TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00599-00-(05-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00599-00-(05-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL – Nulidad electoral / DEFENSORÍA DEL PUEBLO – Régimen de carrera / EMPLEOS DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO – Clasificación – Provisión / ENCARGO Y NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD – Mientras se efectúa la selección para ocupar un empleo de carrera la ley otorga al Defensor del Pueblo la facultad discrecional de nombrar en encargo a los servidores públicos inscritos en el escalafón de la carrera o efectuar nombramientos en provisionalidad
Problema jurídico: “Determinar a) Si el nombramiento en cargos de carrera de la Defensoría del
Pueblo de personas no inscritas en la carrera administrativa de conformidad con el artículo 138 de la Ley 201 de 1995 está limitado a dos situaciones: i) que no existan servidores públicos inscritos en el escalafón de la carrera administrativa y, ii) que existan servidores públicos inscritos en el escalafón de la carrera de la Defensoría del Pueblo que no cumplan los requisitos para desempeñar el cargo ya que, según el actor en todas las demás situaciones los nombr amientos deben hacerse con personal inscrito en la carrera administrativa y, en este caso para la fecha de nombramiento del demandado quien no forma parte de la carrera existían funcionarios inscritos en la carrera que cumplían los requisitos para ocupar e l mismo cargo. b) Si el contenido del artículo 138 de la Ley 201 de 1995 debe ser interpretado según los principios de la carrera administrativa contenidos en los artículos 4 y 125 de la Constitución Política y el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 porque, según el actor la vinculación para cubrir una vacante en un empleo público se hace por encargo y solo cuando no sea factible esa figura se hace por provisionalidad. c) Si deben
2004 porque, según el actor la vinculación para cubrir una vacante en un empleo público se hace por encargo y solo cuando no sea factible esa figura se hace por provisionalidad. c) Si deben tenerse en cuenta los principios que orientan la carrera administrativa como lo es el derecho preferencial que ostentan los servidores públicos de carrera frente a la provisión transitoria de un empleo vacante temporal o definitivamente a través de la figura del encargo. d) Si el mérito como principio fundamental de la carrera se impone frente a la provisión de empleos de carrera. “
Tesis: “(…) En consecuencia, los empleos de la Defensoría del Pueblo son de carrera y de libre nombramiento y remoción encontrándose dentro de estos últimos el secretario general, veedor, defensor delegado, director nacional, defensor regional y secretario privado. (…) La citada norma (artículo 15 del Decreto 26 de 2014. Anota relatoría) consagra lo siguiente:
a) Los empleos de la Defensoría del Pueblo son de carrera administrativa con las siguientes excepciones: i) el de periodo fijo y ii) los de libre nombramiento y remoción.
b) Los de libre nombramiento y remoción se encuentran integrados por: i) los empleos de dirección, conducción y orientación institucionales cuyo ejercicio implique la adopción de las políticas y directrices de la entidad, así: Vicedefensor, Defensor Delegado, Director Nacional, Defensor Regional, Secretario General, Jefe de Oficina, Subdirector y Gestor, ii) los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza, tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistencial o de apoyo y estén al servicio directo e inmediato de los siguientes despachos, siempre y cuando se encuentren adscritos a sus respectivos despachos así:
