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TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00607-00-(03-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00607-00-(03-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA N°2021-06-096 E

Bogotá D.C., Tres (03) de junio dos mil veintiuno (2021)

EXP. RADICACIÓN: 250002341000 2020 00607 00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: LOURDES MARÍA DÍAZ MONSALVE

DEMANDADO: SHEYLA PATRICIA SUÁREZ

HERNÁNDEZPROCURADURÍA

GENERAL DE LA NACIÓN

TEMAS: NOMBRAMIENTO PROFESIONAL

UNIVERSITARIO CÓDIGO 3PU

GRADO 17, DE LA PROCURADURÍA

PRIMERA DISTRITAL, CON

FUNCIONES EN LA

PROCURADURÍA PRIMERA

DELEGADA PARA LA VIGILANCIA

ADMINISTRATIVA

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a pronunciarse de fondo en torno a la litis iniciada por Lourdes María Díaz Monsalve contra el acto de nombramiento de SHEYLA PATRICIA SUÁREZ HERNÁNDEZ , en el cargo de Profesional Universitario Código 3PU Grado 17, de la Procuraduría Primera Distrital, en el Cargo de María del Pilar Lozano Camacho, con funciones en la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, no sin antes señalar que de conformidad con el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, no se observa causal alguna que afecte

Lozano Camacho, con funciones en la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, no sin antes señalar que de conformidad con el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, no se observa causal alguna que afecte la validez del trámite surtido en esta instancia.

I ANTECEDENTES

1.1. Resumen de la Demanda (Expediente electrónico)

La señora Lourdes María Díaz Monsalve , promovió medio de control de nulidad electoral teniendo como pretensión que se declare nulo el artículo 104 del Decreto 718 de 31 de julio de 2020 mediante el cual el Procurador General de la Nación nombró en provisionalidad, por el término de seis meses a SHEYLA PATRICIA SUÁREZ HERNÁNDEZ, en el cargo de Profesional Universitario Código 3PU Grado 17, de la Procuraduría Primera Distrital, en el Cargo de María del Pilar Lozano Camacho, con funciones en laExp. 250002341000 2020 00607 00

Demandante: Lourdes María Díaz Monsalve

Demandado: Sheyla Patricia Suárez Hernández

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Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa , considerando que se ha vulnerado el Régimen de Carrera Administrativa, y se ha faltado al deber motivar los actos administrativos que disponen sobre nombramientos provisionales.

Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda se resumen en lo siguiente:

1. El Procurador Gener al, expidió el Decreto 718 de 31 de julio de 2020, en donde sin motivación y en clara violación de las normas en que

siguiente:

1. El Procurador Gener al, expidió el Decreto 718 de 31 de julio de 2020, en donde sin motivación y en clara violación de las normas en que debería fundarse (reconocimiento al mérito), en el artículo 104, prorrogó el nombramiento en provisionalidad de SHEYLA PATRICIA

SUÁREZ HERNÁNDEZ, en el cargo Profesional Universitario Código 3PU Grado 17, de la Procuraduría Primera Distrital, en el cargo de María del Pilar Lozano Camacho, con funciones en la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, de la planta de carrera administrativa, de la Procuraduría General.

2. El Procurador General, expidió el Decreto 136 de 30 de enero de 2020, en donde sin motivación y en clara violación de las normas en que debería fundarse (reconocimiento al mérito), que en el artículo 72, prorrogó el nombramiento en provisionalidad de SHEYLA PATRICIA

SUÁREZ HERNÁNDEZ, en el cargo Profesional Universitario Código 3PU Grado 17, de la Procuraduría Primera Distrital, en el cargo de María del Pilar Lozano Camacho, con funciones en la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, de la planta de carrera administrativa, de la Procuraduría General, sin motivación y en clara infracción de las normas

la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, de la planta de carrera administrativa, de la Procuraduría General, sin motivación y en clara infracción de las normas en que debería fundarse.

