TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00671-00-(25-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00671-00-(25-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA N°2021-11-221 E
Bogotá D.C., Veinticinco (25) de noviembre dos mil veintiuno (2021)
EXP. RADICACIÓN: 250002341000 2020 00671 00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: LOURDES MARÍA DÍAZ MONSALVE
DEMANDADO: DIANA CONSUELO MARTÍNEZ
GIRALDO
TEMAS: ASESOR CÓDIGO 1 AS GRADO 19,
DE LA PROCURADURÍA DELEGADA
PREVENTIVA EN MATERIA DE
DERECHOS HUMANOS Y ASUNTOS
ÉTNICOS
ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a pronunciarse de fondo en torno a la litis iniciada por Lourdes María Díaz Monsalve contra el nombramiento en provisionalidad de la señora Diana Consuelo Martínez Giraldo en el cargo de Asesor Código 1AS Grado 19, de la Procuraduría Delegada Preventiva en materia de Derechos Humanos y Asuntos Étnicos, no sin antes señalar que de conformidad con el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, no se observa causal alguna que afecte la validez del trámite surtido en esta instancia.
I ANTECEDENTES
1.1. Resumen de la Demanda (Expediente electrónico)
La señora Lourdes María Díaz Monsalve, promovió medio de control de
trámite surtido en esta instancia.
I ANTECEDENTES
1.1. Resumen de la Demanda (Expediente electrónico)
La señora Lourdes María Díaz Monsalve, promovió medio de control de nulidad electoral teniendo como pretensión que se declare nulo el artículo 42 del Decreto 718 del 31 de julio de 2020, mediante el cual el Procurador General de la Nación nombró en provisionalidad por el término de seis meses a LAURA LUCÍA LUGO ROMERO en el cargo de Asesor Código 1AS Grado 19, de la Procuraduría Delegada Preventiva en materia de Derechos Humanos y Asuntos Étnicos, considerando que se ha vulnerado el Régimen de Carrera Administrativa, y se ha faltado al deber motivar los actos administrativos que disponen sobre nombramientos provisionales.Exp. 250002341000 2020 00671 00
Demandante: Lourdes María Diaz Monsalve
Demandado: Diana Consuelo Martínez Giraldo
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Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda se resumen en lo siguiente:
1. El Procurador General, expidió el Decreto 71 8 de 31 de julio de 2020, en donde sin motivación y en clara violación de las normas en que debería fundarse (reconocimiento al mérito), en el artículo 42, prorrogó el nombramiento en provisionalidad de DIANA CONSUELO MARTÍNEZ GIRALDO, en el cargo ASESOR C ÓDIGO 1AS, GRADO 19, DE LA
PROCURADURÍA DELEGADA PREVENTIVA EN MATERIA DE DERECHOS
el nombramiento en provisionalidad de DIANA CONSUELO MARTÍNEZ GIRALDO, en el cargo ASESOR C ÓDIGO 1AS, GRADO 19, DE LA
PROCURADURÍA DELEGADA PREVENTIVA EN MATERIA DE DERECHOS
HUMANOS Y ASUNTOS ÉTNICOS, EN EL CARGO DE VILMA ASCENETH
MORENO MARTÍNEZ, CON FUNCIONES EN LA PROCURADURÍA DELEGADA
PARA ASUNTOS ÉTNICOS, de la planta de carrera administrat iva, de la Procuraduría General.
2. El Procurador General, expidió el Decreto 136 de 30 de enero de 2020, en donde sin motivación y en clara violación de las normas en que debería fundarse (reconocimiento al mérito), que en el artículo 44, promulgó el nombra miento en provisionalidad de DIANA CONSUELO MARTÍNEZ GIRALDO, en cargo ASESOR CÓDIGO 1AS, GRADO 19, DE LA
PROCURADURÍA DELEGADA PREVENTIVA EN MATERIA DE DERECHOS
HUMANOS Y ASUNTOS ÉTNICOS, EN EL CARGO DE VILMA ASCENETH
MORENO MARTÍNEZ, CON FUNCIONES EN LA PROCURADURÍA DELEGADA
PARA ASUNTOS ÉTNICOS, de la planta de carrera administrativa de la Procuraduría General, sin motivación y en clara infracción de las normas en que debería fundarse.
