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TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00605-00-(04-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00605-00-(04-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Expediente: No.25000-23-41-000-2020-00605-00

Demandante: LOURDES MARÍA DÍAZ MONSALVO

Demandado: HÉCTOR DAVID ESCOBAR ORREGOPROCURADURÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

Referencia: NULIDAD ELECTORAL

Decide la Sala la demanda presentada por la señora Lourdes María Díaz Monsalvo, en ejercicio del medio de control jurisdiccional electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA) , con el fin de que se declare la nulidad de l artículo 198 del Decreto 718 de 31 de julio de 2020 “Por medio del cual se prorrogan unos nombramientos provisionales”, mediante la cual se prorrogó el nombramiento en provisionalidad del señor Héctor David Escobar Orrego, en el cargo de Profesional Universitario Código 3PU Grado 17 de la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa en el cargo de Yesika Lizzeteth Pimienta Redondo.

I. ANTECEDENTES

A. La demanda

  1. Mediante escrito radicado mediante correo electrónico el 14 de septiembre de 2020, la señora Lourdes María Díaz Monsalvo, ante los Juzgados Administrativos del Oralidad del Circuito de Bogotá, presentó
  1. Mediante escrito radicado mediante correo electrónico el 14 de septiembre de 2020, la señora Lourdes María Díaz Monsalvo, ante los Juzgados Administrativos del Oralidad del Circuito de Bogotá, presentó demanda, en contra de l señor Héctor David Escobar Orrego y la Procuraduría General de la Nación (anexo 01 expediente electrónico) , con la siguiente finalidad:Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00605-00

Actor: Lourdes María Díaz Monsalvo

Nulidad Electoral 2

“PRETENSIÓN

PRETENSIÓN Se DECLARE LA NULIDAD del artículo 198 del Decreto 718 de 31 de julio de 2020, por medio del cual, el señor Procu rador General de la Nación nombró en provisionalidad, por el término de seis meses, a HÉCTOR DAVID ESCOBAR ORREGO, quien se identifica con cédula de ciudadanía no. 1.017.191.551 en el cargo de A

PROFESIONAL UNIVERSITARIO, CÓDIGO 3PU GRADO 17, DE LA

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, EN EL CARGO DE YESIKA LIZZETH PIMIENTA REDONDO, sin motivación y con infracción de las normas en que debería fundarse” (anexo 04 expediente electrónico).

  1. Efectuado el respectivo reparto, le correspondió el conocimiento del medio de control de la referencia al Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito de Bogotá (anexo 02 expediente electrónico), despacho que por auto del 3 de septiembre de 2020, declaró su falta de competencia y ordenó la remisión del expediente al Tribunal

Administrativo del Circuito de Bogotá (anexo 02 expediente electrónico), despacho que por auto del 3 de septiembre de 2020, declaró su falta de competencia y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (anexo 08 expediente electrónico).

  1. Repartido el expediente, según acta individual, le correspondió el conocimiento de la acción de la re ferencia al Despacho del magistrado sustanciador (anexo 10 expediente electrónico), quien por auto del 2 de octubre de 2020 admitió la demanda.
  1. Las súplicas de la demanda están encaminadas a que se declare la nulidad del acto mediante el cual se pro rrogó el nombramiento en provisionalidad del señor Héctor David Escobar Orrego, en el cargo de Profesional Universitario Código 3PU Grado 17 de la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa en el cargo de Yesika Lizzeteth Pimienta Redondo, proferido por el Procurador General de la Nación, porque según la demandante se expidió con infracción en las normas en que debería fundarse, falsa motivación y expedición irregular al vulnerar los artículos 125 de la Constitución Política, el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, los artículos 82, 183, 185 y 216 del Decreto Ley No. 262 de 20 00, toda vez que, el encargo está previsto como mecanismo preferente , por sobre el nombramiento provisional

para la provisión transitoria de los empleaos de carrera administrativa, y en esa medida se le impone al nominador que agote esa figura, antes que el nombramiento provisional.Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00605-00

para la provisión transitoria de los empleaos de carrera administrativa, y en esa medida se le impone al nominador que agote esa figura, antes que el nombramiento provisional.Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00605-00

