TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00639-00-(01-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00639-00-(01-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
-SECCIÓN PRIMERA-
-SUBSECCIÓN “A”-
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021)
PROCESO No.: 25000-23-41-000-2020-00639-00
DEMANDANTE: LOURDES MARÍA DÍAZ MONSALVO
DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
SALVAMENTO DE VOTO
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
De manera respetuosa manifiesto que no comparto la decisión mayoritaria de la Sala, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
Era el deber de la Procuraduría General de la Nación en su calidad de nominador, y en acatamiento del artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000, de lo previsto en la Ley 909 de 2004 (aplicable de forma supletoria a la carrera administrativa especial de la Procuraduría General de la Nación) y conforme al principio de mérito que rige la carrera administrativa, verificar si en la planta de personal existían funcionarios de carrera que cumplieran los requisitos exigidos para el empleo y hubieran obtenido calificación de servicios sobresaliente en el último año y una calificación mínima del 70% sobre el total del puntaje en los cursos de reinducción a que se refiere el numeral segundo del artículo 253 d el citado Decreto, para efectos de nombrar temporalmente a uno de estos funcionarios en encargo, mientras se proveía la vacante en debida forma.
Con la designación del encargo, la autoridad administrativa garantizaba el
numeral segundo del artículo 253 d el citado Decreto, para efectos de nombrar temporalmente a uno de estos funcionarios en encargo, mientras se proveía la vacante en debida forma.
Con la designación del encargo, la autoridad administrativa garantizaba el derecho preferente que les asiste a los empleados de carrera a ser encargados en un cargo superior al que ostentan y a percibir la diferencia entre el sueldo de su empleo y el señalado para el empleo que desempeñen2
PROCESO No.: 25000-23-41-000-2020-00639-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: LOURDES MARÍA DÍAZ MONSALVO
DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
ASUNTO: SALVAMENTO DE VOTO
temporalmente, esto último de conformidad con el inciso 5º del artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000.
La autoridad demandada en el artículo 7º del Decreto No. 790 de 20 20 se abstuvo de motivar: a) la razón por la cual a su criterio no era aplicable la figura del encargo prevista en el artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000; b) la imposibilidad de nombrar a alguno de los funcionarios en carrera de la planta de la Procuraduría General de la Nación en un encargo temporal mientras se convocaba el cargo objeto de nombramiento a concurso; c) las razones del servicio que justificaban acudir al nombramiento en provisionalidad el cual es excepcional a la regla general; y d) que la nombrada en provisionalidad cumpliera con los requisitos legales exigidos para desempeñar el empleo, tal y como lo prevé el inciso 2º del citado
provisionalidad el cual es excepcional a la regla general; y d) que la nombrada en provisionalidad cumpliera con los requisitos legales exigidos para desempeñar el empleo, tal y como lo prevé el inciso 2º del citado artículo. Tal situación configura el vicio de legalidad del acto administrativo referente a la expedición irregular por falta de motivación.
En consecuencia, la Sala debió acceder a las pretensiones de la demanda y declarar la nulidad del acto administrativo demandado.
Atentamente,
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
MagistradaREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021)
EXPEDIENTE: 2500023410002020-00639-00
MEDIO DE CONTROL:
NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: LOURDES MARÍA DÍAZ MONSALVO
DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE:
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Procede la Sala a resolver la demanda interpuesta p or la señora Lourdes María Díaz Monsalvo, en ejercicio del medio de control de nuli dad electoral, mediante la cual pretende que se declare nulo el artículo 7 del Decr eto 790 del 27 de agosto de 2020, por medio del cual el Procurador General de la Naci ón prorrogó el nombramiento en
pretende que se declare nulo el artículo 7 del Decr eto 790 del 27 de agosto de 2020, por medio del cual el Procurador General de la Naci ón prorrogó el nombramiento en provisionalidad de la señora Judy Viviana Olaya Villamil como Profesional Universitario, grado 17 código 3PU, de la Oficina de Prensa de la entidad.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
La Sala negará las pretensiones de la demanda, por cuanto no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo demandado, de conformidad con las razones indicadas en esta providencia.
