TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00587-00-(25-03-2021)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00587-00-(25-03-2021)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL – Nulidad electoral / DEFENSORÍA DEL PUEBLO – Clasificación de empleos / ENCARGO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN CARRERA – Procedimiento y normativa aplicable para la figura del encargo de la Defensoría del Pueblo / FACULTAD DISCRECIONAL DEL NOMINADOR – Encargo y nombramiento en provisionalidad Problema jurídico: “Determinar: ¿es nulo el Decreto No. 431 del 18 de marzo de 2020, por el cual se nombró en provisionalidad a (), en el cargo de Profesional Universitario, código 2050 grado 14, nivel profesional, adscrito a la Defensoría delegada para asuntos Legales y Constitucionales?”.
Tesis: “(…) En efecto, la Defensoría del Pueblo tiene un sistema de Carrera para los servidores públicos de carácter Especial, el que se encuentra regulado en la Ley 201 de 1995 (…) (…) 3.1. Del procedimiento y normativa aplicable para la figura del encargo de la Defensoría del
Pueblo. (…) De las normas antes señaladas (artículos 134, 135, 136 y 138 de la Ley 201 de 1995. Anota relatoría), se tiene que salvo lo relacionado específicamente en el artículo 136 de la Ley 201 de 1995, todos los demás cargos serán considerados de carrera dentro de la Defensoría del Pueblo, por lo tanto, el cargo de Profesional Universitario, código 2050, grado 14 adscrito a la Defensoría Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales pertenece a un empleo de carrera administrativa. Sin embargo, la norma es clara en determinar que para designar en encargo a un funcionario se requiere que llene los requisitos par a su desempeño hasta por 4 meses, y también se otorga la
administrativa. Sin embargo, la norma es clara en determinar que para designar en encargo a un funcionario se requiere que llene los requisitos par a su desempeño hasta por 4 meses, y también se otorga la posibilidad de realizar nombramientos provisionales por el mismo término. (…) Del contenido del artículo 138 de la Ley 201 de 1995 no encuentra la Sala que se reconozca un derecho laboral a ser encargado. (…) Tal como se colige de la disposición mencionada, la misma se encuentra dirigida al nominador y no al empleado de carrera administrativa especial. Así las cosas, el nominador tiene el poder de nominación, esto es de cubrir una vacante de en empleo público, en cuyo caso, conforme a su facultad discrecional, puede adoptar dos decisiones absolutamente válidas:
La primera opción: podrá encargar a un empleado de carrera
La condición:
- El empleado seleccionado deberá estar inscrito en carrera administ rativa o El empleado debe cumplir los requisitos para ejercer la función del empleo para el cual va a ser encargado.
La segunda opción: el nombramiento provisional Nótese que la norma invocada como violada consagra una potestad a favor del nominador, igualmente válida frente a la primera, lo que denota que el ejercicio de la facultad discrecional denota una facultad constitucionalmente válida, pues las dos opciones son acertadas. Encargar
un empleado de carrera o realizar el nombramiento provisional. (…)2º. El mérito como instrumento de acceso a la carrera administrativa – El mérito como instrumento para acceder por encargo a un empleo vacante inmediatamente superior. (…) De conformidad con la normatividad citada, la Sala encuentra que es la misma Ley la que ha establecido los derechos que les asisten a los funcionarios de carrera administrativa y en cuanto
instrumento para acceder por encargo a un empleo vacante inmediatamente superior. (…) De conformidad con la normatividad citada, la Sala encuentra que es la misma Ley la que ha establecido los derechos que les asisten a los funcionarios de carrera administrativa y en cuanto a la provisión de los empleos de carrera es preciso señalar que el encargo es una manera de provisión transitoria de los mismos y su finalidad es garantizar la eficiencia en la función administrativa. El encargo surge cuando existe una vacante que requiere ser provista por la entidad de manera temporal. (…) Si bien es ci erto que el nominador - Defensor del Puebloes quien determina sobre que servidor debe recaer el encargo, una vez decide proveer transitoriamente el empleo de carrera, la aplicación de la figura comporta una decisión discrecional acorde a los supuestos nor mativos de la carrera administrativa, es decir, determinar de manera discrecional la facultad de optar por dos opciones válidas: el encargo o el nombramiento provisional. Con fundamento en lo expuesto, no estarían dados los presupuestos para acceder a las pretensiones de la demanda, ya que el cargo de Profesional Universitario, código 2050, grado 14 de la Defensoría del Pueblo, pertenece indudablemente a los empleos de carrera administrativa, pero de conformidad con la normatividad ya señalada, el nominador optó por la forma de provisión de nombramiento provisional, actuando conforme a derecho. (…)” Fuente formal: CPACA artículo 151; Ley 201/1995 artículos 138, 134, 135, 136; CN artículos 125, 130, 4; Decreto Ley 025/2014 artículo 15; Decreto 1083/2015 artículo 2.2.2.2.3.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