Actor: Lourdes María Díaz Monsalvo

Nulidad Electoral 3

B. Hechos

Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda lo siguiente:

El Procurador General, expidió el Decreto 718 de 31 de julio de 2020, en donde sin motivación y en clara viol ación de las normas en que debería fundarse (reconocimiento al mérito), en el artículo 198, prorrogó el nombramiento en provisionalidad del señor Héctor David Escobar Orrego, en cargo de la planta de carrera administrativa, Profesional Universitario, Códig o 3 PU Grado 17, de la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, en el Cargo de Yesika Lizzeth Pimienta Redondo, de la Procuraduría General.

C. Normas violadas y concepto de la violación

Como sustento de las pretensiones la parte demandante adujo la violación de las siguientes disposiciones jurídicas y constitucionales:

  • Artículo125 de la Constitución Política - Artículo 24 de la Ley 909 de 2004 - Artículos 82, 183, 185 y 216 del Decreto Ley No. 262 de 2000

Único cargo. I nfracción de las normas en que debía fundarse (prevista como causal de nulidad electoral en los artículos 137 y 275 del C.P.A.C.A.)

Único cargo. I nfracción de las normas en que debía fundarse (prevista como causal de nulidad electoral en los artículos 137 y 275 del C.P.A.C.A.)

Señaló que, al expedirse el acto demandado, se está vulnerando el principio constitucional del mérito como c riterio determinante para el ingreso, permanencia y ascenso, a los cargos públicos de carrera.

Advirtió que además, existe una falta motivación, esto es, una expedición irregular del acto, por cuanto se vulnera el artículo 125 constitucional, el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 y los artículos 82, 183 y 185 216 del Decreto Ley No. 262 de 2000, toda vez que, el encargo está previsto como mecanismo preferente sobre el nombramiento provisional para la provisión transitoria de los empleaosExpediente No. 25000-23-41-000-2020-00605-00

Actor: Lourdes María Díaz Monsalvo

Nulidad Electoral 4 de carrera administrativa, y en esa medida se le impone al nominador que agote esa figura, antes que el nombramiento provisional.

Agregó que la entidad demandada omitió motivar la decisión, pues contrario a lo exigido por la ya precisada subregla de la jurisprudencia constitucional (sentencia C-753 de 2008), ninguna explicación ofrece el acto acusado en punto a las razones del servicio (artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000) que obligaron al Procurador General de la Nación a efectuar un nombramiento provisional.

Anotó que la entidad demandada no solamente no explicó las razones para no preferir un nombramiento en período de prueba o un nombramiento en encargo, sino para acudir a un nombramiento

Nación a efectuar un nombramiento provisional.

Anotó que la entidad demandada no solamente no explicó las razones para no preferir un nombramiento en período de prueba o un nombramiento en encargo, sino para acudir a un nombramiento provisional que recayó en alguien cuyo derecho a ocupar el cargo no provino del sistema de méritos, puesto que se trataba de una persona que no integra alguna de las listas de elegibles, ni es titular de derechos de carrera administrativa.

Reiteró que la entidad demandada omitió acudir a la figura del encargo que, que según el artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000, constituye una posibilidad de provisión por el sistema del mérito en caso de vacancias definitivas.

Indicó que el acto demandado no explica las razones del servic io (artículo 135 del Decreto Ley 262 de 2000) que obligaron al Procurador General de la Nación no solamente a no preferir un nombramiento en encargo, sino a acudir al nombramiento provisional que recayó en alguien que ni es titular de derechos de carrera administrativa ni integra la lista de elegibles actualmente vigente para proveer el cargo.