1. ANTECEDENTES:
1.1. DEMANDA
1.1.1. Pretensiones
La señora Lourdes María Díaz Monsalvo solicitó a esta Corporación que se declare la nulidad del “ ART. 7 del Decreto 790 de 27 de agosto de 2020, por medio del cual, el señor ProcuradorEXPEDIENTE: 2500023410002020-00639-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: LOURDES MARÍA DÍAZ MONSALVO
DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
2 General de la Nación prorrogó el nombramiento en pr ovisionalidad, por el término de seis meses, de YUDY VIVIANA OLAYA VILLAMIL, quien se identifica con cédula de ciudadanía no. 1.030.600.416 en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO CÓDIGO 3PU GR ADO 17 DE LA OFICINA DE PRENSA, sin motivación y con infracción de las normas en que debería fundarse (…).”
el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO CÓDIGO 3PU GR ADO 17 DE LA OFICINA DE PRENSA, sin motivación y con infracción de las normas en que debería fundarse (…).”
1.1.2. Hechos
1. Que el Procurador General de la Nación expidió el artículo 7 del Decreto 790 de 27 de agosto de 2020 en donde prorrogó el nombramie nto en provisionalidad de la
señora Judy Viviana Olaya Villamil.
2. Que la discrecionalidad del Procurador General no puede estar encima de lo establecido por la Constitución, y que los actos administrativos de nombramiento están
desconociendo los derechos de carrera y la obligatoriedad de motivarlos, tal como lo ha dicho la Subsección B de la Sección Primera del Tri bunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia 2020-07-084 del 24 de julio de 2020.
1.1.3. Normas violadas
La demandante señaló como normas violadas las siguientes:
- Artículo 125 de la Constitución Política. - Artículo 24 de la Ley 909 de 2004. - Artículos 82, 183, 185 del Decreto Ley 262 de 2000.
1.1.4. Medida Cautelar
La demandante, junto con su escrito de demanda, solicitó como medida cautelar la suspensión provisional del acto administrativo demandado, medida que fue negada con el auto del 21 de septiembre de 2020.EXPEDIENTE: 2500023410002020-00639-00
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DEMANDANTE: LOURDES MARÍA DÍAZ MONSALVO
DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
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DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
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1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.2.1. Procuraduría General de la Nación
La apoderada judicial de la entidad se opuso a las pretensiones de la demanda señalando que el régimen de carrera administrativa de la entidad está regulado en el Decreto Ley 2626 de 2000, y que el acto demandado se fundó en dicha disposición, por lo que no le es aplicable la Ley 909 de 2004, los conceptos de la Comisión Nacional del Servicio Civil ni los fallos judiciales sobre regím enes de carrera diferentes al especial, por lo que la solicitud de nulidad no está llamada a prosperar.
Que la norma especial permite realizar nombramientos en provisionalidad para proveer empleos de carrera o de libre nombramiento y remoci ón temporalmente vacantes; además que la norma indica que el Procurador podrá nombrar en encargo o provisionalidad, otorgando una potestad al nominado r de escoger una de las figuras para proveer una vacante, sin que ninguna de las figuras prevalezca sobre la otra.
Que la persona nombrada en provisionalidad tiene una estabilidad laboral intermedia, quien cuenta con la expectativa de permanecer en el empleo hasta tanto se surta el concurso de méritos, por lo que su retiro del servi cio sólo obedecerá a circunstancias objetivas, esto es, por el ingreso a ese empleo a t ravés del mérito, la calificación insatisfactoria o la imposición de sanciones disciplinarias.
concurso de méritos, por lo que su retiro del servi cio sólo obedecerá a circunstancias objetivas, esto es, por el ingreso a ese empleo a t ravés del mérito, la calificación insatisfactoria o la imposición de sanciones disciplinarias.
Que la demandante faltó al principio de congruencia porque no identificó a ningún funcionario de carrera administrativa con derecho a ocupar el cargo demandado a través del encargo o la provisionalidad, lo que tam bién afecta la carga de la prueba porque no se demostró que el nombrado incumpliera c on el perfil y los requisitos específicos necesarios para ocupar el empleo.
