.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.2.1. Procuraduría General de la Nación

De la revisión del expediente electrónico se evidencia que la entidad no contestó la demanda.

1.2.3. Juan Felipe Solórzano Quintero.

Actuando a nombre propio, se opuso a las pretensiones de la demanda.

Señaló que la Ley 909 de 2004 no se aplica al régimen de la Procuraduría General de la Nación, por lo que las apreciaciones de la demandante son erradas, siendo lo correcto acudir a lo dispuesto en el Decreto 262 de 2000, qu e en el artículo 82 estableció los tipos de nombramientos permitiendo aplicar la provisionalidad o el encargo siempre que se cumplan los requisitos para el cargo.

Que los artículos 185, 186 y 187 dan la facultad al Procurador para que de manera provisional realice los nombramientos y garantizar la continuidad del servicio.

Que el cargo en donde se lo nombró estaba vacante p or la comisión proferida a la funcionaria Liliana Guzmán Lozano, nombramiento que cumplió con el principio de legalidad.EXPEDIENTE: 2500023410002020 -005 77 -00

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DEMANDANTE: LOURDES MARÍA DÍAZ MONSALVO

DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

4 Que la jurisprudencia ha sido uniforme al indicar q ue los nombramientos provisionales no vulneran el mérito pues son potestativos del Pro curador y se establecen en el régimen especial de carrera.

4 Que la jurisprudencia ha sido uniforme al indicar q ue los nombramientos provisionales no vulneran el mérito pues son potestativos del Pro curador y se establecen en el régimen especial de carrera.

El demandado hace relación a los requisitos que se piden para acceder al cargo de asesor en el despacho del Viceprocurador General, y los requisitos con los que cuenta, cumpliendo con los requisitos mínimos que exige el cargo.

1.3. Excepciones Previas

Con el auto de ocho de abril de 2021, se resolvieron las excepciones previas planteadas por el señor Juan Felipe Solórzano Quintero, negando la declaratoria de las mismas; y, tratándose de un asunto de puro derecho, se corrió traslado a las partes para que por escrito aleguen de conclusión y proferir sentencia anticipada, conforme a lo dispuesto en el artículo 182A de la Ley 2080 de 2021.

1.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1.4.1. Lourdes María Díaz Monsalvo

En los alegatos, la accionante relata que conforme al artículo 125 de la Constitución, frente a un cargo vacante, debe primar el principio del mérito, en donde se incluye el derecho al ascenso en condiciones de igualdad, dand o prevalencia a las personas que estén dentro del régimen de carrera administrativa tal como lo hace la Contraloría General de la República y lo afirma la Corte Consti tucional en sentencia C-503 de 2020.

Que la teoría de la discrecionalidad afecta a funcionarios que nunca pudieron crecer por nombrar a las mismas personas, y que realizar n ombramientos en cargos deEXPEDIENTE: 2500023410002020 -005 77 -00

2020.

Que la teoría de la discrecionalidad afecta a funcionarios que nunca pudieron crecer por nombrar a las mismas personas, y que realizar n ombramientos en cargos deEXPEDIENTE: 2500023410002020 -005 77 -00

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DEMANDANTE: LOURDES MARÍA DÍAZ MONSALVO

DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

5 carrera sin publicar los procesos de selección y si n motivación desconoce las sentencias de la rama judicial.

Que el nombramiento no fue discrecional sino arbitrario porque no se tiene clara la motivación del acto administrativo, a pesar de que la Corte Constitucional ha establecido que deben motivarse los actos; que el n ombrado ya había cumplido un periodo de 6 meses que otorga el Decreto, existiend o funcionarios en carrera que pueden acceder al encargo en el cargo demandado, pu es a la fecha no se sabe por qué decidieron darle el cargo a un tercero externo y cuál es el criterio de decisión.

Que el Procurador no expuso ni probó que la discrec ionalidad permita evadir la obligación de motivar los actos administrativos y p or qué no se acudió a la figura del encargo, lo que vulneró las normas en que debía fun darse el acto demandado; adicionalmente se indica que no se pretende el rest ablecimiento automático de derechos, por lo que no es procedente alegar la inexistencia del derecho pretendido.

Que el nominador debe respetar las listas de elegibles y en caso de no existir listas,

adicionalmente se indica que no se pretende el rest ablecimiento automático de derechos, por lo que no es procedente alegar la inexistencia del derecho pretendido.