3. La “DISCRECIONALIDAD” DEL PROCURADOR GENERAL NO PUEDE ESTAR POR ENCIMA DE LO QUE ESTABLECE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA . La Constitución y demás regulaciones ordenan motivar los actos administrativos, de hecho, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
POR ENCIMA DE LO QUE ESTABLECE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA . La Constitución y demás regulaciones ordenan motivar los actos administrativos, de hecho, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, SENTENCIA N°2020 -07-084 E, de fecha Veinticuatro (24) de julio dos mil veinte (2020) (se anexa), ordenó la nulidad de un nombramiento en la Procuraduría, por desconocer los derechos de carrera y desconocer la obligatoriedad de motivar los actos administrativos, esto se trae a colación porque el Decreto 718 de 31 de julio de 2020 es POSTERIOR a la sentencia.
Como cargos de nulidad invocados presentó la infracción de las normas en que debía fundarse y expedición irregular del acto (falta de motivación), y expuso como concepto de la violación que al expedirse el acto demandado se está vulnerando el principio constitucional del mérito como criterio determinante para el ingreso, permanencia y ascenso a los cargos púb licos de carrera. Lo anterior, por cuanto se vulnera el artículo 125 constitucional, artículo 24 de la Ley 909 de 2004, artículos 216, 82, 183 y 185 del Decreto Ley No. 262 de 2000, toda vez que, el encargo está previsto como mecanismo preferente – por sobre el nombramiento provisional – para la provisión transitoria de los empleados de carrera administrativa, y en esa medida se le impone al nominador que agote esa figura, antes que el nombramiento provisional (noExp. 250002341000 2020 00671 00
Demandante: Lourdes María Diaz Monsalve
Demandado: Diana Consuelo Martínez Giraldo
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nominador que agote esa figura, antes que el nombramiento provisional (noExp. 250002341000 2020 00671 00
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meritocrático), tal y como lo ha precisado la Comisión Nacional del Servicio Civil al analizar el régimen de carrera y la figura del encargo.
Refiere que el Decreto Ley 262 de 2000 dispone que las listas de elegibles deben ser agotadas para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo o en otros iguales y en virtud de la jurisprudencia de la Corte Constitucional es deber inexcusable de la Administración, motivar los actos administrativos mediante los cuales se disponen nombramientos en provisionalidad o encargo, para ocupar cargos de carrera administrativa, lo cual fue desconocido por la entidad demandada.
Señala puntualmente que las omisiones en las que incurrió la entidad fueron las siguientes:
“Primera omisión: Omitió motivar la decisión, pues contrario a lo exigido por la ya precisada subregla de la jurisprudencia constitucional (sentencia C -753 de 2008), ninguna explicación ofrece el acto acusado en punto a las razones del servicio (artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000) que obligaron al Procurador General de la Nación a efectuar un nombramiento provisional. Es decir, no solamente no explicó las razones para no preferir un nombramiento en período de prueba o un nombramiento en encargo, sino para acudir a un nombramiento provisional que recayó en alguien cuyo derecho a ocupar el cargo no provino del sistema de méritos, puesto que se trataba de una persona que (i) ni integra
de prueba o un nombramiento en encargo, sino para acudir a un nombramiento provisional que recayó en alguien cuyo derecho a ocupar el cargo no provino del sistema de méritos, puesto que se trataba de una persona que (i) ni integra alguna de las listas de elegibles, (ii) ni es titular de derechos de carrera administrativa.