Que la motivación del acto está en la realidad fáctica y jurídica que conllevó a su expedición; que el artículo 185 del Decreto 262 de 2000 establece que la motivación delEXPEDIENTE: 2500023410002020-00639-00
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4 acto administrativo que nombra en provisionalidad e s por razones del servicio, por lo que el acto se expide para suplir esas necesidades. Adicionalmente se indica que a los actos administrativos proferidos por la Procuraduría, no le es aplicable las disposiciones de la sentencia C-753 de 2008 al tratarse de la exe quibilidad condicionada de normas del Ministerio de Defensa.
Aseguró que el precedente es aplicable cuando se es tá frente a una misma situación fáctica y jurídica, para respetar el principio de l a buena fe, seguridad jurídica y la
del Ministerio de Defensa.
Aseguró que el precedente es aplicable cuando se es tá frente a una misma situación fáctica y jurídica, para respetar el principio de l a buena fe, seguridad jurídica y la confianza legítima, para lo cual se hace relación d e la sentencia C-077 de 2004, sentencia 2019-289-01 del Consejo de Estado y las s entencias 2019-283, 2019-195, 2019-193 y 2019-648 de la subsección A de la Secció n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que sean aplicadas al caso en concreto.
Se afirmó que es inexistente el derecho de preferencia para los empleados de carrera para aplicar el encargo y limitar la facultad discr ecional, pues la norma no privilegia ninguna figura, mientras que dar aplicación a la te sis de la demandante, implicaría la existencia de un concurso cerrado de asenso que est á prohibido en el ordenamiento jurídico.
Que conforme al Decreto 262 de 2000 y el precedente jurisprudencial, en los eventos de vacancias temporales o definitivas en empleos de carrera siempre que se cumplan las condiciones académicas y de experiencia exigidas para el desempeño del cargo, el Procurador General podrá hacer nombramientos en enc argo o en provisionalidad en igualdad de condiciones.
Alegó que es inexistente el derecho pretendido y so licitó que se nieguen las pretensiones de la demanda.
1.2.3. Judy Viviana Olaya Villamil.EXPEDIENTE: 2500023410002020-00639-00
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5 Por conducto de apoderado judicial se allegó contes tación informando que el acto administrativo demandado no es contrario a las norm as legales ni constitucionales porque se expidió cumpliendo lo dispuesto en el Dec reto 262 de 2000, que permite proveer un empleo de carrera vacante mediante el encargo o la provisionalidad.
Que se alega un mejor derecho, pero no se aportó prueba de cuál servidor cuenta con ese derecho, además que no hay lista de elegibles.
Que el acto administrativo se ajustó a la normatividad porque no se estableció alguna condición sobre la persona que sea ser nombrada en provisionalidad.
Alegó como excepciones de mérito que la lista de el egibles fue publicada el 8 de julio de 2016 y la vigencia de dos años feneció el 9 de julio de 2018, y que es inexistente del derecho pretendido porque el Procurador tiene la fa cultad para designar en provisionalidad a la persona que cumpla con los requisitos del cargo.
1.3. Excepciones Previas
Con el auto de 8 de abril de 2021, al evidenciar que no se propusieron excepciones previas y que el asunto es de puro derecho, se corrió traslado a las partes para que por escrito aleguen de conclusión y proferir sentencia anticipada, conforme a lo dispuesto en el artículo 182A de la Ley 2080 de 2021.
1.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1.4.1. Lourdes María Díaz Monsalvo
en el artículo 182A de la Ley 2080 de 2021.
1.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1.4.1. Lourdes María Díaz Monsalvo
En los alegatos, la accionante relata que conforme al artículo 125 de la Constitución, frente a un cargo vacante, debe primar el principio del mérito, en donde se incluye el derecho al ascenso en condiciones de igualdad, dand o prevalencia a las personas que estén dentro del régimen de carrera administrativa tal como lo hace la ContraloríaEXPEDIENTE: 2500023410002020-00639-00
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6 General de la República y lo afirma la Corte Consti tucional en sentencia C-503 de 2020.
Que la teoría de la discrecionalidad afecta a funcionarios que nunca pudieron crecer por nombrar a las mismas personas, y que realizar n ombramientos en cargos de carrera sin publicar los procesos de selección y si n motivación desconoce las sentencias de la rama judicial.
