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TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00634-00-(20-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00634-00-(20-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Nulidad electoral / CARGOS VACANTES DE CARRERA CON VACANCIA TEMPORAL DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN – Provisión / ENCARGO – Procedencia – Derecho preferencial al encargo / MOTIVACIÓN – Deber de motivación de los actos administrativos mediante los cuales se realizan nombramientos en provisionalidad Problema Jurídico: “Establecer si los actos administrativos de los que se persigue su nulitación se expidieron con falta motivación y con vulneración de lo dispuesto en el art ículo 125 constitucional, el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 y los artículos 82, 183 , 185 y 216 del Decreto Ley No. 262 de 2000, toda vez que, el encargo está previsto como mecanismo preferente sobre el nombramiento provisional para la provisión transi toria de los empleaos de carrera administrativa, y en esa medida se le impone al nominador que agote esa figura, antes que el nombramiento provisional”.

Tesis: “(…) Atendiendo lo anterior (trascripción de los artículos 185, 186, 187 y 216 del Decreto Ley 262 de 2000. Anota relatoría), la Sala observa que la Procuraduría General de la Nación puede

realizar un nombramiento provisional para proveer empleos de carrera definitivamente vacantes, con personas no seleccionadas mediante el sistema de méritos, mientras se provee el empleo mediante concurso y también, para proveer empleos de carrera o de libre nombramiento y remoción temporalmente vacantes, mientras duren las situaciones administrativ as o los movimientos de personal que generaron la vacancia temporal del empleo; que en caso de vacancia definitiva de un empleo de carrera el Procurador General podrá nombrar en encargo a empleados

remoción temporalmente vacantes, mientras duren las situaciones administrativ as o los movimientos de personal que generaron la vacancia temporal del empleo; que en caso de vacancia definitiva de un empleo de carrera el Procurador General podrá nombrar en encargo a empleados de carrera o en provisionalidad a cualquier persona que re úna los requisitos exigidos para su desempeño; efectuado el nombramiento en encargo o en provisionalidad, la convocatoria a concurso deberá hacerse dentro de los tres (3) meses siguientes a este nombramiento; que el nombramiento tendrá carácter provisional cuando se trate de proveer transitoriamente un empleo de carrera con personal no seleccionado mediante el sistema de mérito, aunque en el respectivo acto administrativo no se determine la clase de nombramiento de que se trata; los empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos podrán ser provistos por encargo o en forma provisional por el tiempo que duren aquellas situaciones. Ahora bien, en el artículo 216 del Decreto Ley 2 62 de 2000 , se estableció una condición para proveer vacantes en el mismo empleo dentro de la entidad siempre y cuando esté vigente la lista de elegibles, esto es que, el Procurador General de la Nación deberá utilizar dicha lista en estricto orden descendente. En ese sentido, si bien existe la excepción a la regla de carrera que sería la provisionalidad, se analiza que el cargo cubierto a través de nombramiento provisional debía en un principio ser asignado a un funcionario inscrito en la carrera de la Pr ocuraduría General de la Nación, cumpliendo los requisitos idóneos y particulares para el cargo, y una vez agotada esta opción, se podría acudir a nombramientos provisionales de personas externas a la carrera. (…)

cumpliendo los requisitos idóneos y particulares para el cargo, y una vez agotada esta opción, se podría acudir a nombramientos provisionales de personas externas a la carrera. (…)

  1. El Decreto Ley 262 de 2000 estableció en el artículo 187 que los empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos podrán ser provistos por las listas de elegibles consolidadas y vigentes, por encargo o en forma provisional por el tiempo que duren aquellas situaciones, lo que ocurrió en el presente asunto.

