TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00673-00-(15-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00673-00-(15-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
-SECCIÓN PRIMERA-
-SUBSECCIÓN “A”-
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021)
PROCESO No.: 25000-23-41-000-2020-00673-00
DEMANDANTE: LOURDES MARÍA DÍAZ MONSALVO
DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
SALVAMENTO DE VOTO
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
De manera respetuosa manifiesto que no comparto la decisión mayoritaria de la Sala, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
Era el deber de la Procuraduría General de la Nación en su calidad de nominador, y en acatamiento del artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000, de lo previsto en la Ley 909 de 2004 (aplicable de forma supletoria a la carrera administrativa especial de la Procuraduría General de la Nación) y conforme al principio de mérito que rige la carrera administrativa, verificar si en la planta de personal existían funcionarios de carrera que cumplieran los requisitos exigidos para el empleo y hubieran obtenido calificación de servicios sobresaliente en el último año y una calificación mínima del 70% sobre el total del puntaje en los cursos de reinducción a que se refiere el numeral segundo del artículo 253 d el citado Decreto, para efectos de nombrar temporalmente a uno de estos funcionarios en encargo, mientras se proveía la vacante en debida forma.
Con la designación del encargo, la autoridad administrativa garantizaba el
numeral segundo del artículo 253 d el citado Decreto, para efectos de nombrar temporalmente a uno de estos funcionarios en encargo, mientras se proveía la vacante en debida forma.
Con la designación del encargo, la autoridad administrativa garantizaba el derecho preferente que les asiste a los empleados de carrera a ser encargados en un cargo superior al que ostentan y a percibir la diferencia entre el sueldo de su empleo y el señalado para el empleo que desempeñen2
PROCESO No.: 25000-23-41-000-2020-00673-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: LOURDES MARÍA DÍAZ MONSALVO
DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
ASUNTO: SALVAMENTO DE VOTO
temporalmente, esto último de conformidad con el inciso 5º del artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000.
La autoridad demandada en el artículo 3º del Decreto No. 718 de 20 20 se abstuvo de motivar: a) la razón por la cual a su criterio no era aplicable la figura del encargo prevista en el artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000; b) la imposibilidad de nombrar a alguno de los funcionarios en carrera de la planta de la Procuraduría General de la Nación en un encargo temporal mientras se convocaba el cargo objeto de nombramiento a concurso; c) las razones del servicio que justificaban acudir al nombramiento en provisionalidad el cual es excepcional a la regla general; y d) que la nombrada en provisionalidad cumpliera con los requisitos legales exigidos para desempeñar el empleo, tal y como lo prevé el inciso 2º del citado
provisionalidad el cual es excepcional a la regla general; y d) que la nombrada en provisionalidad cumpliera con los requisitos legales exigidos para desempeñar el empleo, tal y como lo prevé el inciso 2º del citado artículo. Tal situación configura el vicio de legalidad del acto administrativo referente a la expedición irregular por falta de motivación.
En consecuencia, la Sala debió acceder a las pretensiones de la demanda y declarar la nulidad del acto administrativo demandado.
Atentamente,
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
MagistradaREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)
EXPEDIENTE: 2500023410002020-00673-00
MEDIO DE CONTROL:
NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: LOURDES MARÍA DÍAZ MONSALVO
DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE:
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Procede la Sala a resolver la demanda interpuesta p or la señora Lourdes María Díaz Monsalvo, en ejercicio del medio de control de nuli dad electoral, mediante la cual pretende que se declare nulo el artículo 3 del Decr eto 718 del 31 de julio de 2020, por medio del cual el Procurador General de la Nación n ombró en provisionalidad a Lida
pretende que se declare nulo el artículo 3 del Decr eto 718 del 31 de julio de 2020, por medio del cual el Procurador General de la Nación n ombró en provisionalidad a Lida Rocío Gutiérrez Rodríguez como Profesional Universitario, código 3PU grado 17, de la Procuraduría Provincial de Buga, con funciones en l a Procuraduría Delegada para la Salud, la Protección Social y el Trabajo Decente.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
La Sala negará las pretensiones de la demanda, por cuanto no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo demandado, de conformidad con las razones indicadas en esta providencia.
