TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00584-00-(28-01-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00584-00-(28-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL – Protección de los derechos e intereses colectivos / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – En materia de acciones populares – Elementos propios del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado en el marco de las acciones populares Problema jurídico: “Corresponde a la Sala determinar si en el curso de esta acción popular se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con las pretensiones del actor popular consistentes en que las accionadas se abstengan de destinar los recursos del FOME a la aprobación y desembolso de un crédito de U$370 millones a AVIANCA HOLDINGS S.A.” Tesis: “(…) 2. La carencia actual de objeto 2.1. Marco jurisprudencial de la carencia actual de objeto por hecho superado (…) Teniendo en consideración el objeto de la acción popular, si una persona demanda por este medio la protección de uno o varios derechos colectivos que considera vulnerados o amenazados, pero durante el trámite de la acción constitucional la parte accion ada realiza las actuaciones necesarias que permitan conjurar la situación que atenta contra tales derechos , satisfaciendo de esta manera las pretensiones del actor popular, no habría lugar, ni tendría sentido pronunciarse de fondo en la acción popular, pue s se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto. (…) Posteriormente, en Sentencia de Unificación del 4 de septiembre de 2018, el Consejo de Estado, dentro del proceso con número de radicación 05001 -3331-004-2007-00191-01(AP) SU; Consejera Ponente: Stella Conto Díaz del Castillo, indicó cuáles son los elementos propios del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado en el marco de las acciones populares.
Díaz del Castillo, indicó cuáles son los elementos propios del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado en el marco de las acciones populares. “Es por lo anterior, que la Sala unifica la jurisprudencia en relación con la con figuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de una acción popular, en los siguientes dos sentidos: i) Aun en aquellos casos en que el demandado o, incluso, la autoridad judicial de conocimiento consideren que se ha superad o la situación que dio lugar a la interposición de la acción, es necesario verificar el cese de la amenaza o la vulneración de los derechos colectivos comprometidos, sin que baste con la simple alegación de haberse adelantado alguna actuación enderezada a la superación de la situación; en aquellos casos en que la amenaza a los derechos colectivos subsista no es procedente declarar el hecho superado, aun cuando se verifique que se ha adelantado alguna actuación a fin de cesar la amenaza o vulneración de los mismos. ii) El hecho de que, durante el curso de la acción popular, el juez compruebe la desaparición de la situación que originó la afectación de derechos colectivos, no es óbice para que proceda un análisis de fondo, a fin de establecer el alcance de dichos derechos.”. (…) De lo que se trata es de determinar si concurren los elementos para predicar una carencia actual de objeto por hecho superado; y, en ese orden de ideas, durante esta etapa AVH manifiesta que puede continuar sin la participación de la República de Colombia, esto es, sin el crédito de que se trata por la suma específica de hasta US$370 millones. Este es el entendimiento del MHCP, pues pese a indicar que ni AVH ni dicha entidad han hablado de
participación de la República de Colombia, esto es, sin el crédito de que se trata por la suma específica de hasta US$370 millones. Este es el entendimiento del MHCP, pues pese a indicar que ni AVH ni dicha entidad han hablado de desistimiento del crédito, lo cierto es que s egún dicho ministerio “por el momento (y para efectos de su plan de reorganización en trámite de acogimiento al denominado capítulo 11 de la Ley de Bancarrotas Americana), no haría uso de los recursos inicialmente aprobados por el Comité del FOME , cuyo des embolso se invocó como causa de la acción popular que nos ocupa.” (Destacado por la Sala). En este sentido, el pilar para decretar la carencia actual de objeto se circunscribe a la circunstancia de que actualmente AVIANCA HOLDINGS S.A., manifiesta que no n ecesita del apoyo económico del Gobierno colombiano por un monto de hasta de U$370 millones, objeto de la presente acción popular. 2.4. Sobre los alcances de la presente decisión (…)Exp. No. 2019-00666-00
Peticionaria: Fernando César Uribe Blanco y Compañía S.A.S.
