🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00642-00-(26-10-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00642-00-(26-10-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A S U B S E C C I Ó N B

SENTENCIA No. 2020-10-144 AC

Bogotá, D.C., Veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020)

NATURALEZA : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO.

ACCIONANTE: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA.

ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC-,

UNIVERSIADAD NACIONAL DE COLOMBIA, ESCUELA

SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA -ESAP-.

RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2020-00642-00

TEMA: Cumplimiento del artículo 263 de la Ley 1955 de

2019.

Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Resuelve la Sala, en primera instancia, la solicitud de cumplimiento del artículo 263 de la Ley 1955 de 2019 , elevada por el señor HERMANN

GUSTAVO GARRIDO PRADA.

I. METODOLOGÍA DE LA PRESENTE SENTENCIA:

La presente decisión tendrá la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Cuestión Preliminar; III. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de cumplimiento (ii ) la respuesta de las entidades accionadas y (iii) pruebas decretadas; I V. Trámite procesal; V. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso;

cumplimiento (ii ) la respuesta de las entidades accionadas y (iii) pruebas decretadas; I V. Trámite procesal; V. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso con creto) y V I. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. CUESTIÓN PRELIMINAR

En la presentación de la demanda, el actor solicita se ordene a las entidades accionadas allegar a la presente actuación manifestación respecto de las solicitud es que efectuó en las peticiones que elevó ante estas, sin embargo, verificadas las contestaciones brindadas por la s entidades a la presente actuación, se acreditó que éstas brindaron respuesta al peticionario sobre el particular, de manera no resulta procedente acceder a lo requerido por éste, razón por la cual se decidirá de fondo la controversia.Exp.2020-00642-00 Hermann Gustavo Garrido Prada Acción de Cumplimiento

Sentencia

2

III. ANTECEDENTES:

1. Acción de Cumplimiento: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)

El señor HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA, formula acción de cumplimiento del artículo 263 de la Ley 1955 de 2019.

En relación, precisa que al Municipio de San Alberto, Cesar, le fue asignado por la Contaduría General de la Nación el Código CGN 211020710 y que, de acuerdo con el histórico de categorización, dicho Municipio desde el 2003 hasta la fecha, ha estado en sexta categoría.

por la Contaduría General de la Nación el Código CGN 211020710 y que, de acuerdo con el histórico de categorización, dicho Municipio desde el 2003 hasta la fecha, ha estado en sexta categoría.

Refiere que el Acuerdo No. CNSC - 20191000004926 del 14 -05-2019 “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección para proveer definitivamente los empleos pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SAN ALBERTO - CESARConvocatoria No. 1276 de 2019 - Territorial Boyacá, Cesar, Magdalena” fue suscrito en la ciudad de Valledupar el día 31 de mayo de 2019 y el anexo Etapas Proceso de Selección de la Convocatoria Boyacá, Cesar, Magdalena , el cual señaló, hace parte integral de la Convocatoria, fue expedido en el mes de julio del año 2019 , es decir, cuando ya estaba en vigor la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019.

En esa medida, expone que a partir del 25 de mayo de 2019, en adelante, para todos los municipios de quinta y sexta categoría en el País, los procesos de selección para proveer las vacantes en los empleos de carrer a administrativa deberán ser adelantados por la C omisión Nacional del Servicio Civil, a través de la ESAP.

Arguye que, cuando se llevó a cabo el proceso de numeración de la Convocatoria No. 1276, no se cumplió con lo dispuesto en el artículo se xto del Acuerdo No. 60 de 2001, toda vez que se asi gnó la numeración de los actos administrativos mucho antes de que estos estuviesen debidamente

Convocatoria No. 1276, no se cumplió con lo dispuesto en el artículo se xto del Acuerdo No. 60 de 2001, toda vez que se asi gnó la numeración de los actos administrativos mucho antes de que estos estuviesen debidamente firmados - por la Presidenta de la Comisión o por él Alcalde de San Alberto, Cesar y antes de que fuese expedido el Anexo Etapas de Proceso de Selección, comportamiento que tilda de caprichosa e ilegal , con el cual se desconoce además , que en aplicación de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019 el proceso debe ser adelantado por la ESAP.