3. El Procurador General, expidió el Decreto 1654 de 1 de agosto de 2019, en donde sin motivación y en clara violación de las normas en que debería fundarse (reconocimiento al mérito), que en el artículo único, prorrogó el nombramiento en provisionalidad de SHEYLA PATRICIA SUÁREZ HERNÁNDEZ, en el cargo Profesional Universitario Código 3PU Grado 17, de la Procuraduría Primera Distrital, en el cargo de María del Pilar Lozano Camacho, con funciones en la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia

Administrativa, de la planta de carrera administrativa, de la Procuraduría General, sin motivación y en clara infracción de las normas en que debería fundarse.

4. La Constitución y demás regulaciones ordenan motivar los actos administrativos, de hecho, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, SENTENCIA N°202007-084 E, de fecha Veinticuatro (24) de julio dos mil veinte (2020)

(se anexa), ordenó la nulidad de un nombramiento en la

07-084 E, de fecha Veinticuatro (24) de julio dos mil veinte (2020) (se anexa), ordenó la nulidad de un nombramiento en la Procuraduría, por desconocer los derechos de carrera y desconocer la obligatoriedad de motivar los actos administrativos, esto se trae a colación porque el Decreto 718 de 31 de julio de 2020 es POSTERIOR a la sentencia.Exp. 250002341000 2020 00607 00

Demandante: Lourdes María Díaz Monsalve

Demandado: Sheyla Patricia Suárez Hernández

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Como cargos de nulidad invocados presentó la infracción de las normas en que debía fundarse y expedición irregular del acto (falta de motivación), y expuso como concepto de la violación que al expedirse el acto demandado se está vulnerando el principio constitucional del mérito como criterio determinante para el ingreso, permanencia y ascenso a los cargos públicos de carrera.

Lo anterior, por cuanto se vulnera el artículo 125 constitucional, artículo 24 de la Ley 909 de 2004, artículos 216, 82, 183 y 185 del Decreto Ley No. 262 de 2000, toda vez que, el encargo está previsto como mecanismo preferente – por sobre el nombramiento provisional – para la provisión transitoria de los empleaos de carrera administrativa, y en esa medida se le impone al nominador que agote esa figura, antes que el nombramiento provisional, tal y como lo ha precisado la Comisión Nacional del Servicio Civil al analizar el régimen de carrera y la figura del encargo.

empleaos de carrera administrativa, y en esa medida se le impone al nominador que agote esa figura, antes que el nombramiento provisional, tal y como lo ha precisado la Comisión Nacional del Servicio Civil al analizar el régimen de carrera y la figura del encargo.

Refiere que el Decreto Ley 262 de 2000 dispone que las listas de elegibles deben ser agotadas para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo o en otros iguales y en v irtud de la jurisprudencia de la Corte Constitucional es deber inexcusable de la Administración, motivar los actos administrativos mediante los cuales se disponen nombramientos en provisionalidad o encargo, para ocupar cargos de carrera administrativa, lo cual fue desconocido por la entidad demandada.

Señala puntualmente que las omisiones en las que incurrió la entidad fueron las siguientes:

“Primera omisión: Omitió motivar la decisión, pues contrario a lo exigido por la ya precisada subregla de la jurisprudencia constitucional (sentencia C -753 de 2008), ninguna explicación ofrece el acto acusado en punto a las razones del servicio (artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000) que obligaron al Procurador General de la Nación a efectuar un nombramiento provisional. Es decir, no solamente no explicó las razones para no preferir un nombramiento en período de prueba o un nombramiento en encargo, sino para acudir a un nombramiento provisional que recayó en alguien cuyo derecho a ocupar el cargo no provino del sistema de méritos, puesto que se trataba de una persona que (i) ni integra alguna de las listas de elegibles, (ii) ni es titular de derechos de carrera administrativa.

provisional que recayó en alguien cuyo derecho a ocupar el cargo no provino del sistema de méritos, puesto que se trataba de una persona que (i) ni integra alguna de las listas de elegibles, (ii) ni es titular de derechos de carrera administrativa.

