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TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00586-00-(17-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00586-00-(17-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA N°2021-06-111 E

Bogotá D.C., Diecisiete (17) de junio dos mil veintiuno (2021)

EXPEDIENTE: 250002341000 2020 00586 00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: ASOCIACIÓN NACIONAL DE

EMPLEADOS DE LA DEFENSORÍA

DEL PUEBLO - ASEMDEP

DEMANDADO PATRICIA EUGENIA MARTÍNEZ

CORAL

TEMA NOMBRAMIENTO PROVISIONAL

ASESOR, CÓDIGO 1030, GRADO 23

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a pronunciarse de fondo en torno a la litis iniciada por la ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO – ASEMDEP, a través de apoderado judicial, contra el acto de nombramiento de PATRICIA EUGENIA MARTÍNEZ CORAL en el cargo de Asesor, código 1030, grado 23, adscrita al Despacho del Defensor del Pueblo, no sin antes señalar que de conformidad con el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, no se observa causal alguna que afecte la validez del trámite surtido en esta instancia.

I ANTECEDENTES

1.1. Resumen de la Demanda (Expediente electrónico)

La ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO – ASEMDEP, a través de apoderado judicial , promovió medio de control de

1.1. Resumen de la Demanda (Expediente electrónico)

La ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO – ASEMDEP, a través de apoderado judicial , promovió medio de control de nulidad electoral teniendo como pretensión que se declare nula la Resolución No. 416 expedida el 16 de marzo de 2020, mediante la cual se nombra provisionalmente a PATRICIA EUGENIA MARTÍNEZ CORAL en el cargo de Asesor, código 1030, grado 23, ads crita al Despacho del Defensor del Pueblo, por cuanto considera se desconoció el régimen de carrera dispuesto en la Ley 201 de 1995.

Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda se resumen en lo siguiente:Exp. 250002341000 2020 00586 00

Demandante: ASEMDEP

Demandado: Patricia Eugenia Martínez Coral Nulidad electoral

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1. El 16 de marzo de 2020 el Defensor del Pueblo expidió la 416 mediante la cual nombra en provisionalidad a la demandada PATRICIA EUGENIA MARTÍNEZ CORAL en el cargo de Asesor, código 1030, grado 23, adscrita al Despacho del Defensor del Pueblo.

2. El cargo de Asesor, código 1030, grado 23 perteneciente al nivel asesor

de la Defensoría del Pueblo es un cargo que pertenece a la Carrera Administrativa de la Defensoría del Pueblo.

3. PATRICIA EUGENIA MARTÍNEZ CORAL no es parte del personal inscrito en

la Carrera Administrativa de la Defensoría del Pueblo.

4. Existe personal de la Carrera Administrativa de la Defensoría del Pueblo,

3. PATRICIA EUGENIA MARTÍNEZ CORAL no es parte del personal inscrito en

la Carrera Administrativa de la Defensoría del Pueblo.

4. Existe personal de la Carrera Administrativa de la Defensoría del Pueblo, inscrito, escalafonado y disponible que podía ser encargado en el cargo de Asesor, código 1030, grado 23 perteneciente al nivel asesor de la

Defensoría del Pueblo.

5. La doctora PATRICIA EUGENIA MARTÍNEZ CORAL no cumple con los requisitos para ocupar el cargo de Asesor, código 1030, grado 23 perteneciente al nivel asesor de la Defensoría del Pueblo.

Como cargo de nulidad invocado presentó la infracción de las normas en que debía fundarse y expuso como concepto de la violación que al expedirse el acto demandado se están vulnerando los artículos 4 y 125 constitucionales y el artículo 138 de la Ley 201 de 1995, toda vez que, se desconoce que el nombramiento en cargos de carrera de la Defensoría del Pueblo de personas no inscritas en la carrera administrativa de conformidad con el artículo 138 de la Ley 201 de 1995 está limitado a dos situaciones: a) que no existan servidores públicos inscritos en el escalafón de la carrera administrativa y, b) que existan servidores públicos inscritos en el escalafón de la carrera de la Defensoría del Pueblo que no cumplan los requisitos para desempeñar el cargo.