Enfatiza que el hecho de que el Anexo Etapas Proceso de Selección ha ga parte int egral del acto administrativo de carácter general – Convocatoria No. 1276 de 2019-, habiendo sido éste expedido en el mes de julio de 2019, ya se enc ontraba en vigencia para la aplicación de la Ley 1955 del 25 deExp.2020-00642-00 Hermann Gustavo Garrido Prada Acción de Cumplimiento

Sentencia

3

mayo de 2019, puntualizando que el trámite de Convocatoria se debe realizar sujeto a las normas concordantes y vigentes sobre la materia para la fecha de suscripción del acto administrativo.

Señaló que la suscripción de Convocatoria Nro. 1276 de 2019 se llevó a cabo el 31 de mayo de 2019 y el ANEXO ETAPAS PROCESO DE SELECCIÓN fue expedido en el mes de julio de 2019 tales circunstancias impidieron que la convocatoria se hubiera publicado el 14 de mayo de 2019 momento en que

el 31 de mayo de 2019 y el ANEXO ETAPAS PROCESO DE SELECCIÓN fue expedido en el mes de julio de 2019 tales circunstancias impidieron que la convocatoria se hubiera publicado el 14 de mayo de 2019 momento en que fue numerada y fechada, lo que a su vez justifica que su publicación solo viniera a darse hasta el 19 de julio de 2019 , en razón a que aquel era un

ACTO ADMINISTRATIVO COMPLEJO.

Finalmente, sostiene que la manera en que se numeró y fech ó el Acuerdo Nro. CNSC - 20191000004926 de 2019, se pretendió aplicarle las normas legales qu e entraron en vigor antes de su expedición, como lo es la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019 , so pretexto de que dicho acuerdo fue aprobado por la Sala Plena de la Comisión en fecha anterior a la expedición de la Ley, la que para la no es retroactiva, mientras que sí pretende aplicar con retroactividad el Acuerdo Nro. CNSC20191000004926 de 2019, acto de menor jerarquía que la Ley que se pide aplicar por medio del presente medio de control.

En tal virtud, solicita se acceda a las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Que se declare el incumplimiento del artículo 263 de la Ley 1955 de 2019, por parte de la CNSC, la UNIVERSIDAD NCACIONAL DE COLOMBIA y la ESAP.

SEGUNDA: ORDENARLE al Presidente de la CNSC, a la Rectora de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA y al Director de la ESAP que el proceso

de selección para proveer las vacantes en los empleos de carrera administrativa

ESAP.

SEGUNDA: ORDENARLE al Presidente de la CNSC, a la Rectora de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA y al Director de la ESAP que el proceso

de selección para proveer las vacantes en los empleos de carrera administrativa en el municipio de SAN ALBERTO, Cesar, por ser dicho ente territorial de sexta categoría, sea adelantado por la CNSC a tra vés de la ESAP, como institución acreditada ante la CNSC para ser operador del proceso de selección.”

El accionante anexo a la presente acción constitucional de cumplimiento (i) requerimiento previo efectuado ante las entidades accionadas por vía correo electrónico de fec ha 30 de agosto de 2020 ; (ii) Oficio CNSC 20202330535291,Oficio CNSC 20202330521281 y Oficio CNSC 20201000453891; (iii) Acta No. 34 mayo 02 de 2019 Sala Plena CNSC y Acta No. 38 mayo 14 de 2019 Sala Plena CNSC; (vi) Acuerdo Convocatoria N ro. 1276 de 2019; (iv) Anexo etapas proceso de selección; (v) Circular conjunta 100-004; (vi) Circular CNSC 20191000000097 e (vii) Históricos hasta vigencia 2020, categorización municipios.Exp.2020-00642-00 Hermann Gustavo Garrido Prada Acción de Cumplimiento

Sentencia

4

2. Pronunciamiento de las Entidades accionadas.

2.1 Universidad Nacional de Colombia

En el término de traslado, el apoderado de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA presentó contestación a la presente acción constitucional de

2. Pronunciamiento de las Entidades accionadas.

2.1 Universidad Nacional de Colombia

En el término de traslado, el apoderado de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA presentó contestación a la presente acción constitucional de cumplimiento interpuesta, indicando que se opone a todas y cada una de las pretensiones del accionante, debido a la im procedencia de la acción de cumplimiento del caso bajo estudio y el hecho de que la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA no ha desatendiendo ningún precepto legal susceptible de amparo de la presente discusión judicial.

