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TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00688-00-(06-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00688-00-(06-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

EXPEDIENTE No. 2500023410002020068800

PETICIONARIO: ALDEMAR CASTAÑO RODRÍGUEZ

ASUNTO: RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACIÓN SENTENCIA

Magistrado ponente:

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud d e aclaración formulada por el señor Aldemar Castaño Rodríguez, representante legal de F actores & Mercadeo S.A., presentada en correo de 14 de enero de 2021 y reiterada en correo de 22 de enero de 2021, sobre la sentencia de diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020) que resolvió a su vez el recurso de insistencia formulado por el mismo.

1. ANTECEDENTES.

1.1. Sentencia del cual se solicita aclaración

En sentencia de diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020) la Subsección A, de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cund inamarca resolvió el recurso de insistencia presentado por el señor Aldemar Castaño R o d r í g u e z , e n l o s s i g u i e n t e s términos:

“PRIMERO. - DECLÁRASE IMPROCEDENTE el recurso de in sistencia formulado por el señor Aldemar Castaño Rodríguez, en calidad de r epresentante legal de la sociedad

términos:

“PRIMERO. - DECLÁRASE IMPROCEDENTE el recurso de in sistencia formulado por el señor Aldemar Castaño Rodríguez, en calidad de r epresentante legal de la sociedad Factores & Mercadeo S.A., mediante escrito 003E2020 018665 de 21 de septiembre de 2020, formulado ante la DIAN, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO.- DEVUÉLVASE los anexos sin necesidad de d esglose.

1.2. Solicitud de aclaración de la sentencia:EXPEDIENTE No. 2500023410002020068800

PETICIONARIO: ALDEMAR CASTAÑO RODRÍGUEZ

ASUNTO: RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACIÓN SENTENCIA

2 En escrito de 12 de enero de 2021, remitido en corr eo electrónico de 14 de enero de 2021 y reiterado en correo electrónico de 22 de enero de 2021, solicita el señor Aldemar Castaño Rodríguez la aclarar la sentencia aludida, bajo los siguientes argumentos:

“(…) concurro para solicitar sea aclarada la sentencia de única instancia de fecha Diciembre 10 de 2020, sobre el proceso de REC URSO DE

INSISTENCIA,

Tal declaración la solicito por cuanto este Honorab le Tribunal, resuelve: “PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE el recurso de insi stencia formulado por el señor Aldemar Castaño Rodríguez, e n calidad de representante legal de la sociedad Factores & Merca deo S.A., mediante escrito 003E2020018665 de 21 de septiembre de 2020, formulado ante la

formulado por el señor Aldemar Castaño Rodríguez, e n calidad de representante legal de la sociedad Factores & Merca deo S.A., mediante escrito 003E2020018665 de 21 de septiembre de 2020, formulado ante la DIAN, por las razones expuestas en la presente providencia”.

Está motivada la sentencia, así: “No obstante en la respuesta de la DIAN hace referencia igualmente al derecho a la intimidad contenido en el artículo 15 de la Constitución Política de Colombia, así como lo previsto en el artículo 10º del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, así como lo previsto en el artículo 36 de la Ley 863 de 2003 – que señala con claridad que la información contenida en las declaraciones aduaneras de importación no están sometidos a reserva -, es lo cierto que, d e su respuesta no se advierte que se haya negado la entrega de las copias requeridas.

Por lo anterior, el recurso de insistencia formulado resulta improcedente, en tanto no se advierte el incumplimiento de los requi sitos para entenderse como negada la petición en razones de reserva”.

Este Tribunal pasó por alto, que la entidad DIRECCI ÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN DE COMERCIO EXTERIOR, en el Oficio 100226368-1461 de agosto 3 de 2020, motivo del Recurso de Instencia, incurrió en ilegal idad al condicionar la entrega de la información a la “AUTORIZACIÓN QUE EN TREGUE LA FIRMA INGREDION S.A.”. Actuación no prevista en ni nguna norma ordinaria ni especial del universo jurídico Colombi ano. Así se pronunció la

entrega de la información a la “AUTORIZACIÓN QUE EN TREGUE LA FIRMA INGREDION S.A.”. Actuación no prevista en ni nguna norma ordinaria ni especial del universo jurídico Colombi ano. Así se pronunció la entidad DIAN Ultimo y primer párrafo hojas 2 y 3 de l mencionado Oficio 100226368 de agosto 3 de 2020:

“Por lo anteriormente expuesto y efectuadas las ver ificaciones en relación con la información por usted solicitda, se establec ió que los datos suministrados no corresponden a números de declarac ión sino al autoadhesivo o sticker. Así las cosas, esta Coordin ación le informa que procedió a radicar el día 15 de julio un nuevo caso i d e n t i f i c a d o c o n N o . 609665 ante la Subdirección de Gestión de Tecnologí a por lo cual una vez obtenga dicha información, será enviada a la dirección electrónica registrada, previa autorización del importador, a fin de garant izar su derecho a la intimidad en los términos señalados en la sentencia T-414 de junio de 1992”.