Así mismo, considera que en todas las demás situaciones los nombramientos deben hacerse con personal inscrito en la carrera administrativa, sin embargo, para la fecha de nombramiento del demandado, quien no forma parte de la carrera, existían funcionarios inscritos en la carrera que

deben hacerse con personal inscrito en la carrera administrativa, sin embargo, para la fecha de nombramiento del demandado, quien no forma parte de la carrera, existían funcionarios inscritos en la carrera que cumplían los requisitos para ocupar el mismo cargo.

Señala que el contenido del artículo 138 de la ley 201 debe ser interpretado según los Principios Constitucionales que gobiernan la carrera administrativa y que están contenidos en los artículos 4 y 125 constitucionales y el artículo 24 de la Ley 909. De este mo do, la vinculación para cubrir una vacancia en un empleo público se hace por encargo y solamente cuando no sea posible ésta figura se hará por provisionalidad y aunque ambas figuras son transitorias y excepcionales (Sentencia SU -011 de 2018), la primera prevalece sobre la segunda, lo que es relevante para hacer una debida interpretación del artículo 138 de la ley 201.

Por tanto, precisa que es válido que se prefiera encargar temporalmente de un empleo de carrera a un servidor de carrera y no que se provea la vacante temporal en provisionalidad, es decir, por quien no esté en carrera, llevando implícitas las garantías de ser favorecido con nombramientos en encargo, como una manera de estimular la estabilidad del servidor en laExp. 250002341000 2020 00586 00

Demandante: ASEMDEP

Demandado: Patricia Eugenia Martínez Coral Nulidad electoral

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Administración.

Finalmente, indica que el mérito como principio fundamental de la carrera administrativa, se impone frente a la provisión de empleos de carrera, tanto en su forma definitiva como transitoria, por lo que es dable señalar que, si el concurso resulta ser el mecanismo por excelencia para la provisión

administrativa, se impone frente a la provisión de empleos de carrera, tanto en su forma definitiva como transitoria, por lo que es dable señalar que, si el concurso resulta ser el mecanismo por excelencia para la provisión definitiva del empleo de carrera, el encargo lo es en tratándose de la provisión transitoria, pues como lo ha indicado en múltiples ocasiones la Corte Constitucional, los sistemas específicos de carrera son derivados del Sistema general de Carrera debiendo seguir sus principios y postulados básicos. Lineamientos que son desatendidos por la Defensoría del Pueblo al considerar que es facultativo del Defensor del Pueblo la selección del mecanismo con el cual han de ser provistos de forma transitoria los empleos de carrera.

1.2. Contestación de la Demanda (Expediente electrónico)

1.2.1. Defensoría del Pueblo

Por conducto de apoderado judicial, la Defensoría del Pueblo contestó la demanda manifestando su oposición a las pretensiones, indicando en primer lugar que el acto de nombramiento fue expedido de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales, adoptado por autoridad competente, en desarrollo de sus facultades legales conferidas en el artículo 26 del Decreto 025 de 2014 y además se ajusta a lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley 201 de 1995.

Manifiesta que la Ley 909 de 2004 (régimen de c arrera general de la administración pública) se aplica de manera excepcional y supletiva a las relaciones legales y reglamentarias de los servidores públicos cuando en las normas que rigen el sistema especial de carrera de la Defensoría del Pueblo existan vacíos normativos para solucionar o regular una determinada

relaciones legales y reglamentarias de los servidores públicos cuando en las normas que rigen el sistema especial de carrera de la Defensoría del Pueblo existan vacíos normativos para solucionar o regular una determinada situación, sin embargo, en el presente caso no se presenta esa eventualidad pues el artículo 138 de la Ley 201 de 1995 regula de manera particular y concreta lo relativo a los nombramientos en encargo o en provisionalidad. No obstante, el demandante erróneamente sustenta las pretensiones en las normas de la Ley 909 de 2004.