Segunda omisión: Omitió acudir a la figura del encargo que, según el artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000, constituye una posibilidad de provisión por el sistema del mérito en caso de vacancias definitivas. (…) Si bien se trata de casos referidos a la provisión de vacantes transitorias y no de una definitiva como es este caso, nos preguntamos: Si para proveer una vacante transitoria que se presente en un cargo de Procurador Judicial es obligatorio acudir al sistema de provisión por méritos, ¿qué razón justifica que en caso de una vacante definitiva en ese mismo cargo sea discrecional del nominador acudir a dicho sistema, máxime cuando – como en este caso - existen aún listas de legibles y personas
titulares de derechos de carrera administrativa susceptibles de ser encargadas? (…) Tercera omisión: Omitió motivar la decisión, pues contrario a lo exigido por la ya precisada subregla de la jurisprudencia constitucional (sentencia C -753 de 2008), ninguna explicación ofrece el acto acusado en punto a la s razones del servicio (artículo 135 del Decreto Ley 262 de 2000) que obligaron al Procurador General de la Nación no solamente a no preferir un nombramiento en encargo, sino a acudir al nombramiento provisional que recayó en alguien que ni es titular de derechos de carrera administrativa ni integra la lista de elegibles actualmente vigente para proveer el cargo.
General de la Nación no solamente a no preferir un nombramiento en encargo, sino a acudir al nombramiento provisional que recayó en alguien que ni es titular de derechos de carrera administrativa ni integra la lista de elegibles actualmente vigente para proveer el cargo.
Igualmente reitero, que la entidad demandada omitió acudir a la figura privilegiada del encargo en caso de que la vacante que se suplió mediante el acto acusado haya sido transitoria, que según el artículo 25 de la Ley 909 de 2004 constituye mecanismo preferente de provisión transitoria de los empleos de carrera administrativa. (…)
CUARTA OMISIÓN: Tener presente las órdenes que se impartieron en sentenciaExp. 250002341000 2020 00671 00
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del señor magistrado Rodrigo Mazabel, de fecha 24 de julio de 2020 (…) El señor Procurador General de la Nación ya estaba advertido del orden en que debía hacer cumplir la provisión de vacantes, esto lo indico, pues el texto anterior es un extracto de la Sentencia que declaró nulo el nombramiento de la dra. Luz Myriam Castaño, nombrada en provisionalidad en la Procuraduría General de la Nación (Anexo 2 -Sentencia Luz Myriam Castaño).
Teniendo en cuenta que la nulidad se predica por la falta de motivación y el incumplimiento de las normas en que debería fundarse, no tiene cabida el “principio de congruencia” que alega que se debe anexar quién de los inscritos en carrera administrativa cumple requisitos para el cargo; ni alegar que el
incumplimiento de las normas en que debería fundarse, no tiene cabida el “principio de congruencia” que alega que se debe anexar quién de los inscritos en carrera administrativa cumple requisitos para el cargo; ni alegar que el prorrogado nombrado provisional “tiene todos los requisitos y le ha ido muy bien en sus evaluaciones”, pues la nulidad del acto no tiene nada que ver con sus calidades personales, sino con el acto en sí (…)
“Dentro de ese plexo normativo se encuentra el artículo 187 del Decreto 262 de 2000, según el cual la provisión de empleos de carrera por vacancia temporal "podrá "efectuarse "por encargo o en forma provisional". Dicha expresión (podrá), a efectos de garantizar la vigencia y aplicación material del principio constitucional del mérito, apunta a señalar que el agotamiento de las posibilidades que da el encargo se trata realmente de un deber y no de una facultad, y solo en el caso y de manera subsidiaria en que no sea posible proveer el cargo a través de dicho mecanismo resultará constitucionalmente admisible acudir a la figura de la provisionalidad para el nombramiento en caso de vacancias temporales. (…)
Esas características sucintamente expuestas hacen que la figura del encargo sea la figura adecuada, necesaria, eficaz y eficiente que desarrollar el principio constitucional del mérito y por lo tanto constituye un mecanismo preferente de provisión tem poral de empleos de carrera, y a la par, un derecho respecto de los empleados públicos de carrera en la Procuraduría
principio constitucional del mérito y por lo tanto constituye un mecanismo preferente de provisión tem poral de empleos de carrera, y a la par, un derecho respecto de los empleados públicos de carrera en la Procuraduría General de la Nación que hacen parte del sistema específico de carrera para dicha institución. Así incluso lo reconoce el artículo 183 del Decreto 262 cuando refiere que “el ingreso, la permanencia y el ascenso en los empleos de carrera de la Procuraduría se hará exclusivamente con base en el mérito.
