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TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00578-00-(03-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00578-00-(03-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA N°2021-06-095 E

Bogotá D.C., Tres (03) de junio dos mil veintiuno (2021)

EXP. RADICACIÓN: 250002341000 2020 00578 00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: LOURDES MARÍA DÍAZ MONSALVO

DEMANDADO: YALETH SEVIGNE MANYOMA LEUDOPROCURADURÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

TEMAS: NOMBRAMIENTO ASESOR CÓDIGO

1AS, GRADO 24, DEL DESPACHO DEL

PROCURADOR GENERAL, CON

FUNCIONES EN LA OFICINA JURÍDICA

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a pronunciarse de fondo en torno a la litis iniciada por Lourdes María Díaz Monsalvo contra el acto de nombramiento YALETH SEVIGNE MANYOMA LEUDO, en el cargo de Asesor Código 1AS, Grado 24, del despacho del Procurador General, con funciones en la Oficina Jurídica, no sin antes señalar que de conformidad con el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, no se observa causal alguna que afecte la validez del trámite surtido en esta instancia.

I ANTECEDENTES

1.1. Resumen de la Demanda (Expediente electrónico)

La señora Lourdes María Díaz Monsalvo, promovió medio de control de

instancia.

I ANTECEDENTES

1.1. Resumen de la Demanda (Expediente electrónico)

La señora Lourdes María Díaz Monsalvo, promovió medio de control de nulidad electoral teniendo como pretensión que se declare nulo el Decreto 681 de 29 de julio de 2020, por medio del cual, el señor Procurador General de la Nación nombró en provisionalidad, por el término de seis meses, a YALETH SEVIGNE MANYOMA LEUDO, en el cargo de Asesor Código 1AS, Grado 24, del despacho del Procurador General, con funciones en la oficina jurídica, considerando que se ha vulnerado el Régimen de Carrera Administrativa, y se ha faltado al deber motivar los actos administrativos que disponen sobre nombramientos provisionales.

Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda se resumen en lo siguiente:Exp. 250002341000 2020 000578 00

Demandante: Lourdes María Díaz Monsalve

Demandado: Yaleth Sevigne Manyoma Leudo

Nulidad Electoral

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1. El Procurador General expidió el Decreto 681 de 29 de julio de 2020, por medio del cual, el señor Procurador General de la Nación nombró en provisionalidad, por el término de seis meses, a YALETH SEVIGNE MANYOMA LEUDO, quien se identifica con cédula de ciu dadanía no. 1.130.599.387 en el cargo de ASESOR CÓDIGO 1AS, GRADO 24, DEL

DESPACHO DEL PROCURADOR GENERAL, CON FUNCIONES EN LA OFICINA

JURÍDICA.

1.130.599.387 en el cargo de ASESOR CÓDIGO 1AS, GRADO 24, DEL

DESPACHO DEL PROCURADOR GENERAL, CON FUNCIONES EN LA OFICINA

JURÍDICA.

2. El Procurador General, expidió el Decreto 718 de 31 de julio de 2020, en donde sin motivación y en clara v iolación de las normas en que debería fundarse (reconocimiento al mérito), en el artículo 54, prorrogó el nombramiento en provisionalidad de YALETH SEVIGNE MANYOMA LEUDO, en el cargo ASESOR CÓDIGO 1AS, GRADO 19, DE LA OFICINA

JURÍDICA, de la planta de carrera administrativa, de la Procuraduría General.

3. El Procurador General, expidió el Decreto 136 de 30 de enero de 2020, en donde sin motivación y en clara violación de las normas en que debería fundarse (reconocimiento al mérito), que en el artículo 68, promulgó el nombramiento en provisionalidad de YALETH SEVIGNE MANYOMA LEUD, en cargo ASESOR CÓDIGO 1AS, GRADO 19, DE LA

OFICINA JURÍDICA, de la planta de carrera administrativa de la Procuraduría General, sin motivación y en clara infracción de las normas en que debería fundarse.

