TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00600-00-(03-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00600-00-(03-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021)
EXPEDIENTE: 2500023410002020-00600-00
MEDIO DE CONTROL:
NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS DE LA
DEFENSORÍA DEL PUEBLO
DEMANDADA: DEFENSORÍA DEL PUEBLO Y OTRO
ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE:
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Procede la Sala a resolver la demanda de Nulidad Electo ral interpuesta por la Asociación Nacional de Empleados de la Defensoría del Pueblo - ASEMDEP, mediante apoderado judicial, contra la Resolución 440 del 18 de marzo de 2020, expedida por el Defensor del Pueblo por medio de la cual se nombra a la señora María Alejandra Briñez en el cargo de Profesional Especializado, Código 2010, Grado 18 perteneciente al nivel de profesional de la entidad demandada, adscrito a la Oficina de Asuntos Internacionales.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
La Sala negará las pretensiones de la demanda, por cuan to el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo demandado, de conformidad con las razones indicadas en esta providencia.
1. ANTECEDENTES:
1.1. DEMANDA
1.1.1. Pretensiones
conformidad con las razones indicadas en esta providencia.
1. ANTECEDENTES:
1.1. DEMANDA
1.1.1. Pretensiones
La parte actora solicitó a esta Corporación que acceda a las siguientes pretensiones:EXPEDIENTE: 2500023410002020 -00 600 -00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO
DEMANDADA: DEFENSORÍA DEL PUEBLO Y OTRO
ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
2 “PRIMERA: Que se declare la nulidad de la 440 expedida el 18 de marzo de 2020 mediante la cual ombra (sic ) en provisionalidad a la Demandada en el cargo de Profesional Especializado, Código 2010, Gr ado 18, perteneciente al nivel Profesional de la Defensoría del Pueblo, a dscrito a la Oficina de Asuntos Internacionales.
SEGUNDA: Comunicar la sentencia al Defensor del Pueblo”
1.1.2. Hechos
1°. Que mediante Resolución No. 440 del 18 de marzo de 2020, el Defensor del Pueblo nombró en provisionalidad el cargo de Profesional Especializado, Código 2010, Grado 18.
2°. Que dicho cargo es perteneciente a la carrera administrativa de la Defensoría del Pueblo y la señora María Alejandra Briñez no es par te del personal inscrito en carrera administrativa.
3º. Que existe personal de carrera administrativa en la Defensoría del Pueblo
del Pueblo y la señora María Alejandra Briñez no es par te del personal inscrito en carrera administrativa.
3º. Que existe personal de carrera administrativa en la Defensoría del Pueblo inscrito, escalafonado y disponible para encargarse de las funciones del Profesional Especializado, Código 2010, Grado 18, pues la señora Mar ía Alejandra Briñez no cumple con los requisitos para ocupar el cargo.
1.1.3. Normas violadas
El demandante señaló como normas violadas las siguientes:
- Artículo 138 de la Ley 201 de 1995 - Artículos 4 y 125 de la Constitución Política.
Señala que el nombramiento de personas no inscritas en la carrera administrativa de la Defensoría del Pueblo en cargos pertenecientes a el la se encuentra limitado a dos situaciones (i) que no existan servidores públicos inscritos en el escalafón de la Entidad y (ii) que existiendo servidores públicos no cumplan los requisitos para desempeñar elEXPEDIENTE: 2500023410002020 -00 600 -00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO
DEMANDADA: DEFENSORÍA DEL PUEBLO Y OTRO
ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
3 cargo, siendo así que en las demás situaciones los nombramientos deben hacerse con personal inscrito en la Carrera Administrativa de la D efensoría del Pueblo tal como lo señala el artículo 138 de la Ley 201 de 1995 el cual fue desconocido con la expedición
3 cargo, siendo así que en las demás situaciones los nombramientos deben hacerse con personal inscrito en la Carrera Administrativa de la D efensoría del Pueblo tal como lo señala el artículo 138 de la Ley 201 de 1995 el cual fue desconocido con la expedición de la Resolución 440 del 18 de marzo de 2020.
Indica que la vinculación para cubrir una vacancia en un empleo público se hace por encargo y solamente cuando no sea posible dicha fig ura se podrá hacer por provisionalidad y a pesar de que ambas figuras son transitorias y excepcionales, la primera prevalece sobre la segunda, y ello cobra relevancia para interpretar de manera correcta del artículo 138 de la Ley 201 de 1995.