Segunda omisión: Omitió acudir a la figura del encargo que, según el artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000, constituye una posibilidad de provisión por el sistema del mérito en caso de vacancias definitivas. (…) Si bien se trata de casos referidos a la provisión de vacantes transitorias y no de una definitiva como es este caso, nos preguntamos: Si para proveer una vacante transitoria que se presente en un cargo de Procurador Judicial es obligatorio acudir al sistema de provisión por méritos, ¿qué razón justifica que en caso de una vacante definitiva en ese mismo cargo sea discrecional del nominador acudir a dicho sistema, máxime cuando – como en este caso - existen aún listas de legibles y personas

titulares de derechos de carrera administrativa susceptibles de ser encargadas? (…) Tercera omisión: Omitió motivar la decisión, pues contrario a lo exigido por la ya precisada subregla de la jurisprudencia constitucional (sentencia C -753 de 2008), ninguna explicación ofrece el acto acusado en punto a las razones delExp. 250002341000 2020 00607 00

Demandante: Lourdes María Díaz Monsalve

Demandado: Sheyla Patricia Suárez Hernández

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servicio (artículo 135 del Decreto Ley 262 de 2000) que obligaron al Procurador General de la Nación no solamente a no preferir un nombramiento en encargo,

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servicio (artículo 135 del Decreto Ley 262 de 2000) que obligaron al Procurador General de la Nación no solamente a no preferir un nombramiento en encargo, sino a acudir al nombramiento provisional que recayó en alguien que ni es titular de derechos de carrera administrativa ni integra la lista de elegibles actualmente vigente para proveer el cargo.

Igualmente reitero, que la entidad demandada omitió acudir a la figura privilegiada del encargo en caso de que la vacante que se suplió mediante el acto acusado haya sido transitoria, que según el artículo 25 de la Ley 909 de 2004 constituye mecanismo preferente de provisión transitoria de los empleos de carrera administrativa. (…)

“Dentro de ese plexo normativo se encuentra el artículo 187 del Decreto 262 de 2000, según el cual la provisión de empleos de carrera por vacancia temporal "podrá "efectuarse "por encargo o en forma provisional". Dicha expresión (podrá), a efectos de garantizar la vigencia y aplicación material del principio constitucional del mérito, apunta a señalar que el agotamiento de las posibilidades que da el encargo se trata realmente de un deber y no de una facultad, y solo en el caso y de manera subsidiaria en que no sea posible proveer el cargo a través de dicho mecanismo resultará constitucionalmente admisible acudir a la figura de la provisionalidad para el nombramiento en caso de vacancias temporales. (…)

constitucionalmente admisible acudir a la figura de la provisionalidad para el nombramiento en caso de vacancias temporales. (…)

Esas características sucintamente expuestas hacen que la figura del encargo sea la figura adecuada, necesaria, eficaz y eficiente que desarrollar el principio constitucional del mérito y por lo tanto constituye un mecanismo preferente de provisión temporal de empleos de carrera, y a la par, un derecho respecto de los empleados públicos de carrera en la Procuraduría General de la Nación que hacen parte del sistema específico de carrera para dicha institución. Así incluso lo reconoce el artículo 183 del Decreto 262 cuando refiere que “el ingreso, la permanencia y el ascenso en los empleos de carrera de la Procuraduría se hará exclusivamente con base en el mérito.”” (Fl. 3 demanda)

Por último, refiere que el deber del nominador de agotar de manera preferente el encargo, por sobre la provisionalidad, es aplicable tanto al sistema general como a los sistemas especiales de carrera y que así lo precisó la Comisión Nacional del Servicio Civil, en respuesta a las consultas radicadas bajo los números 22821, 54342 de 2012, 56283 de 2012 y 2013-0528 de 2013.

1.2. Contestación de la Demanda (Expediente electrónico)

1.2.1. Procuraduría General de la Nación

Por conducto de apoderado judicial, la Procuraduría General de la Nación contestó la demanda manifestando su oposición a las pretensiones , indicando en primer lugar una cuestión previa, consistente en que el acto

Por conducto de apoderado judicial, la Procuraduría General de la Nación contestó la demanda manifestando su oposición a las pretensiones , indicando en primer lugar una cuestión previa, consistente en que el acto administrativo acusado de nulidad por la parte actora es un acto de prórroga de un nombramiento en provisionalidad, no el acto inicial de nombramiento.