(…)
Bajo ningún contexto se alega en la presente, que la persona nombrada no tenga requisitos, así que es totalmente irrelevante que se anexen las pruebas de eso o los resultados de sus evaluaciones, lo que se alega como causal de nulidad es la expedición sin motivación, pues el inciso 2 del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, indica que la declaratoria de nulidad de actos administrativos procederá en los siguientes supuestos: a) cuando infrinjan las normas en que deberían fundarse; b) cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes; c) cuando hayan sido proferidos en forma irregular; d) cuando su expedición se haya producido en violación del derecho de audiencias y defensa; e) cuando se produzca se expedición por falsa motivación; (…)
Se hace la aclaración de que las incapacidades, estado de embarazo, protección por discapacidad o cualquier otro asunto, no son conducente en el presente, el proceso para la garantía de esos derechos es otro, no la contestación de una demanda de nulidad electoral de acto administrativo (…)”Exp. 250002341000 2020 00671 00
proceso para la garantía de esos derechos es otro, no la contestación de una demanda de nulidad electoral de acto administrativo (…)”Exp. 250002341000 2020 00671 00
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Por último, refiere que el deber del nominador de agotar de manera preferente el encargo, por sobre la provisionalidad, es aplicable tanto al sistema general como a los sistemas especiales de carrera y que así lo precisó la Comisión Nacional del Servicio Civil, en respuesta a las consultas radicadas bajo los números 22821, 54342 de 2012, 56283 de 2012 y 2013-0528 de 2013.
1.2. Contestación de la Demanda (Expediente electrónico)
1.2.1. Procuraduría General de la Nación
Por conducto de apoderado judicial, la Procuraduría General de la Nación contestó la demanda manifestando su oposición a las pretensiones , indicando en primer lugar una cuestión previa, consistente en que el acto administrativo acusado de nulidad por la parte actora es un acto de prórroga de un nombramiento en provisionalidad, no el acto inicial de nombramiento.
En ese orden de ideas, considera que los argumentos d e la actora se encuentran dirigidos únicamente respecto de la prórroga , no sobre el nombramiento, motivo por el cual, atendiendo la característica rogada de la jurisdicción contenciosa administrativa no podrá extenderse análisis distinto a lo expuesto por la demandante.
Concretamente frente a los cargos de nulidad impetrados que la entidad se
jurisdicción contenciosa administrativa no podrá extenderse análisis distinto a lo expuesto por la demandante.
Concretamente frente a los cargos de nulidad impetrados que la entidad se rige un sistema de carrera de carácter especial y se encuentra regulado por el Decreto Ley 262 de 2000, el cual fue aplicado para efectuar el nombramiento acusado.
Señala que las disertaciones y citaciones que realiza la parte actora en el concepto de violación sobre la Ley 909 de 2004 no son aplicables al régimen especial de carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación, dado a que este se maneja por sus propias reglas, procedimientos y marco jurídico, de ahí, que no tiene vocación de prosperidad los cargos endilgados al acto acusado basados en esos argumentos.
Refiere que en virtud del sistema de carrera administrativa establecido en el Decreto Ley 262 de 2000 (artículo 82) se establecieron algunas clases de nombramiento, dentro de los cuales se encuentra el de provisionalidad, pero también se dispuso el encargo como una de las formas para efectuar movimientos de personal por parte del nominador dentro de la entidad (artículos 185 y 187).