Pone de presente que el mérito como principio fundamental de la carrera administrativa se impone frente a la provisión de empleos de carrera tanto en su forma definitiva como transitoria y como lo ha indicado la Corte Constitu cional, los sistemas específicos de carrea son derivados del Sistema General de Carrera, debiendo seguir sus principios y postulados básicos, los cuales en el presente caso fu eron desatendidos por la Defensoría del Pueblo al considerar que es facultat ivo del Defensor del Pueblo la selección del tipo de mecanismo para proveer empleos de carrera.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.2.1. Defensoría del Pueblo
Por conducto de apoderado judicial se contestó la demanda indicando que la Resolución fue proferida por el Defensor del Pueblo en desarrollo de las facultades conferidas por el numeral 26 del artículo 5 del Decreto 025 de 2014 y el artículo 138 de la Ley 201 de 1995.
Que es inexistente la violación al principio de prevalencia de la carrera administrativa
conferidas por el numeral 26 del artículo 5 del Decreto 025 de 2014 y el artículo 138 de la Ley 201 de 1995.
Que es inexistente la violación al principio de prevalencia de la carrera administrativa toda vez que la Defensoría del Pueblo por disposición del artículo 281 de la Constitución Política hace parte de los órganos de control del Estado y la estructura orgánica, seEXPEDIENTE: 2500023410002020 -00 600 -00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO
DEMANDADA: DEFENSORÍA DEL PUEBLO Y OTRO
ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
4 encuentra determinada en la Ley 24 de 1992 y en el D ecreto 025 de 2014, los cuales no reglamentaron el régimen de carrera de los servidore s públicos que prestan sus servicios en la Defensoría, situación que vino a ser regulad a por la Ley 201 de 1995 y posteriormente con el Decreto Ley 262 de 2000.
Que la Ley 909 de 2004 se debe aplicar de manera excepcional en las relaciones legales y reglamentarias de los servidores públicos que prest an servicios en la Defensoría del Pueblo cuando en las normas que rigen el sistema especial de carrera hay vacíos normativos, de manera concreta, en lo relativo a los nombramientos en dicha Entidad.
Señala que el artículo 138 de la Ley 201 de 1995 dispuso que el Defensor del Pueblo puede nombrar y remover a los servidores de la entidad, y establece la posibilidad de
Entidad.
Señala que el artículo 138 de la Ley 201 de 1995 dispuso que el Defensor del Pueblo puede nombrar y remover a los servidores de la entidad, y establece la posibilidad de que los empleados de carrera puedan ser encargados, lo cual constituye una facultad, entonces se tiene que la norma da la autorización para q ue el nominador provea las vacantes mediante la figura del encargo o a través del nombramiento en provisionalidad.
Hace referencia a distintos pronunciamientos jurisprudenciales en donde se ha resuelto que la decisión de proveer vacantes sea en encargo o en pr ovisionalidad, es una potestad del nominador que no significa que se obre de manera arbitraria. Que la Ley 201 de 1995 da la posibilidad entre las dos vías que son jurídicamente válidas, siendo necesario únicamente que la persona cumpla con los requisitos del cargo para asegurar la satisfacción de las necesidades del servicio.
Indica que en ningún momento se vulneró el principio de supremacía de la Constitución ya que el demandante no identificó la norma de orden legal que se haya aplicado y que sea contraria a la Constitución, que el accionante no exp licó cuál es la contradicción que vulnera las normas superiores, sino que sólo se alega la afectación del numeral 3 de la Carta sin que se explique la infracción directa. Ig ualmente, frente al artículo 125 constitucional, se indicó que ese artículo no dispone la forma de provisión de un empleo público en encargo o provisionalidad, siendo esa la función de la Ley 201 de 1995.EXPEDIENTE: 2500023410002020 -00 600 -00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO
DEMANDADA: DEFENSORÍA DEL PUEBLO Y OTRO
ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
5
Que el artículo 138 de la Ley 201 de 1995 no ha sido declarado inexequible, por lo que el ejercicio de la facultad discrecional no vulnera la norma constitucional y sigue vigente para nombrar a personas en vacantes temporales o definit ivas mientras que proveen los empleados de manera definitiva mediante el concurso que responde a la necesidad de contar con personal.
Por las anteriores consideraciones solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda.
1.2.3. María Alejandra Briñez.
La parte demandada no contestó la demanda.
1.3. Excepciones Previas
En virtud de lo dispuesto en la Ley 2080 de 2021, con el auto de 28 de enero de 2021 se evidenció que no se propusieron excepciones previas para ser tramitadas en esa etapa procesal.