En ese orden de ideas, considera que los argumentos de la actora se encuentran dirigidos únicamente respecto al nombramiento, no sobre laExp. 250002341000 2020 00607 00

Demandante: Lourdes María Díaz Monsalve

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prórroga, motivo por el cual, atendiendo la característica rogada de la jurisdicción contenciosa administrativa no podrá extenderse análisis distinto a lo expuesto por la demandante.

Ahora, concretamente frente a los cargos de nulidad impetrados que la entidad se rige un sistema de carrera de carácter especial y se encuentra regulado por el Decreto Ley 262 de 2000, el cual fue aplicado para efectuar el nombramiento acusado.

Señala que las d isertaciones y citaciones que realiza la parte actora en el concepto de violación sobre la Ley 909 de 2004 no so n aplicables al régimen especial de carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación, dado a que este se maneja por sus propias re glas, procedimientos y marco jurídico, de ahí, que no tiene vocación de prosperidad los cargos endilgados al acto acusado basados en esos argumentos.

Refiere que en virtud del sistema de carrera administrativa establecido en el

jurídico, de ahí, que no tiene vocación de prosperidad los cargos endilgados al acto acusado basados en esos argumentos.

Refiere que en virtud del sistema de carrera administrativa establecido en el Decreto Ley 262 de 2000 (artículo 82) se establecieron algunas clases de nombramiento, dentro de los cuales se encuentra el de provisionalidad, pero también se dispuso el encargo como una de las formas para efectuar movimientos de personal por parte del nominador dentro de la entida d (artículos 185 y 187).

Concretamente señaló:

“De los artículos citados, resulta pertinente centrarse en dos expresiones fundamentales que le dan sentido al texto y exponen la forma en la cual debe aplicarse esas disposiciones. Así, en las normas se cita tres veces la palabra “PODRÁ” y la expresión “O”. La palabra “PODRÁ” y “O” se lee en el primer inciso del artículo 185 ibidem cuando se indica que el Procurador General de la Nación: “PODRÁ nombrar en encargo a empleados de carrera, O en provisionalidad”, y se repite la primera expresión en el segundo inciso cuando se indica: “el Procurador General de la Nación PODRÁ nombrar a cualquier persona en provisionalidad”. Por su parte, en el artículo 187 se consiga: “PODRÁN ser provistos por encargo O en forma provisional por el tiempo que duren aquellas situaciones.” La palabra “PODRÁ”, según la RAE significa: “tener expedita la facultad o potencia de hacer algo”, esto es, que, conforme a la redacción de la norma y su interpretación literal, es claro que el Procurador General de la Nación tien e la

La palabra “PODRÁ”, según la RAE significa: “tener expedita la facultad o potencia de hacer algo”, esto es, que, conforme a la redacción de la norma y su interpretación literal, es claro que el Procurador General de la Nación tien e la potestad de escoger para proveer una vacante definitiva en un empleo de carrera un nombramiento en provisionalidad o en encargo, sin que este último, como lo afirma la parte actora, sea de obligatorio cumplimiento. Respecto a la vocal “O” la Real Ac ademia refiere que es una disyuntiva que denota alternativa por lo que es claro qu e el Procurador General de la Nación tiene la posibilidad de proveer empleos vacantes en cargos de carrera administrativa en provisionalidad o a través de encargo. De conformidad con lo anterior, bajo el sentido literal de las dos expresiones analizadas, se tiene que existe una facultad legal discrecional en cabeza del Procurador General de la Nación de proveer las vacantes en empleos de carrera a través de nombramientos en provisionalidad o encargo sin que ninguna de las dos prevalezca sobre la otra.”Exp. 250002341000 2020 00607 00