Considera que de conformidad con el artículo 5 numeral 26 del Decreto 025 de 2014 es función del Defensor de Pueblo nombrar y remover a los servidores de la entidad, así como también definir sus situaciones administrativas.

Además, la norma aplicable para la provisión de empleos en la modalidad de encargo o en provisionalidad en la Defensoría del Pueblo es la contenida en el artículo 138 de la Ley 201 de 1995 y no la que señala la Ley 909 de 2004, la primera norma prevé la posibilidad de que mientras se efectúa la selección para ocupar un empleo de carrera los servidores públicos de la Defensoría del Pueblo inscritos en carrera pueden ser encargados, no obstante si eso no ocurre, esto es, si el Defensor del Pueblo no ejerce esa facultad podrá disponer que el cargo se ocupe a través de un nombramiento enExp. 250002341000 2020 00586 00

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provisionalidad, en ese sentido la norma contiene la autorización para que el nominador ejerza una de las dos facultades que le han sido otorgadas, es

Demandado: Patricia Eugenia Martínez Coral Nulidad electoral

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provisionalidad, en ese sentido la norma contiene la autorización para que el nominador ejerza una de las dos facultades que le han sido otorgadas, es decir, bien proveer un cargo vacante mediante la figura del encargo o proveer el cargo a través del nombramiento en provisionalidad, sin que ello signifique que obre de manera arbitraria.

En ese sentido, la autorización para que el nominador (Defensor del Pueblo) ejerza una cualquiera de las dos facultades que le han sido radicadas: i) o bien, proveer un cargo vacante mediante la figura del encargo o ii) proveer el cargo a través del nombramiento en provisionalidad. O sea, cualquiera de las dos formas de proveer un empleo vacante a las que se ha aludido, se lleva a cabo, en ejercicio de la facultad que la Ley otorga al nominador y no por la obligación que éste tiene de obrar en una u otra forma.

Refiere que el cargo de la demandada es de libre nombramiento y remoción, tal y como lo dispone el Decreto-Ley 026 de 2014, ya que es uno de aquellos a los que hace alusión el literal b) del artículo 15, teniendo en cuenta por lo menos dos circunstancias: i) la ubicación del empleo y ii) las funciones y propósito del mismo. Respecto de la ubicación del empleo, no puede pasarse por alto que tal y como se observa en la resolución No. 416 del 16 de marzo de 2020 el cargo de ASESOR, Código1030, Grado 23 en el que fue nombrada la señora PATRICIAEUGENIA MARTINEZ CORAL se encuentra adscrito al

de 2020 el cargo de ASESOR, Código1030, Grado 23 en el que fue nombrada la señora PATRICIAEUGENIA MARTINEZ CORAL se encuentra adscrito al despacho del señor Defensor del Pueblo, por lo que las funciones a cumplir en el ejercicio del cargo se llevan a cabo de manera directa e inmediata en dicho despacho. Este hecho lo confirma, además, la certificación que ha expedido la Subdirectora de Gestión del Talento Humano.

Concretamente manifiesta:

““Ahora bien, de acuerdo con el manual específico de funciones del cargo que ocupa la señora PATRICIA, entre otras, debe ejercer funciones que, por las responsabilidades, información y dinámicas de interacción con otros servidores del nivel directivo, hace que se catalogue el ejercicio delas funciones antes mencionadas como de asesoría institucional y que para su desempeño se deba contar con la especial confianza del nominador. (…)

Con todo lo hasta aquí expresado, es posibl e concluir que el cargo de ASESOR, Código1030, Grado 23 adscrito al despacho del Defensor del Pueblo NO es un cargo de carrera administrativa sino de libre nombramiento y remoción. Por tanto, la forma de provisión de este tipo de empleos se hace a través de nombramiento ordinario y no por concurso de mérito so por nombramiento en provisionalidad o en encargo. Eso nos lleva a elucubrar que: ii)Imposibilidad de proveer los cargos de libre nombramiento y remoción mediante encargo. (…)