130, 4; Decreto Ley 025/2014 artículo 15; Decreto 1083/2015 artículo 2.2.2.2.3.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
EXPEDIENTE: 2500023410002020-00587-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS DE LA
DEFENSORÍA DEL PUEBLO
DEMANDADA: DEFENSORÍA DEL PUEBLO Y OTRO
ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE:
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Procede la Sala a resolver la demanda de Nulidad Electo ral interpuesta por la Asociación Nacional de Empleados de la Defensoría del Pueblo - ASEMDEP, mediante apoderado judicial, contra la Resolución 431 del 18 de marzo de 2020, expedida por el Defensor del Pueblo por medio de la cual se nombra al señor Daniel Fernando Bravo López en el cargo de Profesional Universitario, Código 2050, Grado 14 perteneciente al nivel de profesional adscrito a la Defensoría Delegada p ara Asuntos Legales y Constitucionales.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
La Sala negará las pretensiones de la demanda, por cuan to el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo demandado, de conformidad con las razones indicadas en esta providencia.
La Sala negará las pretensiones de la demanda, por cuan to el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo demandado, de conformidad con las razones indicadas en esta providencia.
1. ANTECEDENTES:
1.1. DEMANDA
1.1.1. Pretensiones
La parte actora solicitó a esta Corporación que acceda a las siguientes pretensiones:EXPEDIENTE: 2500023410002020-00587-00
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DEMANDANTE: ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO
DEMANDADA: DEFENSORÍA DEL PUEBLO Y OTRO
ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
2 “PRIMERA: Que se declare la nulidad de la 431 expedida el 18 de marzo de 2020 mediante la cual ombra ( sic) en provisionalidad a la Demandada en el cargo de Profesional Universitario, Código 2050, Grado 14, perteneciente al nivel profesional de la Defensoría del Pueblo, a dscrito a Asuntos Legales y Constitucionales.
SEGUNDA: Comunicar la sentencia al Defensor del Pueblo”
1.1.2. Hechos
1°. Que mediante Resolución No. 431 del 18 de marzo de 2020, el Defensor del Pueblo nombró en provisionalidad el cargo de Profesion al Universitario, Código 2050, Grado 14.
2°. Que dicho cargo es perteneciente a la carrera admin istrativa de la Defensoría del Pueblo y el señor Daniel Fernando Bravo López no es parte del personal inscrito en
Grado 14.
2°. Que dicho cargo es perteneciente a la carrera admin istrativa de la Defensoría del Pueblo y el señor Daniel Fernando Bravo López no es parte del personal inscrito en carrera administrativa.
3º. Que existe personal de carrera administrativa en la D efensoría del Pueblo inscrito, escalafonado y disponible para encargarse de las funciones del Profesional Universitario, Código 2050, Grado 14.
1.1.3. Normas violadas
El demandante señaló como normas violadas las siguientes:
- Artículo 138 de la Ley 201 de 1995 - Artículos 4 y 125 de la Constitución Política.
Señala que el nombramiento de personas no inscritas en la carrera administrativa de la Defensoría del Pueblo en cargos pertenecientes a el la se encuentra limitado a dos situaciones (i) que no existan servidores públicos inscritos en el escalafón de la Entidad y (ii) que existiendo servidores públicos no cumplan los requisitos para desempeñar el cargo, siendo así que en las demás situaciones los nombramientos deben hacerse conEXPEDIENTE: 2500023410002020-00587-00
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DEMANDANTE: ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO
DEMANDADA: DEFENSORÍA DEL PUEBLO Y OTRO
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3 personal inscrito en la Carrera Administrativa de la D efensoría del Pueblo tal como lo señala el artículo 138 de la Ley 201 de 1995 el cual fue desconocido con la expedición
3 personal inscrito en la Carrera Administrativa de la D efensoría del Pueblo tal como lo señala el artículo 138 de la Ley 201 de 1995 el cual fue desconocido con la expedición de la Resolución 431 del 18 de marzo de 2020.