cuyo ejercicio implica especial confianza, tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistencial o de apoyo y estén al servicio directo e inmediato de los siguientes despachos, siempre y cuando se encuentren adscritos a sus respectivos despachos así: Defensor del Pueblo y del Vicedefensor y, iii) los empleos cuyo ejercicio implica la administración y el manejo di recto de bienes, dineros y/o valores del Estado cualquiera que sea su nivel jerárquico. 6) De lo anotado se tiene que salvo los cargos de periodo y los de libre nombramiento y remoción relacionados en el artículo 136 de la Ley 201 de 1995 y en el artículo 15 del Decreto 26 de 2014 todos los demás cargos son considerados de carrera administrativa dentro de la Defensoría del Pueblo (…)(…) 7) En cuanto a la provisión de los empleos de la Defensoría del Pueblo el artículo 137 de la Ley 201 de 1995 dispone que en el caso de los empleos de libre nombramiento y remoción se hará por nombramiento ordinario y en los de carrera se hará previo concurso por nombramiento en periodo de prueba o ascenso (…) (…) iii) El Defensor del Pueblo tiene el poder de nominación, es decir, la facultad de cubrir una vacante de un empleo público de carrera mientras se efectúa la selección para ocuparlo, en cuyo caso conforme a su facultad discrecional otorgada por la ley puede adoptar dos decisiones jurídicamente válidas: (i) podrá encargar a un empleado de carrera si llenan los requisitos para el desempeño o, (ii) podrá hacer nombramientos provisionales, siempre que no haya personal de carrera que cumpla los requisitos para ser encargado. (…)
jurídicamente válidas: (i) podrá encargar a un empleado de carrera si llenan los requisitos para el desempeño o, (ii) podrá hacer nombramientos provisionales, siempre que no haya personal de carrera que cumpla los requisitos para ser encargado. (…) (…) mientras se efectúa la selección para ocupar un empleo de carrera la ley le otorgó al Defensor del Pueblo la facultad discrecional de nombrar en encargo a los servidores públicos inscritos en el escalafón de la carrera o efectuar nombramientos en provisionalidad, sin que la adopción de una u otra decisión se pueda considerar contraria a derecho. (…) a) El cuerpo normativo que regula de manera especial la carrera administrativa de la Defensoría del Pueblo es la Ley 201 de 1995 y no la Ley 909 de 2004, por tanto esta última norma no es aplicable en este caso concreto. (…)” Fuente formal: Ley 201/1995 artículos 138, 135, 136; CN artículos 4, 125, 2, 130; Ley 909/2004 artículo 24; Ley 57/1887 artículo 5; Decreto 26/2014 artículo 15; Decreto 025/2014 artículo 5REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 250002341000202000599-00
Demandante: ASOCIACIÓN NACIONAL DE
EMPLEADOS DE LA DEFENSORÍA DEL
PUEBLO (ASEMED)
Demandado: DAVID FELIPE KLEEFELD CUARTAS Y
Expediente: 250002341000202000599-00
Demandante: ASOCIACIÓN NACIONAL DE
EMPLEADOS DE LA DEFENSORÍA DEL
PUEBLO (ASEMED)
Demandado: DAVID FELIPE KLEEFELD CUARTAS Y
OTRO Medio de control: ELECTORAL
Asunto: SENTENCIA – ACTO DE
NOMBRAMIENTO
Decide la Sala la demanda presentada p or el señor Arturo Castro Gómez como representante legal de la Asociación de Empleados de la Defensoría del Pueblo - ASEMDEP a través de apoderado judicial en ejercicio del medio de control jurisdiccional electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución número 329 de 25 de febrero de 2020 proferida por el Defensor del Pueblo , mediante la cual se nombró en provisionalidad al señor Davi d Felipe Kleefeld Cuartas en el cargo de profesional especializado, código 2010, grado 17 perteneciente al nivel profesional de la Defensoría del Pueblo adscrito a la oficina jurídica de Bogotá.
I. PRETENSIONES
En el escrito de la demanda y su subsanación (archivo 02 y 14 expediente electrónico) la parte actora elevó las siguientes súplicas:Expediente No. 250002341000202000599-00
Demandante: Asociación Nacional de Empleados de la Defensoría del Pueblo - ASEMDEP Medio de control electoral
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"II. LAS PRETENSIONES
PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución 329 expedida
Demandante: Asociación Nacional de Empleados de la Defensoría del Pueblo - ASEMDEP Medio de control electoral
2
"II. LAS PRETENSIONES
PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución 329 expedida el 25 de febrero de 2020 mediante la cual se nombra en provisionalidad al Doctor DAVID FELIPE KLEEFELD CUARTAS en el cargo de Profesional Especializado, código 2010, grado 17 perteneciente al nivel profesional de la Defensoría del Pueblo, adscrito a la Oficina Jurídica.
