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TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00668-00-(15-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00668-00-(15-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

-SECCIÓN PRIMERA-

-SUBSECCIÓN “A”-

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021)

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2020-00668-00

DEMANDANTE: LOURDES MARÍA DÍAZ MONSALVO

DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

SALVAMENTO DE VOTO

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

De manera respetuosa manifiesto que no comparto la decisión mayoritaria de la Sala, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

Era el deber de la Procuraduría General de la Nación en su calidad de nominador, y en acatamiento del artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000, de lo previsto en la Ley 909 de 2004 (aplicable de forma supletoria a la carrera administrativa especial de la Procuraduría General de la Nación) y conforme al principio de mérito que rige la carrera administrativa, verificar si en la planta de personal existían funcionarios de carrera que cumplieran los requisitos exigidos para el empleo y hubieran obtenido calificación de servicios sobresaliente en el último año y una calificación mínima del 70% sobre el total del puntaje en los cursos de reinducción a que se refiere el numeral segundo del artículo 253 d el citado Decreto, para efectos de nombrar temporalmente a uno de estos funcionarios en encargo, mientras se proveía la vacante en debida forma.

Con la designación del encargo, la autoridad administrativa garantizaba el

numeral segundo del artículo 253 d el citado Decreto, para efectos de nombrar temporalmente a uno de estos funcionarios en encargo, mientras se proveía la vacante en debida forma.

Con la designación del encargo, la autoridad administrativa garantizaba el derecho preferente que les asiste a los empleados de carrera a ser encargados en un cargo superior al que ostentan y a percibir la diferencia entre el sueldo de su empleo y el señalado para el empleo que desempeñen2

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2020-00668-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: LOURDES MARÍA DÍAZ MONSALVO

DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

ASUNTO: SALVAMENTO DE VOTO

temporalmente, esto último de conformidad con el inciso 5º del artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000.

La autoridad demandada en el artículo 130 del Decreto No. 718 de 20 20 se abstuvo de motivar: a) la razón por la cual a su criterio no era aplicable la figura del encargo prevista en el artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000; b) la imposibilidad de nombrar a alguno de los funcionarios en carrera de la planta de la Procuraduría General de la Nación en un encargo temporal mientras se convocaba el cargo objeto de nombramiento a concurso; c) las razones del servicio que justificaban acudir al nombramiento en provisionalidad el cual es excepcional a la regla general; y d) que la nombrada en provisionalidad cumpliera con los requisitos legales exigidos para desempeñar el empleo, tal y como lo prevé el inciso 2º del citado

provisionalidad el cual es excepcional a la regla general; y d) que la nombrada en provisionalidad cumpliera con los requisitos legales exigidos para desempeñar el empleo, tal y como lo prevé el inciso 2º del citado artículo. Tal situación configura el vicio de legalidad del acto administrativo referente a la expedición irregular por falta de motivación.

En consecuencia, la Sala debió acceder a las pretensiones de la demanda y declarar la nulidad del acto administrativo demandado.

Atentamente,

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

MagistradaREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)

EXPEDIENTE: 2500023410002020-00668-00

MEDIO DE CONTROL:

NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: LOURDES MARÍA DÍAZ MONSALVO

DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE:

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a resolver la demanda interpuesta p or la señora Lourdes María Díaz Monsalvo, en ejercicio del medio de control de nuli dad electoral, mediante la cual pretende que se declare nulo el artículo 130 del De creto 718 del 31 de julio de 2020, por medio del cual el Procurador General de la Naci ón nombró en provisionalidad a la

pretende que se declare nulo el artículo 130 del De creto 718 del 31 de julio de 2020, por medio del cual el Procurador General de la Naci ón nombró en provisionalidad a la señora Sayra Giovana Martín Rey como Profesional Universitario, grado 17 código 3PU, de la División Financiera de la Procuraduría con funciones en la Procuraduría Delegada para la Salud, la Protección Social y el Trabajo Decente.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

La Sala negará las pretensiones de la demanda, por cuanto no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo demandado, de conformidad con las razones indicadas en esta providencia.