Por su parte, el artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000 estableció como condición especial para cuando se presentan vacantes que, el nominador deberá utilizar las listas en estricto ordendescendente, para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo o en otros iguales, para los cuales se exijan los mismos requisitos. (…) Al respecto se tiene que en los artículos 186 y 187 del Decreto Ley 262 de 2000, se dispone sobre la procedencia del nombramiento en provisionalidad, estableciendo que cuando se trate de proveer transitoriamente un empleo de carrera con personal no seleccionado mediante el sistema de mérito y a su vez que la provisión de los empleos por vacancia temporal, en los que sus empleados de carrera se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos podrán ser provistos por encargo o en forma provisional por el tiempo que duren aquellas situaciones (…) (…) Bajo el anterior marco normativo (artículos 186 y 187 del Decreto Ley 262 de 2000. Anota relatoría) se tiene que el nombramiento en provisionalidad de funcionarios que no pertenecen a la carrera

situaciones (…) (…) Bajo el anterior marco normativo (artículos 186 y 187 del Decreto Ley 262 de 2000. Anota relatoría) se tiene que el nombramiento en provisionalidad de funcionarios que no pertenecen a la carrera por el tiempo que dure dicha situación está permitido dentro de la Procuraduría, sin embargo, no opera a potestad del nominador, como quiera que el principio de mérito establecido en el artículo 125 constitucional y 216 del Decreto Ley 262 de 2000 también implica que el nominador para proveer esa vacante primordialmente deberá utilizar la lista de elegibles. En caso de no existir esa lista de elegibles, el artículo 187 del Decreto Ley 262 de 2000 dispone que las vacantes pueden suplirse mediante encargo a empleados de carrera o inclusive en provisionalidad a cualquier persona que reúna los requisitos exigidos para su desempeño. (…) Atendiendo lo anteriormente expuesto, se tiene las normas constitucionales y legales antes analizadas imponen a la Procuraduría General de la Nación el deber de proveer un cargo que se encuentre vacante bajo un orden consecuente, esto es: i) acudir a la lista de elegibles vigente existente; ii) encargar a un empleado de carrera y finalmente, iii) nombrar a un tercero provisionalmente que reúna los requisitos para su desempeño. (…) Conforme lo anterior, es evidente que por disposición normativa un empleo puede encontrarse vacante de forma temporal o definitiva y debe ser provisto igualmente de manera transitoria mediante un encargo o nombramiento provisional, teniendo en cuenta que la vacante no está asignada indefinidamente sino de forma temporal porque su finalidad es ser provista de manera definitiva en cumplimiento del artículo 125 constitucional.

mediante un encargo o nombramiento provisional, teniendo en cuenta que la vacante no está asignada indefinidamente sino de forma temporal porque su finalidad es ser provista de manera definitiva en cumplimiento del artículo 125 constitucional. En ese orden, es claro que la Procuraduría General de la Nación cuenta con una habilitación legal para proveer los cargos vacantes de carrera de forma transitoria con personal no seleccionado mediante un sistema de mérito, sin embargo, al existir una lista de elegibles vigente al momento de configurarse la vacante, debe acudir a ella para designar a una persona que se encuentre en ella, tal y como lo dispone el inciso 6 del artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000. (…) Bajo el anterior marco normativo se tiene que, los empleos de carrera vacantes temporalmente deberán ser provistos de forma provisional, por el tiempo que dure aquella situación administrativa, cuando no fuere posible hacer un encargo con los servidores de carrera. (…) Conforme lo anterior, y primando el mérito dentro de los Regímenes de Carrera Administrativa, es claro que el deber de las entidades antes de acudir a un nombramiento provisional de un terceroexterno es proveer los cargos vacantes a través de la figura del encargo y en caso de que ninguno de los funcionarios de carrera cumpla con los requisitos referidos para el cargo, y referidos en el artículo 187 del Decreto Ley 262 de 2000, sí podrá acudir como última ratio al nombramiento provisional. Ahora, en este punto es necesario precisar que la palabra podrá contenida en el artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000, no puede ser concebida como una potestad a elección de la entidad demanda, pues debe observar en armonía los principios que rigen la carrera administrativa, en la