SEGUNDA: Comunicar la sentencia al Defensor del Pueblo.” (archivo 14 expediente electrónico)
II. H E C H O S
Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte actora narró, en síntesis, lo siguiente:
- Mediante Resolución número 329 de 25 de febrero de 2020 expedida por el Defensor del Pueblo e l señor David Felipe Kleefeld Cuartas fue nombrado en provisionalidad en el cargo de profesional especializado, código 2010, grado 17 perteneciente al nivel profesional de la Defensoría del Pueblo adscrito a la oficina jurídica de Bogotá, cargo que pertenece a la car rera administrativa de la Defensoría del Pueblo.
- La persona en referencia no forma parte del personal inscrito en la carrera administrativa de la Defensoría del Pueblo.
- Existía personal de carrera administrativa de la Defensoría del Pueblo inscrito, escalafonado y disponible que podía ser encargado en el empleo de profesional especializado código 2010, grado 17 per teneciente al nivel profesional.
- Existía personal de carrera administrativa de la Defensoría del Pueblo inscrito, escalafonado y disponible que podía ser encargado en el empleo de profesional especializado código 2010, grado 17 per teneciente al nivel profesional.
- El señor Diego Fernando Perdomo Rojas no cumple con los requisitos para ocupar el cargo en el que fue nombrado.3
Expediente No. 250002341000202000599-00
Demandante: Asociación Nacional de Empleados de la Defensoría del Pueblo - ASEMDEP Medio de control electoral
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Como sustento de las pretensiones la parte demandante adujo la violación de las siguientes disposiciones jurídicas y constitucionales:
- Artículos 4 y 125 de la Constitución Política. - Artículo 24 de la Ley 909 de 2004. - Artículo 138 de la Ley 201 de 1995. - Artículo 27 del Código Civil.
En explicación de ese quebranto normativo planteó con la demanda dos motivos de censura en los siguientes términos:
1. Primer cargo: infracción de las normas en las que debe fundarse el acto demandado consistente en la violación del principio de
prevalencia de la carrera administrativa que impone que el nombramiento en provisionalidad tenga en cuenta al personal Inscrito en la carrera administrativa
- El nombramiento en cargos de carrera de la Defensoría del Pueblo de
personas no inscritas en la carrera administrativa de conformidad con el artículo 138 de la Ley 201 de 1995 está limitado a dos situaciones: i) que no existan servidores públicos inscrit os en el escalafón de la carrera
personas no inscritas en la carrera administrativa de conformidad con el artículo 138 de la Ley 201 de 1995 está limitado a dos situaciones: i) que no existan servidores públicos inscrit os en el escalafón de la carrera administrativa y, ii) que existan servidores públicos inscritos en el escalafón de la carrera de la Defensoría del Pueblo que no cumplan los requisitos para desempeñar el cargo.
- En todas las demás situaciones los nombra mientos deben hacerse con
personal inscrito en la carrera administrativa, en este caso fue desconocido el artículo 138 de la Ley 201 de 1995 porque para la fecha de nombramiento del demandado quien no forma parte de la carrera existían funcionarios inscritos en la carrera que cumplían los requisitos para ocupar el mismo cargo.Expediente No. 250002341000202000599-00
Demandante: Asociación Nacional de Empleados de la Defensoría del Pueblo - ASEMDEP Medio de control electoral
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2. Segundo cargo: desconocimiento de las normas en las que debía fundarse el acto demandado por inaplicación de los artículos 2 y 125 de la Constitución Política
- El contenido del artículo 138 de la Ley 201 de 1995 debe ser interpretado
según los principios de la carrera administrativa contenidos en los artículos 4 y 125 de la Constitución Política y el artículo 24 de la Ley 909 de 2004.