Recurso de Insistencia
2 Es cierto que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, tanto la de la Sección Primera como la de la Sala Plena, la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, no implica que el juez de la acción popular deje de pronunciarse sobre la amenaza o violación de los derechos e intereses colectivos. Sin emb argo, esta tesis debe entenderse en el marco de las condiciones particulares del proceso. Esto es, depende de la apreciación del juez acerca de si el conjunto del material probatorio recaudado resulta suficiente
Sin emb argo, esta tesis debe entenderse en el marco de las condiciones particulares del proceso. Esto es, depende de la apreciación del juez acerca de si el conjunto del material probatorio recaudado resulta suficiente para emitir una decisión de fondo sobre los derechos colectivos cuya amenaza o violación se quiere evitar o detener. (…) En el presente caso, si bien se cuenta con un material probatorio que ha sido recaudado, la complejidad de la operación de crédito que pretendía la sociedad Avianca Holdings S.A., hacía nec esario el agotamiento de la totalidad de la etapa probatoria, a fin de concluir, con el grado de certeza requerido, si se había incurrido o no en amenaza o vulneración de los derechos. Esto no implica, desde luego, que el juez de la acción popul ar siemp re deba agotar la etapa probatoria para declarar el fenómeno de la carencia actual de objeto, pues esta perdería el sentido de economía procesal que la inspira, como medio para asegurar un desarrollo eficiente del procedimiento. En acciones anteriores, resueltas por esta misma Sala, se ha declarado la carencia actual de objeto y ha habido pronunciamiento de fondo sin haber agotado la etapa probatoria (2019 -0992, sentencia de 23 de enero de 2020; 2020-00375, sentencia de 10 de dici embre de 2020); no obstante, dichas condiciones no se replican en el presente caso. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la carencia actual de objeto por hech o superado en acción popular, consultar
sentencia del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016, Exp.: 08001-23-33-000-2013-00118-01, C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. 2) Frente a los elementos propios del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado en el marco de las acciones populares, consultar Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 4 de septiembre de 2018, Exp.: 05001-33-31-004-2007-00191-01 (AP) SU , C.P . Dra. Stella Conto Díaz Fuente Formal: CPACA artículo 152; Ley 472/1998 artículo 2; Decreto Legislativo 444/2020TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Referencia: Exp. No. 25000234100020200058400
Demandante: JONATAN RUÍZ TOBÓN
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO Y OTROS
MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E
INTERESES COLECTIVOS
TERMINA PROCESO POR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO
Encontrándose el proceso para fijar nueva fecha con el fin de realizar la audiencia de pacto de cumplimiento, se dará por terminado el presente proceso por carencia actual de objeto, por hecho superado.
I. ANTECEDENTES
El señor Jonatan Ruíz Tobón, actuando en nombre propio, interpuso
audiencia de pacto de cumplimiento, se dará por terminado el presente proceso por carencia actual de objeto, por hecho superado.
I. ANTECEDENTES
El señor Jonatan Ruíz Tobón, actuando en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio del Medio de Control de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos, previsto en las leyes 472 de 1998 y 1437 de 2011, contra la Presidencia de la R epública, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (o MHCP) y Avianca Holdings S.A. (o AVH).
Aduce el accionante que las demandadas incurren en amenaza y/o vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, al patrimonio público y “la seguridad social, en lo que a sostenibilidad se refiere”, debido a la aprobación y desembolso de un crédito a Avianca Holdings S.A. por un valor de US$370 millones por parte del Gobierno Nacional.
En tal sentido, plantea como pretensiones de la demanda que los accionados se abstengan de destinar los recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias (en adelante el FOME) en la suma de US$370 millones a Avianca Holdings S.A.2 Exp. No. 25000234100020200058400
Demandante: JONATAN RUÍZ TOBÓN
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS
Actuaciones procesales
El Tribunal, mediante auto de 11 de septiembre de 2020, admitió la demanda y adoptó una medida cautelar de urgencia.
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS
Actuaciones procesales
El Tribunal, mediante auto de 11 de septiembre de 2020, admitió la demanda y adoptó una medida cautelar de urgencia.
El 15 de septiembre de 2020, la decisión tomada frente a la medida cautelar, fue objeto de los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación; mediante auto del 29 de sep tiembre de 2020, el recurso de reposición fue resuelto en el sentido de confirmar la medida cautelar decretada conceder el recurso de apelación.
Con respecto al auto anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitó aclaración y complementación, las cuales fueron resueltas de manera desfavorable para el solicitante en auto del 8 de octubre de 2020.
Mediante auto del 2 de octubre de 2020, el Tribunal fijó como fecha para llevar a cabo la correspondiente audiencia de pacto de cumplimiento el 9 de octubre de 2020, a las 9:00 a.m.
El 6 de octubre de 2020, se interpuso recurso de reposición en contra del auto anterior; también fue radicado un incidente de nulidad por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por su parte, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica, interpuso recurso de reposición en contra del citado auto del 2 de octubre de 2020.