1. ANTECEDENTES:

1.1. DEMANDA

1.1.1. PretensionesEXPEDIENTE: 2500023410002020-00668-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: LOURDES MARÍA DÍAZ MONSALVO

DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

2 La señora Lourdes María Díaz Monsalvo solicitó a es ta Corporación que se declare la nulidad del “ artículo 130 del Decreto 718 de 31 de julio de 2020 , por medio del cual, el señor Procurador General de la Nación nombró en provisionalidad, por el término de seis meses, a SAYRA GIOVANA MARTÍN REY, quien se identifica con cédula de ciudadanía no. 52.497.420 en el cargo de

PROFESIONAL UNIVERSITARIO, CÓDIGO 3PU GRADO 17, DE LA PROCURADURÍA DIVISIÓN

GIOVANA MARTÍN REY, quien se identifica con cédula de ciudadanía no. 52.497.420 en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, CÓDIGO 3PU GRADO 17, DE LA PROCURADURÍA DIVISIÓN FINANCIERA (SIC), EN EL CARGO DE FABIO CÁRDENAS ORT ÍZ CON FUNCIONES EN LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA SALUD, LA PROTECCIÓN SOCIAL Y EL TRABAJO DECENTE, sin motivación y con infracción de las normas en que debería fundarse (…).”

1.1.2. Hechos

1. Que el Procurador General de la Nación expidió el Decreto 718 de 31 de julio de 2020 en donde sin motivación y violando las normas en que debía fundarse, nombró en provisionalidad a Sayra Giovana Martín Rey como pro fesional universitario en la entidad.

2. Que con los Decretos 664 de 6 de agosto de 2019 y 136 del 30 de enero de 2020, se había prorrogado el nombramiento de la señ ora Sayra Giovana Martín Rey, sin motivación e infringiendo las normas en que debía fundarse.

3. Que la Subsección B de la Sección Primera del Tr ibunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia 2020-07-084 del 24 de jul io de 2020, ha anulado

nombramientos por desconocer derechos de carrera y no motivar los actos administrativos.

1.1.3. Normas violadas

La demandante señaló como normas violadas las siguientes:

  • Artículo 125 de la Constitución Política. - Artículo 24 de la Ley 909 de 2004.EXPEDIENTE: 2500023410002020-00668-00

La demandante señaló como normas violadas las siguientes:

  • Artículo 125 de la Constitución Política. - Artículo 24 de la Ley 909 de 2004.EXPEDIENTE: 2500023410002020-00668-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: LOURDES MARÍA DÍAZ MONSALVO

DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

3 - Artículos 82, 183, 185 del Decreto Ley 262 de 2000.

1.1.4. Medida Cautelar

La demandante, junto con su escrito de demanda, solicitó como medida cautelar la suspensión provisional del acto administrativo demandado, petición que fue negada con auto del 6 de octubre de 2020.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.2.1. Procuraduría General de la Nación

Actuando mediante apoderado judicial, la entidad contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas, indicando que el proceso adelantado por la Procuraduría estuvo totalmente ajustado al ordenamiento jurídico.

Que la entidad cuenta con un sistema de carrera de carácter especial y se encuentra regulado por el Decreto Ley 262 de 2000, por lo que la Ley 909 de 2004, los conceptos de la Comisión Nacional del Servicio Civil y los fallos aportados en la demanda, no son aplicables a regímenes especiales, que se manejan p or sus propias reglas y procedimientos.

Que el Decreto Ley 262 de 2000 señala que los nombramientos en la Procuraduría

aplicables a regímenes especiales, que se manejan p or sus propias reglas y procedimientos.

Que el Decreto Ley 262 de 2000 señala que los nombramientos en la Procuraduría serán ordinarios, en periodo de prueba y provisiona les, y que estableció al encargo como una forma de efectuar movimiento de personal, y que el artículo 187 determina la palabra podrá como la forma en la que se pueden realizar los nom bramientos, demostrando que se cuenta con una facultad para esc oger a una persona en una vacante definitiva, sin que sea obligatorio recurrir al encargo.

Que se afecta el principio de congruencia y la carga de la prueba porque la demandante no identificó a un funcionario en carrera administr ativa que tenga derecho a ocupar elEXPEDIENTE: 2500023410002020-00668-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: LOURDES MARÍA DÍAZ MONSALVO

DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

4 cargo vacante bajo la figura de encargo o provision alidad, por lo que no hay armonía entre lo pedido y lo alegado por la parte. Que tamp oco se indicó si la nombrada incumplió con los requisitos para ocupar el cargo.