Que el nominador debe respetar las listas de elegibles y en caso de no existir listas, las vacantes deben suplirse mediante el encargo de empleados de carrera; adicionalmente señaló que el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 estableció que para suplir empleos de carrera vacantes, los empleados d e carrera tendrán derecho preferencial a ser encargados.

Reiteró que se vulneró la Constitución Política al no motivarse las decisiones y no tener en cuenta el principio de mérito, impidiendo la prosperidad general; que la vulneración al Decreto 262 de 2000 se da por el ent endimiento que se le da a la palabra “podrá”, que no se justifica en la decisión de seleccionar personal provisional, como también que no se ha convocado al concurso de méritos al finalizar el límite temporal de los nombramientos provisionales; que se afectó a Ley 909 de 2004 al no respetar los principios de publicidad, merito e igualdad y se afectó a la administraciónEXPEDIENTE: 2500023410002020 -005 77 -00

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DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

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6 pública. Que no se conoce el procedimiento ni las razones del servicio por las que se expide un nombramiento sin motivación, a pesar de que la jurisprudencia lo exige.

Solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda, denegando las excepciones

expide un nombramiento sin motivación, a pesar de que la jurisprudencia lo exige.

Solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda, denegando las excepciones propuestas por los demandados.

1.4.2. Procuraduría General de la Nación.

La entidad alegó de conclusión solicitando que se n ieguen las pretensiones de la acción.

Que el acto administrativo demandado fue expedido por la autoridad competente en el ejercicio de sus facultades legales y por encont rarse vacante el cargo, siendo del caso que el encargo no es la única forma de efectua r movimientos de personal de conformidad con los artículos 185 y 187 del Decreto 262 de 2000.

Que el Procurador General de la Nación tiene la facultad discrecional de proveer las vacantes de empleos de carrera a través de nombrami entos provisionales o en encargo, sin que ninguna de las dos prevalezca sobre la otra.

Que la motivación de los actos no está contemplada como una obligación en la Constitución ni en el Decreto 262 de 2000, pero est á establecido que la motivación del nombramiento en provisionalidad es por las razones del servicio, el nombramiento se hace por y para el servicio.

Que los artículos 185, 187 y 188 del Decreto 262 de 2000 no reconocen ningún derecho laboral a ser encargado, además que existen varios pronunciamientos judiciales que respaldan la facultad del Procurador General de la Nación de proveer vacantes a través de la provisionalidad.EXPEDIENTE: 2500023410002020 -005 77 -00

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vacantes a través de la provisionalidad.EXPEDIENTE: 2500023410002020 -005 77 -00

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7 Que el señor Juan Felipe Solórzano Quintero tiene una estabilidad laboral intermedia dado su nombramiento en provisionalidad, ostentando el derecho a obtener su prórroga para garantizar la prestación del servicio.

1.4.3. Juan Felipe Solórzano Quintero

No alegó de conclusión.

1.5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El Agente del Ministerio Público designado ante esta Corporación emitió concepto señalando que de la revisión del régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el Procurador podrá nombrar en encargo o en provisionalidad a cualquier persona que reúna los requisitos exigidos para el desempeño de un cargo vacante.

Que las normas no precisan cual tipo de nombramiento debe prevalecer, aceptando que éstas otorgan una facultad o potestad al nomina dor para escoger el tipo de nombramiento que quiera hacer por razones del servi cio; sin embargo, se hace referencia a distintos pronunciamientos judiciales en donde se ha estudiado el alcance de la palabra “podrá” dispuesta en el Decreto 262 d e 2000, afirmando que lo procedente es alejarse del precedente horizontal y determinar que el nombramiento debió hacerse con alguno de los funcionarios de car rera que cumplieran con los requisitos para optar por el cargo.

procedente es alejarse del precedente horizontal y determinar que el nombramiento debió hacerse con alguno de los funcionarios de car rera que cumplieran con los requisitos para optar por el cargo.

Sobre la motivación del acto demandado, el Agente del Ministerio Público se acoge también a la postura de la Subsección B de la secci ón primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, esto es, que el act o debe ser motivado para garantizar el principio de mérito.EXPEDIENTE: 2500023410002020 -005 77 -00

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8 Que el acto administrativo demandado no se ajusta a las previsiones de la ley al no demostrarse que se agotó la opción de suplir la vac ancia en el empleo con los servidores vinculados a carrera administrativa y ta mpoco se expusieron los motivos que dieron lugar a su expedición.