El Tribunal, mediante auto del 22 de octubre de 2 020, negó la nulidad propuesta y resolvió de manera desfavorable los recursos de reposición interpuestos en contra del auto del 2 de octubre de 2020.
El Tribunal, mediante auto del 22 de octubre de 2 020, negó la nulidad propuesta y resolvió de manera desfavorable los recursos de reposición interpuestos en contra del auto del 2 de octubre de 2020.
Contra el auto que resolvió la nulidad, fue interpuesto recurso de reposición y, en subsidio, el de apela ción. El primer recurso, fue resuelto de manera negativa para el solicitante, mediante auto del 9 de noviembre de 2020; y, al propio tiempo, se rechazó el recurso de apelación. Contra la decisión anterior, se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja.3 Exp. No. 25000234100020200058400
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De otro lado, el 30 de octubre de 2020, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, solicitó la suspensión del proceso; dicha petición fue resuelta de manera negativa mediante auto del 3 de noviembre de 2020, y contra ella se interpuso recurso de r eposición, mediante escrito del 6 de noviembre de 2020.
Mediante auto del 26 de noviembre de 2020, el Tribunal requirió al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que informara “ si de acuerdo con las informaciones suministradas por los distintos med ios de comunicación, AVIANCA HOLDINGS S.A. desistió del trámite de aprobación del crédito.”.
Este mismo requerimiento se hizo a AVIANCA HOLDINGS S.A., mediante
informaciones suministradas por los distintos med ios de comunicación, AVIANCA HOLDINGS S.A. desistió del trámite de aprobación del crédito.”.
Este mismo requerimiento se hizo a AVIANCA HOLDINGS S.A., mediante auto del 2 de diciembre de 2020.
Las respuestas a los requerimientos señalados previamente, fueron allegadas mediante escritos radicados los días 1, 4 y 7 de diciembre de 2020.
1. La demanda
El demandante formuló las siguientes pretensiones.
“PRIMERA: ORDENAR a los accionados que, dentro del marco de competencias funcionales definidas en la ley y en la constitución, SE ABSTEGAN destinar los recursos de la seguridad social en materia de pensiones para asuntos diferentes a los propios del sistema , de cara a que, ante la vigencia (aunque cuestionable) del decreto 444 de 2020, y para necesidades puntuales allí previstos, sean destinados a la reactivación económica en condiciones de equidad e igualdad para personas naturales, comerciantes, pequeñas y medianas empresas.
SEGUNDA: ORDENAR a los accionados que, dentro del marco de competencias funcionales definidas en la ley y en la constitución, SE ABSTEGAN de destinar los recursos del FOME en asuntos diferentes a los determinados en el decreto 444 de 2 020. Específicamente, se ABSTENGAN de entregarlos a crédito a AVIANCA HOLDINGS S.A (por US370 millones o cualquier monto) en desmedro del derecho colectivo del patrimonio público, a causa del evidente riesgo que tal crédito comporta para las finanzas públicas por la alta posibilidad de su pérdida.
US370 millones o cualquier monto) en desmedro del derecho colectivo del patrimonio público, a causa del evidente riesgo que tal crédito comporta para las finanzas públicas por la alta posibilidad de su pérdida.
SUBSIDIARIA A LA SEGUNDA: ORDENAR a los accionados que, dentro del marco de competencias funcionales definidas en la ley y en la constitución obliguen a Avianca Holdings S.A a la constitución de garantías reales, materiales y avaluables para el pago del eventual crédito que sea desembolsado por autorización del Comité del FOME con sus respectivos intereses, que en todo caso super iores a los que debe pagar el Estado cuando se endeuda. Específicamente, si las4
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garantías han de constituirse sobre inmuebles, deben suscribirse las respectivas hipotecas; en el caso de los muebles las prendas o garantías mobiliarias de rigor y, en fin, suscribir los negocios jurídicos a que den lugar las supuestas garantías.
TERCERA: CONDENAR en costas a los accionados”.
Presentó como fundamento los siguientes hechos.
La sociedad Avianca Holdings S.A., informó el 10 de mayo de 2020 en su página web, que esta y otras de sus subdidiarias y afiliadas solicitaron acogerse voluntariamente al Capítulo 11 del Código de Bancarrota de los Estados Unidos de América en el Tribunal de Bancarrota del Distrito Sur de
página web, que esta y otras de sus subdidiarias y afiliadas solicitaron acogerse voluntariamente al Capítulo 11 del Código de Bancarrota de los Estados Unidos de América en el Tribunal de Bancarrota del Distrito Sur de Nueva York, con el fin de preservar y reorganizar sus negocios.