Así mismo, como se demostró que el asunto es de puro derech o, se corrió traslado a las partes para que por escrito alegaron de conclusión y pr oferir sentencia anticipada, conforme a lo dispuesto en el artículo 182A de la Ley 2080 de 2021.
1.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1.4.1. Defensoría del Pueblo.
En el escrito suscrito por la apoderada judicial se reiteraron los argumentos expuestos
1.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1.4.1. Defensoría del Pueblo.
En el escrito suscrito por la apoderada judicial se reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, haciendo énfasis princip almente a las facultadesEXPEDIENTE: 2500023410002020 -00 600 -00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO
DEMANDADA: DEFENSORÍA DEL PUEBLO Y OTRO
ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
6 del Defensor del Pueblo de nombrar y remover a los ser vidores de la entidad, conforme a lo dispuesto en el Decreto 025 de 2015 y la Ley 201 de 1995.
Se hace nuevamente referencia a la conformación del sistem a especial de carrera administrativa de la Defensoría del Pueblo y reitera los pronunciamientos judiciales en donde se ha determinado el régimen de carrera tiene norma especial y la Ley 909 de 2004 debe ser aplicada de manera supletoria, reconociend o la legalidad de los nombramientos efectuados por la entidad
Así mismo, determinando que no existe ninguna vulneración a los artículos 4 y 125 de la Constitución, pues lo actuado tuvo su origen en la comp etencia discrecional determinada en el artículo 138 de la Ley 201 de 1995 y el demandante no explicó cuál es la contradicción formal o material que viola las norm as constitucionales; también se alegó que no es posible fundar los actos de nombramie nto en el artículo 24 de la
es la contradicción formal o material que viola las norm as constitucionales; también se alegó que no es posible fundar los actos de nombramie nto en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 pues el Defensor del Pueblo, por la no rma especial tiene una competencia discrecional para escoger entre el encargo y la provisionalidad.
En sus alegatos solicitó nuevamente que se nieguen las pretensiones de la demanda.
1.4.2. María Alejandra Briñez
La parte demandada no alegó de conclusión.
1.5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El Agente del Ministerio Público designado ante esta Corporación guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
2.1. CompetenciaEXPEDIENTE: 2500023410002020 -00 600 -00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO
DEMANDADA: DEFENSORÍA DEL PUEBLO Y OTRO
ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
7 En atención a que se ejerce una acción electoral en la qu e se controvierte un acto administrativo de nombramiento proferido por una auto ridad del orden nacional, este Tribunal es competente para conocer y decidir en única inst ancia, dada la naturaleza jurídica del empleo, de conformidad con el numeral 12 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011.
2.2. Problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar: ¿es nula la Resol ución 440 del 18 de marzo de
de 2011.
2.2. Problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar: ¿es nula la Resol ución 440 del 18 de marzo de 2020, expedida por el Defensor del Pueblo por medio de la cual se nombra a la señora María Alejandra Briñez en el cargo de Profesional Especializado Código 2010 Grado 18 perteneciente al nivel de profesional de la entidad de mandada adscrito a la Oficina de Asuntos Internacionales?
Respuesta al problema jurídico: No, por cuanto el act or no demostró que, del artículo 138 de la ley 201 de 1995, la figura del encargo es de obligatoria aplicación.
2.3. Cargo único: Infracción de las normas en que debería fundarse.
2.3.1. Posición del demandante
La demanda se sustenta en que frente al cargo de Profe sional Especializado, Código 2010, Grado 18, perteneciente a nivel profesional adscri to a la Carrera Administrativa de la Defensoría del Pueblo, no se podía realizar nomb ramientos en provisionalidad, sino que lo aplicable era la figura del encargo.
Afirmó que nombrar personas no inscritas en carrera administrativa está limitado a dos situaciones: que no existan servidores públicos inscritos en carr era o que los inscritos no cumplan los requisitos, por lo que con el acto demandado se desconoció el artículo 138 de la Ley 201 de 1995 al nombrar a alguien que no tiene derechos de carrera y no preferir al personal escalonado.EXPEDIENTE: 2500023410002020 -00 600 -00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO
preferir al personal escalonado.EXPEDIENTE: 2500023410002020 -00 600 -00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO
DEMANDADA: DEFENSORÍA DEL PUEBLO Y OTRO
ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
8
En igual sentido se determinó que la entidad demandada está dando a las leyes un nivel superior a la Constitución, por lo que el artículo 138 de la Ley 201 de 1995 debe ser analizado conforme a los artículos 4 y 125 de la Constitu ción y el artículo 24 de la Ley 909, lo que trae como resultado que para suplir una vaca nte en un empleo público, se debe hacer por encargo y solamente cuando no sea posible aplicar esa figura se debe nombrar provisionalmente.