Decreto Ley 262 de 2000, no puede ser concebida como una potestad a elección de la entidad demanda, pues debe observar en armonía los principios que rigen la carrera administrativa, en la que prevaleciendo el mérito, no puede dar lugar a asignar a preferencia, capricho o voluntad de la Procuraduría acudir o no a su lista de elegibles o a las funcionarios de carrera que cumplan los requisitos para suplir las vacantes que se le presenten. Es decir, en ningún caso puede confundirse la palabra podrá con arbitrariedad, sino con la posibilidad de nombrar provisionalmente cuando su personal de carrera cumpla con los requisitos o existan razones del servicio que lo amerite, como posibilidad residual o de ultima ratio. (...) Bajo en anterior marco jurisprudencial (providencia del Consejo de Estado del 20 de mayo de 2020, Exp.: 110010325000201800605-00, C.P. Dr. César Palomino Cortés. Anota la relatoría), se tiene que, la figura del encargo además de ser una situación administrativa del servicio público, se constituye como un derecho mínimo laboral instituido en favor de los empleados de carrera en el régimen general, cuya prerrogativa tiende a garantizar aspectos básicos del sistema de mérito y de los principios de la función pública y como quiera que el derecho pr eferencial de encargo de los empleados de carrera, previsto en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, tiene como finalidad proteger el mérito y la función pública, y se ha erigido como una prerrogativa mínima; por lo que no es posible aceptar que los sistem as especiales de carrera desconozcan, inobserven y no se compadezcan con los logros y derechos mínimos alcanzados por los trabajadores que fueron positivizados en el sistema general de carrera, pues una interpretación en contrario, implicaría

no es posible aceptar que los sistem as especiales de carrera desconozcan, inobserven y no se compadezcan con los logros y derechos mínimos alcanzados por los trabajadores que fueron positivizados en el sistema general de carrera, pues una interpretación en contrario, implicaría connotar al régimen específico como laboralmente regresivo, y por ende contrario a los fines del estado social y a los derechos de arraigo constitucional. (…) En el presente asunto, la Sala advierte que, se desconocieron los principios de la carrera administrativa y pu ntualmente el de mérito, pues la entidad demandada debió proveer el cargo cuestionado: i) acudiendo a la lista de elegibles que se encontraba vigente, de no ser así, ii) acudir a sus propios funcionarios para los cargos vacantes bajo la figura de encargo , y finalmente iii) proceder a realizar un nombramiento provisional, sin embargo, la entidad desconoció estos presupuestos, reconociendo incluso que si existían funcionarios de carrera administrativa que a fecha de 27 de agosto de 2020 reunían los requisitos para ser designados en el cargo de Asesor, Código 1AS, Grado 21 del Despacho del Procurador General de la Nación. Así las cosas, en el asunto que ocupa la atención de la Sala se observa que para el momento de la expedición del acto demandado no existí an listas de elegibles vigentes; pero, sí existían funcionarios de carrera que cumplían con los requisitos para ser designados por encargo en el cargo de Asesor, Código 1AS, Grado 21 del Despacho del Procurador General de la Nación, para la fecha del nombramiento cuestionado, esto es el 27 de agosto de 2020. (…) Atendiendo lo anteriormente expuesto al establecerse el deber de motivación de los actos

la fecha del nombramiento cuestionado, esto es el 27 de agosto de 2020. (…) Atendiendo lo anteriormente expuesto al establecerse el deber de motivación de los actos administrativos mediante los cuales se realizan los nombramientos en provisionalidad, se ajustan a derecho, en primer lugar, porque deben justificarse las razones por las cuales se recurre a la excepción para proveer el cargo de carrera pública, y en segundo lugar, si bien la vinculación en provisionalidad es transitoria, la estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un cargo decarrera administrativa no se reduce por el hecho de que lo haga en provisionalidad, debiéndose motivar (…)”