En tal virtud, solicit a se declar e la concurrencia de las siguientes excepciones: i) Improcedencia de la acción de cumplimiento como quiera que el acto r cuenta con otros instrument os judiciales para discutir su controversia, pues en el fondo, busca debatir tanto la legalidad de los actos administrativos que regulan la convocatoria , ante el juez contencioso administrativo ante quien puede incluso solicitar la suspensión provisional de los mismos; ii) Falta de legitimidad en la causa por pasiva , en tanto la Universidad Nacional de Colombia ha ade lantado hasta la fecha sus actuaciones con base en un contrato debidamente suscrito, el cual fue objeto de un proceso de selecc ión con las formalidades previstas en la ley 80 de 1993 y 1150 de 2007, así como en el Decreto 1082 de 2015. No es una facultad d e la Universidad Nacional de Colombia decidir si adelanta o no procesos de concursos de méritos con las entidades territoriales , pues esta facultad esta conferida únicamente a la Comisión Nacional del Servicio Civil. E n suma, expone que la Universidad Naci onal de Colombia no está

procesos de concursos de méritos con las entidades territoriales , pues esta facultad esta conferida únicamente a la Comisión Nacional del Servicio Civil. E n suma, expone que la Universidad Naci onal de Colombia no está legitimada por pasiva en la presente acción constitucional y sus actuaciones se encuentran plegadas a las obligaciones contractualmente adquiridas.

Así mismo, destaca respecto del fondo del asunto que, el interesado no esta teniendo en cuenta el hecho de que para el momento de expedición de la norma cuyo cumplim iento pretende, el proceso ya se encontraba adelantado y las entidades habían cruzado la información necesaria, al punto que adelantada la contratación institucional para el efecto, esto es, todos los actos de la Administración se encontraba n encaminados a producir los efectos que la misma Constitución ordena.

Es decir que, al momento de expedirse tal normal, las entidades territoriales ya habían surtido los trámites previstos en la legislación vigente para adelantar los concursos, sin las limitantes previstas en la ley 1955, razón por la cual es totalmente improcedente la presente acción constitucional.Exp.2020-00642-00 Hermann Gustavo Garrido Prada Acción de Cumplimiento

Sentencia

5

Finalmente, pone de presente que el actor ha presentado 3 acciones de tutela y 3 acciones de cumplim iento en relación c on distintas disposiciones legales, con el objeto de discutir en el fondo la misma convocatoria, así:

Fecha Tipo de acción Radicado Demandante Despacho judicial a cargo 19/05/2020 Tutela 2020-00111 Hernann Gustavo Garrido Prada Juzgado 11

Fecha Tipo de acción Radicado Demandante Despacho judicial a cargo 19/05/2020 Tutela 2020-00111 Hernann Gustavo Garrido Prada Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento 26/05/2020 Tutela 2020-00107 Hernann Gustavo Garrido Prada Juzgado 23 Administrativo de Bogotá 01/07/2020 Tutela 2020-00199 Hernann Gustavo Garrido Prada Juzgado 24 de Familia de Bogotá 13/08/2020 Cumplimiento 2020-00486 Hernann Gustavo Garrido Prada Tribunal Administrativo de Cundinamarca 03/09/2020 Cumplimiento 2020-00492 Hernann Gustavo Garrido Prada Tribunal Administrativo de Cundinamarca 14/09/2020 Cumplimiento 2020-00494 Hernann Gustavo Garrido Prada Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Como consecuencia de lo expuesto anteriormente solicita al Honorable Tribual, desestimar las pretensiones de la demanda y en con secuencia, abstenerse a emitir condena algun a contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE

COLOMBIA.