Indicó que del Decreto Ley 262 de 2000 no determinó una regla que determine que el nominador deba motivar los nombramientos en provisi onalidad o las razones del nominador para no aplicar la figura del encargo.

Que el Consejo de Estado ha establecido que aunque no se mencionen los motivos, debe existir una realidad fáctica y jurídica que br inde sustento a la decisión, que en el

nominador para no aplicar la figura del encargo.

Que el Consejo de Estado ha establecido que aunque no se mencionen los motivos, debe existir una realidad fáctica y jurídica que br inde sustento a la decisión, que en el asunto, la motivación esta en las razones del servicio.

Señaló que el precedente jurisprudencial es una regla vinculante del derecho que obliga a los operadores judiciales a resolver un asunto ba jo el mismo sentido cuando existe identidad jurídica, fáctica y causal, por lo que pa ra resolver el caso se debe tener en cuenta la sentencia C-077 de 2004 de la Corte Const itucional, la sentencia 25000234100020190028901 del Consejo de Estado, y lo s procesos 2019-283, 2019195, 2019-193 y 2019-648 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Que de conformidad con la normatividad vigente, en los eventos de vacancias temporales o definitivas en empleos de carrera admi nistrativa, el Procurador General podrá nombrar en encargo o provisionalidad en igualdad de condiciones, hasta que se provea el cargo a través de concurso de méritos o finalice la vacancia temporal.

Por los anteriores argumentos solicitó que se nieguen las pretensiones formuladas.

1.2.3. Sayra Giovana Martín Rey.

La demandada no contestó la demanda.

1.3. Excepciones PreviasEXPEDIENTE: 2500023410002020-00668-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: LOURDES MARÍA DÍAZ MONSALVO

DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

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DEMANDANTE: LOURDES MARÍA DÍAZ MONSALVO

DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

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Con el auto de 8 de abril de 2021, al evidenciar qu e no se propusieron excepciones previas y que el asunto es de puro derecho, se corrió traslado a las partes para que por escrito aleguen de conclusión y proferir sentencia anticipada, conforme a lo dispuesto en el artículo 182A de la Ley 2080 de 2021.

1.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1.4.1. Lourdes María Díaz Monsalvo

En los alegatos, la accionante relata que conforme al artículo 125 de la Constitución, frente a un cargo vacante, debe primar el principio del mérito, en donde se incluye el derecho al ascenso en condiciones de igualdad, dand o prevalencia a las personas que estén dentro del régimen de carrera administrativa tal como lo hace la Contraloría General de la República y lo afirma la Corte Consti tucional en sentencia C-503 de 2020.

Que la teoría de la discrecionalidad afecta a funcionarios que nunca pudieron crecer por nombrar a las mismas personas, y que realizar n ombramientos en cargos de carrera sin publicar los procesos de selección y si n motivación desconoce las sentencias de la rama judicial.

Que el nombramiento no fue discrecional sino arbitrario porque no se tiene clara la motivación del acto administrativo, a pesar de que la Corte Constitucional ha establecido que deben motivarse los actos; que el n ombrado ya había cumplido un periodo de 6 meses que otorga el Decreto, existiend o funcionarios en carrera que

motivación del acto administrativo, a pesar de que la Corte Constitucional ha establecido que deben motivarse los actos; que el n ombrado ya había cumplido un periodo de 6 meses que otorga el Decreto, existiend o funcionarios en carrera que pueden acceder al encargo en el cargo demandado, pu es a la fecha no se sabe por qué decidieron darle el cargo a un tercero externo y cuál es el criterio de decisión.

Que el Procurador no expuso ni probó que la discrec ionalidad permita evadir la obligación de motivar los actos administrativos y p or qué no se acudió a la figura delEXPEDIENTE: 2500023410002020-00668-00

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DEMANDANTE: LOURDES MARÍA DÍAZ MONSALVO

DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

6 encargo, lo que vulneró las normas en que debía fun darse el acto demandado; adicionalmente se indica que no se pretende el rest ablecimiento automático de derechos, por lo que no es procedente alegar la inexistencia del derecho pretendido.

Que el nominador debe respetar las listas de elegibles y en caso de no existir listas, las vacantes deben suplirse mediante el encargo de empleados de carrera; adicionalmente señaló que el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 estableció que para suplir empleos de carrera vacantes, los empleados d e carrera tendrán derecho preferencial a ser encargados.

