TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00665-00-(18-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00665-00-(18-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Expediente: No.25000-23-41-000-2020-00665-00
Demandante: ASOCIACIÓN NACIONAL DE
EMPLEADOS DE LA DEFENSORÍA DEL
PUEBLO
Demandado: LUIS FE LIPE ARANGO PARDODEFENSORÍA DEL PUEBLO
Referencia: ACCIÓN ELECTORAL
Decide la Sala la demanda presentada por la Asociación de Empleados de la Defensoría del Pueblo, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control jurisdiccional electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución N o. 741 de 17 de junio de 2020 “Por la cual se hace un nombramiento en titularidad” , mediante la cual se nombró en provisionalidad al señor Luis Felipe Arango Pardo, en el cargo de Asesor, código 1030, grado 22 perteneciente al nivel Asesor de la Defensoría del Pueblo, adscrito al Despacho del Defensor del Pueblo.
I. ANTECEDENTES
A. La demanda
- Mediante escrito radicado el 10 de Agosto d e 2020 ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos , la Asociación de Empleados de la Defensoría del Pueblo, por intermedio de apoderado judicial presentó
- Mediante escrito radicado el 10 de Agosto d e 2020 ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos , la Asociación de Empleados de la Defensoría del Pueblo, por intermedio de apoderado judicial presentó demanda en contra de la Defensoría del Pueblo ( documento 02 acta de reparto expediente digital), correspondiéndole el conocimiento del medio de control de la referencia al Juez Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá quien posteriormente por auto del 1° de septiembre de 2020 declaró su falta de competencia y ordenó la remisió n del expediente a esta Corporación.Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00665-00
Demandante: Asociación de Empleados de la Defensoría del Pueblo Acción electoral 2 2) La Asociación de Empleados de la Defensoría del Pueblo interpuso demanda de nulidad electoral, con la siguiente finalidad:
“I. PRETENSIONES:
PRIMERA: Que se declare la nulidad de la (sic) 741 expedida el 17 de junio de 2020 mediante la cual nombra en provisionalidad a la Demandada en el cargo de Asesor, código 1030, grado 22 perteneciente al nivel Asesor de la Defensoría del Pueblo, adscrito al Despacho del Defensor del Pueblo.
SEGUNDA: Comunicar la sentencia al Defensor del Pueblo”
(fl. 2 documento 03 expediente digital)
- Efectuado el correspondiente reparto le correspondió el conocimiento del medio de control al Magistrado Ponente (documento 07 expediente digital) quien por auto del 5 de octubre de 2020 dispuso la admisión de la demanda
(documento 09 expediente digital).
medio de control al Magistrado Ponente (documento 07 expediente digital) quien por auto del 5 de octubre de 2020 dispuso la admisión de la demanda (documento 09 expediente digital).
- Las súplicas de la demanda están encaminadas a que se declare la nulidad del acto de nombramiento en provisionalidad del señor Luis Felipe Arango Pardo, en el cargo de Asesor, código 1030, grado 22 perteneciente al nivel Asesor de la Defensoría del Pu eblo, adscrito al Despacho del Defensor del Pueblo, porque según el demandante se expidió con violación
del principio de prevalencia de la carrera administrativa por nombramiento en provisional sin tomar en cuenta al personal de la carrera administrativa (artículo 138 de la Ley 201 de 1995) y violación del principio de primacía de la constitución por inaplicación de los artículos de los artículos 4° y 125 de la Constitución Política.
B. Hechos
Como fundamento fáctico, la pa rte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda lo siguiente:
- El 17 de junio de 2020 el Defensor del Pueblo expidió la Resolución No. 741 mediante la cual nombra en provisionalidad al señor Luis Felipe Arango Pardo en el cargo de Asesor, código 1030, grado 22 perteneciente al nivel Asesor de la Defensoría del Pueblo, adscrito al Despacho del Defensor del
Pueblo.Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00665-00
Demandante: Asociación de Empleados de la Defensoría del Pueblo Acción electoral 3 2) El cargo de Asesor, código 1030, grado 22 es un cargo que pertenece a
Demandante: Asociación de Empleados de la Defensoría del Pueblo Acción electoral 3 2) El cargo de Asesor, código 1030, grado 22 es un cargo que pertenece a
la Carrera Administrativa de la Defensoría del Pueblo y el señor Luís Felipe Arango Pardo no es parte del personal inscrito en la Carrera Administrativa de la citada entidad.