D. Trámite de la demanda

Por auto del 2 de octubre de 2020 , se admitió la demanda en única instancia, providencia que fue notificada el día 13 de octubre de 2020 en forma personal mediante mensaje dirigido al buzón electrónico paraExpediente No. 25000-23-41-000-2020-00605-00

Actor: Lourdes María Díaz Monsalvo

Nulidad Electoral 5 notificaciones judiciales, o de manera personal, o por aviso a las partes (anexo 15 expediente electrónico).

Actor: Lourdes María Díaz Monsalvo

Nulidad Electoral 5 notificaciones judiciales, o de manera personal, o por aviso a las partes (anexo 15 expediente electrónico).

E. Contestación del señor Héctor David Escobar Orrego.

Mediante correo electrónico el día 30 de octubre de 2020 (anexos 16 y 17 expediente electrónico) , el señor Héctor David Escobar Orrego, contestó la demanda , oponiéndose a las pretensiones de la misma, manifestando en síntesis lo siguiente:

Señaló que su nombramiento y posterior prorroga se hizo en cumplimiento al sistema de empleo para los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación, el cual se rige a través de una norma especial –Decreto Ley 262 de 2000.

Explicó que su nombramiento como Profesional Universitario, Código 3pu Grado 17, se efectuó debido a que la funcionaria de carrera que ocupaba en propiedad dicho empleo se encontraba en una situación administrativa (comisión de servicios en otra enti dad), por lo que de acuerdo con el artículo 187 ibidem, el mismo podría ser provisto de dos maneras: la primera a través de la figura del encargo, y la segunda, por medio de la provisionalidad, tal como efectivamente ocurrió.

Resaltó que fue nombrado en p rovisionalidad porque cumple con los requisitos para optar por el cargo, experiencia profesional y estudios académicos que acreditan su probidad para desempeñar el empleo.

Mencionó que su provisionalidad se funda en la necesidad del servicio propio de la Procuraduría General de la Nación, deber que a la fecha ha cumplido de forma diligente y eficiente.

Mencionó que su provisionalidad se funda en la necesidad del servicio propio de la Procuraduría General de la Nación, deber que a la fecha ha cumplido de forma diligente y eficiente.

Agregó que el trámite de nombramiento y consecuente prórroga del empleo se ha realizado bajo el estricto cumplimiento de la ley y, contrario a lo indicado en el escrito de demanda, la provisionalidad para ocupar el cargo sí era viable y procedente, asimismo, la norma en cita no aduce la existencia de criterios que prioricen la figura del encargo sobre la provisionalidad. Lo anterior sumado al hecho de que laExpediente No. 25000-23-41-000-2020-00605-00

Actor: Lourdes María Díaz Monsalvo

Nulidad Electoral 6 demandante no demostró que algún servidor en carrera de la Procuraduría General de la Nación, ni incluso ella, cumpliera con los requisitos para el cargo.

F. Contestación de la Procuraduría General de la Nación.

Mediante escrito radicado mediante correo electrónico el 3 de noviembre de 2020 (anexos 19 y 20 expediente electrónico) , la Procuraduría General de la Nación, por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, señalando lo siguiente:

Precisó que el acto administrativo acusado de nulidad por la parte actora, es un acto de prórroga de un nombramiento en provisionalidad, no el acto inicial de nombramiento.

Explicó que la Procuraduría General de la Nación, tiene un sistema de carrera de carácter especial y se encuentra regulado por el Decreto Ley

no el acto inicial de nombramiento.

Explicó que la Procuraduría General de la Nación, tiene un sistema de carrera de carácter especial y se encuentra regulado por el Decreto Ley 262 de 2000, razón por la cual la Ley 909 de 2004 no le es aplicable al régimen especial de carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación, dado a que este se maneja por sus propias reglas, procedimientos y marco jurídico.