La sociedad en mención justificó tal acogida, en el impacto generado por la pandemia causada por el COVID-19; sin embargo, desde finales del año 2019 esa compañía ya había emprendido la reestructuración de su deuda ante la insistente cesación de pagos a inversionistas y accionista, hecho que generó que los inversionistas no tuvieran confianza en la sociedad aludida por su baja rentabilidad, mal manejo y desprestigio.
Avianca Holdings S.A. es una sociedad que no tiene domicilio en Colombia, pues cambió su domicilio social de Bahamas a Panamá el 3 de marzo de 2011, según se lee en su información pública. Es decir, su carga tributaria es diferente a l a de cualquier sociedad con domicilio en el país, por lo que evidentemente no responde con los deberes que corresponden para ser considerada de “interés nacional”, dado que basta observar su domicilio fiscal para concluir que el recaudo para el Estado colombiano no es tan significativo como el obtenido con la renta de las personas naturales y las empresas nacionales.
Mediante el Decreto Legislativo 444 de 21 de marzo de 2020 se creó el Fondo de Mitigación Emergencias, FOME, como un fondo cuenta sin personería jurídica del Ministerio Hacienda y Crédito Público, con el fin de “ atender las necesidades de recursos para la atención en salud, provenientes de los
de Mitigación Emergencias, FOME, como un fondo cuenta sin personería jurídica del Ministerio Hacienda y Crédito Público, con el fin de “ atender las necesidades de recursos para la atención en salud, provenientes de los efectos adversos generados a la actividad productiva y la necesidad de que5 Exp. No. 25000234100020200058400
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la economía continúe brindando condiciones que mantengan el empleo en el marco del Decreto 417 de 2020.”.
Según el Departamento Administrativo de Planeación: “( C)on la creación del Fondo de Mitigación de Emergencias (FOME), el Gobierno no les quita liquidez a entidades territoriales; lo que busca es mantener el flujo de recursos para atender a los más vulnerables frente al coronavirus.”.
Los recursos del FOME provendrán de las siguientes fuentes: 1. recursos provenientes del Fondo de Ahorro y Estabilización, FAE. 2. recursos provenientes del Fondo Pensiones Territoriales , FONPET, en los términos señalados en el presente decreto legislativo. 3. recursos asignados en el Presupuesto General de la Nación. 4. rendimientos financieros generados por la administración de los recursos y 5. los que determine el Gobierno Nacional.
Con la toma de recursos del sistema pensional se pone en riesgo su estabilidad porque la deuda con el mismo se extendería hasta el año 2040 y, con ello, la pensión de miles de colombianos que han dedicado su vida entera
Con la toma de recursos del sistema pensional se pone en riesgo su estabilidad porque la deuda con el mismo se extendería hasta el año 2040 y, con ello, la pensión de miles de colombianos que han dedicado su vida entera a la cotización, vulnerando así el derecho a la seguridad social y, lo más importante, contrariando el mandato del artículo 48 Constitucional pues “ No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella.”.
Esta es una de las acciones que vulnera el derecho colectivo a la seguridad social, pues a pesar de que el mismo es un derecho fundamental, su arista o aspecto económico, resulta ser propio del grupo colectivo de derechos, por lo menos en lo que a la sostenibilidad financiera se refiere.
El mismo riesgo para el patrimonio ocurre con la toma de recursos del presupuesto nacional, pues está claro que en el presupuesto anual el gasto ya está ordenado y previsto para los asuntos y en los porcentajes aprobados en el Congreso de la República.
El 29 de agosto de 2020, mediante Boletín No. 040, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público informó que “el 29 de agosto de 2020 (COMHCP). El Comité́6 Exp. No. 25000234100020200058400
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de administración del Fondo de Mitigación de Emergencias (FOME), en el marco de la política para garantizar la protección de la prestación del servicio aéreo, autorizó en su sesión del día de hoy, la participación de la Nación en
de administración del Fondo de Mitigación de Emergencias (FOME), en el marco de la política para garantizar la protección de la prestación del servicio aéreo, autorizó en su sesión del día de hoy, la participación de la Nación en la reestructuración de Avi anca, mediante el financiamiento de hasta $370 millones de dólares dentro del proceso que sigue la empresa bajo el Capítulo 11 del Bankruptcy Code de los Estados Unidos. Esta operación deberá́ ser evaluada y autorizada por el juez que se encuentra a cargo del caso en el Tribunal del Distrito Sur de Nueva York.”.