- Existe personal de Carrera Administrativa en la Defensoría del Pueblo, inscrito, escalafonado disponible que podía ser encargado en el cargo antes mencionado.
- El señor Luís Felipe Arango Pardo no cumple con los requisitos para ocupar el cargo de Asesor, código 1030, grado 22.
C. Normas violadas y concepto de la violación
Como sustento de las pretensiones la parte demandante adujo la violación de las siguientes disposiciones jurídicas y constitucionales:
- Artículo 138 de la Ley 201 de 1995. - Artículos 4° y 125 de la Constitución Política.
1. Primer Cargo: “Violación del principio de prevalencia de la
carrera administrativa por nombramiento en provisionalidad sin tomar en cuenta al personal de la carrera administrativa (artículo 138 de la Ley 201 de 1995)”.
Señaló que el artículo 138 de la Ley 201 de 1995 establece que mientras se efectúa la selección para ocupar un empleo de carrera, los Servidores Públicos inscritos en el escalafón de Carrera de la Procuraduría y de la Defensoría del Pueblo, podrán ser encargados de di chos empleos si llenan los requisitos para su desempeño, hasta por cuatro (4) meses prorrogables por una sola vez y máximo por el mismo término. En caso contrario, podrán
Defensoría del Pueblo, podrán ser encargados de di chos empleos si llenan los requisitos para su desempeño, hasta por cuatro (4) meses prorrogables por una sola vez y máximo por el mismo término. En caso contrario, podrán hacerse nombramientos provisionales, que no podrán tener una duración superior a cuatro meses, salvo que el nominador los prorrogue por una sola vez, hasta por un término legal.
Explicó que, el nombramiento de personas no inscritas en la Carrera Administrativa de la Defensoría de Pueblo en cargos que pertenecen a la mencionada carrera está limitada a dos situaciones: i) que no existan Servidores Públicos inscritos en el escalafón de la Carrera de la DefensoríaExpediente No. 25000-23-41-000-2020-00665-00
Demandante: Asociación de Empleados de la Defensoría del Pueblo Acción electoral 4 del Pueblo o ii) que existan Servidores Públicos inscritos en el escalafón de
carrera de la Defensoría del pueblo que no cumplan los requisitos para desempeñar el cargo. En todas las demás situaciones los nombramientos se deb en hacer con personal inscrito en la Carrera Administrativa de la Defensoría del Pueblo.
Advirtió que el artículo 138 de la Ley 201 de 1995, fue desconocido con la expedición de la Resolución No. 741 de 17 de junio de 2020 “Por la cual se hace un nombram iento en titularidad” , porque p ara la fecha del nombramiento de Luís Felpe Arango Pardo (sí existían funcionarios inscritos en la Carrera Administrativa que cumplían los requisitos para ocupar el mismo cargo pero no fueron seleccionados para ello.
nombramiento de Luís Felpe Arango Pardo (sí existían funcionarios inscritos en la Carrera Administrativa que cumplían los requisitos para ocupar el mismo cargo pero no fueron seleccionados para ello.
2. Segundo Cargo: “Violación del principio de supremacía de la Constitución por inaplicación de los artículos 4 y 125 de la
Constitución Política”.
La Corte Constitucional ha establecido que el principio de supremacía constitucional tiene una función jer árquica lo cual conlleva dos consecuencias. En primer lugar, implica la imposibilidad de predicar el orden jurídico de las normas que tengan un nivel superior a la Constitución y en segundo lugar, es el de servir de parámetro para la validez formal y material de las normas que integran el ordenamiento jurídico.