Reiteró que se vulneró la Constitución Política al no motivarse las decisiones y no tener en cuenta el principio de mérito, impidiendo la prosperidad general; que la

preferencial a ser encargados.

Reiteró que se vulneró la Constitución Política al no motivarse las decisiones y no tener en cuenta el principio de mérito, impidiendo la prosperidad general; que la vulneración al Decreto 262 de 2000 se da por el ent endimiento que se le da a la palabra “podrá”, que no se justifica en la decisión de seleccionar personal provisional, como también que no se ha convocado al concurso de méritos al finalizar el límite temporal de los nombramientos provisionales; que se afectó a Ley 909 de 2004 al no respetar los principios de publicidad, merito e igualdad y se afectó a la administración pública. Que no se conoce el procedimiento ni las razones del servicio por las que se expide un nombramiento sin motivación, a pesar de que la jurisprudencia lo exige.

Solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda, denegando las excepciones propuestas por los demandados.

1.4.2. Procuraduría General de la Nación.

La entidad indicó que se ratifican los argumentos y manifestaciones de la contestación de la demanda, enfatizando que la Procuraduría tiene un régimen de carrera propio y por tanto no le es aplicable con otros sistemas com o el dispuesto en la Ley 909 de 2004.EXPEDIENTE: 2500023410002020-00668-00

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DEMANDANTE: LOURDES MARÍA DÍAZ MONSALVO

DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

7 Que el Decreto Ley 262 de 2000 en su artículo 185 estipula la procedencia del encargo

DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

7 Que el Decreto Ley 262 de 2000 en su artículo 185 estipula la procedencia del encargo y los nombramientos en provisionalidad, donde se se ñala que el Procurador tiene la posibilidad de escoger cómo suplir las vacantes, sin que el acto acusado estuviera en contra del ordenamiento jurídico.

Que el principio del mérito no se vio afectado porque la demandante no demostró qué persona que este dentro del régimen de carrera cump liera con los requisitos del empleo demandado, y que el nombramiento se profiere para mejorar el servicio, situación que no fue controvertida.

Que el Procurador General de la Nación, a través de una facultad discrecional, tiene la potestad de nombrar a alguien en provisionalidad cuando se presente una vacante.

Que no se demostró qué funcionario de carrera cumplía con los requisitos del cargo para ser nombrado; que la motivación del acto se encuentra en mejorar el servicio; y, que la Corte Constitucional ha determinado que la p osibilidad de realizar nombramientos en provisionalidad no desconoce el pr incipio de igualdad y acceso a cargos público, y tampoco está en contra de la constitución.

Reiteró la petición de que se nieguen las pretensiones de la demanda.

1.4.3. Sayra Giovana Martín Rey.

No alegó de conclusión.

1.5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El Agente del Ministerio Público designado ante esta Corporación emitió concepto haciendo relación al régimen de carrera de la Procu raduría General de la Nación,

1.5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El Agente del Ministerio Público designado ante esta Corporación emitió concepto haciendo relación al régimen de carrera de la Procu raduría General de la Nación, indicando cuáles son las características que lo dif erencias de los demás, pero con sujeción a las disposiciones y principios de orden constitucional y legal.EXPEDIENTE: 2500023410002020-00668-00

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DEMANDANTE: LOURDES MARÍA DÍAZ MONSALVO

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ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

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Señaló que los nombramientos en provisionalidad y encargo son excepciones válidas para garantizar la continuidad del servicio, pero q ue las normas vigentes establecen que cuando se presenta una vacancia definitiva o te mporal se podrá nombrar con cualquiera de las figuras a la persona que cumpla l os requisitos mientras dura la situación administrativa, pero la norma no precisa cuál figura debe prevalecer.

Que a pesar de la postura de la Sección Primera, Subsección A, sobre la facultad que otorga la norma, se ha venido salvando el voto por parte de una de las magistradas de la subsección bajo el argumento de que, para el nombramiento, se debe verificar si en la planta de personal existen funcionarios de carrera que cumplen con los requisitos del empleo para nombrarlos temporalmente pues la designación del encargo es un derecho que les asiste a los empleados de carrera.