Como soporte de sus argumentos adjunta copia simple del (i) instructivo de la Convocatoria; (ii) Convocatoria Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena las cuales se encuentran publicadas en el enlace http://www.cnsc.gov.co/index.php/normatividad-convocatoria-boyacala Convocatoria; (ii) Convocatoria Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena las cuales se encuentran publicadas en el enlace http://www.cnsc.gov.co/index.php/normatividad-convocatoria-boyacacesar-y-magdalena/ y (ii i) Anexo Etapas Concurso Boyacá, Cesar y Magdalena.

2.2 Escuela Superior de Administración Pública -ESAP-.

En el término de traslado, el apoderado de la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICAESAPpresentó contestación a la presente acción constitucional de cumplimiento, indicando que se opone a la prosperidad deExp.2020-00642-00 Hermann Gustavo Garrido Prada Acción de Cumplimiento

Sentencia

6

las pretensiones aludidas, porque no se acreditó el incumplimiento aludido del artículo 263 de la ley 1955 de 2019, pues dicho artículo no era aplicable a la convocatoria a cargos de carrera en el municipio de San Alberto - Cesar, porque la ley entró al ordenamient o jurídico de manera posterior a la suscripción del Acuerdo No. CNSC-20191000004926 del 14 de mayo de 2019.

Seguido a esto, presenta la excepción de falta de legitimación en la causa, toda vez que la ESAP tiene una obligación legal subconsecuente, es la institución que prosigue el proceso de selección, previamente planeado, coordinado y adelant ada la convocatoria por la CNSC y el Departamento Administrativo de la Función Pública y el ente territorial.

De esta manera, argumenta que no es dable vincular a la ESAP en los

coordinado y adelant ada la convocatoria por la CNSC y el Departamento Administrativo de la Función Pública y el ente territorial.

De esta manera, argumenta que no es dable vincular a la ESAP en los efectos del Acuerdo No. CNSC -20191000004926 del 14 de mayo de 2019, suscrito entre la CNS C y el Municipio de San Alberto, pues la ESAP no conocía, ni tenía información sobre el proceso que se estaba adelantando entre estos; adicionalmente n o encabezaba el deber jurídico de la acción implícita en la norma que se alude incumplida.

De otra parte , expone que: i) la acción de cumplimiento es improcedente como quiera que el accionante NUNCA realizó una solicitud exigiendo a la ESAP concretamente el cumplimiento de una solicitud concreta , contrario a ello, y como el mismo accionante lo afirma en su escrito (…) se trató de una solicitud de “verificación”; de “solicitud de información” y de “certificación”, es decir, un derecho de petición regular ; ii) la ESAP no se niega a ejecutar los concursos para los municipios de 5°y 6° categoría, por el contrario, se encuentra disponible a adelantar en calidad de operador, las convocatorias que sean aprobadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil, debido a que es l a E ntidad que define las Convocatorias y OPEC a ofrecer en los municipios ; iii) es improcedente la acción de Cumplimiento, respecto del artículo 263 de la ley 1955 de 2019 en tanto es una norma que establece un gasto1, pues dispone que la ESAP as umirá en su totalidad , los costos que generen los procesos de selección 2.; iv) es im procedente la

respecto del artículo 263 de la ley 1955 de 2019 en tanto es una norma que establece un gasto1, pues dispone que la ESAP as umirá en su totalidad , los costos que generen los procesos de selección 2.; iv) es im procedente la acción de cumpl imiento, en tanto la norma da lu gar a interpretaciones 3, haciendo énfasis en el hecho de que la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA -ESAPno tiene la facultad legal para aprobar las Convocatorias de provisión de empleos para los mencionados municipios, sino que dichas determinaciones deben ser establecidas po r l a COMISIÓN

1 Sentencia C-157/98 de la Honorable Corte Constitucional, 2 Artículo 263. Reducción de la Provisionalidad en el Empleo Público. (…) Los procesos de selección para pr oveer las vacantes en los empleos de carrera administrativa en los municipios de quinta y sexta categoría serán adelantados por la CNSC, a través de la Escuela Superior de la Administración Pública (ESAP), como institución acreditada ante la CNSC para ser operador del proceso. La ESAP asumirá en su totalidad, los costos que generen los procesos de selección.” 3 Sentencia C -1194/01 de la Honorable Corte Constitucional y Sentencia del 24 de septiembre de 2015 proferida por el Consejo de Estado, Radicación número: 25000-23-41-000-2015-00041-00.Exp.2020-00642-00 Hermann Gustavo Garrido Prada Acción de Cumplimiento