No se viola el derecho a la intimidad personal ni familliar, ni al buen nombre, de la firma INGREDION S.A., quien es el IMPORTADOR, Persona jurídica no privilegiada del derecho que se quiere denotar como violado a efectos deEXPEDIENTE No. 2500023410002020068800

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3

sustentar el REQUISITO DE “PREVIA AUTORIZACIÓN DE P ARTE DE

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3

sustentar el REQUISITO DE “PREVIA AUTORIZACIÓN DE P ARTE DE

INGRE-DION S.A. PARA LA ENTREGA DE LAS DECLARACIONE S”.

Permitiéndosele a esta Autoridad Aduanera que se convierta en legisladora.

PETICIÓN:

Respetuosamente reitero a esta Honorable Tribunal A dministrativo de Cundinamarca SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN A -, aclare su sentencia de única instancia proferida en Diciembre 10 de 202 0. La cual permite que la accionada DIAN, “LEGISLE Y CREAR” una disposició n que le faculte condicionar la entrega de las copias de las Declara ciones de importación solicitadas, cuando afirma en su citad oficio: “esp erar que el importador INGREDION S.A., ENTREGUE SU AUTORIZACIÓN PARA QUE L A DIAN EXPIDA LAS COPIAS DE LA DECLARACIONES SOLICITADAS. Fundada en el respeto a su intimidad. Derecho que únicament e privilegia a las “personas naturales”.

Como prueba me permito transcribir aparte de la Sen tencia T-414 de 1992.

Corte Constitucional:

“DERECHO A A INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR/DERECHO A LA

INFORMACIÓN.

Se protege la intimidad como una forma de asegurar la paz y la tranquilidad que exige el desarrollo físico, intelectual y moral de las personas, vale decir, como un derecho de la personalidad. Esta particular n a t u r a l e z a s u y a

Se protege la intimidad como una forma de asegurar la paz y la tranquilidad que exige el desarrollo físico, intelectual y moral de las personas, vale decir, como un derecho de la personalidad. Esta particular n a t u r a l e z a s u y a determina que la intimidad sea también un derecho g eneral absoluto extrapatrimonial, inalienable e imprescriptible y q ue se pueda hacer valor “erga omnes”, tanto frente al Estado como a los par ticulares. En consecuencia, toda persona, por el hecho de serlo, es titular a priori de este derecho y el único legitimado para permitir la divu lgación de datos concernientes a su vida privada”. (…)”

2. CONSIDERACIONES.

2.1. Aclaración de providencia - Oportunidad Procesal

El artículo 285 del Código General del Proceso señala:

“ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conc eptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que esté n contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.EXPEDIENTE No. 2500023410002020068800

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4 La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero

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4 La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que p r o c e d a n c o n t r a l a providencia objeto de aclaración.” (Subrayas de la Sala)

El artículo trascrito señala que la aclaración de l a sentencia procede cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de d u d a , s i e m p r e q u e e s t é n contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

De igual forma, la norma hace referencia a la oport unidad procesal para hacer la solicitud de aclaración, esto es, dentro del término de ejecutoria de la sentencia.

Por su parte, el artículo 302 ibídem, dispone que:

“ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferi das en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complement ación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia qued an ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuel va los interpuestos.” (Subrayado fuera de texto)

Tal como se desprende de la norma en cita, el término de ejecutoria de las providencias

cuando queda ejecutoriada la providencia que resuel va los interpuestos.” (Subrayado fuera de texto)

Tal como se desprende de la norma en cita, el término de ejecutoria de las providencias es de tres (3) días después de notificadas las mismas. De igual forma, resulta pertinente hacer referencia a lo previsto en el artículo 8º de l Decreto 806 de 4 de junio de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, a gilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, que contempla que:

“Artículo 8. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el enví o de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección ele ctrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notif icación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.EXPEDIENTE No. 2500023410002020068800

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5 El interesado afirmará bajo la gravedad del juramen to, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrón ica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar , informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondiente s, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

corresponde al utilizado por la persona a notificar , informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondiente s, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.

Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifesta r bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.

Parágrafo 1. Lo previsto en este artículo se aplica rá cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas e xtraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial , monitorio, ejecutivo o cualquiera otro.