Ahora bien, ¿por qué el nominador en la Defensoría del Pueblo puede ejercer una

ii)Imposibilidad de proveer los cargos de libre nombramiento y remoción mediante encargo. (…)

Ahora bien, ¿por qué el nominador en la Defensoría del Pueblo puede ejercer una u otra facultad y no esta conminado a proveer cargos vacantes en Encargo de manera preferencial a llevarlo a cabo por nombramientos en provisionalidad? La respuesta tiene que ver con que las normas contenidas en la Ley 201 de 1995 no establecen un procedimiento reglado semejante al que para estas mismas circunstancias dispone la Ley 909 de 2004. Así pues, mientras el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 si regula un procedimiento especial para proveer empleos deExp. 250002341000 2020 00586 00

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carrera administrativa mientras se surte el proceso de selección, el cual implica hacer uso de manera preferencial de la figura del Encargo, la Ley 201 de 1995NOcontempla dicho mecanismo.”

Por otra parte, frente al desconocimiento de las normas constitucionales como normas supremas, señala que en relación con el artículo 4 de la Constitución Nacional, el demandante no argumenta cuál es la norma de orden legal que la Defensoría del Pueblo no ha aplicado o aplicó en el caso que origina la demanda y que es contraria a la Constitución.

Refiere que el artículo 125 de la Constitución en ninguna parte regula de manera directa la forma de provisión del empleo público a través del encargo o el nombramiento en provisionalidad ya que, este lo que autoriza es al legislador para que defina las condiciones y requisitos de ingreso, ascenso y

manera directa la forma de provisión del empleo público a través del encargo o el nombramiento en provisionalidad ya que, este lo que autoriza es al legislador para que defina las condiciones y requisitos de ingreso, ascenso y en general de provisión de cargos públicos, por lo que el Congreso expidió la Ley 201 de 1995 en donde se reguló de forma concreta la provisión de empleos vacantes de la Defensoría del Pueblo cuando aún no se ha convocado a concurso de méritos, como es el nombramiento en encargo o en provisionalidad.

Puntualmente expresa:

“La regulación que en materia de encargos y nombramientos en provisionalidad contiene la Ley 201 de 1995 es precisamente el producto de la autorización constitucional que se dio al legislador para regular este tipo de materia. Por ello, en función del principio de la libertad de configuración legislativa, el Congreso decidió que para la Defensoría del Pueblo existirí a una forma específica de llevar a cabo nombramientos en encargo o en provisionalidad. Esta regulación puede ser distinta a la que con posterioridad (Ley 909 de 2004) el mismo legislador expidió para fijar los requisitos y mecanismos para que en el sistema general de carrera se lleven a cabo nombramientos en encargo o en provisionalidad; sin embargo, no por ello se puede argumentar que las disposiciones de Ley 201 de 1995 resulten ser inconstitucionales. (…) En términos generales lo que pretende el d emandante es que para definir la forma como se proveen cargos en la Defensoría del Pueblo bajo la modalidad de encargo o nombramiento provisional, se desconozca la especialidad normativa

En términos generales lo que pretende el d emandante es que para definir la forma como se proveen cargos en la Defensoría del Pueblo bajo la modalidad de encargo o nombramiento provisional, se desconozca la especialidad normativa que regula la materia y se aplique por regla general la analogía, cosas que como antes vimos NO es posible. Esta conclusión se puede extraer de las afirmaciones contenidas en la demanda en las que de manera reiterativa la parte actora solicita la nulidad del acto demandado porque el mismo no se fundó en el artículo 24de la Ley 909 de 2004”

1.2.2. Patricia Eugenia Martínez Coral

De conformidad con la constancia secretarial del 26 de octubre de 2020 , la demandada no presentó contestación de la demanda.