Sentencia

7

NACIONAL DEL SERVICIO CIVILCNSCy v) Además, argumenta que el fin del

Hermann Gustavo Garrido Prada Acción de Cumplimiento

Sentencia

7

NACIONAL DEL SERVICIO CIVILCNSCy v) Además, argumenta que el fin del accionante al interponer este mecanismo, es el de cuestionar la legalidad del acto administrativo – Acuerdo No. CNSC - 20191000004926 del 14 de mayo de 2019, razón por la cual el medio idóneo para alegar irregularidades del mismo, es el medio de contr ol de nulidad y restablecimiento del derecho, no la acción de cumplimiento , razón por la cual ésta e s igualmente improcedente en virtud del principio de subsidiariedad.

De parte, señala que la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICAESAPno incurrió en la omisión del cumplimiento del artículo 263 de la ley 1955 de 2019, toda vez que en relación con la suscripción del convenio celebrado para adelantar el concurso de la Alcaldía de San Alberto, Cesar, la ESAP no fue requerida por la Comisión Nacional de l Servicio Civil -CNSC-, en tanto la normal objeto de controversia y que delegó en la escuela la competencia para adelantar lo correspondiente a los municipios de V y VI, no se encontraba vigente al momento de la aprobación de dicho proceso, con ello optó por desarrollar el proceso con otra institución universitaria para el caso que nos ocupa, la Universidad Nacional de Colombia.

En virtud de lo anterior, solicita se declare la improcedencia de la presente acción de cumplimiento , o en su defecto, se niegue n las pretensiones presentadas por el accionante.

Como soporte de sus argumentos adjunta respuesta No. 172.160.20-2751 del

acción de cumplimiento , o en su defecto, se niegue n las pretensiones presentadas por el accionante.

Como soporte de sus argumentos adjunta respuesta No. 172.160.20-2751 del 29 de septiembre de 2020 al derecho de petición interpuesto por el señor HERNANN GUSTAVO GARRIDO, con la correspondiente notificac ión a su correo electrónico.

2.3 Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCEl apoderado judicial de l a Entidad efectuó pronunciamiento respecto a la acción de cumplimiento de la referencia indicando que se opone a todas las pretensiones instauradas po r el accionant e y solicita se declare la improcedencia de la presente acción de cumplimiento.

Para tal fin, enuncia en primer lugar que las convocatorias a concursos de mérito para proveer empleos de carrera administrativa son actuaciones regidas por norm atividad especial, la cual, acorde a los pronunciamientos tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional no exigen la firma del Acuer do de Convocatoria por parte de la entidad a la que pertenecen los empleos como requisitos del acto administra tivo, basta con la sola voluntad de la CNSC luego de adelantar una etapa de planeación, en este caso, con la Alcaldía de San Alberto, actividad que se realizó en debida forma.Exp.2020-00642-00 Hermann Gustavo Garrido Prada Acción de Cumplimiento

Sentencia

8

Igualmente, precisa que los Acuerdos de Convocatoria dan inicio a una etapa de divulgación, reglada por la Ley 909 de 2004 y sus normas complementarias, actuación que se cumplió en debida forma. Por tal

Igualmente, precisa que los Acuerdos de Convocatoria dan inicio a una etapa de divulgación, reglada por la Ley 909 de 2004 y sus normas complementarias, actuación que se cumplió en debida forma. Por tal motivo, se estableció en la Circular Conjunta No. 100 -004 de 7 de junio de 2019 y en la Circular No. 20191000000097 de 28 de junio de 2019 que el proceso de selección existe jurídicamente desde el momento en que es aprobado por la Sala Plena de la CNSC , como consecuencia del agotamiento de l a e tapa previa de planeación y coordinación antes mencionada, motivo por el cual al ser la conv ocatoria del municipio de San Alberto aprobada los días 2 y 14 de mayo de 2019, antes de la entrada en vigencia de la ley 1950 de 2019, esta última normal no le resulta aplicable.” Aclarando que, desde el momento en que una decisión es adoptada por la Sala Plena de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSCesta empieza a producir efector jurídicos.