Indica que la vinculación para cubrir una vacancia e n un empleo público se hace por encargo y solamente cuando no sea posible dicha fig ura se podrá hacer por provisionalidad y a pesar de que ambas figuras son transitorias y excepcionales, la primera prevalece sobre la segunda, y ello cobra relevancia para interpretar de manera correcta del artículo 138 de la Ley 201 de 1995.
Pone de presente que el mérito como principio fundamental de la carrera administrativa se impone frente a la provisión de empleos de carrera tanto en su forma definitiva como transitoria y como lo ha indicado la Corte Constitu cional, los sistemas específicos de carrea son derivados del Sistema General de Carrera, debiendo seguir sus principios y postulados básicos, los cuales en el presente caso fu eron desatendidos por la Defensoría del Pueblo al considerar que es facultat ivo del Defensor del Pueblo la selección del tipo de mecanismo para proveer empleos de carrera.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.2.1. Defensoría del Pueblo
Por conducto de apoderada judicial se contestó la demanda indicando que la Resolución fue proferida por el Defensor del Pueblo en desarrollo de las facultades conferidas por el numeral 26 del artículo 5 del Decreto 025 de 2014 y que además dicha decisión se ajustó a la normatividad aplicable para el caso , es decir el artículo 15 del
Resolución fue proferida por el Defensor del Pueblo en desarrollo de las facultades conferidas por el numeral 26 del artículo 5 del Decreto 025 de 2014 y que además dicha decisión se ajustó a la normatividad aplicable para el caso , es decir el artículo 15 del Decreto Ley 026 de 2014 y el artículo 138 de la Ley 201 de 1995.
Que es inexistente la violación al principio de prevalencia de la carrera administrativa toda vez que la Defensoría del Pueblo por disposición del artículo 281 de la Constitución Política hace parte de los órganos de control del Estado y la estructura orgánica, seEXPEDIENTE: 2500023410002020-00587-00
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4 encuentra determinada en la Ley 24 de 1992 y en los Decretos 025 y 026 de 2014, los cuales no reglamentaron el régimen de carrera de los ser vidores públicos que prestan sus servicios en la Defensoría.
Que la Ley 909 de 2004 se debe aplicar de manera excepci onal en las relaciones legales y reglamentarias de los servidores públicos que prest an servicios en la Defensoría del Pueblo cuando en las normas que rigen el sistema especial de carrera hay vacíos normativos, de manera concreta, en lo relativo a los nombramientos en dicha Entidad.
Señala que el artículo 138 de la Ley 201 de 1995 dispu so que el Defensor del Pueblo
hay vacíos normativos, de manera concreta, en lo relativo a los nombramientos en dicha Entidad.
Señala que el artículo 138 de la Ley 201 de 1995 dispu so que el Defensor del Pueblo puede nombrar y remover a los servidores de la entidad, y establece la posibilidad de que los empleados de carrera puedan ser encargados, lo cual constituye una facultad, entonces se tiene que la norma da la autorización para q ue el nominador provea las vacantes mediante la figura del encargo o a través del nombramiento en provisionalidad.
Que la facultad dispuesta en la Ley 201 para proveer una vacante por encargo o provisionalidad es conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011, pues la decisión no es arbitraria.
Indica que en ningún momento se vulneró el principio de supremacía de la Constitución ya que la expedición de la Resolución demandada se hizo con base en la normatividad vigente, adicionalmente se indicó que el demandante conf unde el cumplimiento de la ley 201 de 1995 como desconocimiento de normas constitucion ales, pues no se da argumentos que permitan evidenciar una infracción directa.
Sobre el artículo 125 constitucional, se señaló que la no rma no establece la forma de provisión de empleos, sea por encargo o provisionalidad, sino que el artículo autorizó al legislador para que defina las condiciones y requisitos de ingreso, ascenso y en general de provisión de los cargos públicos, y que el artículo 138 de la Ley 201 de 1995 no haEXPEDIENTE: 2500023410002020-00587-00
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5 sido declarado inexequible, por lo que el ejercicio de la facultad discrecional no vulnera la norma constitucional.
Por las anteriores consideraciones solicitó que se deniegue n las pretensiones de la demanda.