Que el nombramiento no fue discrecional sino arbitrario porque no se tiene clara la motivación del acto administrativo, a pesar de que la Corte Constitucional ha establecido que deben motivarse los actos; que el n ombrado ya había cumplido un periodo de 6 meses que otorga el Decreto, existiend o funcionarios en carrera que pueden acceder al encargo en el cargo demandado, pu es a la fecha no se sabe por
establecido que deben motivarse los actos; que el n ombrado ya había cumplido un periodo de 6 meses que otorga el Decreto, existiend o funcionarios en carrera que pueden acceder al encargo en el cargo demandado, pu es a la fecha no se sabe por qué decidieron darle el cargo a un tercero externo y cuál es el criterio de decisión.
Que el Procurador no expuso ni probó que la discrec ionalidad permita evadir la obligación de motivar los actos administrativos y p or qué no se acudió a la figura del encargo, lo que vulneró las normas en que debía fun darse el acto demandado; adicionalmente se indica que no se pretende el rest ablecimiento automático de derechos, por lo que no es procedente alegar la inexistencia del derecho pretendido.
Que el nominador debe respetar las listas de elegibles y en caso de no existir listas, las vacantes deben suplirse mediante el encargo de empleados de carrera; adicionalmente señaló que el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 estableció que para suplir empleos de carrera vacantes, los empleados d e carrera tendrán derecho preferencial a ser encargados.
Reiteró que se vulneró la Constitución Política al no motivarse las decisiones y no tener en cuenta el principio de mérito, impidiendo la prosperidad general; que la vulneración al Decreto 262 de 2000 se da por el ent endimiento que se le da a la palabra “podrá”, que no se justifica en la decisión de seleccionar personal provisional,EXPEDIENTE: 2500023410002020-00639-00
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7 como también que no se ha convocado al concurso de méritos al finalizar el límite temporal de los nombramientos provisionales; que se afectó a Ley 909 de 2004 al no respetar los principios de publicidad, merito e igualdad y se afectó a la administración pública. Que no se conoce el procedimiento ni las razones del servicio por las que se expide un nombramiento sin motivación, a pesar de que la jurisprudencia lo exige.
Solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda, denegando las excepciones propuestas por los demandados.
1.4.2. Procuraduría General de la Nación.
La entidad indicó que se ratifican los argumentos y manifestaciones de la contestación de la demanda, enfatizando que la Procuraduría tiene un régimen de carrera propio y por tanto no le es aplicable con otros sistemas com o el dispuesto en la Ley 909 de 2004.
Que el Decreto Ley 262 de 2000 en su artículo 185 estipula la procedencia del encargo y los nombramientos en provisionalidad, donde se se ñala que el Procurador tiene la posibilidad de escoger cómo suplir las vacantes, sin que el acto acusado estuviera en contra del ordenamiento jurídico.
Que el principio del mérito no se vio afectado porque la demandante no demostró qué persona que este dentro del régimen de carrera cump liera con los requisitos del empleo demandado, incumpliendo con la carga de la prueba.
contra del ordenamiento jurídico.
Que el principio del mérito no se vio afectado porque la demandante no demostró qué persona que este dentro del régimen de carrera cump liera con los requisitos del empleo demandado, incumpliendo con la carga de la prueba.
Que el Decreto Ley 262 de 2000 no señala que se debe agotar en encargo antes de realizar nombramientos provisionales para proveer c argos vacantes, sino que la escogencia de lo anterior recae en el Procurador a través de una facultad discrecional.EXPEDIENTE: 2500023410002020-00639-00
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8 Que a la señora Judy Viviana Olaya Villamil le asis te el derecho de que su nombramiento provisional sea prorrogado por la esta bilidad laboral intermedia hasta que se realice un proceso de selección.
Que la motivación del acto se entiende que es la de mejorar el servicio, y que fue la Corte Constitucional la que ha determinado que los artículos 82, 185, 186, 187, 188 y 218 del Decreto Ley 262 de 2000 no desconocen el principio de igualdad en el acceso a los empleos públicos de los cargos de carrera.
Reiteró la solicitud de negar las pretensiones de la demanda.