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Procede a citar algunas sentencias proferidas en relación con la facultad que le asiste al Procurador General de la Nación para hacer nombramientos en provisionalidad con el fin de proveer empleos de carrera vacantes definitiva o temporalmente (Corte Constitucional, sentencia C-077 de 2004), así como también de la jurisdicción contencioso administrativa, relacionadas con la carga de la prueba del demandante para acreditar existía alguien de

definitiva o temporalmente (Corte Constitucional, sentencia C-077 de 2004), así como también de la jurisdicción contencioso administrativa, relacionadas con la carga de la prueba del demandante para acreditar existía alguien de carrera que podía ocupar el empleo (Consejo de Estad o, sentencia del 6 de febrero de 2020 Exp. No. 25000-23-41-000-2019-00289-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; Tribunal Administrativo de Bolívar en sentencia del 21 de febrero de 2020), y además manifiesta la existencia de un precedente jurisprudencial como regla del derecho vinculante, el cual debe cumplirse por parte de los jueces, que además deben atender al precedente vertical que se constituye como obligatorio (Corte Constitucional, sentencias C -101 de 2013, C -077 de 2004, Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicación 25000-23-41-000-201900289-01, Consejera Ponente Dra. Rocío Araujo Oñate; Sentencias dictadas dentro de los procesos con radicaciones Nos. 2019 -283, 2019-195, 2019-193 y 2019 -648 de la subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con ponencia del Magistrado Felipe Alirio Solarte Maya)

De otra parte, manifiesta que la parte actora no demostró que algún servidor en carrera de la Procuraduría General de la Nación cumpliera con los requisitos generales y específicos para ocupar el cargo de SHEYLA PATRICIA SUÁREZ HERNÁNDEZ, ni en su nombramiento inicial, ni su prórroga objeto de demanda, además que tampoco se aporta prueba siquiera sumaria que

requisitos generales y específicos para ocupar el cargo de SHEYLA PATRICIA SUÁREZ HERNÁNDEZ, ni en su nombramiento inicial, ni su prórroga objeto de demanda, además que tampoco se aporta prueba siquiera sumaria que demuestre que el demandado incumpliera los requisito s para ocupar el empleo.

Ademas refiere que se ha configurado una estabilidad laboral intermedia, en los siguientes términos:

“De esa forma, cuando el señor Procurador, decidió en su ejercicio discrecional nombrar a la doctora Sheyla en un empleo en provisionalidad, surgió en cabeza de dicho sujeto procesal, una estabilidad laboral intermedia, que consiste en que no puede ser retirado del servicio sino por causales objetivas plenamente motivadas, ya que, como sucedió en el asunto, en el caso que no existan reproches sobre el desempeño del servicio, permanezca el empleo vacante, no exista concurso de méritos sobre ese cargo y atendiendo los precedentes antes expuestos, en especial la sentencia C –077 de 2004, el Procurador General de la Nación en aplicación de los principios consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política, debía garantizar la continuidad dela prestación del servicio, expidiendo el acto acusado prorrogando el servicio de la demandada.”

En cua nto a la falta de motivación del acto demandado, señala que la Constitución Política prevé en los artículos 277 y 27 8 las funciones del Procurador como supremo director del órgano de control, y en ninguna de ellas se establece una regla tan detallada como la relacionada con el deber

Constitución Política prevé en los artículos 277 y 27 8 las funciones del Procurador como supremo director del órgano de control, y en ninguna de ellas se establece una regla tan detallada como la relacionada con el deber de motivar los actos de prórroga de nombramiento, tanto ordinarios como en provisionalidad, que realice. Solamente en el numeral 6º del artículo 278 se indica como función del Procurador la de nombrar y remover, de conformidadExp. 250002341000 2020 00607 00

Demandante: Lourdes María Díaz Monsalve

Demandado: Sheyla Patricia Suárez Hernández

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con la ley, los funcionarios y empleados de su dependencia. En este sentido se tiene que en el Decreto Ley 262 de 2000, tampoco se prevé una regla en la cual se determine que el nominador deba motivar los nombramientos en provisionalidad y su prorroga, y menos explicar las razones o motivos que conllevaron al nominador a realizar un nombramiento en provisionalidad y no en encargo, y conforme a la posición que ha adoptado de manera pacífica el Consejo de Estado, se presume que la expedición del acto es para el mejoramiento y en razón del servicio.