Que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar al haberse acreditado la configuración de la nulidad.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

En atención a que en ese caso se ejerce una acción electoral en la que se controvierte un acto administrativo de nombramiento proferido por una autoridad del orden nacional, este Tribunal es competente para conocer y decidir en única instancia, dada la naturaleza jurídica del empleo, de conformidad con el numeral 12 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011.

este Tribunal es competente para conocer y decidir en única instancia, dada la naturaleza jurídica del empleo, de conformidad con el numeral 12 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si, debe declararse nulo el artículo 62 del Decreto 718 del 31 de julio de 2020, por medio del cual el Procurador General de la Nación nombró en provisionalidad a Juan Felipe Solórzano Q uintero como Asesor, grado 21 código 1AS, en el Despacho del Viceprocurador Gener al con funciones en la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios.

Para lo anterior, procede la Sala a proferir la sen tencia que en derecho corresponde, basado en el principio de la justicia rogada, estud iando los cargos formulados por la parte actora, atendiendo la posición de la parte de mandada y otorgándole el valor que corresponde a los medios de prueba aportados, en la forma señalada a continuación:EXPEDIENTE: 2500023410002020 -005 77 -00

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2.3. Cargos propuestos en la demanda: Infracción de las normas en que debería fundarse y falta de motivación.

2.3.1. Posición de la demandante

La parte demandante aseguró que al expedir el acto demandado, se vulneró el principio constitucional del mérito como criterio determinant e para el ingreso, permanencia y

fundarse y falta de motivación.

2.3.1. Posición de la demandante

La parte demandante aseguró que al expedir el acto demandado, se vulneró el principio constitucional del mérito como criterio determinant e para el ingreso, permanencia y ascenso a los cargos públicos de carrera, al igual que los artículos 125 de la Constitución, 24 de la Ley 909 de 2004 y 216, 82, 1 83 y 185 del Decreto Ley 262 de 2000.

Que el encargo está previsto como mecanismo preferente para la provisión transitoria de los empleados de carrera administrativa, frente a los nombramientos en provisionalidad.

Que el nominador debe agotar la figura del encargo antes del nombramiento provisional, tal como lo ha precisado la Comisión Nacional del S ervicio Civil al analizar el régimen de carrera y la figura del encargo.

La demandante señaló que la Procuraduría incurrió en las siguientes omisiones, a saber:

Se omitió motivar la decisión. No explicó las razones para no preferir un nombramiento en período de prueba o un nombramiento en encargo. El nombramiento en provisionalidad recayó en alguien cuyo derecho a oc upar el cargo no provino del sistema de méritos.

Que la persona nombrada no integra alguna de las listas de elegibles y no es titular de derechos de carrera administrativa.EXPEDIENTE: 2500023410002020 -005 77 -00

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Se omitió acudir a la figura del encargo que consti tuye una de las posibilidades de provisión por el sistema del mérito, en caso de vac ancias definitivas, según el artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000.

Y, que se omitió motivar el acto administrativo conforme lo dispuesto en la sentencia C753 de 2008, que ordena al Procurador General de la Nación a proferir nombramientos en encargo o explicando las razones del servicio qu e lo llevaron a acudir al nombramiento provisional.

Que el encargo es un deber y no una facultad, siendo una figura adecuada, necesaria, eficaz y eficiente para desarrollar el principio del mérito.

2.3.4. Análisis de la Sala:

Como primera medida, es necesario desarrollar el ré gimen que regula la carrera administrativa y los Sistemas Especiales de Carrera en Colombia, para poder desarrollar el caso concreto:

El artículo 125 de la Constitución Política establece que el régimen general de ingreso, permanencia y ascenso a los empleos públicos debe regirse por las normas que regulan la Carrera Administrativa, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficia les y los demás que determine la ley, a saber:

“Articulo 125. Los empleos en los órganos y entidad es del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y

ley, a saber:

“Articulo 125. Los empleos en los órganos y entidad es del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes .EXPEDIENTE: 2500023410002020 -005 77 -00

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El retiro se hará: por calificación no satisfactori a en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y p or las demás causales previstas en la Constitución o la ley.

En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción." (Destaca la Sala).

Con el fin de implementar y proveer los cargos de carrera, la Constitución en su artículo 130 creó la Comisión Nacional del Servicio Civil como responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públ icos, excepción hecha de las que tengan carácter especial.