Concretamente señaló:
“De los artículos citados, resulta pertinente centrarse en dos expresiones fundamentales que le dan sentido al texto y exponen la forma en la cual debe aplicarse esas disposicio nes. Así, en las normas se cita tres veces la palabra “PODRÁ” y la expresión “O”
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La palabra “PODRÁ” y “O” se lee en el primer inciso del artículo 185 ibidem cuando se indica que el Procurador General de la Nación: “PODRÁ nombrar en encargo a empleados de carrera, O en provisionalidad”, y se repite la primera expresión en el segundo inciso cuando se indica: “el Procurador General de la Nación PODRÁ nombrar a cualquier persona en provisionalidad”. Por su parte, en el artículo 187 se consiga: “PO DRÁN ser provistos por encargo O en forma provisional por el tiempo que duren aquellas situaciones.
(…)
De conformidad con lo anterior, bajo el sentido literal de las dos expresiones analizadas, se tiene que existe una facultad legal discrecional en cabe za del Procurador General de la Nación de proveer las vacantes en empleos de carrera a través de nombramientos en provisionalidad o encargo sin que ninguna de las dos prevalezca sobre la otra.
De conformidad con lo anterior, bajo el sentido literal de las dos expresiones analizadas, se tiene que existe una facultad legal discrecional en cabeza del Procurador General de la Nación de proveer las vacantes en empleos de carrera a través de nombramientos en provisionalidad o encargo sin que ninguna de las dos prevalezca sobre la otra (…)”
Procede a citar algunas sentencias proferidas en relación con la facultad que le asiste al Procurador General de la Nación para hacer nombramientos en provisionalidad con el fin de proveer empleos de carr era vacantes
Procede a citar algunas sentencias proferidas en relación con la facultad que le asiste al Procurador General de la Nación para hacer nombramientos en provisionalidad con el fin de proveer empleos de carr era vacantes definitiva o temporalmente (Corte Constitucional, sentencia C-077 de 2004), así como también de la jurisdicción contencioso administrativa, relacionadas con la carga de la prueba del demandante para acreditar existía alguien de carrera que podía ocupar el empleo (Consejo de Estado, sentencia del 6 de febrero de 2020 Exp. No. 25000-23-41-000-2019-00289-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; Tribunal Administrativo de Bolívar en sentencia del 21 de febrero de 2020), y además manifiesta la existencia de un precedente jurisprudencial como regla del derecho vinculante, el cual debe cumplirse por parte de los jueces, que además deben atender al precedente vertical que se constituye como obligatorio (Corte Constitucional, sentencias C -101 de 2013, C -077 de 2004, Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicación 25000-23-41-000-201900289-01, Consejera Ponente Dra. Rocío Araujo Oñate; Sentencias dictadas dentro de los procesos con radicaciones Nos. 2019 -283, 2019-195, 2019-193 y 2019 -648 de la subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con ponencia del Magistrado Felipe Alirio Solarte Maya).
De igual manera sostiene que a la doctora Diana Consuelo Martínez Giraldo
Administrativo de Cundinamarca con ponencia del Magistrado Felipe Alirio Solarte Maya).
De igual manera sostiene que a la doctora Diana Consuelo Martínez Giraldo le asiste el derecho a la prórroga del nombramiento en provisionalidad por contar con estabilidad laboral intermediada y que no se configuraba ninguna causal objetiva de retiro o de terminación del servicio.
En cuanto a la falta de motivación del acto demandado, señala que la Constitución Polí tica prevé en los artículos 277 y 27 8 las funciones del Procurador como supremo director del órgano de control, y en ninguna de ellas se establece una regla tan detallada como la relacionada con el deberExp. 250002341000 2020 00671 00
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de motivar los actos de prórroga de nombramiento, tanto ordinarios como en provisionalidad, que realice. Solamente en el numeral 6º del artículo 278 se indica como función del Procurador la de nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios y empleados de su dependencia. En este sentido se tiene que en el Decreto Ley 262 de 2000, tampoco se prevé una regla en la cual se determine que el nominador deba motivar los nombramientos en provisionalidad y su prorroga, y menos explicar las razones o motivos que conllevaron al nominador a realizar un nombramiento en provisionalidad y no en encargo, y co nforme a la posición que ha adoptado de manera pacífica el Consejo de Estado, se presume que la expedición del acto es para el mejoramiento y en razón del servicio.
y no en encargo, y co nforme a la posición que ha adoptado de manera pacífica el Consejo de Estado, se presume que la expedición del acto es para el mejoramiento y en razón del servicio.