Finalmente, precisa que se debe dar aplicación al precedente judicial al ser obligatorio para todas las autoridades judiciales y administrativas, por lo que para apartarse de éste deben cumplirse el principio de razón suficiente, esto es, exponiendo con claridad cuál es el precedente vigente y presentar con fundamentos suficientes los motivos por los cuales, sacrificando la seguridad jurídica e igualdad, se va a decidir el asunto de manera distinta. Además

es, exponiendo con claridad cuál es el precedente vigente y presentar con fundamentos suficientes los motivos por los cuales, sacrificando la seguridad jurídica e igualdad, se va a decidir el asunto de manera distinta. Además indica que en virtud de lo contemplado en el Decreto 262 de 2000 y en línea con el precedente jurisprudencial, en los eventos de vacancias temporales o definitivas en empleos de carrera siempre que se cumplan las condiciones académicas y de experiencia exigidas para el desempeño del cargo, el Procurador General podrá hacer nombramientos en encargo o en provisionalidad en igualdad de condiciones, mientras dura la vacanc ia temporal o se provea el cargo a través de concurso de méritos.

Por tanto, considera que la tesis que plantea la actora, esto es, de un derecho preferencial a ser encargado en un puesto vacante, se traduce en un concurso cerrado de ascenso ya sea t emporal (vacancia transitoria) o definitiva (vacancia definitiva), frente a lo cual debe considerarse que l os concursos cerrados se encuentran proscritos, por ser de la esencia de la carrera darle la posibilidad a cualquier persona, sin importar si se encuentra o no en carrera en la entidad o externa de poder ocupar empleos públicos vacantes.

En consecuencia, refiere que el acto demandado se expidió de conformidad con las normas constitucionales y legales establecidas, y solici ta se desestimen las pretensiones de la demanda.

1.2.2. Sheyla Patricia Suárez Hernández

El demandado presentó su contestación oponiéndose a las pretensiones de

desestimen las pretensiones de la demanda.

1.2.2. Sheyla Patricia Suárez Hernández

El demandado presentó su contestación oponiéndose a las pretensiones de la demanda, al considerar que s i bien las pretensiones de nulidad de la demanda se dirigen solamente contra el acto administrativo que prorrogó el nombramiento en provisionalidad, artículo 104 del Decreto 718 del 31 de julio de 2020, es cierto que los argumentos y los reproches de la ac tora guardan relación puntual es con el acto administrativo por medio del cual se nombró en provisionalidad, esto es el acto principal, Decreto 1260 de mayo 15 de 2019, el cual no fue objeto de la demanda y por lo tanto no es objeto de control de legalidad en el presente proceso.

Frente al régimen de carrera aplicable, indica que es especial y de origen constitucional y el acto demandado se encuentra dentro del marco legalExp. 250002341000 2020 00607 00

Demandante: Lourdes María Díaz Monsalve

Demandado: Sheyla Patricia Suárez Hernández

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establecido y no hay lugar a aplicar la Ley 909 de 2004,

Refiere que en virtud del sistema de carrera administrativa establecido en el Decreto Ley 262 de 2000 (artículo 82) se establecieron algunas clases de nombramiento, dentro de los cuales se encuentra el de provisionalidad, pero también se dispuso el encargo como una de las formas para efectuar movimientos de personal por parte del nominador dentro de la entidad (artículos 185 y 187) y en dichas disposiciones en ningún aparte se establece que los cargos vacantes deban ser ocupados mediante encargo o

también se dispuso el encargo como una de las formas para efectuar movimientos de personal por parte del nominador dentro de la entidad (artículos 185 y 187) y en dichas disposiciones en ningún aparte se establece que los cargos vacantes deban ser ocupados mediante encargo o provisionalidad por personas que se encuentren en Lista de Elegibles, máxime cuando la misma se agotó en debida forma, ya que el proceso de proceso de selección convocado mediante Resolución No. 040 de 2015, perdió su vigencia.