En ese contexto, el artículo 138 de la Ley 201 de 1995 debe ser interpretado según los principios constitucionales que gobiernan la carrera administrativa y que están contenidos en los artículos 4 y 125 de la Constitución Política y 24 de la Ley 909.
El artículo 27 del Código Civil establece que cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. La Corte Constitucional en sentencia C -054 de 2016 declaró la constitucionalidad del artículo mencionado en la medida que la aplicación de dicha modalidad de interpretación en modo alguno pueda ser comprendida como una licencia para dejar de aplicar los preceptos constitucionales, a partir del uso exclusivo de la norma de rango legal. Esta imposibilidad se infiere del mandato superior según el cual en caso de
de dicha modalidad de interpretación en modo alguno pueda ser comprendida como una licencia para dejar de aplicar los preceptos constitucionales, a partir del uso exclusivo de la norma de rango legal. Esta imposibilidad se infiere del mandato superior según el cual en caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley se deben aplicar lasExpediente No. 25000-23-41-000-2020-00665-00
Demandante: Asociación de Empleados de la Defensoría del Pueblo Acción electoral 5 disposiciones constitucionales, como lo ordena el artículo 4° de la
Constitución Política.
La norma de rango legal es el artículo 138 de la Ley 201 de 1995 y el precepto constitucional que debe aplicarse para su correcta interpretación es el artículo 125 de la Constitución Política.
La vinculación para cubrir una vacancia de empleo público se hace por encargo y solamente cuando no sea posible esta figura se hará en provisionalidad, aunque ambas figuras son transitorias y excepcionales (Sentencia SU-011 de 2018), la primera prevalece sobre la segunda, lo que es relevante para hacer una debida interpretación del artículo 138 de ley 201 de 1995.
Debe partirse del hecho de que se prefiera encargar temporalmente de un empleo de carrera a un servidor de carrera y no que se provea la vacante temporal en provisionalidad.
Los sistemas específicos de origen legal desarrollan la carrera administrativa en materia de ingreso, ascenso y permanencia y retiro de aquellas entidades que en razón de su singularidad y especialidad ejecutan funciones específicas como lo dispone la Ley 201 de 1995.
Señaló que debe resaltarse el mérito como principio fundamental de la carrera administrativa, por lo que se impone frente a la provisión de
funciones específicas como lo dispone la Ley 201 de 1995.
Señaló que debe resaltarse el mérito como principio fundamental de la carrera administrativa, por lo que se impone frente a la provisión de empleos de carrera, tanto en su forma definitiva, como transitoria, por lo que es dable señalar que, si e concurso resulta ser el mecanismo por excelencia para la provisión definitiva del empleo de carrera, el encargo lo es tratándose de la provisión transitoria, pues como lo ha indicado la Corte Constitucional, los sistemas específicos de carrera son der ivados del sistema general de carrera debiendo seguir sus postulados básicos. Lineamientos que han sido desconocidos por la Defensoría del Pueblo.
D. Trámite de la demanda
Por auto del 5 de octubre de 2020, se admitió la demanda (documento 09 expediente digital), providencia que fue notificada el día 13 de octubre de 2020 en forma personal mediante mensaje dirigido al buzón electrónicoExpediente No. 25000-23-41-000-2020-00665-00
Demandante: Asociación de Empleados de la Defensoría del Pueblo Acción electoral 6 para notificaciones judiciales, o de manera personal, o por aviso a las partes
(documento 11 expediente digital).
E. Contestación de la Defensoría del Pueblo
A través de apoderado judicial mediante escrito allegado mediante correo electrónico el día 26 de octubre de 2020 (documento 12 expediente digital), la Defensoría del Pueblo, contestó la demanda manifestando en síntesis lo siguiente:
Explicó que la Defensoría del Pueblo por disposición del artículo 281 de la Constitución Política hace parte de los órganos de control del Estado
la Defensoría del Pueblo, contestó la demanda manifestando en síntesis lo siguiente:
Explicó que la Defensoría del Pueblo por disposición del artículo 281 de la Constitución Política hace parte de los órganos de control del Estado colombiano y, de manera específica hace parte del Ministerio Público. La estructura orgánica, organización y funciona miento de la Defensoría del Pueblo por mandato del artículo 283 de la carta política se encuentran determinados por la ley. De manera concreta esta reglamentación se halla en la Ley 24 de 1992 y en los Decretos -Leyes 025 y 026 de 20141. No obstante, en nin guno de los cuerpos normativos antes mencionados se determinó o reglamentó lo relativo a las normas que rigen el régimen de carrera de los servidores públicos que prestan sus servicios en la Defensoría del Pueblo.