4. El Procurador General, expidió el Decreto 1654 de 1 de agosto de 2019, en donde sin motivación y en clara violación de las normas en que

en que debería fundarse.

4. El Procurador General, expidió el Decreto 1654 de 1 de agosto de 2019, en donde sin motivación y en clara violación de las normas en que debería fundarse (recono cimiento al mérito), que en el artículo único, promulgó el nombramiento en provisionalidad de YALETH

SEVIGNE MANYOMA LEUD, en cargo ASESOR CÓDIGO 1AS, GRADO 19,

DE LA OFICINA JURÍDICA, de la planta de carrera administrativa de la Procuraduría General, sin motivación y en clara infracción de las normas en que debería fundarse.

5. El Procurador General, expidió el Decreto 291 de 30 de enero de 2019, en donde sin motivación y en clara violación de las normas en que debería f undarse (reconocimiento al mérito), que en el artículo único, promulgó el nombramiento en provisionalidad de YALETH

SEVIGNE MANYOMA LEUD, en cargo ASESOR CÓDIGO 1AS, GRADO 19,

DE LA OFICINA JURÍDICA, de la planta de carrera ad ministrativa de la Procuraduría General, sin motivación y en clara infracción de las normas en que debería fundarse.

6. La “DISCRECIONALIDAD” del procurador general no puede estar por encima de lo que establece la Constitución Política. La Constitución y demás regulaciones ordenan motivar los actos administrativos, de

6. La “DISCRECIONALIDAD” del procurador general no puede estar por encima de lo que establece la Constitución Política. La Constitución y demás regulaciones ordenan motivar los actos administrativos, de hecho, el Tribunal Administrativo de C undinamarca, Sección Primera, Subsección B, S entencia N°2020-07-084 E, de fecha Veinticuatro (24) de julio dos mil veinte (2020), ordenó la nulidad de un nombramiento en la Procuraduría, por desconocer losExp. 250002341000 2020 000578 00

Demandante: Lourdes María Díaz Monsalve

Demandado: Yaleth Sevigne Manyoma Leudo

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derechos de carrera y desconocer la obligatoriedad de motivar los actos administrativos, esto se trae a colación porque el Decreto 718 de 31 de julio de 2020 es POSTERIOR a la sentencia.

Como cargos de nulidad invocados presentó la (i) infracción de las normas en que debía fundarse y (ii) expedición irregular del acto (falta de motivación), y expuso como concepto de la violación que al expedirse el acto demandado se está vulnerando el principio constitucional del mérito como criterio determinante para el ingreso, permanencia y ascenso a los cargos públicos de carrera.

Lo anterior, por cuanto se vulnera el artículo 125 constitucional, artículo 24 de la Ley 909 de 2004, artículos 216, 82, 183 y 185 del Decreto Ley No. 262

cargos públicos de carrera.

Lo anterior, por cuanto se vulnera el artículo 125 constitucional, artículo 24 de la Ley 909 de 2004, artículos 216, 82, 183 y 185 del Decreto Ley No. 262 de 2000, toda vez que, el encargo está previsto como mecanismo preferente – por sobre el nombramiento provisional – para la provisión transitoria de los empleaos de carrera administrativa, y en esa medida se le impone al nominador que agote esa figura, antes que el nombramiento provisional, tal y como lo ha precisado la Comisión Nacional del Servicio Civil al analizar el régimen de carrera y la figura del encargo.

Refiere que el Decreto Ley 262 de 2000 dispone que las listas de elegibles deben ser agotadas para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo o en otros iguales y en virtud de la jurisprudencia de la Corte Constitucional es deber inexcusable de la Administración, motivar los actos administrativos median te los cuales se disponen nombramientos en provisionalidad o encargo, para ocupar cargos de carrera administrativa, lo cual fue desconocido por la entidad demandada.