Ademas considera que tanto la jurisprudencia constitucional como la contenciosa administrativa, han reconocido un derecho a la estabilidad laboral intermedia de los provisionales, que consiste en que su retiro del servicio sólo obedecerá por circunstancias objetivas plenamente m otivadas, en especial por el ingreso de la persona de carrera que accede a través del mérito a ese empleo , sin que sea posible que por el simple vencimiento del plazo inicial del nombramiento sea factible el retiro del servicio. Adicionalmente, en el presente caso no se encuentra configurada ninguna de las circunstancias anotadas, ni tampoco, fueron algunas de ellas objeto de argumentación y prueba por parte de la actora.

1.3. Alegatos de conclusión de las partes y concepto del Ministerio Público

La parte demandante presentó alegatos de conclusión reiterando sus argumentos expuestos en la demanda y precisando que no se expuso ni se probó, en ninguna parte del proceso, que la discrecionalidad se predicara de la obliga ción de motivar los actos administrativos, o que la Procuraduría

argumentos expuestos en la demanda y precisando que no se expuso ni se probó, en ninguna parte del proceso, que la discrecionalidad se predicara de la obliga ción de motivar los actos administrativos, o que la Procuraduría pudiera evadir esa responsabilidad, ni por qué no acudió a la figura del encargo que, según el artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000, constituye una posibilidad de provisión por el sistem a del mérito en caso de vacancias definitivas y finalmente, señala que el deber de las entidades antes de acudir a un nombramiento provisional de un tercero externo es proveer los cargos vacantes a través de la figura del encargo y en caso de que ninguno de los funcionarios de carrera cumpla con los requisitos referidos para el cargo, y referidos en el artículo 187 del Decreto Ley 262 de 2000, sí podrá acudir, como última ratio, al nombramiento provisional.

Finalmente, precisa que las normas de la Ley 909 de 2004 tiene carácte r supletivo para los sistemas especiales de carrera administrativa, por lo que su observancia tiene plena procedencia en el asunto.

La entidad demandada – Procuraduría General de la Nación presentó alegatos de conclusión reiterando sus argumentos de oposición a la demanda y precisando que no se debe dar aplicación al régimen general previsto en la Ley 909 de 2004, sino exclusivamente a lo dispuesto en el Decreto Ley 262 de

2000. Considera también que la carga de la prueba del demandante consisteExp. 250002341000 2020 00607 00

Ley 909 de 2004, sino exclusivamente a lo dispuesto en el Decreto Ley 262 de

2000. Considera también que la carga de la prueba del demandante consisteExp. 250002341000 2020 00607 00

Demandante: Lourdes María Díaz Monsalve

Demandado: Sheyla Patricia Suárez Hernández

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en demostrar que existía alguien de carrera que podía ocupar el empleo y además se hubiera postulado, tal y como lo ha señalado el Consejo de Estado.

Indicó que el Decreto Ley 262 del 2000 no establece como regla general el deber de agotar el encargo como forma de proveer cargos de carrera vacantes, antes de acoger el nombramiento en provisionalidad tal y como lo quiere hacer ver la parte demandante, es decir no crea en cabeza del primero de los mentados un derecho de exclusivida d; sino por el contrario, se l e otorga la facultad discrecional al Procurador General de escoger entre una figura y otra, entiéndase encargo o nombramiento provisional, para ocupar un cargo vacante hasta tanto el mismo perdure en esa condición, siempre baj o miras de una prestación del servicio público eficaz y eficiente, en cumplimiento de los principios de la función administrativa.

Además aduce que con el nombramiento de la doctora Suárez en un empleo en provisionalidad, surgió en cabeza de di cho sujeto procesal una estabilidad laboral intermedia, que consiste en que no puede ser retirada del servicio sino por causales objetivas plenamente motivadas, ya que,

estabilidad laboral intermedia, que consiste en que no puede ser retirada del servicio sino por causales objetivas plenamente motivadas, ya que, como sucedió en el asunto, en el caso que i) no existan reproches sobre el desempeño del servicio, ii) permanezca el empleo vacante, iii) no exista concurso de méritos sobre ese cargo y atendiendo los precede

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