Nota de relatoría: 1) Frente a los regímenes especiales de carrera administrativa, consultar sentencia de la corte Constitucional C -753 de 2008. 2) Frene al derecho preferente de los

funcionarios de carrera para proveer os cargos vacantes dentro de una entidad, en aplicación de norma general sobre la carrera administrativa, consultar sentencia del Consejo de Estado del 11 de octubre de 2016, Exp. 11001-03-15000-2016-01181-01(AC), C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 3) Frente al derecho preferencial al encargo, consultar providencia del Consejo de Estado del 20 de mayo de 2020, Exp.: 110010325000201800605-00, C.P. Dr. César Palomino Cortés. 4) Frente al deber de motivación de los actos administrativos mediante los cuales se realizan nombramientos en provisionalidad, consultar sentencias de la Corte Constitucional C-753 de 2008 y C-733 de 2005

Fuente formal: CN artículos 125, 209; Ley 573/2000; Decreto Ley 262/2000 artículos 82, 185,

nombramientos en provisionalidad, consultar sentencias de la Corte Constitucional C-753 de 2008 y C-733 de 2005

Fuente formal: CN artículos 125, 209; Ley 573/2000; Decreto Ley 262/2000 artículos 82, 185, 186, 187, 216, 183; CPACA artículos 137, 275; Ley 909/2004 artículos 2, 24, 24REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Expediente: No.25000-23-41-000-2020-00634-00

Demandante: LOURDES MARÍA DÍAZ MONSALVO

Demandado: JOSE RUBIEL NAVIA LAMEPROCURADURÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

Referencia: NULIDAD ELECTORAL

Asunto: NOMBRAMIENTO EN PROVIONALIDAD

EN EL CARGO DE ASESOR 1AS, GRADO

21 DEL DESPACHO DEL PROCURADOR

GENERAL DE LA NACIÓN

Decide la Sala la demanda presentada por la señora Lourdes María Díaz Monsalvo, en ejercicio del medio de control jurisdiccional electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA) , con el fin de que se declare la nulidad del Decreto 786 de 27 de agosto de 2020 “Por medio del cual se hace un nombramiento en provisionalidad” mediante el cual se nombró al señor José Rubiel Navia Lame, en el cargo

de que se declare la nulidad del Decreto 786 de 27 de agosto de 2020 “Por medio del cual se hace un nombramiento en provisionalidad” mediante el cual se nombró al señor José Rubiel Navia Lame, en el cargo de Asesor 1AS, Grado 21 del Despacho del Procurador General de la Nación.

I. ANTECEDENTES

A. La demanda

  1. Mediante escrito radicado mediante correo electrónico el 8 de septiembre de 2020, la señora Lourdes María Díaz Monsalvo, ante los Juzgados Administrativos del Oralidad del Circuito de Bogotá, presentó demanda, en contra del señor José Rubiel Navia Lame y la Procuraduría General de la Nación (documento 02 expediente electrónico) , con la siguiente finalidad:Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00634-00

Actor: Lourdes María Díaz Monsalvo

Nulidad Electoral 2

“PRETENSIÓN

Se DECLARE LA NULIDAD del Decreto 786 de 27 de agosto de 2020, por medio del cual, el señor Procurador General de la Nación prorrogó el nombramiento en provisionalidad, por el término de seis meses, de JOSÉ RUBIEL NAVIA LAME, quien se identifica con cédula de ciudadanía no. 10.534.608 en el cargo de ASESOR CÓDIGO 1AS GRADO 21 DEL DESPACHO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN., sin motivación y con infracción de las normas en que debería fundarse (Prueba aportada no. 1 - Decreto de nombramiento) (fl. 1 documento 02 expediente electrónico).

NACIÓN., sin motivación y con infracción de las normas en que debería fundarse (Prueba aportada no. 1 - Decreto de nombramiento) (fl. 1 documento 02 expediente electrónico).