1.4.3. Judy Viviana Olaya Villamil.
No alegó de conclusión.
1.5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El Agente del Ministerio Público designado ante esta Corporación emitió concepto
1.4.3. Judy Viviana Olaya Villamil.
No alegó de conclusión.
1.5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El Agente del Ministerio Público designado ante esta Corporación emitió concepto señalando que de la revisión del régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el Procurador podrá nombrar en encargo o en provisionalidad a cualquier persona que reúna los requisitos exigidos para el desempeño de un cargo vacante.
Que las normas no precisan cual tipo de nombramiento debe prevalecer, aceptando que éstas otorgan una facultad o potestad al nomina dor para escoger el tipo de nombramiento que quiera hacer por razones del servi cio; sin embargo, se hace referencia a distintos pronunciamientos judiciales en donde se ha estudiado el alcance de la palabra “podrá” dispuesta en el Decreto 262 d e 2000, afirmando que lo procedente es alejarse del precedente horizontal y determinar que el nombramiento debió hacerse con alguno de los funcionarios de car rera que cumplieran con los requisitos para optar por el cargo.EXPEDIENTE: 2500023410002020-00639-00
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DEMANDANTE: LOURDES MARÍA DÍAZ MONSALVO
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9 Sobre la motivación del acto demandado, el Agente d el Ministerio Público se acoge también a la postura de la Subsección B de la secci ón primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, esto es, que el act o debe ser motivado para
9 Sobre la motivación del acto demandado, el Agente d el Ministerio Público se acoge también a la postura de la Subsección B de la secci ón primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, esto es, que el act o debe ser motivado para garantizar el principio de mérito.
Que el acto administrativo demandado no se ajusta a las previsiones de la ley al no demostrarse que se agotó la opción de suplir la vac ancia en el empleo con los servidores vinculados a carrera administrativa y ta mpoco se expusieron los motivos que dieron lugar a su expedición.
Que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar al haberse acreditado la configuración de la nulidad.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
En atención a que en ese caso se ejerce una acción electoral en la que se controvierte un acto administrativo de nombramiento proferido por una autoridad del orden nacional, este Tribunal es competente para conocer y decidir en única instancia, dada la naturaleza jurídica del empleo, de conformidad con el numeral 12 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si, debe declararse nulo el artículo 7 del Decreto 790 del 27 de agosto de 2020, por medio del cual el Pro curador General de la Nación prorrogó el nombramiento en provisionalidad de la s eñora Judy Viviana Olaya Villamil como Profesional Universitario, grado 17 código 3PU , de la Oficina de Prensa de la entidad.EXPEDIENTE: 2500023410002020-00639-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
como Profesional Universitario, grado 17 código 3PU , de la Oficina de Prensa de la entidad.EXPEDIENTE: 2500023410002020-00639-00
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10 Para lo anterior, procede la Sala a proferir la sen tencia que en derecho corresponde, basado en el principio de la justicia rogada, estud iando los cargos formulados por la parte actora, atendiendo la posición de la parte de mandada y otorgándole el valor que corresponde a los medios de prueba aportados, en la forma señalada a continuación:
2.3. Cargos propuestos en la demanda: Infracción de las normas en que debería fundarse y falta de motivación.
2.3.1. Posición de la demandante
La parte demandante aseguró que al expedir el acto demandado, se vulneró el principio constitucional del mérito como criterio determinant e para el ingreso, permanencia y ascenso a los cargos públicos de carrera, al igual que los artículos 125 de la Constitución, 24 de la Ley 909 de 2004 y 216, 82, 1 83 y 185 del Decreto Ley 262 de 2000.
Que el encargo está previsto como mecanismo preferente para la provisión transitoria de los empleados de carrera administrativa, frente a los nombramientos en provisionalidad.
Que el nominador debe agotar la figura del encargo antes del nombramiento provisional, tal como lo ha precisado la Comisión Nacional del S ervicio Civil al analizar el régimen de carrera y la figura del encargo.
provisionalidad.
Que el nominador debe agotar la figura del encargo antes del nombramiento provisional, tal como lo ha precisado la Comisión Nacional del S ervicio Civil al analizar el régimen de carrera y la figura del encargo.