Indicó que la clase de empleos y la form a de provisión que existe al interior del sistema especial de carrera de la Procuraduría General de la Nación, esta regulada en el artículo 82 del Decreto Ley 262 de 2000.

El mencionado Decreto contempló el encargo como una de las formas para efectuar mov imientos de personal, por parte del nominador, al interior de la Entidad, tal y como lo disponen los artículos 185 y 187.

Resaltó que existe una facultad legal discrecional en cabeza del Procurador General de la Nación de proveer las vacantes en empleos de carrera a través de nombramientos en provisionalidad o encargo sin que ninguna de las dos prevalezca sobre la otra.Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00605-00

Actor: Lourdes María Díaz Monsalvo

Nulidad Electoral 7 Al verificarse que el Procurador General de la Nación tiene la facultad discrecional de proveer la vacante a través de la provisionalidad, por no encontrarse lista de elegibles vigente, se tiene que el acto administrativo inicial de nombramiento del doctor Escobar Orrego, fue proferido bajo las facultades legales y constitucionales otorgadas al Procurador General de la Nación.

encontrarse lista de elegibles vigente, se tiene que el acto administrativo inicial de nombramiento del doctor Escobar Orrego, fue proferido bajo las facultades legales y constitucionales otorgadas al Procurador General de la Nación.

En virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 281 del Código General del Proceso, en concordancia con el 306 de la Ley 1437 de 2011, y dado que en ninguno de los hechos de la demanda se identifica a cualquier funcionario en carrera admini strativa como funcionario con derecho a ocupar el cargo bajo la figura de encargo o en provisionalidad, equivoco seria proferir fallo accediendo a las pretensiones de la demanda.

Los nombramientos en provisionalidad en la Procuraduría General de la Nación deberán ser prorrogados, a menos que exista una provisión definitiva del cargo una vez superado el concurso de méritos, una calificación insatisfactoria del funcionario, la imposi ción de una sanción disciplinaria.

Recalcó que bajo ninguna circunstancia los artículos 185,187 y 188 del Decreto Ley 262 de 2000 reconocen algún derecho laboral a ser encargado, el nominador tiene el poder de nominación, esto es, de cubrir una vacante de empleo público, en cuyo caso, conforme a su facultad legal discrecional, puede adoptar dos decisiones validas: la primera se circunscribe a encargar a un empleado de carrera (el empleado seleccionado deberá estar inscrito en carrera administrativa y cump lir los requisitos para ejercer la función del empleo para el cual va a ser encargado) y la segunda, es el nombramiento provisional, es decir, el Decreto Ley 262 de 2000 consagra una facultad en favor del nominador,

los requisitos para ejercer la función del empleo para el cual va a ser encargado) y la segunda, es el nombramiento provisional, es decir, el Decreto Ley 262 de 2000 consagra una facultad en favor del nominador, igualmente valida frente a la primera, q ue denota el ejercicio de una facultad consagrada constitucional y legalmente.

Indicó que existen precedentes en materia constitucional y por parte de los Tribunales Administrativos del País, que respaldan la facultad que leExpediente No. 25000-23-41-000-2020-00605-00

Actor: Lourdes María Díaz Monsalvo

Nulidad Electoral 8 asiste al señor Procurador General de la Nación respecto a la utilización del nombramiento en provisionalidad para proveer puestos vacantes según los términos de los artículos 185 y 187 del Decreto Ley 262 de 2000.

La tesis que plantea la actora respecto a un derecho a ser encargado se traduce en la consagración de un concurso cerrado de ascenso, lo cual conforme a la jurisprudencia constitucional en el régimen de carrera especial de la Procuraduría General de la Nación se encuentra proscrito por vulnerar los artículos 13, 40 y 125 de la Constitución Política.