  1. Efectuado el respectivo reparto, le correspondió el conocimiento del medio de control de la referencia al Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito de Bogotá (documento 03 expediente electrónico), despacho que por auto del 8 de septiembre de 2020, declaró su falta de competencia y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca ( documento 05 expediente electrónico).
  1. Repartido el expediente, según acta individual, le correspondió el conocimiento de la acción de la referencia al Despacho del magistrado sustanciador (documento 01 expediente electrónico), quien por auto del 2 de octubre de 2020 admitió la demanda.
  1. Las súplicas de la demanda están encaminadas a que se declare la nulidad del acto mediante el cual nombró en provisionalidad al señor José Rubiel Navia Lame, en el cargo de Asesor 1AS, Grado 21 del Despacho d el Procurador General de la Nación, porque según la demandante se expidió con infracción en las normas en que debería fundarse, falsa motivación y expedición irregular al vulnerar los artículos 125 de la Constitución Política, el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, los artículos 82, 183 , 185 y 216 del Decreto Ley No. 262 de 20 00, toda vez que, el encargo está previsto como mecanismo preferente, por sobre el nombramiento provisional para la provisión transitoria de los

empleados de carrera administrativa, y en esa medida se le impone al

vez que, el encargo está previsto como mecanismo preferente, por sobre el nombramiento provisional para la provisión transitoria de los empleados de carrera administrativa, y en esa medida se le impone al nominador que agote esa figura, antes que el nombramiento provisional.Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00634-00

Actor: Lourdes María Díaz Monsalvo

Nulidad Electoral 3

B. Hechos

Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda lo siguiente:

  1. El Procurador General de la Nación expidió el Decreto No. 786 de 27 de agosto de 2020, por medio del cual, el prorrogó el nombramiento en provisionalidad, por el término de seis meses, del señor José Rubiel Navia Lame, en el cargo de Asesor Código 1AS G rado 21 del Despacho del Procurador General de la Nación.
  1. En la Procuraduría General de la Nación existen varios funcionarios

inscritos en carrera administrativa, que cumplen perfectamente con los requisitos y el perfil exigido para acceder al encargo en el cargo otorgado en provisionalidad, por eso, no puede existir una motivación real o verdadera para realizar la entrega en provisionalidad y estar prorrogando eternamente dicha “provisionalidad”, pues esto violenta los principios de la carrera administrativa, el ingreso por mérito a los cargos públicos.

  1. La Constitución y demás regulaciones ordenan motivar los actos administrativos, de hecho, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en sentencia No. 2020-07-084 E, de 24

públicos.

  1. La Constitución y demás regulaciones ordenan motivar los actos administrativos, de hecho, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en sentencia No. 2020-07-084 E, de 24 de julio 2020, ordenó la nulidad de un nombramiento en la Procuraduría,

por desconocer los derechos de carrera y desconocer la obligatoriedad de motivar los actos administrativos.

C. Normas violadas y concepto de la violación

Como sustento de las pretensiones la parte demandante adujo la violación de las siguientes disposiciones jurídicas y constitucionales:

  • Artículo125 de la Constitución Política - Artículo 24 de la Ley 909 de 2004 - Artículos 82, 183, 185 y 216 del Decreto Ley No. 262 de 2000Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00634-00

Actor: Lourdes María Díaz Monsalvo

Nulidad Electoral 4 Único cargo. I nfracción de las normas en que debía fundarse (prevista como causal de nulidad electoral en los artículos 137 y 275 del C.P.A.C.A.)

Señaló que, al expedirse el acto demandado, se está vulnerando el principio constitucional del mérito como criterio determinante para el ingreso, permanencia y ascenso, a los cargos públicos de carrera.

Advirtió se vulnera el artículo 125 constitucional, el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 y los artículos 82, 183 y 185 216 del Decreto Ley No. 262 de 2000, toda vez que, el encargo está previsto como mecanismo preferente sobre el nombramiento provisional para la provisión

909 de 2004 y los artículos 82, 183 y 185 216 del Decreto Ley No. 262 de 2000, toda vez que, el encargo está previsto como mecanismo preferente sobre el nombramiento provisional para la provisión transitoria de los empleaos de car rera administrativa, y en esa medida se le impone al nominador que agote esa figura, antes que el nombramiento provisional.