1. ANTECEDENTES:
1.1. DEMANDA
1.1.1. PretensionesEXPEDIENTE: 2500023410002020-00673-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: LOURDES MARÍA DÍAZ MONSALVO
DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
2 La señora Lourdes María Díaz Monsalvo solicitó a es ta Corporación que se declare la nulidad del “ artículo 3rd del Decreto 718 de 31 de julio de 2020 , por medio del cual, el señor Procurador General de la Nación nombró en provision alidad, por el término de seis meses, a LIDA ROCÍO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía no. 1.104.410.269 en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, CÓDIGO 3P U GRADO 17, DE LA
ROCÍO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía no. 1.104.410.269 en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, CÓDIGO 3P U GRADO 17, DE LA PROCURADURÍA PROVINCIAL DE BUGA, CON FUNCIONES EN LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA SALUD, LA PROTECCIÓN SOCIAL Y EL TRABAJO DE CENTE, sin motivación y con infracción de las normas en que debería fundarse, (…).”
1.1.2. Hechos
1. Que el Procurador General de la Nación expidió el Decreto718 de 31 de julio de 2020 en donde sin motivación y en violación de las normas en que debía fundarse prorrogó el nombramiento en provisionalidad de la s eñora Lida Rocío Gutiérrez
Rodríguez.
2. Que con los Decretos No. 136 del 30 de enero de 2020, No. 1654 del 1° de agosto de 2019 y No. 241 de 30 de enero de 2019, ya se había prorrogado el nombramiento de la precitada funcionaria desconocie ndo el principio del mérito, nombramiento que ya había sido prorrogado con anter ioridad mediante los Decretos No. 198 del 30 de enero de 2019 y No. 1654 del 1° de agosto de 2019.
3. Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección B, en el proceso 2020-07-084E, ya ha ordenado la nu lidad de un nombramiento en la
Procuraduría por desconocer los derechos de carrera y la obligación de motivar los actos administrativos.
1.1.3. Normas violadas
Procuraduría por desconocer los derechos de carrera y la obligación de motivar los actos administrativos.
1.1.3. Normas violadas
El demandante señaló como normas violadas las siguientes:EXPEDIENTE: 2500023410002020-00673-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: LOURDES MARÍA DÍAZ MONSALVO
DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
3 - Artículo 125 de la Constitución Política. - Artículo 24 de la Ley 909 de 2004. - Artículos 82, 183, 185 del Decreto Ley 262 de 2000.
1.1.4. Medida Cautelar
La demandante, junto con su escrito de demanda, solicitó como medida cautelar la suspensión provisional del acto administrativo demandado, medida que fue negada con el auto del siete de octubre de 2020.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.2.1. Procuraduría General de la Nación
Por conducto de apoderada judicial, la entidad contestó la demanda señalando que se opone a las pretensiones formuladas por cuando la actuación de la Procuraduría estuvo totalmente ajustada al ordenamiento jurídico.
Que la entidad cuenta con un sistema de carrera de carácter especial y se encuentra regulado por el Decreto Ley 262 de 2000, por lo que la Ley 909 de 2004, los conceptos de la Comisión Nacional del Servicio Civil y los fallos aportados en la demanda, no son aplicables a regímenes especiales, que se manejan p or sus propias reglas y procedimientos.
de la Comisión Nacional del Servicio Civil y los fallos aportados en la demanda, no son aplicables a regímenes especiales, que se manejan p or sus propias reglas y procedimientos.
Que el Decreto Ley 262 de 2000 señala que los nombramientos en la Procuraduría serán ordinarios, en periodo de prueba y provisiona les, y que estableció al encargo como una forma de efectuar movimiento de personal, y que el artículo 187 determina la palabra podrá como la forma en la que se pueden realizar los nom bramientos, demostrando que se cuenta con una facultad para esc oger a una persona en una vacante definitiva, sin que sea obligatorio recurrir al encargo.EXPEDIENTE: 2500023410002020-00673-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: LOURDES MARÍA DÍAZ MONSALVO
DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
4
Que se afecta el principio de congruencia y la carga de la prueba porque la demandante no identificó a un funcionario en carrera administr ativa que tenga derecho a ocupar el cargo vacante bajo la figura de encargo o provision alidad, por lo que no hay armonía entre lo pedido y lo alegado por la parte. Que tamp oco se indicó si la nombrada incumplió con los requisitos para ocupar el cargo.