1.3. Alegatos de conclusión de las partes y concepto del Ministerio Público

La parte demandante no present ó alegatos de conclusión, tal y como se informa en la constancia secretarial del 3 de junio de 2021, así como tampoco presentó concepto el Ministerio Público.Exp. 250002341000 2020 00586 00

Demandante: ASEMDEP

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La entidad vinculada – Defensoría del Pueblo presentó alegatos de conclusión reiterando sus argumentos de oposición a la demanda y precisando que con las pruebas recaudadas se acredita que “el empleo Asesor, código 1030, grado 23, perteneciente al nivel asesor, adscrito al Despacho del Defensor del Pu eblo, tiene naturaleza de libre nombramiento y remoción,

que con las pruebas recaudadas se acredita que “el empleo Asesor, código 1030, grado 23, perteneciente al nivel asesor, adscrito al Despacho del Defensor del Pu eblo, tiene naturaleza de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con el literal b) del numeral 2 del artículo 15 del Decreto No. 026 de 2014. De esta enjundia circunstancia, es imposible jurídicamente que, para el 16 de marzo de 2020, fecha de nombramiento de la funcionaria demandada, existieran funcionarios inscritos en el escalafón de Carrera Administrativa de la Defensoría del Pueblo que cumplieran con los requisitos para acceder, a modo de prelación por ENCARGO, al cargo que ocupaba PATRICIA CORAL.”.

Así mismo refiere que los cargos de libre nombramiento y remoción no pueden ser pasible de la situación administrativa encargo, y por tanto, no puede aplicarse el artículo 138 de la Ley 201 de 1995, pues es aplicable para los cargos de carrera administrativa únicamente.

La demandadaPatricia Eugenia Martínez Coral presentó escrito de alegatos de conclusión, indicando que el artículo 138 de la Ley 201 de 1995 es aplicable para los cargos de carrera administrativa únicamente, por lo que tratándose de un cargo de libre nombramiento y remoción no puede acogerse sus disposiciones o afirmar que el acto demandado vulneró dicha norma.

Refiere que en todo caso no hay prueba de que otro funcionario tuviera mejor derecho que la demandada, lo cual es carga de la prueba del demandante y que pro demás, de existir, habría que invo carse el medio de control de

Refiere que en todo caso no hay prueba de que otro funcionario tuviera mejor derecho que la demandada, lo cual es carga de la prueba del demandante y que pro demás, de existir, habría que invo carse el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no de nulidad electoral.

II. TRÁMITE PROCESAL

Se infiere de las documentales obrantes en el cuaderno principal del expediente que se han cumplido las formas propias del juicio o proceso electoral dado que: la demanda fue radicada inicialmente en el Juzgado Tercero (3) Administrativo de Bogotá. D.C. , quien remitió el proceso por competencia y fue asignado por reparto el 9 de septiembre de 2020 mediante Acta Nº25000234100020200058600, se admitió la demanda a través de Auto No. 2020-09-330 del 16 de septiembre de 2020 debidamente notificado a las partes1 a la Procuraduría General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; se surtieron oportunamente los tras lados secretariales para contestación de demanda; el 20 de noviembre de 2021 se emitió Auto señalando fecha y hora para la realización de la audiencia inicial; el 26 de noviembre de 2020, se llevó a cabo la diligencia de audiencia inicial, surtiéndose todas las fases del artículo 283 de la Ley 1437 de 2011; mediante Auto del 26 de abril de 2021 se fijó fecha para la celebración de la audiencia

1 Notificado el 23 de septiembre de 2020. Suspensión de términos judiciales del 16 de marzo

Auto del 26 de abril de 2021 se fijó fecha para la celebración de la audiencia

1 Notificado el 23 de septiembre de 2020. Suspensión de términos judiciales del 16 de marzo al 30 de junio de 2020: Acuerdos Nos. PCSJA20 - 11517 del 15 de marzo de 2020, PCSJA2011519 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 del 21 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20 -11529 del 25 de marzo de 2020, PCSJA20 - 11532 del 11 de abril de 2020, PCSJA20 - 11549 del 7 de mayo de 2020 y PCSJA20 -11567 del 5 de junio de 2020.Exp. 250002341000 2020 00586 00

Demandante: ASEMDEP

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de pruebas; el día 18 de mayo de 2020 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, dándose por clausurado el periodo probatorio y corriéndose traslado para alegar a las partes y para presentar concepto el Ministerio Público; por último, el expediente ingresó para fallo, mediante constancia secretarial del 3 de junio de 2021.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia.