Señala puntualmente que las omisiones en las que incurrió la entidad fueron las siguientes:

“Primera omisión: Omitió motivar la decisión, pues contrario a lo exigido por la ya precisada subregla de la jurisprudencia constitucional (sentencia C -753 de 2008), ninguna explicación ofrece el acto acusado en punto a las razones del servicio (artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000) que obligaron al Procurador General de la Nación a efectuar un nombramiento provisional. Es decir, no solamente no explicó las razones para no preferir un nombramiento en período

servicio (artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000) que obligaron al Procurador General de la Nación a efectuar un nombramiento provisional. Es decir, no solamente no explicó las razones para no preferir un nombramiento en período de prueba o un nombramiento en encargo, sino para acudir a un nombramiento provisional que recayó en alguien cuyo derecho a ocupar el cargo no provino del sistema de méritos, puesto que se trataba de una persona que (i) ni integra alguna de las listas de elegibles, (ii) ni es titular de derechos de carrera administrativa.

Segunda omisión: Omitió acudir a la figura del encargo que, según el artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000, constituye una posibilidad de provisión por el sistema del mérito en caso de vacancias definitivas. (…) Si bien se trata de casos referidos a la provisión de vacantes transitorias y no de una definitiva como es este caso, nos preguntamos: Si para proveer una vacante transitoria que se presente en un cargo de Procurador Judicial es obligatorio acudir al sistema de provisión por méritos, ¿qué razón justifica que en caso de una vacante definitiva en ese mismo cargo sea discrecional del nominador acudir a dicho sistema, máxime cuando – como en este caso - existen aún listas de legibles y personas

titulares de derechos de carrera administrativa susceptibles de ser encargadas?Exp. 250002341000 2020 000578 00

Demandante: Lourdes María Díaz Monsalve

Demandado: Yaleth Sevigne Manyoma Leudo

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(…) Tercera omisión: Omitió motivar la decisión, pues contrario a lo exigido por la

Demandado: Yaleth Sevigne Manyoma Leudo

Nulidad Electoral

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(…) Tercera omisión: Omitió motivar la decisión, pues contrario a lo exigido por la ya precisada subregla de la jurisprudencia constitucional (sentencia C -753 de 2008), ninguna explicación ofrece el acto acusado en punto a las razones del servicio (artículo 135 del Decreto Ley 262 de 2000) que obligaron al Procurador General de la Nación no solamente a no preferir un nombramiento en encargo, sino a acudir al nombramiento provisional que recayó en alguien que ni es titular de derechos de carrera administrativa ni integra la lista de elegibles actualmente vigente para proveer el cargo.

Igualmente reitero, que la entidad demandada omitió acudir a la figura privilegiada del encargo en caso de que la vacante que se suplió mediante el acto acusado haya sido transitoria, que según el artículo 25 de la Ley 909 de 2004 constituye mecanismo preferente de provisión transitoria de los empleos de carrera administrativa. (…)

“Dentro de ese plexo normativo se encuentra el artículo 187 del Decreto 262 de 2000, según el cual la provisión de empleos de carrera por vacancia temporal "podrá "efectuarse "por encargo o en forma provisional". Dicha expresión (podrá), a efectos de garantizar la vigencia y aplicación material del principio constitucional del mérito, apunta a señalar que el agotamiento de las posibilidades que da el encargo se trata realmente de un deber y no de una facultad, y solo en el caso y de manera subsidiaria en que no sea

posibilidades que da el encargo se trata realmente de un deber y no de una facultad, y solo en el caso y de manera subsidiaria en que no sea posible proveer el cargo a través de dicho mecanismo resultará constitucionalmente admisible acudir a la figura de la provisionalidad para el nombramiento en caso de vacancias temporales. (…)

Esas características sucintamente expuestas hacen que la figura del encargo sea la figura adecuada, necesaria, eficaz y eficiente que desarrollar el principio constitucional del mérito y por lo tanto constituye un mecanismo preferente de provisión temporal de empleos de carrera, y a la par, un derecho respecto d e los empleados públicos de carrera en la Procuraduría General de la Nación que hacen parte del sistema específico de carrera para dicha institución. Así incluso lo reconoce el artículo 183 del Decreto 262 cuando refiere que “el ingreso, la permanencia y el ascenso en los empleos de carrera de la Procuraduría se hará exclusivamente con base en el mérito.”” (Fl. 3 demanda)

Por último, refiere que el deber del nominador de agotar de manera preferente el encargo, por sobre la provisionalidad, es aplicable tanto al sistema general como a los sistemas especiales de carrera y que así lo precisó la Comisión Nacional del Servicio Civil, en respuesta a las consultas radicadas bajo los números 22821, 54342 de 2012, 56283 de 2012 y 2013-0528 de 2013.