Señaló que a través de lo contenido en e l título IX de la Ley 201 de 1995 “Por la cual se establece la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación, y se dictan otras disposiciones”, se reglamentó la carrera administrativa en la Procuraduría General de la Nación y en la Defensoría del Pueblo.
Indicó que con la expedición del Decreto-Ley 262 de 2000 el presidente de la República modificó la estructura de la Procuraduría General de la Nación, así como su régimen de competencias y su organización.
Por la anterior razón, de a cuerdo con lo contenido en el artículo 262 del Decreto-Ley 262 de 2000 se derogaron las normas contenidas en la Ley
así como su régimen de competencias y su organización.
Por la anterior razón, de a cuerdo con lo contenido en el artículo 262 del Decreto-Ley 262 de 2000 se derogaron las normas contenidas en la Ley 201 de 1995 con -excepción de “(…) los artículos 171, 172, 192, 193, 194, 196, 197, 198 y las disposiciones de dicha ley relacionadas con la Defensoría del Pueblo”. De acuerdo con esto, en el presente, las normasExpediente No. 25000-23-41-000-2020-00665-00
Demandante: Asociación de Empleados de la Defensoría del Pueblo Acción electoral
7 que rigen el régimen de carrera administrativa en la Defensoría del Pueblo son aquellas que se encuentran contenidas en la Ley 201 de 1995.
Advirtió que es claro que la Ley 909 de 20 04 se debe aplicar únicamente de manera excepcional a las relaciones legales y reglamentarias de los servidores públicos que prestan sus servicios en la Defensoría del Pueblo. Esta aplicación excepcional se presenta cuando en las normas que rigen el sistema especial de carrera de la Defensoría existan vacíos normativos para solucionar o regular una determina situación.
En el presente caso no se presenta dicha eventualidad, pues tanto los Decretos 025 y 026 de 2014 como la Ley 201 de 1995 regulan de manera particular, concreta y expresa lo relativo a los nombramientos en la Defensoría del Pueblo; no obstante, la regulación especial que sobre la materia existe en la Ley 201 de 1995 y los Decretos leyes 025 y 026 de 2014, el demandante sustenta sus pretensiones en las regulaciones que la
Defensoría del Pueblo; no obstante, la regulación especial que sobre la materia existe en la Ley 201 de 1995 y los Decretos leyes 025 y 026 de 2014, el demandante sustenta sus pretensiones en las regulaciones que la Ley 909 de 2004 contiene sobre estos asuntos, lo cual es un error, porque el demandante pretende la aplicación de esta ley aun cuando la materia a la que se pretende aplicar tenga regulación especial en otros cuerpos normativos.
Recalcó que el cargo en el cual fue nombrado el señor Arango Pardo es uno de libre nombramiento y remisión de conformidad con lo señalado en el literal b) del del artículo 15 del Decreto-Ley 026 de 2014.
Añadió que, respecto de la ubicación del empleo, no puede pasarse por alto que tal y como se observa en la Resolución No. 741 de 2020, que el cargo de Asesor, Código 1030, Grado 22, perteneciente al nivel asesor, en el que fue nombrado al señor Luis Felipe Arango Pardo se encuentra adscrito al Despacho del Defensor del Pueblo, por lo que las funciones a cumplir en el ejercicio del cargo se llevan a cabo de manera directa e inmediata en dicho despacho. Circunstancia ésta que además es ratificada, mediante la certificación que con fecha veinte (20) de octubre de 2020, expedida por la Subdirección de Talento Humano de la Defensoría del Pueblo.