La demandante señaló que la Procuraduría incurrió en las siguientes omisiones, a saber:
Se omitió motivar la decisión. No explicó las razones para no preferir un nombramiento en período de prueba o un nombramiento en encargo. El nombramiento en provisionalidad recayó en alguien cuyo derecho a oc upar el cargo no provino del sistema de méritos.EXPEDIENTE: 2500023410002020-00639-00
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Que la persona nombrada no integra alguna de las listas de elegibles y no es titular de derechos de carrera administrativa.
Se omitió acudir a la figura del encargo que constituye una de las posibilidades de provisión por el sistema del mérito, en caso de vac ancias definitivas, según el artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000.
Y, que se omitió motivar el acto administrativo conforme lo dispuesto en la sentencia C753 de 2008, que ordena al Procurador General de la Nación a proferir nombramientos en encargo o explicando las razones del servicio qu e lo llevaron a acudir al nombramiento provisional.
Que el encargo es un deber y no una facultad, siendo una figura adecuada, necesaria, eficaz y eficiente para desarrollar el principio del mérito.
en encargo o explicando las razones del servicio qu e lo llevaron a acudir al nombramiento provisional.
Que el encargo es un deber y no una facultad, siendo una figura adecuada, necesaria, eficaz y eficiente para desarrollar el principio del mérito.
2.3.4. Análisis de la Sala:
Como primera medida, es necesario desarrollar el ré gimen que regula la carrera administrativa y los Sistemas Especiales de Carrera en Colombia, para poder desarrollar el caso concreto:
El artículo 125 de la Constitución Política establece que el régimen general de ingreso, permanencia y ascenso a los empleos públicos debe regirse por las normas que regulan la Carrera Administrativa, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficia les y los demás que determine la ley, a saber:
“Articulo 125. Los empleos en los órganos y entidad es del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.EXPEDIENTE: 2500023410002020-00639-00
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El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para
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El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactori a en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y p or las demás causales previstas en la Constitución o la ley.
En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción." (Destaca la Sala).
Con el fin de implementar y proveer los cargos de carrera, la Constitución en su artículo 130 creó la Comisión Nacional del Servicio Civil como responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públ icos, excepción hecha de las que tengan carácter especial.
El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que para el efecto le fueron otorgadas mediante la Ley 573 del 7 de febrero de 2000, expidió el Decreto Ley 262 de 2000 “ por el cual se modifican la estructura y la organiz ación de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto d e Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría G eneral de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan l as diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos”, el cual en su artículo 82 dispuso lo siguiente:
incompatibilidades de sus servidores y se regulan l as diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos”, el cual en su artículo 82 dispuso lo siguiente:
“ARTICULO 82. CLASES DE NOMBRAMIENTO. En la Procuraduría General de la Nación se pueden realizar los siguientes nombramientos:
a) Ordinario: para proveer empleos de libre nombram iento y remoción.
b) En período de prueba: para proveer empleos de ca rrera con personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de méritos.
c) Provisional: para proveer empleos de carrera def initivamente vacantes, con personas no seleccionadas mediante el sistema de méritos, mientras se provee el empleo mediante concurso.
Igualmente, se hará nombramiento en provisionalidad para proveer empleos de carrera o de libre nombramiento y remoción tempo ralmente vacantes, mientras duren las situaciones administrativas o los movimientos de personal que generaron la vacancia temporal del empleo.EXPEDIENTE: 2500023410002020-00639-00
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DEMANDANTE: LOURDES MARÍA DÍAZ MONSALVO
DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
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PARAGRAFO. Nadie podrá posesionarse en un empleo de la Procuraduría General de la Nación sin el lleno de los requisitos constitucionales y legales exigidos”.
Con fundamento las anteriores facultades se expidió el artículo 7 del Decreto 790 del 27 de agosto de 2020, por medio del cual el Procurador General de la Nación prorrogó
exigidos”.
Con fundamento las anteriores facultades se expidió el artículo 7 del Decreto 790 del 27 de agosto de 2020, por medio del cual el Procurador General de la Nación prorrogó el nombramiento en provisionalidad de la señora Jud y Viviana Olay
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