1.2. Contestación de la Demanda (Expediente electrónico)

radicadas bajo los números 22821, 54342 de 2012, 56283 de 2012 y 2013-0528 de 2013.

1.2. Contestación de la Demanda (Expediente electrónico)

1.2.1. Procuraduría General de la Nación

Por conducto de apoderado judicial, la Procuraduría General de la Nación contestó la demanda manifestando su oposición a las pretensiones , indicando concretamente que el cargo Asesor Código 1AS, Grado 24 del despacho del Procurador General de la Nación, es un cargo de libreExp. 250002341000 2020 000578 00

Demandante: Lourdes María Díaz Monsalve

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nombramiento y remoción, de conformidad con lo señala do en el numeral 2 del artículo 182 del Decreto Ley 262 de 2000, razón por la que en virtud del mandato constitucional del artículo 125, este cargo es una excepción al ingreso, permanencia y ascenso a los empleos públicos.

Además señala que el nombramien to acusado se enmarca dentro de una de las situaciones administrativas laborales que contempla el artículo 92 del Decreto Ley 262 de 2000, esto es, por una licencia de maternidad presentada.

Respecto a la motivación de la decisión refiere que “…en tratándose de los cargos de libre nombramiento y remoción, su propia denominación implica el carácter discrecional que le asiste al nominador para designar o remover tales empleos, siendo así que la abundante y pacifica jurisprudencia

cargos de libre nombramiento y remoción, su propia denominación implica el carácter discrecional que le asiste al nominador para designar o remover tales empleos, siendo así que la abundante y pacifica jurisprudencia de las altas cortes coinciden en que los actos administrativos relativos a aquellos empleos por su naturaleza discrecional no requieren de motivación alguna para su desvinculación, es decir, “contrario sensu”, tampoco para su vinculación, según enseña el principio lógico de interpretación “Amaiori ad minus”(el que pude lo más puede lo menos).”

Por tanto, refiere que no se han vulnerado las normas aducidas por la demandante y solicita sean negadas las pretensiones de la demanda, pues el acto demandado se expidió de conformidad con las normas constitucionales y legales establecidas.

1.2.2. Yaleth Sevigne Manyoma Leudo

La demandada presentó su contestación oponiéndose a las pretensiones de la demanda, precisando que de conformidad con lo previsto en los artículos 125 y 278 de la Constitución Política de Colombia, los cargos de libre nombramiento y remoción no son de carrera y hacen parte del ejercicio directo del Procurador General de la Nación como nominador, por lo que puede organizar la s dependencias para su adecuado funcionamiento conforme las reglas y principios establecidos en el Decreto Ley 262 de 2000.

Refiere que la naturaleza del cargo sobre el cual se hiciera el nombramiento provisional acusado no es un cargo de carrera administrativa, es un cargo de libre nombramiento y remoción, cuya designación se hiciera como bien lo

Refiere que la naturaleza del cargo sobre el cual se hiciera el nombramiento provisional acusado no es un cargo de carrera administrativa, es un cargo de libre nombramiento y remoción, cuya designación se hiciera como bien lo indica el acto demandado “mientras dura la Licencia de Maternidad de

LUISA FERNANDA LOZANO GARZÓN”.