Seguidamente, relata el proceso para la realización de la Convocatoria No. 1276 de 2019, de la siguiente manera:

  • Desde el año 2018, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSCde manera conjunta y armónica con la Alcaldía de San Alberto, inician la planeación de las Convocatorias -específicamente la q ue nos interesa en el caso bajo estudio --, con el fin de proveer por mérito, las vacantes definitivas de la planta de personal de dicha

Entidad.

- La Sala Plena de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC-,

nos interesa en el caso bajo estudio --, con el fin de proveer por mérito, las vacantes definitivas de la planta de personal de dicha Entidad.

  • La Sala Plena de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC-, en sesiones del 2 y 14 de mayo de 2019, aprobó las reglas del Proceso de selección para proveer por méritos los empleos vacantes

pertenecientes al Sistema General de Carrera de la planta de personal de la Alcaldía Municipal de San Alberto, Cesar.

  • Es así como la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSCexpidió – entre otrosel Acuerdo No. CNSC - 20191000004926 del 24 de mayo de 2019, por el cua l se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección para proveer definitivamente los empleos

pertenecientes al Sistema General de Carrera Adm inistrativa de la planta de personal de la Alcaldía Municipal de San Alberto, Cesar.

  • En este orden d e ideas, es de indicar que al momento de aprobación en Sala de la Convocatoria No. 1137 a 1298 y 1300 a 1304 de 2019

Territorial Boyacá, Cesar, Magdalena, culminó su etapa 4 de

4 Las etapas del proceso de selección, se encuentran previstas en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004.Exp.2020-00642-00 Hermann Gustavo Garrido Prada Acción de Cumplimiento

Sentencia

9

planeación y dio inicio a la etapa de ejecución. Haciendo énfasis en que el proc eso de selección existe jurídicamente desde el momento

Acción de Cumplimiento

Sentencia

9

planeación y dio inicio a la etapa de ejecución. Haciendo énfasis en que el proc eso de selección existe jurídicamente desde el momento en que es aprobado por la Sala Plena 5 de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSCy el cual se realiza bajo los parámetros de las normas vigentes al momento de su aprobación.

De conformidad con lo expuesto, arguye que el artículo 263 de la Ley 1955 de 2019 rige hacia el futuro, es decir que solo es aplicable a los procesos de selección que sean aprobados por la Sala Plena de la CNSC con posterioridad al 25 de mayo de 2019, fecha a partir de la cual empezó a regir la norma cuyo cumplimiento persigue el actor. En consecuencia, los procesos de selección que fueron objeto de aprobación hasta el 25 de mayo de 2019, se regulan por las normas vigentes en ese momento, como quiera que desde ese momento se itera, jurídicamente existen.

En ese sentido, señala que en tanto los lineamientos del proceso de selección, incluido su Anexo para la Convocatoria Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena se aprobaron en las sesiones de Sala Plena de la CNSC llevadas a cabo los días 2 y 14 de mayo de 2019, debe indicarse que el proceso de selección para la Alcaldía Municipal de San Alberto - Cesar, no es sujeto de aplicación del artículo 263 de la Ley 1955 de 2019.

Frente a las supuestas irregularidades señaladas por el ac cionante, respecto a la vigencia del proceso de selección, basado en la publicación, trámite de

aplicación del artículo 263 de la Ley 1955 de 2019.

Frente a las supuestas irregularidades señaladas por el ac cionante, respecto a la vigencia del proceso de selección, basado en la publicación, trámite de radicación y firma de los acuerd os, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSCinsiste que el proceso de selección ya existe jurídicamente desde la aprobación en Sala Plena y en consecuencia, está surtiendo plenos efectos, aclarando que la Entidad ha sido transparente y h a l levado este proceso ajustado a la legalidad, puntualizando que el accionante no puede tildar su actuar de caprichoso, obscuro o fraudule nto solo porque este en desacuerdo con la norma.

Seguido a esto, señala la improcedencia de la presente acción constitucional de cumplimiento , preciando que lo que pretende el actor es discutir la legalidad del proceso de selección, así como del Acuerdo No. CNSC20191000004926 del 14 de mayo de 2019, interés que desb orda el efectivo cumplimiento de las normas pretendido.