1.2.3. Daniel Fernando Bravo López.
Por conducto de apoderado judicial, se contestó la demand a alegando que no existe nulidad contra el acto de nombramiento por cuanto éste se encuentra ajustado a derecho y el demandado cumple con los requisitos exigidos para el cargo.
Que es inexistente la vulneración de los artículos 4 y 12 5 de la constitución pues las afirmaciones del demandante son confusas y no conllevan a evidenciar la violación de las normas. Que el mérito es un pilar fundamental de la carrera administrativa de conformidad con el artículo 125, pero la norma no estab leció un procedimiento para suplir las vacantes de forma transitoria, ya que dicha activi dad le correspondió al legislador, quien en el artículo 138 de la Ley 201 de 1995 estableció la manera en que debían suplirse las vacantes.
Que el empleo objeto del proceso es de carrera administrativa del sistema especial de carrera de la Defensoría del Pueblo, frente al cual, para suplir una vacante, el Defensor del Pueblo tiene dos posibilidades viables, como lo es enca rgar a un servidor público
Que el empleo objeto del proceso es de carrera administrativa del sistema especial de carrera de la Defensoría del Pueblo, frente al cual, para suplir una vacante, el Defensor del Pueblo tiene dos posibilidades viables, como lo es enca rgar a un servidor público adscrito en carrera o nombrar provisionalmente, pues el verbo rector del artículo 138 es podrán.
Que es inexistente la causa del presente proceso judicial por cuanto no se demandó la Resolución No. 529 del 3 de abril de 2020 por medio d e la cual se confirmó el nombramiento del demandado.
Por lo expuesto, se solicitó que se nieguen las pretensiones de nulidad.EXPEDIENTE: 2500023410002020-00587-00
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6 1.3. Excepciones Previas
En virtud de lo dispuesto en la Ley 2080 de 2021, con el auto de 28 de enero de 2021 se resolvieron las excepciones previas planteadas por la Procur aduría General de la Nación, decretando como prospera la falta de legitimació n en la causa por pasiva y desvinculando a dicha entidad del trámite del proceso.
Así mismo, evidenciando que el asunto es de puro derecho, se corrió traslado a las partes para que por escrito alegaron de conclusión y profe rir sentencia anticipada, conforme a lo dispuesto en el artículo 182A de la Ley 2080 de 2021.
partes para que por escrito alegaron de conclusión y profe rir sentencia anticipada, conforme a lo dispuesto en el artículo 182A de la Ley 2080 de 2021.
1.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1.4.1. Defensoría del Pueblo.
En el escrito suscrito por la apoderada judicial se reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, haciendo énfasis princip almente a las facultades del Defensor del Pueblo de nombrar y remover a los ser vidores de la entidad, conforme a lo dispuesto en el Decreto 025 de 2015 y la Ley 201 de 1995.
Así mismo, determinando que no existe ninguna vulneración a los artículos 4 y 125 de la Constitución, pues lo actuado tuvo su origen en la comp etencia discrecional determinada en el artículo 138 de la Ley 201 de 1995.
En sus alegatos solicitó la aplicación del derecho a la igu aldad en las decisiones judiciales, por los precedentes reseñados en su escrito y otorgar seguridad jurídica.
1.4.2. Daniel Fernando Bravo López
El apoderado judicial ratificó las consideraciones que expuso en la contestación de la demanda.EXPEDIENTE: 2500023410002020-00587-00
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1.5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
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1.5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El Agente del Ministerio Público designado ante esta Corporación guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
En atención a que se ejerce una acción electoral en la qu e se controvierte un acto administrativo de nombramiento proferido por una auto ridad del orden nacional, este Tribunal es competente para conocer y decidir en única inst ancia, dada la naturaleza jurídica del empleo, de conformidad con el numeral 12 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011.
2.2. Problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar: ¿es nulo el Decret o No. 431 del 18 de marzo de 2020, por el cual se nombró en provisionalidad a Daniel Fernando Bravo López, en el cargo de Profesional Universitario, código 2050 grado 14 , nivel profesional, adscrito a la Defensoría delegada para asuntos Legales y Constitucionales?
Respuesta al problema jurídico: No, por cuanto el act or no demostró que, del artículo 138 de la ley 201 de 1995, la figura del encargo es de obligatoria aplicación.