Indicó que el Decreto Ley 262 de 2000 dispone que las listas de elegibles deben ser agotadas para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo o en otros iguales. En virtud de la jurisprudencia de la Corte Constitucional es deber inexcusable de la Administración, motivar los actos administrativos mediante los cuales se disponen nombramientos en provisionalidad o encar go, para ocupar cargos de carrera administrativa, lo cual fue desconocido por la entidad demandada.

Reiteró que la entidad demandada omitió motivar la decisión, pues contrario a lo exigido por la ya precisada subregla de la jurisprudencia constitucional (sentencia C-753 de 2008), ninguna explicación ofrece el acto acusado en punto a las razones del servicio (artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000) que obligaron al Procurador General de la Nación a efectuar un nombramiento provisional.

Anotó que la enti dad demandada no solamente no explicó las razones para no preferir un nombramiento en período de prueba o un nombramiento en encargo, sino para acudir a un nombramiento provisional que recayó en alguien cuyo derecho a ocupar el cargo no provino del sistema de méritos, puesto que se trataba de una personaExpediente No. 25000-23-41-000-2020-00634-00

provisional que recayó en alguien cuyo derecho a ocupar el cargo no provino del sistema de méritos, puesto que se trataba de una personaExpediente No. 25000-23-41-000-2020-00634-00

Actor: Lourdes María Díaz Monsalvo

Nulidad Electoral 5 que no integra alguna de las listas de elegibles, ni es titular de derechos de carrera administrativa.

Recalcó que la entidad demandada omitió acudir a la figura del encargo que, que según el artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000, constituye una posibilidad de provisión por el sistema del mérito en caso de vacancias definitivas.

D. Trámite de la demanda

Por auto del 2 de octubre de 2020 , se admitió la demanda en única instancia (documento 08 expediente electrónico) , providencia que fue notificada el día 13 de octubre de 2020 en forma personal mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, o de manera personal, o por aviso a las partes (documento 10 expediente electrónico).

E. Contestación de la Procuraduría General de la Nación.

Mediante escrito radicado mediante correo electrónico el 3 0 de octubre de 2020 (documentos 11 y 12 del expediente electrónico) , la Procuraduría General de la Nación, por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, señalando lo siguiente:

Explicó que la Procuraduría General de la Nación, tiene un sistema de carrera de carácter especial y se encuentra regulado por el Decreto Ley 262 de 2000, razón por la cual la Ley 909 de 2004 no le es aplicable al

Explicó que la Procuraduría General de la Nación, tiene un sistema de carrera de carácter especial y se encuentra regulado por el Decreto Ley 262 de 2000, razón por la cual la Ley 909 de 2004 no le es aplicable al régimen especial de carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación, dado a que este se maneja por sus propias re glas, procedimientos y marco jurídico.

Indicó que la clase de empleos y la forma de provisión que existe al interior del sistema especial de carrera de la Procuraduría General de la Nación, esta regulada en el artículo 82 del Decreto Ley 262 de 2000.Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00634-00

Actor: Lourdes María Díaz Monsalvo

Nulidad Electoral 6 El mencionado Decreto contempló el encargo como una de las formas para efectuar movimientos de personal, por parte del nominador, al interior de la Entidad, tal y como lo disponen los artículos 185 y 187.

Resaltó que existe una facultad legal discrecional en cabeza del Procurador General de la Nación de proveer las vacantes en empleos de carrera a través de nombramientos en provisionalidad o encargo sin que ninguna de las dos prevalezca sobre la otra.

En virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 281 del Código General del Proceso, en concordancia con el 306 de la Ley 1437 de 2011, y dado que en ninguno de los hechos de la demanda se identifica a cualquier funcionario en carrera administrativa como funcionario con derecho a ocupar el cargo bajo la figura de encargo o en provisionalidad, equivoco seria proferir fallo accediendo a las pretensiones de la demanda.

identifica a cualquier funcionario en carrera administrativa como funcionario con derecho a ocupar el cargo bajo la figura de encargo o en provisionalidad, equivoco seria proferir fallo accediendo a las pretensiones de la demanda.