5 “(…) define los lineamientos para el desarrollo de los procesos de selección para la provisión definitiva de los empleos de carrera adm inistrativa, la Sala aprueba los lineamientos contenidos en el acuerdo de convocatoria y demás normas que la regulan, como es el caso del Anexos de las Etapas del Proceso de Selección, para ese momento se hace bajo el imperio de la normatividad legal vigente. Para el momento en que la Sala Plena sesiona el modelo de acuerdo de convocatoria y demás documentos necesarios (caso del Anexo) son objeto de estudio, allí se analiza y aprueba su contenido.”Exp.2020-00642-00

vigente. Para el momento en que la Sala Plena sesiona el modelo de acuerdo de convocatoria y demás documentos necesarios (caso del Anexo) son objeto de estudio, allí se analiza y aprueba su contenido.”Exp.2020-00642-00 Hermann Gustavo Garrido Prada Acción de Cumplimiento

Sentencia

10

De otra par te, a rgumenta que, a la fecha, el accionante ha promovido 8 acciones de cumplimiento, en los cuales sus argumentos van enca minados a plasmar la supuesta irregularidad del pr oceso de selección y de la expedición de los acuerdos que reglamentan las convocatorias , endilgando además, que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSCha incurrido en conductas punibles, materia que escapa de la competencia propia de este tipo de acciones y que serían de competencia, eventualmente, de la Jurisdicción Penal.

De la misma forma, señala que es improcedente la presente acción de cumplimiento, toda vez que lo pretendido por el actor atie nde al cumplimiento de una norma que establece gasto6, esto en el entendido que, de conformidad con el inciso 2° del artículo 236 de la Ley 1955 de 2019, se impone a la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA -ESAPasumir en su totalidad, los costos qu e generen los procesos de selección, en virtud de lo cual se impone la ejecución de recursos públicos para el logro del fin buscado.

III. ACTUACIÓN PROCESAL:

Esta acción fue asignada por reparto el 21 de septiembre de 2020 y fue admitida mediante Auto interl ocutorio No. 2020 -09-351 AC el cual fue

buscado.

III. ACTUACIÓN PROCESAL:

Esta acción fue asignada por reparto el 21 de septiembre de 2020 y fue admitida mediante Auto interl ocutorio No. 2020 -09-351 AC el cual fue notificado a las entidades accionadas por la Secretaría de esta Corporación a través del correo electrónico previsto para tal fin.

En virtud de lo anterior, no habiendo circunstancia que invalide lo actuado, para resolver, la Sala hace las siguientes:

IV. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer de la prese nte acción de cumplimiento de conformidad con lo establecido por el artículo 152, numeral 16 del Código de Procedimiento Administra tivo y de lo Contencioso Administrativo, norma que establece lo siguiente:

“Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia . Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

6 Tema frente al cual la Honorable Corte Constitucional se ha p ronunciado en Sentencia C -157 de 1998 y el Consejo de Estado en, Sentencia del 22 de julio de 2015, Radicado 85001 23 31 000 2004 01297 01, Consejero Ponente: Dr. Reinaldo Ch avarro; Sentencia del 11 de diciembre de 2003, Radicado 05001 23 31 000 2003 02685 01, Consejero Ponente: Dr. Darío Quiñonez Pinilla.Exp.2020-00642-00 Hermann Gustavo Garrido Prada Acción de Cumplimiento

Sentencia

11

16. De los relativ os a la protección de derechos e intereses colectivos,

Hermann Gustavo Garrido Prada Acción de Cumplimiento

Sentencia

11

16. De los relativ os a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.” (Negrillas adicionales de la Sala).

Conforme a la directriz normativa en cita, los tribunales administrativos conocen en primera i nstancia de las acciones de cumplimiento contra las autoridades del orden nacional, como sucede en este asunto tratándose de

la COM ISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC-, la UNIVERSIDAD

NACIONAL DE COLOMBIA y la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN

PÚBLICA -ESAP-.

2. Legitimación.

Es necesario destacar que la legitimación en la ca

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...