Señaló que el precedente jurisprudencial es una regla vinculante del derecho que obliga a los operadores judiciales a resolver un asunto ba jo el mismo sentido cuando existe identidad jurídica, fáctica y causal, por lo que pa ra resolver el caso se debe tener en cuenta la sentencia C-077 de 2004 de la Corte Const itucional, la sentencia
a los operadores judiciales a resolver un asunto ba jo el mismo sentido cuando existe identidad jurídica, fáctica y causal, por lo que pa ra resolver el caso se debe tener en cuenta la sentencia C-077 de 2004 de la Corte Const itucional, la sentencia 25000234100020190028901 del Consejo de Estado, y lo s procesos 2019-283, 2019195, 2019-193 y 2019-648 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Que las personas nombradas en provisionalidad, tien en una estabilidad laboral intermedia, por lo que no es posible terminar la relación laboral al vencimiento del plazo del nombramiento, sino que la desvinculación debe obedecer a circunstancias objetivas como lo es el ingreso de personas al sistema de carrera por concurso de méritos.
Indicó que del Decreto Ley 262 de 2000 no determinó una regla que determine que el nominador deba motivar los nombramientos en provisi onalidad o las razones del nominador para no aplicar la figura del encargo.
Que el Consejo de Estado ha establecido que, aunque no se mencionen los motivos, debe existir una realidad fáctica y jurídica que br inde sustento a la decisión, que en el asunto, la motivación está en las razones del servicio.EXPEDIENTE: 2500023410002020-00673-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: LOURDES MARÍA DÍAZ MONSALVO
DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
5 Que de conformidad con la normatividad vigente, en los eventos de vacancias temporales o definitivas en empleos de carrera admi nistrativa, el Procurador General
ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
5 Que de conformidad con la normatividad vigente, en los eventos de vacancias temporales o definitivas en empleos de carrera admi nistrativa, el Procurador General podrá nombrar en encargo o provisionalidad en igualdad de condiciones, hasta que se provea el cargo a través de concurso de méritos o finalice la vacancia temporal, además que es contrario a la Constitución adelantar un con curso de méritos cerrado para proveer las vacantes
Por los anteriores argumentos solicitó que se nieguen las pretensiones formuladas
1.2.3. Lida Rocío Gutiérrez Rodríguez.
Por conducto de apoderado judicial, se contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones incoadas señalando que el acto adminis trativo objeto del proceso fue proferido con cumplimento de lo establecido en la Constitución y la Ley, además que el ingreso a la Procuraduría General se da por decreto de nombramiento, por lo que no se puede demandar un acto que prorrogó una provisionalidad.
Que al demandar un acto que prorrogó una provisiona lidad, se pretende extender el término de caducidad del medio de control, pues se tendrían 30 días para demandar el acto de nombramiento inicial de la señora Gutiérrez Rodríguez, que fue proferido el 23 de enero de 2018.
Que las normas de la Ley 909 de 2004 no son aplicables al régimen de carrera administrativa de la Procuraduría, que esta reglado en el artículo 279 de la Constitución y el Decreto Ley 262 de 2000, en donde adicionalmen te se señaló la clase de nombramientos que se pueden realizar y cómo se realizan los movimientos de personal,
administrativa de la Procuraduría, que esta reglado en el artículo 279 de la Constitución y el Decreto Ley 262 de 2000, en donde adicionalmen te se señaló la clase de nombramientos que se pueden realizar y cómo se realizan los movimientos de personal, y que la figura del encargo sólo puede ser aplicable a los empleos de libre nombramiento y remoción.EXPEDIENTE: 2500023410002020-00673-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: LOURDES MARÍA DÍAZ MONSALVO
DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
6 Que el artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000 hac e referencia textual a la procedencia del encargo y la provisionalidad, pero que la norma no indica que las vacancias definitivas deban ser provistas a través del encargo; además que al no existir lista de elegibles, se debía recurrir a los nombramientos provisionales que no requieren de motivar, pues se entiende que es por razones del servicio.
Que para el cargo en el cual fue nombrada la demandada, no existe lista de elegibles pues el empleo no fue convocado a concurso, y tampo co existe prueba de que algún empleado de carrera, con derecho al encargo, hay so licitado al nominador para tener preferencia en ocupar el cargo.
Que no se han vulnerado los derechos de carrera y mérito pues para la fecha en la cual la demandada fue nombrada, no existía lista de eleg ibles y tampoco solicitudes de empleados para ser encargados en ese cargo, por lo que se debe negar la petición de nulidad.