Agregó que el propósito del empleo que se ha mencionado cumple con los requisitos normativos para que, desde la naturaleza misma de susExpediente No. 25000-23-41-000-2020-00665-00
Demandante: Asociación de Empleados de la Defensoría del Pueblo Acción electoral
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requisitos normativos para que, desde la naturaleza misma de susExpediente No. 25000-23-41-000-2020-00665-00
Demandante: Asociación de Empleados de la Defensoría del Pueblo Acción electoral 8 funciones, se predique que es de aquellos que, al estar adscritos al despacho del Defensor del Pueblo, deben ser considerados de libre nombramiento y remoción.
Lo anterior ya que el asesorar, orientar en la formulación e implementación de políticas, estrategias, estudios y proyectos e investigaciones y, que se encuentran direccionadas al cumplimiento de la misión, los objetivos y metas institucionales, implica, por un lado, una especia l confianza en el servidor público que debe ejecutar estas funciones y por otro lado, la actividad especial de asesoría al titular del despacho quien para el caso funge como supremo director de la Entidad.
Reiteró que el cargo en el cual se encontraba nom brado el demandado es un cargo de libre nombramiento y remoción, debido a que cuenta con todos los requisitos constitucionales para denominarse de esta forma.
Anotó que el cargo de Asesor, Código 1030, Grado 1030 adscrito al Despacho del Defensor del Pueblo, es un cargo de Libre nombramiento y remoción y no de carrera administrativa; por tanto, la forma de provisión de este tipo de empleos se hace a través de nombramiento ordinario y no por concurso de méritos, o por nombramiento en provisionalidad o e n encargo.
Destacó que la ley especial la que rige el sistema de carrera administrativa de la Defensoría del Pueblo dispone que solo los cargos de carrera administrativa pueden ser provistos mediante la figura del encargo. Dicha
encargo.
Destacó que la ley especial la que rige el sistema de carrera administrativa de la Defensoría del Pueblo dispone que solo los cargos de carrera administrativa pueden ser provistos mediante la figura del encargo. Dicha posibilidad no se extiende a los cargos de libre nombramiento y en ese sentido, para el nominador, resulta normativamente inviable proveer un cargo como el que actualmente ocupa el señor Arango Pardo, a través de la figura del encargo, pues como se dejó sentado en el subnumeral anterior, este empleo es de aquellos de libre nombramiento y remoción.
Enfatizó que la normatividad aplicable a la provisión de empleos en la modalidad de encargo o en provisionalidad en la Defensoría del Pueblo es la contenida en el artículo 138 de la Ley 201 de 1995 y no la que señala la Ley 909 de 2004, la norma citada prevé la posibilidad de que mientras se efectúa la selección para ocupar un empleo de carrera, los servidoresExpediente No. 25000-23-41-000-2020-00665-00
Demandante: Asociación de Empleados de la Defensoría del Pueblo Acción electoral
9 públicos de la Defensoría del Pueblo inscritos en carrera pueden ser encargados; no obstante, si esto no ocurre, o sea, si el señor Defensor del Pueblo no ejerce dicha facultad, entonces podrá disponer que el cargo se ocupe a través de un nombramiento en provisionalidad.
En ese sentido, el artículo citado contiene la autorización p ara que el nominador ejerza una cualquiera de las dos facultades que le han sido radicadas: i) o bien, proveer un cargo vacante mediante la figura del encargo o ii) proveer el cargo a través del nombramiento en
nominador ejerza una cualquiera de las dos facultades que le han sido radicadas: i) o bien, proveer un cargo vacante mediante la figura del encargo o ii) proveer el cargo a través del nombramiento en provisionalidad. O sea, cualquiera de las dos formas de proveer un empleo vacante a las que se ha aludido, se lleva a cabo, en ejercicio de la facultad que la Ley otorga al nominador y no por la obligación que éste tiene de obrar en una u otra forma.