No se conoce la decisión oficial o las actas en las que se discutió la participación del Estado en tal proceso de reestructuración, y mucho menos se conocen las razones que justifiquen pasar por alto el posible conflicto de intereses consistente en que la señora María Paula Duque Samper, Vicepresidente Senior de Relaciones Estratégicas y experiencia del Cliente de Avianca Holdings S.A, es hermana del señor Presidente de la República, Iván Duque Márquez, lo que eventualmente podría ser indicio de la sobreposición de un interés personal con respecto al general, último que siempre debe primar. De ahí la importancia de que sea el propio involucrado en el conflicto, el señor Presidente de la República, quien de manera voluntaria así lo manifieste para salvaguardar la transparencia y la moralidad administrativa.
Esta es una omisión que se imputa especialmente al Presidente de la República, en el entendido de que todo funcionario público debe informar posibles conflictos de interés en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 2013 de 2019, y conforme a lo señalado en el artículos 40 de la Ley 734 de 2002 y
República, en el entendido de que todo funcionario público debe informar posibles conflictos de interés en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 2013 de 2019, y conforme a lo señalado en el artículos 40 de la Ley 734 de 2002 y 11 de la Ley 1437 de 2011 (hoy Ley 1755 de 2015), muy a pesar de lo cual el señor Presidente de la República nunca ha dado explicación alguna sobre el eventual conflicto de intereses o acerca de cuáles fueron las razones para darlo por superado.
Con los anteriores comportamientos, se está poniendo en riesgo el patrimonio público, mismo que como derecho colectivo puede y debe protegerse bajo los lineamientos del artículo 4, literal e), de la ley 472 de 1998, en tanto que no existe una justificación objetiva para desembolsar semejante cantidad de7 Exp. No. 25000234100020200058400
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dinero sin garant ía alguna a una sociedad que está en reestructuración por “quiebra o iliquidez ”, y que claramente no tiene capacidad de pago, en desmedro de los derechos de las personas y sociedades, que en realidad deberían ser las destinatarias de los recursos que componen el FOME.
El patrimonio público está en riesgo porque el dinero se está tomando del FOME para fines no previstos en el Decreto Legislativo 444 de 21 de marzo de 2020 y en la Constitución Política, amén porque si bien el Gobierno Nacional se excusa en q ue la transacción se daría bajo la figura de “ Deudor
FOME para fines no previstos en el Decreto Legislativo 444 de 21 de marzo de 2020 y en la Constitución Política, amén porque si bien el Gobierno Nacional se excusa en q ue la transacción se daría bajo la figura de “ Deudor en Posesión (debtor in possession) prevista bajo el Capítulo 11 del Bankruptcy Code de los Estados Unidos.”, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha precisado cuáles son los bienes que garantizan el pago de la deuda, pues se ha limitado a decir que, por ejemplo, el programa LifeMiles de Avianca Holdings S.A no está en reestructuración y, por ende, sirve de prenda. Empero, el menta do LifeMiles no ha demostrado, por lo menos no públicamente con estados financieros soportables, que tenga la capacidad para responder por el crédito de US$370 millones con sus respectivos intereses, dado que se trata de un programa obsoleto, con unos ingr esos nada comparables con el crédito aprobado.
2. Contestación de la demanda
Por conducto de apoderado judicial, la sociedad Avianca Holdings S.A., contestó la demanda oportunamente.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, allegaron escritos de la contestación de la demanda, de manera extemporánea.
AVIANCA HOLDINGS S.A.
Mediante escrito radicado el 25 de septiembre de 2020, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y señaló lo siguiente.
No existe afectación del derecho colectivo al patrimonio público con el crédito aprobado a favor de Avianca, ni a ningún otro derecho colectivo. Así mismo,8
prosperidad de las pretensiones y señaló lo siguiente.
No existe afectación del derecho colectivo al patrimonio público con el crédito aprobado a favor de Avianca, ni a ningún otro derecho colectivo. Así mismo,8 Exp. No. 25000234100020200058400
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afirmó que el demandante no acreditó el detrimento de los recursos o el aprovechamiento indebido de los mismos.