Que con el acto demandado se desconoce el mérito como principio fundamental de la carrera administrativa, siendo el concurso el mecanismo por excelencia para la provisión definitiva de los empleos de carrera, pero sien do el encargo la vía para la provisión transitoria.
2.3.2. Posición de la Defensoría del Pueblo.
Adujo que el cargo en el que fue nombrado la señora María Alejandra Briñez podía ser provisto aplicando la figura del encargo señalada en el artículo 138 de la Ley 201 de 1995 como también la provisionalidad; además que no es posible aplicar la Ley 909 de 2004, ya que existen normas específicas que regulan la mate ria como lo son los Decretos Ley 025 de 2014, 262 de 2000 y la Ley 201 de 1995, que permiten al Defensor
2004, ya que existen normas específicas que regulan la mate ria como lo son los Decretos Ley 025 de 2014, 262 de 2000 y la Ley 201 de 1995, que permiten al Defensor del Pueblo, de manera discrecional, suplir las vacantes a t ravés del encargo o la provisionalidad.
Igualmente señaló que las actuaciones de la entidad han estado enmarcadas en el ordenamiento jurídico y no se han vulnerado los presupuest os constitucionales alegados por el demandante.
3. ANÁLISIS DE LA SALA:EXPEDIENTE: 2500023410002020 -00 600 -00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO
DEMANDADA: DEFENSORÍA DEL PUEBLO Y OTRO
ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
9 Como primera medida, es necesario desarrollar el régime n que regula la carrera administrativa y los Sistemas Especiales de Carrera en Colo mbia, para poder desarrollar el caso concreto:
El artículo 125 de la Constitución Política establece que el régimen general de ingreso, permanencia y ascenso a los empleos públicos debe regirse por las normas que regulan la Carrera Administrativa, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y l os demás que determine la ley:
“Articulo 125. Los empleos en los órganos y entidad es del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y
ley:
“Articulo 125. Los empleos en los órganos y entidad es del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes .
El retiro se hará: por calificación no satisfactori a en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y p or las demás causales previstas en la Constitución o la ley.
En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción." (Destaca la Sala).
Con el fin de implementar y proveer los cargos de carrera, la Constitución en su artículo 130 creó la Comisión Nacional del Servicio Civil como responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepció n hecha de las que tengan carácter especial.
El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que para el efecto le fueron otorgadas mediante la Ley 1642 del 12 de julio de 2013 expidió el Decreto Ley 025 de 2014 “ por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos de la Defensoría del Pueblo y se dictan otr as disposiciones ” el cual en su artículo 15 dispuso lo siguiente:EXPEDIENTE: 2500023410002020 -00 600 -00
por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos de la Defensoría del Pueblo y se dictan otr as disposiciones ” el cual en su artículo 15 dispuso lo siguiente:EXPEDIENTE: 2500023410002020 -00 600 -00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO
DEMANDADA: DEFENSORÍA DEL PUEBLO Y OTRO
ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
10
“ARTÍCULO 15. DE LA CLASIFICACIÓN. Los empleos de la Defensoría del Pueblo son de carrera administrativa, con excepción de:
1. El de periodo fijo.
2. Los de libre nombramiento y remoción, que correspondan a uno de los
siguientes criterios:
a) Los empleos de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implique la adopción de las políticas y directrices de la Entidad, así: Vicedefensor, Defensor Delegado, Director Nacional, Defensor Regional, Secretario General, Jefe de Oficina, Subdirector y Gestor; b) Los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza, tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistencial o de apoyo, y estén al servicio directo e inmediato de los siguientes despachos, si empre y cuando se encuentren adscritos a sus respectivos despachos así: Defensor del Pueblo y del Vicedefensor; c) Los empleos cuyo ejercicio implica la administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Estado, cualquie ra que sea su nivel jerárquico”.
y del Vicedefensor; c) Los empleos cuyo ejercicio implica la administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Estado, cualquie ra que sea su nivel jerárquico”.