Puso de presente diferentes sentencias proferidas por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en la que se ha precisado que en el régimen de carrera administrativa de la Defensoría del Pueblo se reconoce una competencia discrecional, es decir que la ley 201 de 1995 deposita en cabeza del nominador de la entidad la posibilidad de elegir entre dos opciones que se consideran jurídicamente válidas.
Aclaró que la figura del encargo al tratarse de empleos de libre nombramiento y remoción tiene una lógica distinta a cuando el empleo a proveer es de carrera administrativa por las siguientes razones: 1. El encargo no desnaturaliza el carácter del empleo, es decir, no conlleva un desconocimiento de la discrecionalidad del nominador en el momento de realizar el nombramiento en propiedad; 2. La finali dad del encargo no es otra distinta que permitir que se identifique rápidamente la persona que además de reunir los requisitos del cargo tiene la confianza cualificada del nominador, de forma tal que si ya se ha identificado el sujeto para realizar la prov isión definitiva del puesto de trabajo no resulta necesaria la utilización de la figura, y; 3. Aunque el encargo es una posibilidad para
nominador, de forma tal que si ya se ha identificado el sujeto para realizar la prov isión definitiva del puesto de trabajo no resulta necesaria la utilización de la figura, y; 3. Aunque el encargo es una posibilidad para empleados de carrera administrativa no se constituye como un derecho derivado de la relación laboral sino como una opci ón a utilizar a favor de las necesidades del servicio.Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00665-00
Demandante: Asociación de Empleados de la Defensoría del Pueblo Acción electoral
10 Es válido afirmar que no existe disposición normativa que establezca que el Defensor del Pueblo para proveer vacantes debe dar prelación a servidores inscritos en el escalafón de carrera administrativ a de la Entidad, prescindiendo del nombramiento en provisionalidad, tal como lo pretende la accionante, sino que por el contrario puede emplear cualquiera de las dos alternativas (encargo o nombramiento en provisionalidad).
Agregó que hay inexistencia de vulneración del principio de Supremacía de la Constitución ya que la parte actora no ha identificado, en el caso del artículo 4 de la Constitución Política, cuál es la norma de orden legal, o de jerarquía inferior a la Constitución, que la Defensoría del Pueblo ha venido aplicando o aplicó en el caso que origina la demanda y que es abiertamente contraria a la Constitución.
La regulación que en materia de encargos y nombramientos en provisionalidad contiene la Ley 201 de 1995 y los Decretos 025 y 026 de 2014, es precisamente el producto de la autorización constitucional que se dio al legislador para regular este tipo de materia ; por ello, en función del principio de la libertad de configuración legislativa, el Congreso decidió que
2014, es precisamente el producto de la autorización constitucional que se dio al legislador para regular este tipo de materia ; por ello, en función del principio de la libertad de configuración legislativa, el Congreso decidió que para la Defensoría del Pueblo existiría una forma específica de llevar a cabo nombramientos en encargo y de proveer cargos de libre nombramiento y remoción, esta regulación, en materia de encargo, por ejemplo, puede ser distinta a la que contiene la Ley 909 de 2004, -sistema general de carrera; sin embargo, no por ello se puede argumentar que las disposiciones de Ley 201 de 1995 o de los Decreto 025 y 026 de 2014, resulten ser inconstitucionales.
Concluyó que lo que pretende la demandante es que para definir la forma como se proveen cargos en la Defensoría del Pueblo, se desconozca la especialidad normativa que regula la materia y se aplique por regla general la analogía, lo cual no es posible.
F. Contestación del señor Luis Felipe Arango Pardo
El señor Luis Felipe Arango Pardo cuyo nombramiento se impugna en el presente medio de control no contestó la demanda.