- La vinculación para cubrir una vacan te en un empleo público se hace por encargo y solo cuando no sea posible esa figura se hace por provisionalidad y, aunque ambas figuras son transitorias y excepcionales (sentencia SU -011 de 2018) la primera prevalece sobre la segunda, lo cual es relevante para
encargo y solo cuando no sea posible esa figura se hace por provisionalidad y, aunque ambas figuras son transitorias y excepcionales (sentencia SU -011 de 2018) la primera prevalece sobre la segunda, lo cual es relevante para hacer una debida interpretación del artículo 138 de la Ley 201 de 1995.
- Deben tenerse en cuenta los principios que orientan la carrera administrativa como lo es el derecho preferencial que ostentan los servidores
públicos de carrera frente a la pr ovisión transitoria de un empleo vacante temporal o definitivamente a través de la figura del encargo.
- El mérito como principio fundamental de la carrera se impone frente a la
provisión de empleos de carrera.
IV. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
- Efectuado el res pectivo reparto (archivo 09 expediente electrónico ) correspondió el conocimiento del asunto al magistrado ponente quien por auto de 16 de septiembre de 20 20 avocó conocimiento e inadmitió la demanda (archivo 11 expediente electrónic o) y, una vez subsanada fue admitida en única instancia por auto de 25 de septiembre de 2020 ( archivo 18 expediente electrónico), providencia que fue notificada en forma personal mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales al señor David Felipe Kleefeld Cuartas , a la Defensoría del pueblo , al Ministerio Público y a la Directora de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el 5 de octubre de 20 20 (archivo 19 expediente electrónico).5
Expediente No. 250002341000202000599-00
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electrónico).5 Expediente No. 250002341000202000599-00
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- De igual forma en virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 a través de la página electrónica de la Rama J udicial se informó a la comunidad acerca de la existencia de la acció n electoral de la referencia (archivo 20 expediente electrónico).
- Por auto de 18 de marzo de 2021 se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial (archivo 32 expediente electrónico).
- La audiencia inicial fue realizada el 23 de abril de 2021 (archivos 35 y 36 expediente electrónico ) la cual tuvo por finalidad p roveer sobre el saneamiento del proceso, fijar el litigio y decretar pruebas.
- El 9 de julio de 2021 se llevó a cabo la segunda audiencia del proceso que tuvo como finalidad el rec audo de las pruebas decretadas ( archivos 48 y 49 expediente electrónico).
1. Contestación de la Demanda
1.1 Defensoría del Pueblo
Por intermedio de apoderado judicial mediante escrito allegado el 10 de octubre de 2020 (archivos 21 y 22 expediente electrónico ) la citada entidad respondió la demanda exponiendo que el acto ac usado se encuentra ajustado a derecho ya que , por un lado, fue adoptado por la autoridad competente, esto es , por el Defensor del Pueblo en desarrollo de las facultades conferidas por el numeral 26 del artículo 5 del Decreto 025 de 2014 de “nombrar y remov er a los servidores de la entidad , así como definir
competente, esto es , por el Defensor del Pueblo en desarrollo de las facultades conferidas por el numeral 26 del artículo 5 del Decreto 025 de 2014 de “nombrar y remov er a los servidores de la entidad , así como definir sus situaciones administrativas” y, por otro, se ajustó a la normatividad aplicable al caso, es decir , al artículo 138 de la Ley 201 de 1995, norma aplicable que se encuentra vigente en los términos del a rtículo 262 del Decreto n úmero 062 de 200 0, y formuló las siguientes excepciones de mérito:Expediente No. 250002341000202000599-00
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6 a) “No existe violación al principio de prevalencia de la carrera administrativa” excepción de fondo que fue sustentada , en síntesis , en los siguientes hechos:
- La Ley 909 de 2004 (régimen de carrera general de la administración pública) se aplica de manera excepcional a las relaciones legales y reglamentarias de los servidores públicos cuando en las normas que rigen el
sistema especial de carrera de la Defenso ria del Pueblo existan vacios normativos para solucionar o regular una determ inada situación , sin embargo, en el presente caso no se presenta esa eventualidad pues el artículo 138 de la Ley 201 de 1995 regula de manera particular y concreta lo relativo a los nombramientos en encargo o en provisonalidad.