El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que para el

y vigilancia de las carreras de los servidores públ icos, excepción hecha de las que tengan carácter especial.

El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que para el efecto le fueron otorgadas mediante la Ley 573 del 7 de febrero de 2000, expidió el Decreto Ley 262 de 2000 “ por el cual se modifican la estructura y la organiz ación de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto d e Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría G eneral de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan l as diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos ”, el cual en su artículo 82 dispuso lo siguiente:

“ARTICULO 82. CLASES DE NOMBRAMIENTO. En la Procuraduría General de la Nación se pueden realizar los siguientes nombramientos:

a) Ordinario: para proveer empleos de libre nombram iento y remoción.

b) En período de prueba: para proveer empleos de ca rrera con personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de méritos.

c) Provisional: para proveer empleos de carrera def initivamente vacantes, con personas no seleccionadas mediante el sistema de méritos, mientras se provee el empleo mediante concurso.

Igualmente, se hará nombramiento en provisionalidad para proveer empleos de carrera o de libre nombramiento y remoción tempo ralmente vacantes, mientras duren las situaciones administrativas o los movimientos de personal que generaron la vacancia temporal del empleo.

Igualmente, se hará nombramiento en provisionalidad para proveer empleos de carrera o de libre nombramiento y remoción tempo ralmente vacantes, mientras duren las situaciones administrativas o los movimientos de personal que generaron la vacancia temporal del empleo.

PARAGRAFO. Nadie podrá posesionarse en un empleo de la Procuraduría General de la Nación sin el lleno de los requisitos constitucionales y legales exigidos”.EXPEDIENTE: 2500023410002020 -005 77 -00

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DEMANDANTE: LOURDES MARÍA DÍAZ MONSALVO

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12 Con fundamento las anteriores facultades se expidió el Decreto 718 del 31 de julio de 2020, por medio del cual el Procurador General de l a Nación, entre otros, nombró en provisionalidad a Juan Felipe Solórzano Quintero co mo Asesor, grado 21 código 1AS, en el Despacho del Viceprocurador General con funci ones en la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios.

La Procuraduría General de la Nación, al tener un sistema especial de Carrera para sus servidores públicos que se encuentra regulado en el Decreto Ley 262 de 2000, indica en su artículo 185 lo siguiente:

“ARTÍCULO 185. PROCEDENCIA DEL ENCARGO Y DE LOS NOMBRAMIENTOS PROVISIONALES. En caso de vacancia definitiva de un empleo de carrera, el Procurador General podrá nombrar en encargo a empleados de carrera, o en provisionalidad a cual quier persona que

NOMBRAMIENTOS PROVISIONALES. En caso de vacancia definitiva de un empleo de carrera, el Procurador General podrá nombrar en encargo a empleados de carrera, o en provisionalidad a cual quier persona que reúna los requisitos exigidos para su desempeño.

Se hará nombramiento en encargo cuando un empleado inscrito en carrera cumpla los requisitos exigidos para el empleo y haya obtenido calificación de servicios sobresaliente en el último año y una cali ficación mínima del 70% sobre el total del puntaje en los cursos de reinduc ción a que se refiere el numeral segundo del artículo 253 de este decreto. Sin embargo, por razones del servicio, el Procurador General de la Nación podrá nombrar a cualquier persona en provisionalidad siempre que ésta reúna los requisitos legales exigidos para el desempeño del empleo por proveer . El empleo del cual sea titular el servidor encargad o podrá proveerse por encargo o en provisionalidad mientras dure el encargo de aquél

El servidor encargado tendrá derecho a la diferenci a entre el sueldo de su empleo y el señalado para el empleo que desempeña t emporalmente, siempre que no sea percibido por su titular. Efectuado el nombramiento por encargo o en provisionalidad , la convocatoria a concurso deberá hacerse dentro de lo s tres (3) meses siguientes a este nombramiento.

Parágrafo. Lo dispuesto en el inciso segundo del presente artículo, regirá a partir del 1º de enero del año 2001 y lo dispuesto en el inciso quinto regirá a partir de agosto del año 2000”. (Destaca la Sala)

Bajo tales consideraciones, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso, el

partir del 1º de enero del año 2001 y lo dispuesto en el inciso quinto regirá a partir de agosto del año 2000”. (Destaca la Sala)

Bajo tales consideraciones, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso, el Procurador General de la Nación podía realizar un nombramiento en provisionalidad, o si por el contrario, debía aplicar de manera preferente el encargo.EXPEDIENTE: 2500023410002020 -005 77 -00

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DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

13 2.3.4.1. Del procedimiento y normativa aplicable pa ra la figura del encargo de la Procuraduría General de la Nación.