Señaló que en el presente asunto, la parte actora no demostró que algún servidor en carrera de la Procuraduría Gener al de la Nación cumpliera con los requisitos generales y específicos para el cargo y que el doctor José incumpliera los requisitos para ocupar el empleo, motivo por el cual deben negarse las pretensiones de la demanda.

Advirtió que el artículo 185 del Dec reto 262 de 2000 establece que la motivación de un acto administrativo que nombra a una persona en provisionalidad en un empleo de carrera por estar vacante es por razones del servicio razón por la que con la expedición del acto administrativo, incluso jur isprudencialmente conforme al tenor de la norma que se hace por y para el servicio, esta es la motivación del acto administrativo es la expedición del propio acto. Es pertinente mencionar, que conforme a la posición que ha adoptado de manera pacífica el Consejo de Estado, se presume que la expedición del acto es para el mejoramiento y en razón del servicio.

Así en el caso concreto, aún bajo la aclaración de que al Procurador General de la Nación no se le exige la carga de motivar los actosExpediente No. 25000-23-41-000-2020-00634-00

Actor: Lourdes María Díaz Monsalvo

Nulidad Electoral 7 administrativos de nombramiento de los empleos vacantes en provisionalidad o encargo, el Decreto 262 de 2000, señala que la

Actor: Lourdes María Díaz Monsalvo

Nulidad Electoral 7 administrativos de nombramiento de los empleos vacantes en provisionalidad o encargo, el Decreto 262 de 2000, señala que la existencia de un acto administrado que nombra a una persona en provisionalidad es la propia manifestación unilateral de la voluntad de la administración por disposición del legislador ya que se entiende es para el mejoramiento del servicio.

Agregó que la parte actora en ningún momento ataca la prestación del servicio del doctor José, sino que se centra en la forma de provisión del empleo, no en las calidades y el perfil profesional del accionado, por lo cual la motivación del acto fue y es acorde con la realidad fáctica y jurídica en razón del servicio, pues no se tiene reproche sobre el mismo.

Indicó que no es dable concluir que el contenido de la sentencia C-753 de 2008 resulta aplicable al caso bajo estudio, en razón a que la exequibilidad condicionada solamente aplica a la norma legal que fue objeto de tal pronunciamiento. Además por cuanto el Ministerio de Defensa y la Procuraduría si bien s on entidades que hacen parte del Estado, las mismas por su naturaleza tienen una ubicación legal totalmente disímil, como quiera que el Ministerio de Defensa hace parte de la Rama Ejecutiva, al paso que la Procuraduría es un órgano de control autónomo con una naturaleza y objeto diferente en el Estado, al punto que tales entidades tienen regímenes de carrera previstos en normas legales diferentes dado el disímil objeto de las mismas.

Manifestó que respecto del Decreto Ley 262 del 2000 la Corte Constitucional no ha proferido condicionamiento alguno similar al

normas legales diferentes dado el disímil objeto de las mismas.

Manifestó que respecto del Decreto Ley 262 del 2000 la Corte Constitucional no ha proferido condicionamiento alguno similar al contenido en la sentencia C -753 de 2008, en relación a la facultad del Procurador para efectuar nombramiento en provisionalidad o en encargo, relacionado con el deber de motivar tales actos, por lo cual no puede el intérprete de tales normas extender tal deber puesto que ello es una competencia exclusiva del Legislador.

Añadió que tampoco existe alguna sentencia de unificación jurisprudencial, tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, en la cual se haya sentado la subregla relacionada con elExpediente No. 25000-23-41-000-2020-00634-00

Actor: Lourdes María Díaz Monsalvo

Nulidad Electoral 8 deber de la Procuraduría General de la Nación de motivar y justificar los nombramientos en provisionalidad, se insiste por disposición del legislador la sola expedición del acto de nombramiento se presume se efectúa por y para el mejoramiento del servicio y para garantizar la continuidad del servicio

Señaló que en virtud de lo contemplado en

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