Advirtió que el doctor Escobar Orrego goza de estabilidad laboral intermedia dado su nombramiento en provisionalidad, motivo por el cual al no estructurarse una causal objetiva de terminación del vínculo legal y reglamentario c on la entidad, ostentaba el derecho a obtener la prórroga de su nombramiento efectuada a través del acto acusado para continuar garantizando la continuidad de la prestación del servicio en cumplimiento de lo dispuesto en las sentencias C -077 de 2004 y T-147

prórroga de su nombramiento efectuada a través del acto acusado para continuar garantizando la continuidad de la prestación del servicio en cumplimiento de lo dispuesto en las sentencias C -077 de 2004 y T-147 de 2013.

El acto administrativo demandado encuentra su motivación en la propia expedición del mismo, el cual se presume que se efectúa para el mejoramiento del servicio, presunción que está respaldada por la experiencia del demandado y el cumplimiento de los requisitos generales para ocupar ese cargo, ello aunado al hecho que el reproche de la demandante se centra en la forma de provisión del empleo y no en las condiciones particulares y concretas frente al cumplimiento de requisitos o la prestación del servicio del doctor Escobar Orrego, con lo que se tiene que la anotada presunción se mantiene incólume, además que dado a esa estabilidad laboral intermedia y al no existir causal objetiva de retiro, la entidad según el precedente debía prorrogar el nombra miento en provisionalidad.Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00605-00

Actor: Lourdes María Díaz Monsalvo

Nulidad Electoral 9

G. Trámite de Audiencias

En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 283 de la Ley 1437 de 2011, el día 22 de enero de 2021, se llevó a cabo la audiencia inicial la cual tuvo como finalidad, entre otras, el saneamiento del proceso, y al considerarse innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento consagrada en el artículo 286 de la Ley 1437 de 2011, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

considerarse innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento consagrada en el artículo 286 de la Ley 1437 de 2011, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

Encontrándose el proceso de la referencia para dictar sentencia de única instancia, la Sala Dual mediante auto del 9 de febrero de 2021, profirió auto para mejor proveer y ordenó de oficio requerir a la Procuraduría para que allegara: i) un informe en el que constara si para la fecha del nombramiento acusado 31 de julio de 2020, existía personal de carrera que reuniera los requisitos para ser designado en la modalidad de encargo para ocupar el cargo de Profesional Universitario, Código 3PU Grado 17, de la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, con funciones en la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial y ii) El expediente administrativo que culminó con la expedición del Decreto 718 del 31 de julio de 202 0, con la hoja de vida completa del señor Jaime Alejandro Lombo Sandoval, así como la totalidad de los actos administrativos expedidos para nombrarla, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 (anexo 35 expediente electrónico). 1 De conformidad con el informe secretarial del 3 de marzo de 2021 l a Procuraduría General de la Nación, dio respuesta al requerimiento allegando la documentación requerida el 1° de marzo de 2021 (anexo 37 expediente electrónico).

H. Alegatos de conclusión

Practicadas en su totalidad las pruebas, por considerarse innecesaria la

allegando la documentación requerida el 1° de marzo de 2021 (anexo 37 expediente electrónico).

H. Alegatos de conclusión

Practicadas en su totalidad las pruebas, por considerarse innecesaria la celebración de audiencia de alegaciones y juzgamiento consagrada en el artículo 182 de la Ley 1437 de 2011 se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión por elExpediente No. 25000-23-41-000-2020-00605-00

Actor: Lourdes María Díaz Monsalvo

Nulidad Electoral 10 término común de diez (10) días hábiles, derecho del que hicieron uso en forma oportuna el apoderado judicial de la Procuraduría General de la Nación (anexo 31 expediente electrónico) y la parte demanda nte Lourdes María Díaz Monsalvo (anexo 33 ibidem).