En consecuencia, refiere que el acto demandado se expidió de conformidad con las normas constitucionales y legales establecidas, y solicita se desestimen las pretensiones de la demanda.
1.2.2. Diana Consuelo Martínez Giraldo
El apoderado judicial de la demandada presentó escrito de contestación en el cual solicitaba se deneg aran las solicitudes del libelo, toda vez que, la demanda se dirige en contra del acto administrativo equivocado, cuando se debió atacar el nombramiento de provisionalidad realizado mediante el Decreto 1589 del 12 de julio de 2019 y no la prórroga efectuada.
En ese orden de ideas refiere que en el caso en concreto , la Procuraduría General de la Nación aplicó la normativa establecida en el Decreto Ley 262 de 2000, particularmente lo atinente a los artículos 185, 186 y 187, pues, si bien es cierto que el nominador - Procurador General de la Nación - es quien determina sobre qué servidor debe recaer el encargo, una vez decide proveer transitoriamente el empleo de carrera, la aplicación de la figura comporta una decisión discrecional acor de a los supuestos normativos de la carrera administrativa, es decir, puede determinar de manera discrecional la facultad de optar por dos opciones válidas, el encargo o el nombramiento provisional.
1.3. Alegatos de conclusión de las partes y concepto del Ministerio Público
La parte demandante presentó alegatos de conclusión reiterando sus
provisional.
1.3. Alegatos de conclusión de las partes y concepto del Ministerio Público
La parte demandante presentó alegatos de conclusión reiterando sus argumentos expuestos en la demanda en relación a los cargos de infracción de las normas en que debía fundarse y expedición irregular del acto administrativo. Adicionalmente trajo a colación el fallo emitido por el Honorable Consejo de Estado dentro del radicado 2019-709, pues a su juicio, reconoce la forma correcta de interpretar el principio de mérito y diferenciarlo del régimen de carrera administrativa.
La entidad demandada – Procuraduría General de la Nación presentó alegatos de conclusión reiterando sus argumentos de oposición a la demanda, precisando que no se debe dar aplicación al régimen general previsto en la Ley 909 de 2004, sino exclusivamente a lo dispuesto en el Decreto Ley 262 de 2000, por lo que es claro que el Procurador General de la Nación tiene laExp. 250002341000 2020 00671 00
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posibilidad de proveer las vacantes en cargos de carrera administrativa, tanto en provisionalidad o a través del encargo, facultad que fue avalada por la Corte Constitucional en sentencia C-077 de 2004, sin que se tenga el deber de agotar la figura del encargo como forma de provisionar cargos de carrera que se encuentren vacantes, antes de acoger la institució n del nombramiento en provisionalidad tal y como lo pretende hacer ver la parte
de agotar la figura del encargo como forma de provisionar cargos de carrera que se encuentren vacantes, antes de acoger la institució n del nombramiento en provisionalidad tal y como lo pretende hacer ver la parte demandante; es decir, no crea en cabeza del primero de los mentados un derecho de exclusividad.
Posición que a su juicio se reitera en Sentencia C-503 de 2020, proferida por la Corte Constitucional, en la cual se analizó el principio del mérito frente a la facultad de proveer cargos de carrera en la Procuraduría, mediante nombramientos en provisionalidad, acogiendo los argumentos expuestos por la entidad, esto es, que tanto los funcionarios vinculados a través de este régimen, tanto como los particulares se encuentran en una misma posición frente al derecho al trabajo.
Así también insiste en que los nombramientos en provisionalidad en la Procuraduría General de la Nación deben ser prorrogados, a menos que exista una provisión definitiva del cargo una vez superado el concurso de méritos, una calificación insatisfactoria del funcionario; la imposición de una sanción disciplinaria y/o en general cualquier razón especifica al servicio, a través de acto motivado, situaciones que no ocurrieron en el sub lite, por tanto, sostiene, la señora Diana Consuelo Martínez Giraldo tiene el derecho a la prórroga del nombramiento en provisionalidad al estar cobijado por una estabilidad laboral intermediada.