2.3. Cargo Único: Violación de la Constitución Política y la ley.
2.3.1. Posición del demandante
La demanda se sustenta en que el cargo de Profesional Un iversitario, código 2050 grado 14, perteneciente a nivel profesional adscrito a l a Carrera Administrativa de laEXPEDIENTE: 2500023410002020-00587-00
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grado 14, perteneciente a nivel profesional adscrito a l a Carrera Administrativa de laEXPEDIENTE: 2500023410002020-00587-00
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8 Defensoría del Pueblo y por tanto, no se podía reali zar nombramientos en provisionalidad, sino que lo aplicable era la figura del encargo.
Afirmó que el señor Bravo López no hace parte del person al inscrito en la carrera administrativa y que además existe personal en la Defensorí a del Pueblo inscrito, escalafonado y disponible para ser encargado en dicho empleo de conformidad con lo señalado en el artículo 138 de la Ley 201 de 1995.
2.3.2. Posición de Daniel Fernando Bravo López
El demandado señaló que no se desconoce que el cargo en el cual fue nombrado es de carrera administrativa, sin embargo, el artículo 138 de la Ley 201 de 1995 faculta al Defensor del Pueblo para nombrar a personas en encargo o en provisionalidad, por lo que el acto de nombramiento no vulnera ninguna disposición para que sea anulado.
2.3.3. Posición de la Defensoría del Pueblo
Adujo que el cargo en el que fue nombrado el señor Br avo López podía ser provisto aplicando la figura del encargo señalada en el artículo 138 de la Ley 201 de 1995 como también la provisionalidad; además que no es posible apl icar la Ley 909 de 2004, ya
aplicando la figura del encargo señalada en el artículo 138 de la Ley 201 de 1995 como también la provisionalidad; además que no es posible apl icar la Ley 909 de 2004, ya que existen normas específicas que regulan la materia como lo son los Decretos Ley 025 y 026 de 2014.
3. ANÁLISIS DE LA SALA:
Como primera medida, es necesario desarrollar el régime n que regula la carrera administrativa y los Sistemas Especiales de Carrera en Colo mbia, para poder desarrollar el caso concreto:
El artículo 125 de la Constitución Política establece que el régimen general de ingreso, permanencia y ascenso a los empleos públicos debe regirse por las normas que regulanEXPEDIENTE: 2500023410002020-00587-00
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9 la Carrera Administrativa, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y l os demás que determine la ley:
“Articulo 125. Los empleos en los órganos y entidad es del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactori a en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y p or las demás causales previstas en la Constitución o la ley.
En ningún caso la filiación política de los ciudada nos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción." (Destaca la Sala).
Con el fin de implementar y proveer los cargos de carrera, la Constitución en su artículo 130 creó la Comisión Nacional del Servicio Civil como responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepció n hecha de las que tengan carácter especial.
El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que para el efecto le fueron otorgadas mediante la Ley 1642 del 12 de julio de 2013 expidió el Decreto Ley 025 de 2014 “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos de la Defensoría del Pueblo y se dictan otr as disposiciones” el cual en su artículo 15 dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO 15. DE LA CLASIFICACIÓN. Los empleos de la Defensoría del Pueblo son de carrera administrativa, con excepción de:
1. El de periodo fijo.
dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO 15. DE LA CLASIFICACIÓN. Los empleos de la Defensoría del Pueblo son de carrera administrativa, con excepción de:
1. El de periodo fijo.
2. Los de libre nombramiento y remoción, que corres pondan a uno de los
siguientes criterios:
a) Los empleos de dirección, conducción y orientaci ón institucionales, cuyo ejercicio implique la adopción de las políticas y directrices de la Entidad, así:EXPEDIENTE: 2500023410002020-00587-00
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10 Vicedefensor, Defensor Delegado, Director Nacional, D e f e n s o r R e g i o n a l , Secretario General, Jefe de Oficina, Subdirector y Gestor; b) Los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza, tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistencial o de apoyo, y estén al servicio directo e inmediato de los siguientes despachos, si empre y cuando se encuentren adscritos a sus respectivos despachos así: Defensor del Pueblo y del Vicedefensor; c) Los empleos cuyo ejercicio implica la administra ción y el manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Estado, cualquie ra que sea su nivel jerárquico”.
Con fundamento en el citado Decreto, se expidió la Resolución 431 del 18 de marzo de
de bienes, dineros y/o valores del Estado, cualquie ra que sea su nivel jerárquico”.