Como excepción de fondo propuso la presunción de legalidad del acto objeto de la
empleados para ser encargados en ese cargo, por lo que se debe negar la petición de nulidad.
Como excepción de fondo propuso la presunción de legalidad del acto objeto de la demanda al asegurar que el acto fue proferido por l a autoridad competente, en virtud de las competencias otorgadas por la Constitución y la Ley, en ejercicio de una decisión discrecional por razones del servicio. Que no se af ectaron los derechos de carrera administrativa, porque no hay prueba de que no se haya nombrado a alguien que ganó el concurso y tampoco se demostró que hayan funcion arios de carrera que hayan solicitado el encargo.
1.3. Excepciones Previas
En virtud de lo dispuesto en la Ley 2080 de 2021, con el auto de 8 de abril de 2021 el Despacho resolvió las excepciones previas planteada s, y tratándose de un asunto de puro derecho, se corrió traslado a las partes para que por escrito aleguen de conclusiónEXPEDIENTE: 2500023410002020-00673-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: LOURDES MARÍA DÍAZ MONSALVO
DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
7 y proferir sentencia anticipada, conforme a lo disp uesto en el artículo 182A de la Ley 2080 de 2021.
1.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1.4.1. Lourdes María Díaz Monsalvo
En los alegatos, la accionante aseguró que se ratifica en los argumentos y manifestaciones realizadas en la demanda.
1.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1.4.1. Lourdes María Díaz Monsalvo
En los alegatos, la accionante aseguró que se ratifica en los argumentos y manifestaciones realizadas en la demanda.
Enfatizó en que no se expuso ni se probó que, por la discrecionalidad, la Procuraduría pudiera evadir la responsabilidad de motivar los ac tos administrativos ni señalar por qué no se acudió a la figura del encargo, además que tampoco se expuso cuál fue el criterio para elegir al nombrado, lo que constituye una expedición irregular del acto.
Que con la demanda no se pretende un restablecimiento automático de un derecho subjetivo, sino la protección del orden legal establecido, por lo que no es procedente la excepción de inexistencia del derecho pretendido.
Que la obligación de motivar los actos administrati vos garantiza la existencia de un Estado democrático, pues se demuestran las razones por las cuales se recurre a la excepción para proveer un cargo de carrera pública.
Que ante una vacante, el nominador deberá usar primordialmente la lista de elegibles, y en caso de no existir, se deberá acudir a la figu ra del encargo, pues la discrecionalidad es limitada porque prevalece el mé rito y los funcionarios de carrera tienen un derecho preferente para ocupar cargos vacantes.
Reitera los argumentos por los cuales se considera que el acto demandado infringió las normas en que debía fundarse.EXPEDIENTE: 2500023410002020-00673-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: LOURDES MARÍA DÍAZ MONSALVO
DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: LOURDES MARÍA DÍAZ MONSALVO
DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
8
1.4.2. Procuraduría General de la Nación.
La entidad alegó de conclusión señalando que se rat ifica en todos los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, solicit ando que se nieguen las pretensiones de la acción.
Que la Procuraduría tiene su propia estructura de organización y su propio régimen de carrera dispuesto en el Decreto Ley 262 de 2000 en ejercicio de una facultad discrecional, tal como lo dijo la Corte Constitucional en sentencia C-504 de 2020.
Que la Ley 909 de 2004 y los conceptos de la Comisión Nacional del servicio Civil no son aplicables al régimen de carrera de la Procuraduría, al tener la entidad un régimen especial, que tiene sus propias reglas y procedimientos.
Que el nominador tiene la facultad de proveer un em pleo de carrera administrativa vacante en provisionalidad o encargo, para garantiz ar la continuidad de la función pública, siendo ambas opciones válidas.
Que la promulgación del acto administrativo se debe a las razones del servicio, que la expedición del acto se hacer por y para el servi cio, que no le es aplicable las disposiciones de la sentencia C-753 de 2007 porque reglamente el sector defensa y no el régimen de la Procuraduría.
Así mismo se reiteró el hecho de que, si se proveen los cargos a través de concursos cerrados de ascenso, se afecta la constitución porque se esta limitando a las personas
no el régimen de la Procuraduría.