Que el mismo Tribunal Administrativo de Cundinamarc a en sus decisiones ha

requisitos del empleo para nombrarlos temporalmente pues la designación del encargo es un derecho que les asiste a los empleados de carrera.

Que el mismo Tribunal Administrativo de Cundinamarc a en sus decisiones ha señalado que la potestad del artículo 185 del Decre to 262 de 2000 no puede ser tomada de manera absoluta, indicando que el encargo es un derecho mínimo laboral a favor de los empleados de carrera que debe garant izar el sistema de mérito y los principios de la función pública.

Que los nombramientos en provisionalidad de personas ajenas a la carrera administrativa de la Procuraduría deben hacerse de manera excepcional, por lo que frente a una vacante temporal, se debió optar a nom brar en encargo a funcionarios de carrera.

Sobre la motivación del acto administrativo, se mencionó que también es procedente referenciar lo señalado en el salvamento de voto de una de las Magistradas que conforman la sala de decisión de la Subsección A, e n el sentido de que el acto demandado debió motivarse con las razones por las q ue no se acude al encargo, la imposibilidad de nombrar en encargo y las razones d el servicio para acudir a laEXPEDIENTE: 2500023410002020-00668-00

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DEMANDANTE: LOURDES MARÍA DÍAZ MONSALVO

DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

9 provisionalidad, postura que para el Agente del Ministerio Público, es más ajustada a la interpretación de la ley.

Que el acto administrativo no se ajusta a las previsiones de la ley al no demostrarse

9 provisionalidad, postura que para el Agente del Ministerio Público, es más ajustada a la interpretación de la ley.

Que el acto administrativo no se ajusta a las previsiones de la ley al no demostrarse que se haya agotado la opción de suplir la vacancia con servidores vinculados a la carrera administrativa de la entidad y que por esa imposibilidad, se habilitó la opción finalmente utilizada por el nominador.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

En atención a que en ese caso se ejerce una acción electoral en la que se controvierte un acto administrativo de nombramiento proferido por una autoridad del orden nacional, este Tribunal es competente para conocer y decidir en única instancia, dada la naturaleza jurídica del empleo, de conformidad con el numeral 12 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si, debe declararse nulo el artículo 130 del Decreto 718 del 31 de julio de 2020, por medio del cual el Procurador General de la Nación nombró en provisionalidad a la señora Sayra Giovana Martín Rey como Profesional Universitario, grado 17 código 3PU, de la División Financiera de la Procuraduría con funciones en la Procuraduría Delegada para la Salud, la Protección Social y el Trabajo Decente.

Para lo anterior, procede la Sala a proferir la sentencia que en derecho corresponde, basado en el principio de la justicia rogada, estud iando los cargos formulados por la parte actora, atendiendo la posición de la parte de mandada y otorgándole el valor que

Para lo anterior, procede la Sala a proferir la sentencia que en derecho corresponde, basado en el principio de la justicia rogada, estud iando los cargos formulados por la parte actora, atendiendo la posición de la parte de mandada y otorgándole el valor que corresponde a los medios de prueba aportados, en la forma señalada a continuación:EXPEDIENTE: 2500023410002020-00668-00

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2.3. Cargos propuestos en la demanda: Infracción de las normas en que debería fundarse y falta de motivación.

2.3.1. Posición de la demandante

La parte demandante aseguró que al expedir el acto demandado, se vulneró el principio constitucional del mérito como criterio determinant e para el ingreso, permanencia y ascenso a los cargos públicos de carrera, al igual que los artículos 125 de la Constitución, 24 de la Ley 909 de 2004 y 216, 82, 1 83 y 185 del Decreto Ley 262 de 2000.

Que el encargo está previsto como mecanismo preferente para la provisión transitoria de los empleados de carrera administrativa, frente a los nombramientos en provisionalidad.

Que el nominador debe agotar la figura del encargo antes del nombramiento provisional, tal como lo ha precisado la Comisión Nacional del S ervicio Civil al analizar el régimen de carrera y la figura del encargo.

La demandante señaló que la Procuraduría incurrió en las siguientes omisiones, a saber:

tal como lo ha precisado la Comisión Nacional del S ervicio Civil al analizar el régimen de carrera y la figura del encargo.