Según lo dispone el numeral 12º del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, compete a los Tribunales Administrativos, en única instancia, conocer del proceso de “nulidad contra el acto de elección de los empleados públicos del orden nacional de los niveles asesor, profesional, técnico y asistencial o el

compete a los Tribunales Administrativos, en única instancia, conocer del proceso de “nulidad contra el acto de elección de los empleados públicos del orden nacional de los niveles asesor, profesional, técnico y asistencial o el equivalente a cualquiera de estos niveles efectuado por las autoridades del orden nacional (…)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)

De conformidad con ese precepto, el Tribunal es competente para conocer del presente medio de control, toda vez que con la demanda se pretende la nulidad de la elección del nombramiento de la de la señora PATRICIA EUGENIA MARTÍNEZ CORAL en el cargo de Asesor, código 1030, grado 23, adscrit a al Despacho del Defensor del Pueblo, perteneciente al nivel asesor2, adscrita al Despacho del Defensor del Pueblo y siendo nombrada por la Defensoría del Pueblo como autoridad del orden nacional, esta Judicatura resulta ser competente para conocer en única instancia del asunto de la referencia.

3.2 Legitimación en la causa.

De conformidad con el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011, en los procesos contencioso administrativos, podrán obrar como demandantes y demandados, los sujetos de derecho que respectivamente acrediten ostentar, legitimidad para accionar a través del medio de control que se ajusta a su causa petendi, y la legitimación para ser convocado en la causa por pasiva.

Así mismo, que la precitada norma en concordancia con el artículo 139 del mismo estatuto normativo, prevén que en el medio de control de nulidad electoral, la legitimación en la causa por activa no está reservada para una persona específica o de orden restrictivo, sino por el contrario establece que

mismo estatuto normativo, prevén que en el medio de control de nulidad electoral, la legitimación en la causa por activa no está reservada para una persona específica o de orden restrictivo, sino por el contrario establece que cualquier persona puede invocar es te medio de control. En tanto, que la legitimación en la causa por pasiva el artículo 277 ibídem, impone que debe dirigirse la demanda en contra del elegido o nombrado, así como también recae sobre la autoridad que expidió el acto sometido a control jurisdiccional, que en este caso fue la Defensoría del Pueblo.

Sobre la legitimación, cabe destacar que el Honorable Consejo de Estado ha indicado:

2 file:///E:/Downloads/anexoresolucion065.pdf - Decreto Ley 785 de 2005 “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004.”Exp. 250002341000 2020 00586 00

Demandante: ASEMDEP

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“(…) de conformidad con la jurisprudencia de la Corporación existen dos clases de legitimación: la de hech o y la material. La primera hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal, mient ras que la segunda da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso -, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda. En este sentido, no siempre quien se encuentra

da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso -, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda. En este sentido, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene que necesariamente estarlo materialmente, en consideración a que si bien puede integrar una de las partes de la litis, ello no implica que frente a la ley tenga un interés jurídico sustancial en cuanto al conflicto.

En conclusión, la legitima ción por pasiva de hecho, que se refiere a la potencialidad del demandado de ser parte dentro del proceso, constituye un requisito de procedibilidad de la demanda -en la medida en la que esta no puede dirigirse contra quien no es sujeto de derechos -, mientras que, la legitimación por pasiva material, constituye un requisito no ya para la procedibilidad de la acción, sino para la prosperidad de las pretensiones”3.

En el caso concreto se tiene que las partes se encuentran debidamente legitimadas en el proce so contencioso administrativo, tal y como a continuación se indicará.