Así mismo se reiteró el hecho de que, si se proveen los cargos a través de concursos cerrados de ascenso, se afecta la constitución porque se esta limitando a las personas de ocupar empleos públicos vacantesSolicitó que se deniegan las pretensiones de la demanda porque no se demostró que el acto demandado haya desconocido la realidad del proceso.EXPEDIENTE: 2500023410002020-00673-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: LOURDES MARÍA DÍAZ MONSALVO
DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
9
1.4.3. Lida Rocío Gutiérrez Rodrigo
El apoderado judicial manifestó que reitera todos los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en especial lo relacion ado con la inexistencia de la vulneración de los derechos de carrera administrativa, así como la legalidad del acto administrativo de nombramiento y sus prórrogas.
Que la demandante no demostró que ella u otro funcionario cumplieran con los requisitos de ley para el encargo o que se haya solicitado frente al cargo demandado, o que se haya nombrado en provisionalidad sin tener en cuenta la lista de elegibles, la cual es inexistente para el cargo.
Que el Decreto ley 262 de 2000 permite los nombramientos en provisionalidad para proveer cargos vacantes, y que la motivación es la mejora en el servicio al no evidenciar una lista de elegibles vigente que se pudiera utilizar.
Que no es procedente la declaratoria de nulidad pre tendida, sino que se debe
proveer cargos vacantes, y que la motivación es la mejora en el servicio al no evidenciar una lista de elegibles vigente que se pudiera utilizar.
Que no es procedente la declaratoria de nulidad pre tendida, sino que se debe garantizar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado.
1.5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El Agente del Ministerio Público designado ante esta Corporación emitió señalando las normas que rigen la carrera administrativa en l a Procuraduría General de la Nación.
Que el Decreto 262 de 2000 consagra excepciones válidas para preservar la continuidad del servicio y no vulnerar el principio de carrera administrativa, para ello, la norma ha establecido que frente a vacancias temp orales o definitivas procede el nombramiento en provisionalidad o en encargo, enton ces que, en una interpretaciónEXPEDIENTE: 2500023410002020-00673-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: LOURDES MARÍA DÍAZ MONSALVO
DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
10 literal de la norma, se esta ante una facultad o potestad del nominador de escoger el tipo de nombramiento que desea hacer.
Que sin embargo, que en alguna oportunidades, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha considerado que la palabra podrá no es una potestad absoluta del nominador sino que debe respetar los principios constitucionales de igualdad, mérito, moralidad, eficacia, economía, imparcialidad, transparencia, celeridad y publicidad.
nominador sino que debe respetar los principios constitucionales de igualdad, mérito, moralidad, eficacia, economía, imparcialidad, transparencia, celeridad y publicidad.
Que de lo anterior se debe plantear que la Subsecci ón A de la Sección Primera de éste Tribunal debe apartarse de su precedente horiz ontal y acoger la postura de la Subsección B, estimando que el nombramiento provisi onal de personas ajenas a la carrera administrativa de la Procuraduría debe ser excepcional, y primero se debe optar por nombrar a alguno de los funcionarios de c arrera que cumplieran con los requisitos exigidos, por lo que se debe anular el acto demandado.
Que frente a la motivación del acto administrativo, considera que es más ajustada la interpretación dada por la Subsección B de este Tri bunal que acoge lo dispuesto en la sentencia C-753 de 2008, que determina el deber de motivar los actos administrativos que efectúan nombramientos por enca rgo y en provisionalidad, justificando el desconocimiento del principio de mérito.
Que el acto administrativo debe ser anulado por cuanto no se comprobó que se agotó la opción de suplir la vacancia del empleo con serv idores vinculados a la carrera administrativa, y que, ante la imposibilidad de rec urrir a esa opción, se proceda la provisión de cargo en provisionalidad. Que el acto tampoco tiene una exposición de motivos que dieron lugar a su expedición, además que la norma contiene alternativas que no pueden ser empleadas de manera discrecional, sino que se debe agotar una opción para utilizar la siguiente.EXPEDIENTE: 2500023410002020-00673-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
que no pueden ser empleadas de manera discrecional, sino que se debe agotar una opción para utilizar la siguiente.EXPEDIENTE: 2500023410002020-00673-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: LOURDES MARÍA DÍAZ MONSALVO
DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
11 Por tanto, solicitó que las pretensiones de la dema nda prosperen al acreditar la configuración de la causal de nulidad.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
En atención a que en ese caso se ejerce una acción electoral en la que se controvierte un acto administrativo de nombramiento proferido por una autoridad del orden nacional, este Tribunal es competente para conocer y decidir en única instancia, dada la naturaleza jurídica del empleo, de conformidad con el numeral 12 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si, debe declararse nulo el artículo 3 del Decreto 718 del 31 de julio de 2020, por medio del cual el Procurador General de la Nación nombró en provisionalidad a Lida Rocío Gutiérrez Rodríguez como Profesional Universitario, código 3PU grado 17, de la Procuraduría Provincial de Buga, con funciones en la Procuraduría Delegada para la Salud, la Protección Social y el Trabajo Decente.