La demandante señaló que la Procuraduría incurrió en las siguientes omisiones, a saber:

Se omitió motivar la decisión. No explicó las razones para no preferir un nombramiento en período de prueba o un nombramiento en encargo. El nombramiento en provisionalidad recayó en alguien cuyo derecho a oc upar el cargo no provino del sistema de méritos.

Que la persona nombrada no integra alguna de las listas de elegibles y no es titular de derechos de carrera administrativa.EXPEDIENTE: 2500023410002020-00668-00

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11 Se omitió acudir a la figura del encargo que consti tuye una de las posibilidades de provisión por el sistema del mérito, en caso de vac ancias definitivas, según el artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000.

Y, que se omitió motivar el acto administrativo conforme lo dispuesto en la sentencia C753 de 2008, que ordena al Procurador General de la Nación a proferir nombramientos en encargo o explicando las razones del servicio qu e lo llevaron a acudir al nombramiento provisional.

Que el encargo es un deber y no una facultad, siendo una figura adecuada, necesaria, eficaz y eficiente para desarrollar el principio del mérito.

2.3.4. Análisis de la Sala:

nombramiento provisional.

Que el encargo es un deber y no una facultad, siendo una figura adecuada, necesaria, eficaz y eficiente para desarrollar el principio del mérito.

2.3.4. Análisis de la Sala:

Como primera medida, es necesario desarrollar el ré gimen que regula la carrera administrativa y los Sistemas Especiales de Carrera en Colombia, para poder desarrollar el caso concreto:

El artículo 125 de la Constitución Política establece que el régimen general de ingreso, permanencia y ascenso a los empleos públicos debe regirse por las normas que regulan la Carrera Administrativa, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficia les y los demás que determine la ley, a saber:

“Articulo 125. Los empleos en los órganos y entidad es del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.EXPEDIENTE: 2500023410002020-00668-00

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DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

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MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: LOURDES MARÍA DÍAZ MONSALVO

DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

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El retiro se hará: por calificación no satisfactori a en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y p or las demás causales previstas en la Constitución o la ley.

En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción." (Destaca la Sala).

Con el fin de implementar y proveer los cargos de carrera, la Constitución en su artículo 130 creó la Comisión Nacional del Servicio Civil como responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públ icos, excepción hecha de las que tengan carácter especial.

El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que para el efecto le fueron otorgadas mediante la Ley 573 del 7 de febrero de 2000, expidió el Decreto Ley 262 de 2000 “ por el cual se modifican la estructura y la organiz ación de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto d e Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría G eneral de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan l as diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos”, el cual en su artículo 82 dispuso lo siguiente:

incompatibilidades de sus servidores y se regulan l as diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos”, el cual en su artículo 82 dispuso lo siguiente:

“ARTICULO 82. CLASES DE NOMBRAMIENTO. En la Procuraduría General de la Nación se pueden realizar los siguientes nombramientos:

a) Ordinario: para proveer empleos de libre nombram iento y remoción.

b) En período de prueba: para proveer empleos de ca rrera con personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de méritos.

c) Provisional: para proveer empleos de carrera def initivamente vacantes, con personas no seleccionadas mediante el sistema de méritos, mientras se provee el empleo mediante concurso.

Igualmente, se hará nombramiento en provisionalidad para proveer empleos de carrera o de libre nombramiento y remoción tempo ralmente vacantes, mientras duren las situaciones administrativas o los movimientos de personal que generaron la vacancia temporal del empleo.

PARAGRAFO. Nadie podrá posesionarse en un empleo de la Procuraduría General de la Nación sin el lleno de los requisitos constitucionales y legales exigidos”.EXPEDIENTE: 2500023410002020-00668-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: LOURDES MARÍA DÍAZ MONSALVO

DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

13 Con fundamento las anteriores facultades se expidió el artículo 130 del Decreto 718 del 31 de julio de 2020, por medio del cual el Procurad or General de la Nación nombró en

13 Con fundamento las anteriores facultades se expidió el artículo 130 del Decreto 718 del 31 de julio de 2020, por medio del cual el Procurad or General de la Nación nombró en provisionalidad a la señora Sayra Giovana Martín Re y como Profesional Universitario, grado 17 código 3PU, de la División Financiera de la Procuraduría con funciones en la Procuraduría Delegada para la Salud, la Protección Social y el Trabajo Decente.

La Procuraduría General de la Nació

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