I. Concepto del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público delegado ante e sta Corporación emitió concepto (anexo 34 expediente electrónico), manifestando en síntesis lo siguiente:

El problema jurídico consiste en determinar si el artículo 198 del Decreto 718 del 31 de julio de 2020, por el cual se prorrogó el nombramiento en provisionalidad de Héctor David Escobar Orrego, en el cargo de Profesional Universitario, Código 3PU Grado 17 de la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, en el cargo de Yesika Lizzeth Pimienta Redondo, se encuentra viciado de nulidad por la falta de motivación y la infracción de las normas en que debía fundarse.

Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, en el cargo de Yesika Lizzeth Pimienta Redondo, se encuentra viciado de nulidad por la falta de motivación y la infracción de las normas en que debía fundarse. Puso de presente que sobre l os nombramientos provisionales en la Procuraduría General de la Nación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se pronunció en la sentencia de 2 de noviembre de 2018 y siguiendo el criterio expuesto por la Sala en decisiones judiciales anteriores, en el asunto objeto de juzgamiento independientemente de la vacancia temporal del cargo ocupado por el señor Escobar Orrego, resulta evidente el vicio de falta de motivación del acto administrativo por parte de la entidad demandada, para precisar la existencia o no de lista de elegibles y la imposibilidad de proveerlo por encargo, a través de servidores escalafonados en carrera administrativa.

De conformidad con lo anterior, el Agente del Ministerio Público en su concepto señala que se debe declarar la nulidad del artículo 198 del Decreto 718 del 31 de julio de 2020, por el cual se prorrogó el nombramiento en provisionalidad de Héctor David Escobar Orrego, en el cargo de Profesional Universitario, Código 3PU Gra do 17 de la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, en el cargo de Yesika Lizzeth Pimienta Redondo.Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00605-00

Actor: Lourdes María Díaz Monsalvo

Nulidad Electoral 11

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna

Actor: Lourdes María Díaz Monsalvo

Nulidad Electoral 11

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide l o actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia; y 2) análisis de los cargos de nulidad.

1. Objeto de la controversia

La parte actora solicita la declaración de nulidad del artículo 198 del Decreto 718 de 31 de julio de 2020 “ Por medio del cual se prorrogan unos nombramientos provisionales” , p roferida por la Procuraduría General de la Nación, mediante la cual se prorrogó el nombramiento en provisionalidad del señor Héctor David Escobar Orrego, en el cargo de Profesional Universitario Código 3PU Grado 17 de la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilanc ia Administrativa en el cargo de Yesika Lizeteth Pimienta Redondo.

A juicio de la demandante el acto acusado deviene ilegal por una falta motivación, esto es, una expedición irregular del acto, por cuanto se vulnera el artículo 125 constitucional, el art ículo 24 de la Ley 909 de 2004 y los artículos 82, 183 , 185 y 216 del Decreto Ley No. 262 de 2000, toda vez que, el encargo está previsto como mecanismo preferente sobre el nombramiento provisional para la provisión transitoria de los empleaos de carrera administrativa, y en esa medida se le impone al nominador que agote esa figura, antes que el nombramiento provisional.

2. Marco jurídico objeto de debate.

preferente sobre el nombramiento provisional para la provisión transitoria de los empleaos de carrera administrativa, y en esa medida se le impone al nominador que agote esa figura, antes que el nombramiento provisional.

2. Marco jurídico objeto de debate.

  1. La Constitución Política en el artículo 125 establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado deben regirse por las normas que

regulan la carrera administrativa con excepción de los de elección popular, libre nombramiento y remoción, traba jadores oficiales y los demás que determine la ley, precisando que su ingreso y ascenso seExpediente No. 25000-23-41-000-2020-00605-00

Actor: Lourdes María Díaz Monsalvo

Nulidad Electoral 12 hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley al respecto para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

  1. El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que para el efecto le fueron otorgadas mediante la Ley 573 del 7 de febrero de 2000, expidió el Decreto Ley 262 de 2000 “ Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuradur ía General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de

carrera de la Procuraduría General de la Nación, e l de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos”, el cual en su artículo 82 dispuso lo siguiente:

“ARTICULO 82. CLASES DE NOMBRAMIENTO . En la Procuraduría

incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos”, el cual en su artículo 82 dispuso lo siguiente:

“ARTICULO 82. CLASES DE NOMBRAMIENTO . En la Procuraduría General de la Nación se pueden realizar los siguientes nombramientos:

a) Ordinario: para proveer empleos de libre nombramiento y remoción.

b) En período de prueba: para proveer empleos de carrera con personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de méritos.

c) Provisional: para proveer empleos de carrera definitivamente vacantes, con personas no seleccionadas mediante el sistema de méritos, mientras se provee el empleo mediante concurso.

Igualmente, se hará nombramiento en prov isionalidad para proveer empleos de carrera o de libre nombramiento y remoción temporalmente vacantes, mientras duren las situaciones administrativas o los movimientos de personal que generaron la vacancia temporal del empleo.

PARAGRAFO. Nadie podrá posesionarse en un empleo de la Procuraduría General de la Nación sin el lleno de los requisitos constitucionales y legales exigidos.

  1. En efecto, la Procuraduría General de la Nación tiene un sistema de

Carrera para los servidores públicos de carácter especial se encuentra regulado en el Decreto Ley 262 de 2000, que en su artículo 185 que dispone:

“ARTÍCULO 185. Procedencia del encargo y de los nombramientos provisionales. En caso de vacancia definitiva de un empleo de carrera, el Procurador General podrá nombrar en encargo a empleados de carrera, o en provisionalidad a cualquier persona que reúna los requisitos exigidos

provisionales. En caso de vacancia definitiva de un empleo de carrera, el Procurador General podrá nombrar en encargo a empleados de carrera, o en provisionalidad a cualquier persona que reúna los requisitos exigidos para su desempeño.Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00605-00

Actor: Lourdes María Díaz Monsalvo

Nulidad Electoral 13 Se hará nombramiento en encargo cuando un empleado inscrito en carrera cumpla los requisitos exigidos para el empleo y haya obtenido calificación de servicios sobresaliente en el último año y una calificación mínima del 70% sobre el total del puntaje en los cursos de reinducción a que se refiere el numeral segundo del artículo 253 de este decreto. Sin embargo, por razones del servicio, el Procurador General de la Nación podrá nombrar a cualquier persona en provisionalidad siempre que ésta reúna los requisitos legales exigidos para el des empeño del empleo por proveer.

El empleo del cual sea titular el servidor encargado podrá proveerse por encargo o en provisionalidad mientras dure el encargo de aquél.

El servidor encargado tendrá derecho a la diferencia entre el sueldo de su empleo y e l señalado para el empleo que desempeña temporalmente, siempre que no sea percibido por su titular.

Efectuado el nombramiento por encargo o en provisionalidad, la convocatoria a concurso deberá hacerse dentro de los tres (3) meses siguientes a este nombramiento.

Parágrafo. Lo dispuesto en el inciso segundo del presente artículo, regirá a partir del 1º de enero del año 2001 y lo dispuesto en el inciso quinto regirá a partir de agosto del año 2000.

Parágrafo. Lo dispuesto en el inciso segundo del presente artículo, regirá a partir del 1º de enero del año 2001 y lo dispuesto en el inciso quinto regirá a partir de agosto del año 2000.

“ARTÍCULO 186. Nombramiento provisional . El nombramiento tendrá carácter provisional cuando se trate de proveer transitoriamente un empleo de carrera con personal no seleccionado mediante el sistema de mérito, aunque en el respectivo acto administrativo no se determine la clase de nombramiento de que se trata.

También tendrá carácter provisional la vinculación del servidor que ejerza un empleo de libre nombramiento y remoción que, en virtud de la ley o de decisión judicial, se convierta en cargo de carrera. En este caso, el concurso para proveer definitivamente la vacante respectiva será abierto. Parágrafo transitorio.

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