Con fundamento en el citado Decreto, se expidió la Resolución 431 del 18 de marzo de 2020 mediante la cual se nombra en provisionalidad al señor Daniel Fernando Bravo López en el cargo de Profesional Universitario, código 2050, grado 14, perteneciente al nivel profesional adscrito a la Defensoría Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales, indicando igualmente que el cargo pertenece a la carrera administrativa de la Defensoría del Pueblo y por tanto, la provisión defini tiva del empleo se debía hacer a través de concurso de méritos.
En efecto, la Defensoría del Pueblo tiene un sistema de Carrera para los servidores públicos de carácter Especial, el que se encuentra regulado en la Ley 201 de 1995 e indica en su artículo 138 lo siguiente:
ARTÍCULO 138. ENCARGO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN
CARRERA. <Artículo derogado, salvo lo relacionado con la D efensoría del Pueblo, por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000. El texto original de esta norma es el siguiente:> Mientras se efectúa la sele cción para ocupar un empleo de Carrera, los Servidores Públicos inscrito s en el escalafón de la Carrera de la Procuraduría y de la Defensoría del P ueblo, podrán ser encargados de dichos empleos, si llenan los requisitos para su desempeño, hasta por cuatro (4) meses prorrogables por una sol a vez y máximo por el mismo término. En caso contrario, podrán hacerse no mbramientos provisionales, que no podrán tener una duración superior a cuatro (4) meses,
hasta por cuatro (4) meses prorrogables por una sol a vez y máximo por el mismo término. En caso contrario, podrán hacerse no mbramientos provisionales, que no podrán tener una duración superior a cuatro (4) meses, salvo que el nominador los prorrogue por una sola vez, hasta por un término igual.
Bajo tales consideraciones, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso, el Defensor del Pueblo podía designar el cargo de Profesional Universitario, código 2050, grado 14 en provisionalidad, o debía aplicar la figura del encargo al tratarse de un empleo adscrito al sistema de carrera administrativa.EXPEDIENTE: 2500023410002020-00587-00
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DEMANDADA: DEFENSORÍA DEL PUEBLO Y OTRO
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11 3.1. Del procedimiento y normativa aplicable para l a figura del encargo de la Defensoría del Pueblo.
En primer lugar, se indicará la normativa relacionada co n la designación de cargos de la Defensoría del Pueblo, así como lo relacionado con lo que ocupa la atención de la Sala, esto es, la designación del cargo de Profesional Universitario, código 2050, grado 14 adscrito a la Defensoría Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales.
De acuerdo a lo anterior, los artículos 134, 135 y 136 de la Ley 201 de 1995, señalan lo siguiente:
“ARTÍCULO 134. CONCEPTO. <Artículo derogado, salvo lo relacionado con
De acuerdo a lo anterior, los artículos 134, 135 y 136 de la Ley 201 de 1995, señalan lo siguiente:
“ARTÍCULO 134. CONCEPTO. <Artículo derogado, salvo lo relacionado con la Defensoría del Pueblo, por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000. El texto original de esta norma es el siguiente:> La C arrera de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto gar antizar la eficiencia de estas entidades y ofrecer a todos los ciudadanos ig ualdad de oportunidad para el acceso a ellas, la capacitación, la estabil idad en sus empleos y la posibilidad de ascender en la Carrera, como también establecer la forma de retiro de la misma.
ARTÍCULO 135. CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO. <Artículo derogado, salvo lo relacionado co n la Defensoría del Pueblo, por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000. El texto original de esta norma es el siguiente:> Los empleos de acuerdo con su naturaleza y forma de provisión, se clasifican así: (…)
En la Defensoría del Pueblo: a) De Carrera Administrativa b) De Libre nombramiento y remoción.
ARTÍCULO 136. EMPLEOS DE CARRERA. <Artículo derogad o, salvo lo relacionado con la Defensoría del Pueblo, por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000. El texto original de esta norma es el siguiente:> Todos los empleos de la Procuraduría General de la Nación y de la Def ensoría del Pueblo, son
relacionado con la Defensoría del Pueblo, por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000. El texto original de esta norma es el siguiente:> Todos los empleos de la Procuraduría General de la Nación y de la Def ensoría del Pueblo, son de Carrera, con excepción de los de libre nombramiento y remoción. Los empleados de libre nom
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