Concretamente refiere:

“En ese contexto, por el grado de confianza que deposita el nominador en la persona que desempeña un cargo de libre nombramiento y remoción, éste tiene la facultad de disponer su provisión y retiro, sin que sea necesario expresar los motivos que lo llevan adoptar una u otra decisión. Por lo anterior, es dable afirmar que el nombramiento que se me hiciera en provisionalidad mientras dura la situación administrativa de la titular del cargo de libre nombramiento y remoción, no necesitaba de motivación, como quiera que este tipo de personal supone la escogencia de quien va a ocupar el cargo por motivos estrictamente personales o de confianza, máxime cuando las funcionesExp. 250002341000 2020 000578 00

Demandante: Lourdes María Díaz Monsalve

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que he desempeñado desde mi ingreso a la entidad por más de 7 años, han sido al interior de la Oficina Jurídica y ninguna prueba obra en el plenario –o por lo menos la actora no la aporta –, que no tenga la idoneidad para desempeñarlo provisionalmente.”

al interior de la Oficina Jurídica y ninguna prueba obra en el plenario –o por lo menos la actora no la aporta –, que no tenga la idoneidad para desempeñarlo provisionalmente.”

Procede a citar jurisprudencia relacionada con la discreci onalidad y los presupuestos exigidos para su procedencia, indicando que en el presente caso se cumplen los elementos de i) Existencia de una norma de rango constitucional o legal que la contemple; ii) El ejercicio debe ser adecuado a los fines de la norma que la autoriza; y iii) La decisión debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa.

Por tanto refiere que ninguna de las pruebas que fueran allegadas por la parte actora logran acreditar, como carga que le correspondía , que el Procurador General de la Nación no pudiera hacer uso de la facultad discrecional que le asiste para designar provisionalmente el cargo Asesor Código 1AS Grado 24 de su despacho, mientras dura la licencia de maternidad de la doctora Luisa Fernanda Lozano; tampoco está demostrado que se haya presentado una desmejora en la prestación del servicio, y mucho menos que la suscrita adolezca de los requisitos y calidades para desempeñar el empleo.

Además considera que no existe para la designación en provisionalidad en un empleo de libre nombramiento y remoción que tenga una vacancia temporal, un derecho de preferencia para que se nombre a un servidor que se encuentre inscrito en carrera administrativa, pues tampoco se aplica la Ley 909 de 2004, que es de carácter supletiva y no se trata de un cargo que se ingrese por

un derecho de preferencia para que se nombre a un servidor que se encuentre inscrito en carrera administrativa, pues tampoco se aplica la Ley 909 de 2004, que es de carácter supletiva y no se trata de un cargo que se ingrese por concurso de méritos, tal y como lo señala el artículo 89 del Decreto Ley 262 de 2000.

En consecuencia, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda, pues el nombramiento fue efectuado de conformidad con las disposiciones legales y constitucionales aplicables.

1.3. Alegatos de conclusión de las partes y concepto del Ministerio Público

La parte demandante presentó alegatos de conclusión reiterando sus argumentos expuestos en la demanda, precisando la importancia del derecho al mérito y reiterando que el acto no fue motivado y que la Ley 909 de 2004 es totalmente aplicable y es de carácter supletivo.

La entidad demandada – Procuraduría General de la Nación presentó alegatos de conclusión reiterando sus argumentos de oposición a la demanda y precisando que el cargo objeto del acto administrativo demandado es un empleo de libre nombramiento y remoción, razón por la cual todos y cada uno de los argumentos planteados por la parte demandante deben desestimarse en tanto, tratándose de empleos de libre nombramiento y remoción no es exigible que su provisión se surta bajo la modalidad de encargo con empleados de carrera.Exp. 250002341000 2020 000578 00

Demandante: Lourdes María Díaz Monsalve

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encargo con empleados de carrera.Exp. 250002341000 2020 000578 00

Demandante: Lourdes María Díaz Monsalve

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La demandada – Yaleth Sevigne Manyoma Leudo presentó alegatos de conclusión reiterado los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y aduciendo que de lo acreditado en el proceso se observa que no podría imponérsele al nominador la escogencia del personal que puede designar en un cargo de libre nombramiento y remoción, bajo la modalidad que se quiera, toda vez que este tipo de personal supone que la designación de quien va a ocupar el cargo lo hará por motivos estrictamente personales o de confianza, y además fue en el marco de una licencia de maternidad, es decir, se encuentra fundamentado, razón por la que los cargos de la demanda no deben prosperar.