Con fundamento en el citado Decreto, se expidió la Resol ución No. 444 de 2020, por medio de la cual se nombró a la señora María Alejandra Briñez en el cargo de Profesional Especializado, Código 2010, Grado 18 perteneciente al nivel de profesional de la entidad demandada, adscrito a la Oficina de Asunt os Internacionales, indicando igualmente que el cargo pertenece a la carrera admini strativa de la Defensoría del Pueblo y por tanto, la provisión definitiva del empleo se debía hacer a través de concurso de méritos.
En efecto, la Defensoría del Pueblo tiene un sistema de Carrera para los servidores públicos de carácter Especial, el que se encuentra regulado en la Ley 201 de 1995 e indica en su artículo 138 lo siguiente:
ARTÍCULO 138. ENCARGO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN
CARRERA . <Artículo derogado, salvo lo relacionado con la D efensoría del Pueblo, por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000. El texto original de esta norma es el siguiente:> Mientras se efectúa la sele cción para ocupar un empleo de Carrera, los Servidores Públicos inscrito s en el escalafón de la Carrera de la Procuraduría y de la Defensoría del P ueblo, podrán ser encargados de dichos empleos, si llenan los requisitos para su desempeño, hasta por cuatro (4) meses prorrogables por una sol a vez y máximo por el
Carrera de la Procuraduría y de la Defensoría del P ueblo, podrán ser encargados de dichos empleos, si llenan los requisitos para su desempeño, hasta por cuatro (4) meses prorrogables por una sol a vez y máximo por el mismo término. En caso contrario, podrán hacerse no mbramientos provisionales, que no podrán tener una duración superior a cuatro (4) meses, salvo que el nominador los prorrogue por una sola vez, hasta por un término igual.EXPEDIENTE: 2500023410002020 -00 600 -00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO
DEMANDADA: DEFENSORÍA DEL PUEBLO Y OTRO
ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
11
Bajo tales consideraciones, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso, el Defensor del Pueblo podía designar el cargo de Profesio nal Especializado, Código 2010, Grado 18 en provisionalidad, o debía aplicar la figura del encargo al tratarse de un empleo adscrito al sistema de carrera administrativa.
3.1. Del procedimiento y normativa aplicable para la figura del encargo de la Defensoría del Pueblo.
En primer lugar, se indicará la normativa relacionada con la designación de cargos de la Defensoría del Pueblo, así como lo relacionado con lo que ocupa la atención de la Sala, esto es, la designación del cargo de Profesional Esp ecializado, Código 2010, Grado 18 perteneciente al nivel de profesional, adscrito a la Oficina de Asuntos Internacionales.
Sala, esto es, la designación del cargo de Profesional Esp ecializado, Código 2010, Grado 18 perteneciente al nivel de profesional, adscrito a la Oficina de Asuntos Internacionales.
De acuerdo con lo anterior, los artículos 134, 135 y 136 de la Ley 201 de 1995, señalan lo siguiente:
“ARTÍCULO 134. CONCEPTO. <Artículo derogado, salvo lo relacionado con la Defensoría del Pueblo, por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000. El texto original de esta norma es el siguiente:> La C arrera de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto gar antizar la eficiencia de estas entidades y ofrecer a todos los ciudadanos ig ualdad de oportunidad para el acceso a ellas, la capacitación, la estabil idad en sus empleos y la posibilidad de ascender en la Carrera, como también establecer la forma de retiro de la misma.
ARTÍCULO 135. CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO. <Artículo derogado, salvo lo relacionado co n la Defensoría del Pueblo, por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000. El texto original de esta norma es el siguiente:> Los empleos de acuerdo con su naturaleza y forma de provisión, se clasifican así: (…)
En la Defensoría del Pueblo: a) De Carrera Administrativa b) De Libre nombramiento y remoción.
ARTÍCULO 136. EMPLEOS DE CARRERA. <Artículo derogad o, salvo lo
(…)
En la Defensoría del Pueblo: a) De Carrera Administrativa b) De Libre nombramiento y remoción.
ARTÍCULO 136. EMPLEOS DE CARRERA. <Artículo derogad o, salvo lo relacionado con la Defensoría del Pueblo, por el artículo 262 del Decreto 262EXPEDIENTE: 2500023410002020 -00 600 -00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO
DEMANDADA: DEFENSORÍA DEL PUEBLO Y OTRO
ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
12 de 2000. El texto original de esta norma es el siguiente:> Todos los empleos de la Procuraduría General de la Nación y de la Def ensoría del Pueblo, son de Carrera, con excepción de los de libre nombramiento y remoción. Los empleados de libre nombramiento y remoción son: (…) b) En la Defensoría del Pueblo:
- Secretario General
- Veedor
- Defensor Delegado - Director Nacional - Defensor Regional”. (Destaca la Sala).