- No obstante , la regulación especial que existe sobre la materia en la Ley 201 de 1995 el demandante sustenta sus pretensiones en las regulaciones de la Ley 909 de 2004 lo cual es erróneo jurídicamente.
- No obstante , la regulación especial que existe sobre la materia en la Ley 201 de 1995 el demandante sustenta sus pretensiones en las regulaciones de la Ley 909 de 2004 lo cual es erróneo jurídicamente.
- De conformidad con el artículo 5 numeral 26 del Decreto 025 de 2014 es función del Defensor de Pueblo nombrar y remover a los servid ores de la entidad así como también definir sus situaciones administrativas.
- La norma aplicable para la provisión de empleos en la modalidad de encargo o en provisionalidad en la Defensoría del Pueblo es la contenida en el artículo 138 de la Ley 201 de 1995 y no la que señala la Ley 909 de 2004, la primera norma prevé la posibilidad de que mientras se efectúa la selec ción
para ocupar un empleo de carrera, los servidores públicos de la Defensoría del Pueblo inscritos en carrera pueden ser encargados, no obstante , si eso no ocurre, es to es, si el Defensor del Pueblo no ejerce esa facultad, podrá disponer que el cargo se ocupe a través de un nombramiento en provisionalidad, en ese sentido la norma contiene la autorización para que el nominador ejerza una de las dos facultades que le han sido otorgadas, es decir, bien proveer un cargo vacante mediante la figura del encargo o proveer el cargo a través del nombramiento en provisionalidad sin que ello signifique que obre de manera arbitraria.7 Expediente No. 250002341000202000599-00
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- En el régimen de carrera administrativa de la Defensoría del Pueblo se
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- En el régimen de carrera administrativa de la Defensoría del Pueblo se reconoce una competencia discrecional, que la Ley 201 de 1995 deposita en el nominador de la entidad la posibilidad de elegir entre dos opciones que se consideran jurídicamente válidas, por ello ante la existencia de una vacante definitiva mientras se provee el cargo mediante concurso es jurídicamente viable que se elija entre realizar un encargo o nombra r en provisionalidad sin que el legislador otorgue preponderancia a alguna de las dos figuras.
- N o es posible confundir la facultad otorgada al nominador con arbitrariedad ya que en la decisión adoptada además se debe constatar que la persona nombrada en provisionalidad o encargada reúna los requisitos del cargo y que se asegure la satisfacción del servicio, por lo que la competencia solo se torna ilegal si falta cualquiera de esos condicionamientos, aspectos que no fueron alegados ni demostrados por el actor.
b) “Inexistencia de violación al principio de supremacía de la constitución” excepción de fondo que se fundó en lo siguiente:
- La parte actora no ha identificado en el caso del artículo 4 de la Constitución Política cuál es la norma de orden legal que la Defensoría del Pueblo ha aplicado o aplicó en el caso que origina la demanda y que es contraria a la Constitución.
- El artículo 125 de la Constitución Política en ninguna parte regula de manera directa la forma de provisión del empleo público a través del encargo o el nombramiento en provisionalidad ya que, esta disposición lo que autoriza
contraria a la Constitución.
- El artículo 125 de la Constitución Política en ninguna parte regula de manera directa la forma de provisión del empleo público a través del encargo o el nombramiento en provisionalidad ya que, esta disposición lo que autoriza es al legislador para que defina las condiciones y requisitos de ingreso, ascenso y en general de provisión de cargos públicos, por lo que el Congreso expidió la Ley 201 de 1995 en donde se reguló de forma concreta la provisión de empleos vacantes de la Defensoría del Pueblo cuando a ún no se ha convocado a concurso de méritos , como es el nombramiento en encargo o en provisionalidad.