En primer lugar, se indicará la normativa relacionada con la designación de cargos de la Procuraduría General de la Nación, así como lo r elacionado con lo que ocupa la atención de la Sala, esto es, el nombramiento en provisionalidad del señor Juan Felipe Solórzano Quintero como Asesor, grado 21 código 1AS , en el Despacho del Viceprocurador General con funciones en la Procurad uría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios.

El Decreto Ley 262 de 2000 clasifica los empleos de la entidad así:

“ARTÍCULO 182. Clasificación de los empleos. < Aparte tachado INEXEQUIBLE > Los empleos, de acuerdo con su naturaleza y forma d e provisión, se clasifican así:

  1. De carrera
  1. De libre nombramiento y remoción

INEXEQUIBLE > Los empleos, de acuerdo con su naturaleza y forma d e provisión, se clasifican así:

  1. De carrera
  1. De libre nombramiento y remoción

Los empleos de la Procuraduría General de la Nación son de carrera, con excepción de los de libre nombramiento y remoción .

Los empleos de libre nombramiento y remoción son:

  • Viceprocurador General
  • Secretario General
  • Tesorero
  • Procurador Auxiliar - Director - Jefe de la División Administrativa y Financiera del Instituto de Estudios del

Ministerio Público

  • Procurador Delegado - Procurador Judicial - Asesor del Despacho del Procurador - Asesor del Despacho del Viceprocurador
  • Veedor
  • Secretario Privado
  • Procurador Regional
  • Procurador Distrital - Procurador Provincial - Jefe de Oficina - Jefe de la División de SeguridadEXPEDIENTE: 2500023410002020 -005 77 -00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: LOURDES MARÍA DÍAZ MONSALVO

DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

14 - Agentes adscritos a la División de Seguridad y demá s servidores cuyas funciones consistan en la protección y seguridad pe rsonales de los servidores públicos, cualquiera sea la denominación del empleo.

  • 3. De período fijo: Procurador General de la Nación”. (Negritas y subrayado de la Sala).

funciones consistan en la protección y seguridad pe rsonales de los servidores públicos, cualquiera sea la denominación del empleo.

  • 3. De período fijo: Procurador General de la Nación”. (Negritas y subrayado de la Sala).

En efecto, se tiene que la entidad demandada cuenta con un sistema de carrera propia, a saber:

“ARTICULO 183. CONCEPTO. La carrera de la Procuraduría es un sistema técnico de administración de personal, que tiene po r objeto garantizar la eficiencia de la entidad y ofrecer igualdad de opor tunidades para el acceso a ella, la estabilidad en los empleos y la posibili dad de ascender, como también establecer la forma de retiro de la misma.

Para alcanzar estos objetivos, el ingreso, la permanencia y el ascenso en los empleos de carrera de la Procuraduría se hará exclusivamente con base en el mérito, sin que las consideraciones de raza, religión, sexo, filiación política u otro carácter puedan influir sobre el proceso de selección”

De las normas antes señaladas, en primera medida se debe indicar que el cargo de Asesor, grado 21 código 1AS, en el Despacho del Vic eprocurador General que es demandado, pertenece a un empleo de libre nombramiento y remoción, por lo que para suplir la vacante que se presentó, el Procurador General de la Nación podía nombrar al señor Juan Felipe Solórzano Quintero por nombramiento ordinario o por provisionalidad, bajo lo dispuesto en el Decreto Ley 262 de 2000, q ue regula el régimen especial de carrera administrativa de la Procuraduría, sin que haya lugar a la aplicación de las reglas dispuestas en la Ley 909 de 2004 al no presentarse vacíos normativos.

bajo lo dispuesto en el Decreto Ley 262 de 2000, q ue regula el régimen especial de carrera administrativa de la Procuraduría, sin que haya lugar a la aplicación de las reglas dispuestas en la Ley 909 de 2004 al no presentarse vacíos normativos.

3. Caso concreto – Posición de la Sala.

La Sala negará las pretensiones de la demanda por las siguientes razones:

3.1. Infracción de las normas en que debería fundarse.

1º. Del derecho al encargo.EXPEDIENTE: 2500023410002020 -005 77 -00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: LOURDES MARÍA DÍAZ MONSALVO

DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA IN

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