En igual sentido, el artículo 138 de la Ley 201 de 1995, señala:
“ARTÍCULO 138. ENCARGO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS E N
CARRERA. <Artículo derogado, salvo lo relacionado c on la Defensoría del Pueblo, por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000. El texto original de esta norma es el siguiente:> Mientras se efectúa la sele cción para ocupar un empleo de Carrera, los Servidores Públicos inscrito s en el escalafón de la
Pueblo, por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000. El texto original de esta norma es el siguiente:> Mientras se efectúa la sele cción para ocupar un empleo de Carrera, los Servidores Públicos inscrito s en el escalafón de la Carrera de la Procuraduría y de la Defensoría del P ueblo, podrán ser encargados de dichos empleos, si llenan los requisitos para su desempeño, hasta por cuatro (4) meses prorrogables por una sol a vez y máximo por el mismo término. En caso contrario, podrán hacerse no mbramientos provisionales, que no podrán tener una duración sup erior a cuatro (4) meses, salvo que el nominador los prorrogue por una sola vez, hasta por un término igual.” (Destaca la Sala).
De las normas antes señaladas, se tiene que salvo lo relacionado específicamente en el artículo 136 de la Ley 201 de 1995, todos los demás ca rgos serán considerados de carrera dentro de la Defensoría del Pueblo, por lo ta nto, el cargo de Profesional Especializado, Código 2010, Grado 18 perteneciente al n ivel de profesional de la entidad demandada, adscrito a la Oficina de Asuntos Inte rnacionales pertenece a un empleo de carrera administrativa.
Sin embargo, la norma es clara en determinar que para designar en encargo a un funcionario se requiere que llene los requisitos para su desempeño hasta por 4 meses, y también se otorga la posibilidad de realizar nombramientos provisionales por el mismo término.
3.2. Caso concreto.
La Sala negará las pretensiones de la demanda por las siguientes razones:EXPEDIENTE: 2500023410002020 -00 600 -00
término.
3.2. Caso concreto.
La Sala negará las pretensiones de la demanda por las siguientes razones:EXPEDIENTE: 2500023410002020 -00 600 -00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO
DEMANDADA: DEFENSORÍA DEL PUEBLO Y OTRO
ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
13
1º. Del derecho al encargo: mera posibilidad al der echo a ser encargado en los empleos del nivel superior, cuando se cumplen las condiciones legales.
Del contenido del artículo 138 de la Ley 201 de 1995 no encuentra la Sala que se reconozca un derecho laboral a ser encargado.
Dispone la norma citada:
“ARTÍCULO 138. ENCARGO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS E N
CARRERA. <Artículo derogado, salvo lo relacionado c on la Defensoría del Pueblo, por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000. El texto original de esta norma es el siguiente:> Mientras se efectúa la sele cción para ocupar un empleo de Carrera, los Servidores Públicos inscrito s en el escalafón de la Carrera de la Procuraduría y de la Defensoría del P ueblo, podrán ser encargados de dichos empleos, si llenan los requisitos para su desempeño, hasta por cuatro (4) meses prorrogables por una sol a vez y máximo por el mismo término. En caso contrario, podrán hacerse nombramientos provisionales , que no podrán tener una duración superior a cuatr o (4)
hasta por cuatro (4) meses prorrogables por una sol a vez y máximo por el mismo término. En caso contrario, podrán hacerse nombramientos provisionales , que no podrán tener una duración superior a cuatr o (4) meses, salvo que el nominador los prorrogue por una sola vez, hasta por un término igual”. (Destaca la Sala)
Tal como se colige de la disposición mencionada, la misma se encuentra dirigida al nominador y no al empleado de carrera administrativa especial.
Así las cosas, el nominador tiene el poder de nominación, esto es de cubrir una vacante de en empleo público, en cuyo caso, conforme a su facultad discrecional, puede adoptar dos decisiones absolutamente válidas:
La primera opción: podrá encargar a un empleado de carrera
La condición:
o El empleado seleccionado deberá estar inscrito en carrera administrativa. o El empleado debe cumplir los requisitos para ejercer la función del empleo para el cual va a ser encargado.EXPEDIENTE: 2500023410002020 -00 600 -00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO
DEMANDADA: DEFENSORÍA DEL PUEBLO Y OTRO
ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
14
La segunda opción: el nombramien
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.