Para lo anterior, procede la Sala a proferir la sen tencia que en derecho corresponde, basado en el principio de la justicia rogada, estud iando los cargos formulados por la
Para lo anterior, procede la Sala a proferir la sen tencia que en derecho corresponde, basado en el principio de la justicia rogada, estud iando los cargos formulados por la parte actora, atendiendo la posición de la parte de mandada y otorgándole el valor que corresponde a los medios de prueba aportados, en la forma señalada a continuación:
2.3. Cargos propuestos en la demanda: Infracción de las normas en que debería fundarse y falta de motivación.
2.3.1. Posición de la demandanteEXPEDIENTE: 2500023410002020-00673-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: LOURDES MARÍA DÍAZ MONSALVO
DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
12
La parte demandante aseguró que al expedir el acto demandado, se vulneró el principio constitucional del mérito como criterio determinant e para el ingreso, permanencia y ascenso a los cargos públicos de carrera, al igual que los artículos 125 de la Constitución, 24 de la Ley 909 de 2004 y 216, 82, 1 83 y 185 del Decreto Ley 262 de 2000.
Que el encargo está previsto como mecanismo preferente para la provisión transitoria de los empleados de carrera administrativa, frente a los nombramientos en provisionalidad.
Que el nominador debe agotar la figura del encargo antes del nombramiento provisional, tal como lo ha precisado la Comisión Nacional del S ervicio Civil al analizar el régimen de carrera y la figura del encargo.
La demandante señaló que la Procuraduría incurrió en las siguientes omisiones, a
tal como lo ha precisado la Comisión Nacional del S ervicio Civil al analizar el régimen de carrera y la figura del encargo.
La demandante señaló que la Procuraduría incurrió en las siguientes omisiones, a saber:
Se omitió motivar la decisión. No explicó las razones para no preferir un nombramiento en período de prueba o un nombramiento en encargo. El nombramiento en provisionalidad recayó en alguien cuyo derecho a oc upar el cargo no provino del sistema de méritos.
Que la persona nombrada no integra alguna de las listas de elegibles y no es titular de derechos de carrera administrativa.
Se omitió acudir a la figura del encargo que constituye una de las posibilidades de provisión por el sistema del mérito, en caso de vac ancias definitivas, según el artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000.EXPEDIENTE: 2500023410002020-00673-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: LOURDES MARÍA DÍAZ MONSALVO
DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
13 Y, que se omitió motivar el acto administrativo conforme lo dispuesto en la sentencia C753 de 2008, que ordena al Procurador General de la Nación a proferir nombramientos en encargo o explicando las razones del servicio qu e lo llevaron a acudir al nombramiento provisional.
Que el encargo es un deber y no una facultad, siendo una figura adecuada, necesaria, eficaz y eficiente para desarrollar el principio del mérito.
2.3.4. Análisis de la Sala:
nombramiento provisional.
Que el encargo es un deber y no una facultad, siendo una figura adecuada, necesaria, eficaz y eficiente para desarrollar el principio del mérito.
2.3.4. Análisis de la Sala:
Como primera medida, es necesario desarrollar el ré gimen que regula la carrera administrativa y los Sistemas Especiales de Carrera en Colombia, para poder desarrollar el caso concreto:
El artículo 125 de la Constitución Política establece que el régimen general de ingreso, permanencia y ascenso a los empleos públicos debe regirse por las normas que regulan la Carrera Administrativa, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficia les y los demás que determine la ley, a saber:
“Articulo 125. Los empleos en los órganos y entidad es del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactori a en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y p or las demás causales previstas en la Constitución o la ley.
En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción." (Destaca
previstas en la Constitución o la ley.
En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determina
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.