La demanda se basa únicamente en una fracci ón de la información pública disponible en relación con la financiación aprobada por el FOME a AVH y se basa en meras suposiciones acerca de que la empresa no va a pagar el préstamo, y no existe una amenaza cierta y comprobada del supuesto detrimento al patrimonio público.
La información que relaciona el demandante no refleja ni el proceso de negociación o aprobación del crédito, ni mucho menos sus términos y condiciones. Por lo tanto, los argumentos principales que manifiesta el actor en la demanda con re lación a la posible afectación del patrimonio público resultan totalmente infundados.
El accionante aduce en su escrito que la acción popular procede por estar en riesgo el patrimonio público como derecho colectivo con ocasión del crédito que se otorgaría a AVH. No obstante, los perjuicios que la demanda y la prosperidad de sus pretensiones causaría al patrimonio público son mucho mayores que los que supuestamente se pretende proteger.
Mientras se busca presuntamente proteger hasta trescientos setenta millones
prosperidad de sus pretensiones causaría al patrimonio público son mucho mayores que los que supuestamente se pretende proteger.
Mientras se busca presuntamente proteger hasta trescientos setenta millones de dólares (USD$ 370.000.000) de patrimonio público, la suspensión del desembolso resulta en una grave amenaza a la subsistencia de AVH y a sus subsidiarias, lo cual causaría mayores perjuicios al patrimonio público, que se concretan en lo siguiente.
a) la reducción del Producto Interno Bruto (PIB) de Colombia en seis mil trescientos millones de dólares (USD$ 6.300.000.000) en los siguientes cinco (5) años, b) la eliminación de ciento veintitrés mil (123.000) puestos de trabajo anuales esperados y c) la pérdida de mil trescientos millones de dólares (USD$ 1.300.000.000) en impuestos. Así mismo, la sustitución de Avianca por otra línea aérea “ de reemplazo ” tardaría años y tendría un impacto económico relevante y sostenido.9 Exp. No. 25000234100020200058400
Demandante: JONATAN RUÍZ TOBÓN
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Se causaría una grave afectación al interés público en caso de interrumpirse la reactivación del tráfico aéreo en el país, servicio público esencial, impactando buena parte de la reactivación económica del país.
Se afectaría de una manera grave, definitiva e irreparable a Avianca Holdings S.A. (“AVH”) y sus subsidiarias, pues pondría en riesgo la viabilidad de la
impactando buena parte de la reactivación económica del país.
Se afectaría de una manera grave, definitiva e irreparable a Avianca Holdings S.A. (“AVH”) y sus subsidiarias, pues pondría en riesgo la viabilidad de la empresa, con la consiguiente pérdida de empleos directos e indirectos.
Finalmente aduce que si el despacho accede a las pretensiones de la demanda, el crédito por dos mil millones de dólares (USD$ 2.000.000.000) que AVH ha logrado estructurar se podría frustrar. Con ello, AVH no tendría la liquidez para seguir operando y, por consiguiente, cesaría su operación en menos de dos (2) meses. Por lo tanto, un eventual fallo desfavorable a AVH en este proceso de acción popular sería de imposible cumplimiento, por el sencillo hecho de la compañía habría cesado sus operaciones. Más aún, habría dejado de existir.
Es normal que en los procesos de reorganización bajo el Capítulo 11 de la Ley de Bancarrota de los Estados Unidos de América, los deudores en proceso de reorganización (o “ deudores en posesión ”, como se les conoce en dicha jurisdicción) necesiten financiación inmediatamen te después del inicio de su proceso.
El propósito de la financiación es mantener u obtener liquidez durante el proceso de reorganización, así como restaurar la confianza de proveedores y clientes en la solidez y viabilidad de la organización. En el contexto global actual, cuando se prevé que la pandemia del COVID -19 tenga efectos duraderos en la economía global y, especialmente, en la industria aeronáutica, es crítico tener certeza de la financiación y asegurar el acceso al efectivo que permita cubrir los gastos operacionales.
duraderos en la economía global y, especialmente, en la industria aeronáutica, es crítico tener certeza de la financiación y asegurar el acceso al efectivo que permita cubrir los gastos operacionales.
Considerando patrones de demanda impredecibles debido a la recesión económica, la débil confianza de los consumidores y la lenta contención del virus, AVH y sus as esores financieros concluyeron que se requerirían aproximadamente mil doscientos millones de dólares (USD$ 1.200.000.000)10 Exp. No. 25000234100020200058400
Demandante: JONATAN RUÍZ TOBÓN
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