- El artículo 138 de la Ley 201 de 1995 goza de la presunción de constitucionalidad ya que no ha sido declarado inexequible o exequible deExpediente No. 250002341000202000599-00
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8 forma condicionada, es decir , no ha perdido validez jurídica como tampoco su forma concreta de aplic ación ha sido limitada o circunscrita a una hermenéutica especial.
- La demanda no tiene relación alguna con otros aspectos regulados por el
artículo 125 Constitucional como el retiro de los cargos públicos de carrera, la prohibición de tener en cuenta l a filiación política para proveer esos cargos o el desarrollo de los procesos de selección.
- Cuando se trata de hacer nombramientos en encargo o en provisionalidad debe acudirse por especialidad al artículo 138 de la Ley 201 de 1995.
- La aplicación analógica de normas que no regulan directamente un hecho
- Cuando se trata de hacer nombramientos en encargo o en provisionalidad debe acudirse por especialidad al artículo 138 de la Ley 201 de 1995.
- La aplicación analógica de normas que no regulan directamente un hecho concreto pero sí similar , solo puede llevarse a cabo cu nado no “haya ley exactamente aplicable al caso controvertido – artículo 8 Ley 153 de 1887” , por lo tanto el uso analógico de normas para resolv er asuntos jurídicos es subsidiario, circunstancia por la cual en este caso no es aplicable el artículo 24 de la Ley 909 de 2004.
- La manera como el Defensor del Pueblo hace uso de la competencia discrecional del artículo 138 de la Ley 201 de 1995 no vu lnera el artículo 125 de la Constitución Política por el hecho de que este no regula la relación existente entre el encargo y la provisionalidad sino que , en este artículo constitucional se establece que la mayoría de los cargos de las entidades del
Estado sean de carrera pudiendo excepcionar esa regla general solo el legislador, que el ingreso y ascenso deba darse en los empleos de carrera administrativa mediante concurso de méritos, la necesidad de establecer cumpliendo los parámetros fijados por el legis lador los requisitos de capacidad y experiencia necesarios para el ejercicio de las funciones, la prohibición de desvinculaciones que no obedezcan a motivos previamente establecidos en la ley y que no exista injerencia política para efectos de garantizar la imparcialidad en el desarrollo de las tareas.
1.2 David Felipe Klefeeld Cuartas
El señor David Felipe Klefeeld Cuartas , persona respecto de la cual se9 Expediente No. 250002341000202000599-00
garantizar la imparcialidad en el desarrollo de las tareas.
1.2 David Felipe Klefeeld Cuartas
El señor David Felipe Klefeeld Cuartas , persona respecto de la cual se9 Expediente No. 250002341000202000599-00
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demanda un acto de nombramiento, a través de apoderado judicial contestó la demanda ( archivo 30 expediente electrónico ) reiterando las excepciones de mérito formuladas por la Defensoría del Pueblo denominadas: i) “no existe violación al principio de prevalencia de la carrera administrativa” y ii) “inexistencia de violación al principio de suprem acía de la Constitución” , así como los respectivos argumentos de defensa.
2. Trámite de la audiencia inicial
En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 283 de la Ley 1437 de 2011 el 23 de abril de 2021 (archivos 35 y 36 expediente electrónico) se llevó a cabo la audiencia inicial la cual tuvo como finalidad proveer sobre el saneamiento del proceso, fijar el litigio y decretar las pruebas.