Por su parte, el Ministerio Público no presentó concepto, de conformidad con la constancia secretarial del 2 de junio de 2021.

II. TRÁMITE PROCESAL

Se infiere de las documentales obrantes en el cuaderno principal del expediente que se han cumplido las formas propias de l juicio o proceso electoral dado que : la demanda fue remitida por competencia del Juzgado Cuarto (04) Administrativo de Bogotá, realizándose reparto el 8 de septiembre de 2020 mediante Acta Nº250002341000202000 57800 correspondiéndole al Magistrado Fredy Ibarra Martínez, quien manifestó declaración de impedimento en Auto del 11 de septiembre de 2020, el cual

septiembre de 2020 mediante Acta Nº250002341000202000 57800 correspondiéndole al Magistrado Fredy Ibarra Martínez, quien manifestó declaración de impedimento en Auto del 11 de septiembre de 2020, el cual fue aceptado mediante providencia del 18 de septiembre de 2020.

La demanda fue inadmitida mediante Auto No. 2020 -09-342 del 1 8 de septiembre de 2020, y una vez subsanada fue admitida a través de Auto No. 2020-09-383 del 7 de octubre de 2020 debidamente notificado a las partes1 a la Procuraduría General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ; se surtieron oportunamente los traslados secretariales para contestación de demanda ; el 24 de noviembre de 2020 se emitió Auto señalando fecha y hora para la realización de la audiencia inicial ; el 1 de diciembre de 2020 se llevó a cabo la diligencia de audiencia inicia l, surtiéndose todas las fases del artículo 283 de la Ley 1437 de 2011; mediante Auto del 26 de abril de 2021 se fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas; el día 18 de mayo de 2021 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, dándose por clausurado el periodo probatorio y corriéndose traslado para alegar a las pa rtes y para presentar concepto el Ministerio Público ; por último, el expediente ingresó para fallo, mediante constancia secretarial del 2 de junio de 2021.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia.

Según lo dispone el numeral 12º del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011,

2 de junio de 2021.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia.

Según lo dispone el numeral 12º del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, compete a los Tribunales Administrativos, en única instancia, conocer del proceso de “nulidad contra el acto de elección de los empleados públicos del

1 A la Procuraduría General de la Nación y el demandado: envío electrónico del 15 de octubre de 2020Exp. 250002341000 2020 000578 00

Demandante: Lourdes María Díaz Monsalve

Demandado: Yaleth Sevigne Manyoma Leudo

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orden nacional de los niveles asesor, profesional, técnico y asistencial o el equivalente a cualquiera de estos niveles efectuado por las autoridades del orden nacional (…)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)

De conformidad con ese precepto, e l Tribunal es competente para conoce r del presente medio de control, toda vez que con la demanda se pretende la nulidad de la elección del nombramiento de la señora YALETH SEVIGNE MANYOMA LEUDO, en el cargo de Asesor Código 1AS, Grado 24, del despacho del Procurador General, con funciones en la oficina jurídica , cuyo cargo es del nivel asesor2 dentro de la entidad y su designación es efectuada por el Procurador General de la Nación como ente de control de nivel nacional , razón por la cual esta Judicatura r esulta ser competente para conocer en única instancia del asunto de la referencia.

3.2 Legitimación en la causa.

De conformidad con el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011, en los procesos

razón por la cual esta Judicatura r esulta ser competente para conocer en única instancia del asunto de la referencia.

3.2 Legitimación en la causa.

De conformidad con el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011, en los procesos contencioso administrativos, podrán obrar como demandantes y demandados, los sujetos de derecho que respectivamente acrediten ostentar, legitimidad para accionar a través del medio d e control que se ajusta a su causa petendi, y la legitimación para ser convocado en la causa por pasiva.