3.2.1 Por activa:

Teniendo en cuenta que la norma no condiciona la capacidad para demandar el cumplimiento de calidades personales de quien promueve la demanda de nulidad electoral y, por el contrario, prevé que cualquier persona natural o jurídica puede presentarla4, el doctor MARIO ANDRÉS SANDOVAL ROJAS como apoderado especial de la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO, está legitimado por activa para incoar el medio de control y activar el proceso contencioso.

3.2.2 Por pasiva:

El demandante promovió su demanda contra la funcionaria nombrada, la

PUEBLO, está legitimado por activa para incoar el medio de control y activar el proceso contencioso.

3.2.2 Por pasiva:

El demandante promovió su demanda contra la funcionaria nombrada, la señora PATRICIA EUGENIA MARTÍNEZ CORAL , elegida como asesora de modo que está legitimada por pasiva para comparecer como demandada al proceso.

Adicionalmente, como quiera que la entidad que expidió el acto demandado es la Defensoría del Pueblo y se encuentra vinculada al proceso tal y como lo dispone el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.

En consecuencia, existe identidad en la relación sustancial fijada con el acto de nombramiento y la relación procesal (demandante/demandados) aquí

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto de 30 de enero de 2013, C.P. Danilo Rojas Betancourth, radicado número 25000 -23-26-000-201000395-01(42610). 4 Jurisprudencialmente se ha considerado una legitimación universal a incoar el medio de control electoral, ver sentencia Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, Consejero ponente Alberto Yepes Barreiro Bogotá, 31 de julio de 2014, radicación número: 11001-03-28-000-2014-00008-00.Exp. 250002341000 2020 00586 00

Demandante: ASEMDEP

Demandado: Patricia Eugenia Martínez Coral Nulidad electoral

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establecida.

3.3 Planteamiento del problema jurídico principal y sus asociados.

Demandante: ASEMDEP

Demandado: Patricia Eugenia Martínez Coral Nulidad electoral

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establecida.

3.3 Planteamiento del problema jurídico principal y sus asociados.

Para la Sala el problema jurídico principal, consiste en determinar si se debe decretar o no la nulidad de la Resolución 416 del 16 de marzo de 2020 , mediante la cual se nombra provisionalmente a PATRICIA EUGENIA MARTÍNEZ CORAL en el cargo de Asesor, código 1030, grado 23, adscrita al Despacho del Defensor del Puebl o, por no reunir los requisitos constitucionales y legales que se requieren para dicho cargo , esto es, por infracción de las normas en que debería fundarse al desconocer el Régimen de Carrera Administrativa o si al contrario, el acto administrativo mantiene su presunción de legalidad.

Así mismo, que para resolver el anterior problema jurídico deben abordarse los siguientes problemas jurídicos asociados:

  1. ¿Si el nombramiento de PATRICIA EUGENIA MARTÍNEZ CORAL, se realizó con

desconocimiento del régimen de carrera administrativa – Ley 201 de 1995; y

  1. ¿Si PATRICIA EUGENIA MARTÍNEZ CORAL , cumplía con los requisitos establecidos para ser nombrada como Asesora, código 1030, grado 23, en el cargo y rango designado o si debía nombrarse a aquellos funcionarios que se

encontraban inscritos en carrera administrativa?

Lo anterior analizando la figura de encargo de los funcionarios de carrera administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley 201 de 1995.

encontraban inscritos en carrera administrativa?

Lo anterior analizando la figura de encargo de los funcionarios de carrera administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley 201 de 1995.

3.4. Resolución del Problema Jurídico en el Caso Concreto: Exposición de razonamientos legales de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios y análisis crítico de las pruebas obrantes en el plenario.

Para resolver la cuestión planteada la Sala abordará i) Principios y estructura del Régimen de Carrera Administrativa establecido en la Ley 201 de 1995 ; y ii) el análisis del caso concreto.

3.4.1. Principios y estructura del Régimen de Carrera Administrativa establecido en la Ley 201 de 1995

La Constitución Política en su artículo 125 estableció que los empleos en los órganos y entidades del Estado deben regirse por las normas que regulan l a carrera administrativa, a excepción de los de elección p

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