3. Trámite de la segunda audiencia
El 9 de julio de 202 1 se llevó a cabo la segunda audiencia del proceso (archivos 48 y 49 expediente electrónico) la cual tuvo como finalidad el recaudo de las pruebas decretadas y , por considerarse innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al ministerio público para que emitirá concepto.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al ministerio público para que emitirá concepto.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Practicadas en su totalidad las pruebas , por considerarse innecesaria la celebración de audiencia de alegaciones y juzgamiento consagrada en el artículo 182 de la Ley 1437 de 2011 se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días hábiles, derecho del que hicieron uso en forma oportuna la Defensoría del Pueblo y el señor David Felipe Kleefeld Cuartas (archivos 52 y 53 expediente electrónico ) básicamente con reiteración de lo expuesto en las contestaciones de la demanda.Expediente No. 250002341000202000599-00
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10 1) En los alegatos de conclusión l a Defensoría del Pueblo expuso lo siguiente:
a) Existe un p recedente horizonta l del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección B con r adicación 25000234100020200014500, proceso surgido en virtud del medio de control de nulidad electoral que se siguió para estudiar la legalidad del nombramiento del servido r público Diego Fernando Perdomo Rojas en el empleo de profesional especializado, código 2010, grado 17, adscrito a la defensoría delegada para asuntos constitucionales y legales en donde en sentencia de única instancia de 28 de enero de 2021 se neg aron las
empleo de profesional especializado, código 2010, grado 17, adscrito a la defensoría delegada para asuntos constitucionales y legales en donde en sentencia de única instancia de 28 de enero de 2021 se neg aron las pretensiones de la demanda.
b) La Corte Constitucional en la sentencia C -503 de 2020 estudio la constitucionalidad de los artículos 82, 185, 186, entre otros, del Decreto -Ley 262 de 2000, estos artículos, que son parte del régimen especial de carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación regulan lo relativo a la provisión de empleos vacantes de manera definitiva en dicha entidad mediante el nombramiento en provisionalidad o por encargo, y la corporación judicial declaró la constitucionalidad de dichas normas.
c) El régimen de carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación al igual que hoy día rige para la Defensoría del Pueblo establece la facultad que tiene el nominador de cada una de las entidades de proveer los empleos que se encuentran vacantes de manera definitiva a través de la figura del encargo o a través de nombramiento en provisionalidad, dicha potestad, para hacer lo uno o lo otro, fue la que estudió la Corte Constitucional para determinar si la misma resultaba acorde con la Constitución o no.
d) Los argumentos para sostener la exequibilidad de las citadas normas y declarar que no existía quebrantamiento al principio de igualdad y mantener incólume la potestad del nominador a la que se ha hecho referencia fueron los siguientes: “(…). El nombramiento en encargo o en provisionalidad de los cargos de carrera vacantes, temporal o definitivamente al interior de la11
incólume la potestad del nominador a la que se ha hecho referencia fueron los siguientes: “(…). El nombramiento en encargo o en provisionalidad de los cargos de carrera vacantes, temporal o definitivamente al interior de la11 Expediente No. 250002341000202000599-00
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Procuraduría General de la Nación persigue una finalidad constitucionalmente importante, en tanto que las medidas a las que puede acudir alternativamente el nominador, el encargo y el nombramiento provisional, buscan garantizar la continuidad en la prestación del servicio (…). En efecto, no se vislumbra que, ante la necesidad de proveer transitoriamente una vacante, el servidor en carrera tenga mejor derecho que el particular que se encuentra por fuera de la entidad, considerando que el artículo 221 del Decreto Ley 262 de 2000 señala que la inscripción en carrera se circunscribe a un empleo específico –aquel p ara el cual se concursó-, a tal punto que, para poder ascender con derechos de carrera, se debe concursar nuevamente para el cargo superior. De manera que los méritos que demostró se predican del cargo para el que concursó, y no se extrapolan automáticamente para el desempeño de otra posición dentro de la entidad. En otras palabras, el hecho de estar inscrito en el régimen de carrera de la entidad, ciertamente puede ser un criterio a tener en cuenta por el nominador en el marco de su discrecionalidad para p roveer el cargo y al momento
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