Así mismo, que la precitada norma en concord ancia con el artículo 139 del mismo estatuto normativo, prevén que en el medio de control de nulidad electoral, la legitimación en la causa por activa no está reservada para una persona específica o de orden restrictivo, sino por el contrario establece que cualquier persona puede invocar este medio de control . En tanto, que la legitimación en la causa por pasiva el artículo 277 ibidem, impone que debe dirigirse la demanda en contra del elegido o nombrado, así como también recae sobre la autoridad que expidió el acto sometido a control jurisdiccional, que en este caso fue la Procuraduría General de la Nación.

Sobre la legitimación, cabe destacar que el Honorable Consejo de Estado ha indicado:

“(…) de conformidad con la jurisprudencia de la Corporación existen dos clases de legitimación: la de hecho y la material. La primera hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal, mientras que la segunda da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no

demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal, mientras que la segunda da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso -, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda. En este sentido, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene que necesariamente estarlo materialmente, en consideración a que si bien puede integrar una de las partes de la litis, ello no

2 Decreto Ley 264 de 2000 “Por el cual se establecen el sistema de clasificación y nomenclatura, y la naturaleza de las funciones de los empleos de la Procu raduría General de la Nación incluidos los del Instituto de Estudios del Ministerio Público”, artículo 7. Decreto Ley 785 de 2005 “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de l as entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004.”Exp. 250002341000 2020 000578 00

Demandante: Lourdes María Díaz Monsalve

Demandado: Yaleth Sevigne Manyoma Leudo

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implica que fr ente a la ley tenga un interés jurídico sust ancial en cuanto al conflicto.

En conclusión, la legitimación por pasiva de hecho, que se refiere a la potencialidad del demandado de ser parte dentro del proceso, constituye un requisito de procedibilidad de la demanda -en la medida en la que esta no puede dirigirse contra quien no es sujeto de derechos -, mientras que, la legitimación por pasiva material, constituye un requisito no ya para la procedibilidad de la

requisito de procedibilidad de la demanda -en la medida en la que esta no puede dirigirse contra quien no es sujeto de derechos -, mientras que, la legitimación por pasiva material, constituye un requisito no ya para la procedibilidad de la acción, sino para la prosperidad de las pretensiones”3.

En e l caso concreto se tiene que las partes se encuentran debidamente legitimadas en el proceso contencioso administrativo, tal y como a continuación se indicará.

3.2.1 Por activa:

Teniendo en cuenta que la norma no condiciona la capacidad para demandar el cumplimiento de calidades personales de quien promueve la demanda de nulidad electoral y, por el contrario, prevé que cualquier persona natural o jurídica puede presentarla4, la señora Lourdes María Díaz Monsalvo como demandante está legitimad a por activa para incoar el medio de control y activar el proceso contencioso.

3.2.2 Por pasiva:

El demandante promovió su demanda contra el funcionario nombrado, la señora YALETH SEVIGNE MANYOMA LEUDO, en el cargo de Asesor Código 1AS, Grado 24, del despacho del Procurador General.

Adicionalmente, como quiera que la entidad que expidió el acto demandado es la Procuraduría General de la Nación y se encuentra vinculada al proceso tal y como lo dispone el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.

En consecuencia, existe identidad en la relación sustancial fijada con el acto de nombramiento y la relación procesal (demandante/demandados) aquí establecida.

3.3 Planteamiento del problema jurídico principal y sus asociados.

Para la Sala el problema jurídico principal, consiste en determinar si se debe

de nombramiento y la relación procesal (demandante/demandados) aquí establecida.

3.3 Planteamiento del problema jurídico principal y sus asociados.

Para la Sala el problema jurídico principal, consiste en determinar si se debe decretar o no la nulidad del artículo 116 del Decreto 681 de 29 de julio de 2020, por medio del cual, el señor Procurador General de la Nación nombró en provisionalidad, por el término de seis meses, a YALETH SEVIGNE MANYOMA LEUDO, en el cargo de Asesor Código 1AS, Grado 24, del despacho del Procurador General, con funciones en la oficina jurídica , por infracción

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto de 30 de enero de 2013, C.P. Danilo Rojas Betancourth, radicado número 25000 -23-26-000-201000395-01(42610). 4 Jurisprude

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