De otro lado, respecto al argumento de falta de motivación, la Constitución Política prevé en los artículos 277 y 278 las funciones del Procurador como supremo director del órgano de control, y en ninguna de ellas se establece
estabilidad laboral intermediada.
De otro lado, respecto al argumento de falta de motivación, la Constitución Política prevé en los artículos 277 y 278 las funciones del Procurador como supremo director del órgano de control, y en ninguna de ellas se establece una regla tan detallada como la relacionada con el deber de motivar los actos de prórroga de nombramiento, tanto ordinarios como en provisionalidad que realice.
En consecuencia, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda pues se desvirtúa el argumento de la parte actora al señalar que el Procurador General de la Nación debió haber encargado a alguien de carrera en el puesto vacante, antes de efectuar el nombramiento en provisionalidad, así como la obligatoriedad de motivar la decisión de la prórroga, máxime cuando aquella se da en virtud de la estabilidad laboral intermedia.
Por su parte, el apoderado judicial de DIANA CONSUELO MARTÍNEZ GIRALDO insistió en la legalidad de la prórroga de su nombramiento en el cargo de ASESOR CÓDIGO 1AS, GRADO 19, DE LA PROCURADURÍA DELEGADA PREVENTIVA EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS Y ASUNTOS ÉTNICOS , argumentando que: i) la referida funcionaría cumplió a ca balidad los requisitos exigidos para el empleo y obtuvo, la calificación sobresaliente durante el desempeño de sus funciones, siendo estas razones y la necesidad del servicio las que justifican la determinación de la entidad demandada, ii)Exp. 250002341000 2020 00671 00
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la Procuraduría General de la Nación, en caso de vacancia definitiva de un empleo de carrera, podrá nombrar en encargo a empleados de carrera o en provisionalidad a cualquier persona que reúna los requisitos exigidos para su desempeño; efectuado el nombramiento en encargo o en provisionalidad. En virtud de lo anterior concluye que el acto administrativo demandando no infringió las normas en que debía fundarse, pues la demandada puede proveer los carg os vacantes de carrera de forma transitoria con personal no seleccionado mediante un sistema de mérito, más aun, cuando no existían para el momento del nombramiento lista de elegibles vigente.
II. TRÁMITE PROCESAL
Se infiere de las documentales obrantes en el cuaderno principal del expediente que se han cumplido las formas propias del juicio o proceso electoral dado que: la demanda fue radicada y se realizó reparto el 29 de septiembre de 2020 mediante Acta Nº 250002341000 2020 00671 00 y estando el proceso para estudio de admisión de la demanda, el Magistrado Fredy Ibarra Martínez, manifestó declaración de impedimento en Auto del 9 de octubre de 2020, el cual fue aceptado mediante provi dencia de la misma fecha.
La demanda fue admitida a través de Auto No. 2020-10-391NE del 13 de diciembre de 202 0 debidamente notificado a las partes a la Procuraduría General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; se surtieron oportunamente los traslados secretariales para contestación de
diciembre de 202 0 debidamente notificado a las partes a la Procuraduría General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; se surtieron oportunamente los traslados secretariales para contestación de demanda; el 18 de marzo de 2021 se emitió Auto señalando fecha y hora para la realización de la audiencia inicial; el 14 de abril de 2021 se llevó a cabo la diligencia de audiencia inicial, surtiéndose todas las fases del artículo 283 de la Ley 1437 de 2011; mediante Auto del 21 de septiembre de 2021 se fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas; el día 20 de octubre de 2021 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, dándose por clausurado el periodo probatorio y corriéndose traslado para alegar a las partes y para presentar concepto el Ministerio Público; por último, el expediente ingresó para fallo, mediante constancia secretarial del 8 de noviembre de 2021.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia.
Según lo dispone el numeral 12
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