G. Trámite de AudienciasExpediente No. 25000-23-41-000-2020-00665-00
Demandante: Asociación de Empleados de la Defensoría del Pueblo Acción electoral
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En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 283 de la Ley 1437 de 2011, el día 26 de enero de 2021 (documento 17 correspondiente al acta de audiencia inicial expediente digital), se llevó a cabo la audiencia inicial la cual tuvo como finalidad, entre otras, el saneamiento del proceso y dado
2011, el día 26 de enero de 2021 (documento 17 correspondiente al acta de audiencia inicial expediente digital), se llevó a cabo la audiencia inicial la cual tuvo como finalidad, entre otras, el saneamiento del proceso y dado que no era necesaria la audiencia de pruebas ni la audiencia de alegaciones y juzgamiento, se ordenó correr traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que por escrito presentaran sus alegatos de conclusión.
H. Alegatos de conclusión
Practicadas en su totalidad las pruebas, por considerarse innecesaria la celebración de audiencia de alegaciones y juzgamiento consagrada en el artículo 182 de la Ley 1437 de 2011 se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días hábiles, derecho del que hizo uso en forma oportuna la apoderada judicial de la Defensoría del Pueblo (documento 18 memorial alegatos expediente electrónico).
I. Concepto del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público delegado ante e sta Corporación emitió concepto (anexo 20 expediente electrónico), manifestando en síntesis lo siguiente:
De acuerdo con las pruebas documentales arrimadas al expediente, se encuentra probado que el cargo en el cual fue nombrado el señor Luis Felipe Arango Pardo es de libre nombramiento y remoción por encontrarse adscrito al Despacho del Defensor del Pueblo, y, por tanto, no le son aplicables las normas de carrera administrativa invocadas en la demand a razón por la cual solicita se denieguen las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
aplicables las normas de carrera administrativa invocadas en la demand a razón por la cual solicita se denieguen las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia; y 2) análisis de los cargos de nulidad.Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00665-00
Demandante: Asociación de Empleados de la Defensoría del Pueblo Acción electoral
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1. Objeto de la controversia
La parte actora solicita la declaración de nulidad de la Resolución No. No. 741 del 17 de junio de 2020 “ Por la cual se hace un nombramiento en titularidad”, proferida por el Defensor del Pueblo, mediante la cua l se nombra en titularidad al señor Luis Felipe Arango Pardo en el cargo de Asesor, código 1030, grado 22 perteneciente al nivel Asesor de la Defensoría del Pueblo, adscrito al Despacho del Defensor del Pueblo.
A juicio de la demandante el acto acusado de viene ilegal por violación al principio de prevalencia de la carrera administrativa (artículo 138 de la Ley 201 de 1995) y violación del principio de supremacía de la Constitución por inaplicación de los artículos 4° y 125 de la Constitución Política.
2. Marco jurídico objeto de debate.
- La Constitución Política en el artículo 125 establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado deben regirse por las normas que
2. Marco jurídico objeto de debate.
- La Constitución Política en el artículo 125 establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado deben regirse por las normas que
regulan la carrera administrativa con excepción de los de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y los demás que determine la ley, precisando que su ingreso y ascenso se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley al respecto para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
- La Defensoría del Pueblo tiene un sistema de carrera especial el cual está contenido en la Ley 201 de 1995 –“Por la cual se establece la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación, y se
dictan otras disposiciones”, que reglamentó la carrera administrativa en la Procuraduría General de la Nación y en la Defensoría del Pueblo, el cual en su artículo 138, regula de manera concreta y expresa lo relativo a los nombramientos en encargo o provisionalidad en la Defensoría del Pueblo.
En efecto , el artículo 138 ibidem, dispone que m ientras se efectúa la selección para ocupar un empleo de Carrera, los Servidores Públicos inscritos en el escalafón de la Carrera de la Procuraduría y de la Defensoría del Pueblo, podrán ser encargados de dichos empleos , si llenan los requisitos para su desempeño, hasta por cuatro (4) meses prorrogables porExpediente No. 25000-23-41-000-2020-00665-00
Demandante: Asociación de Empleados de la Defensoría del Pueblo Acción electoral 13 una sola vez y máximo por el mismo término. En caso contrario, podrán
Demandante: Asociación de Empleados de la Defensoría del Pueblo Acción electoral 13 una sola vez y máximo por el mismo término. En caso contrario, podrán hacerse nombramientos pro
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