Parágrafo 2. La autoridad judicial, de oficio o a p etición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónic as o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, sup erintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas Web o en redes sociales. “ (Subrayado fuera de texto)

Para el caso en particular, observa la Sala lo siguiente:

1º. La sentencia de diez (10) de diciembre de 2020, fue notificada personalmente

páginas Web o en redes sociales. “ (Subrayado fuera de texto)

Para el caso en particular, observa la Sala lo siguiente:

1º. La sentencia de diez (10) de diciembre de 2020, fue notificada personalmente el 16 de diciembre de 2020, tal como se observa en la siguiente imagen:EXPEDIENTE No. 2500023410002020068800

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6 2º. Por su parte, el escrito de solicitud de aclara ción de sentencia de 12 de enero de 2021 fue enviado al correo de recepción de memorial es rmemorialessec01tacdmcun@ramajudicial.gov.co el 14 de enero de 2021, como se ve en la siguiente imagen:

Visto lo anterior y de conformidad con la normativa citada se tiene que, en especial lo previsto en el párrafo 3º del artículo 8º del Decre to 806 de 2020, la notificación se entiende surtida una vez transcurridos 2 días hábil es siguientes al envío del mensaje, que para el caso en particular ocurrieron entre los días 18 de diciembre de 2020 y 12 de enero de 2021. Lo anterior, si se tiene en cuenta que el 17 de diciembre de 2020 no hubo servicio por tratarse del día de la Rama Judicial.

Ahora bien, el término de tres días que señalan los a r t í c u l o s 2 8 5 y 3 0 2 d e l C ó d i g o General del Proceso para presentar la solicitud de aclaración, corrió en el caso en particular desde el 13 al 15 de enero de 2021.

General del Proceso para presentar la solicitud de aclaración, corrió en el caso en particular desde el 13 al 15 de enero de 2021.

Por lo anterior, al haber sido remitido el escrito de solicitud de aclaración en correo electrónico de 14 de enero de 2021 el mismo se entiende presentado en término.EXPEDIENTE No. 2500023410002020068800

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Por demás, se observa que, en escrito remitido en c orreo de 22 de enero de 2021, reitera el peticionario la solicitud de aclaración de sentencia:

Visto el archivo adjunto, se encuentra que el mismo corresponde en idéntica forma a su escrito inicial de 12 de enero de 2021, remitido en correo de 14 de enero de 2021, sin que se advierta modificación alguna en su contenido , por lo que no se trata de una nueva solicitud de aclaración sino de una reiteración.

2.2. Caso concreto

En el caso en particular, no advierte la Sala aspec tos que deban aclararse de la sentencia, por cuanto, tal como se indicó en su con tenido, para que se entienda que una información ha sido negada por razones de reser va, el artículo 25 de la Ley 1755 de 2015 dispone que la decisión que rechace la petición de información o documentos debe ser motivada, así como debe indicar de forma p recisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos.

En el caso en particular, se indicó que dichos requ isitos no se cumplían por cuanto no

debe ser motivada, así como debe indicar de forma p recisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos.

En el caso en particular, se indicó que dichos requ isitos no se cumplían por cuanto no se negó la entrega de la información correspondient e a la copia por ambas caras de 540 declaraciones de importación rendidas por parte d e l a S o c i e d a d I N G R E D I Ó N COLOMBIA S.A.S. ante la DIAN durante los años 2018 hasta el mes de abril de 2020, requeridas por el peticionario.EXPEDIENTE No. 2500023410002020068800

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8 Por el contrario, de la respuesta dada por la DIAN se tuvo en consideración que, además de remitir al peticionario al link de consulta de i nformación, indicó que los números suministrados no corresponden a número de declaración sino al autoadhesivo o sticker, por lo que, se radicó un nuevo caso con el cual, pr evia autorización del importador, a fin de garantizar su derecho a la intimidad, se le enviaría la información requerida, adjuntando para tal efecto en formato excel informa ción referente a las subpartidas indicadas por el solicitante y que refleja el conte nido de las declaraciones de importación.

Lo anterior conlleva a la Sala a afirmar que no existan aspectos de orden procesal que permitan aclarar las razones que sustentaron la dec laración de improcedencia del recurso de insistencia, pues tal como quedó acredit ado, no fueron argumentadas razones de reserva legal que impidan entregar la in formación. Por el contrario, la

permitan aclarar las razones que sustentaron la dec laración de improcedencia del recurso de insistencia, pues tal como quedó acredit ado, no fueron argumentadas razones de reserva legal que impidan entregar la in formación. Por el contrario, la información requerida, fue suministrada.

Tampoco se le ha autorizado, tal como lo indica el peticionario, a la DIAN a “legislar y crear” disposiciones que permitan condicionar la en trega de las copias de las declaraciones de importación solicitadas, ya que si bien se hizo referencia por dicha entidad al derecho a la intimidad contenido en el artículo 151 de la Constitución Política de Colombia, a lo previsto en el artículo 10 2 d e l A c u e r d o G e n e r a l S o b r e A r a n c e l e s

1 ARTÍCULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad p ersonal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo , tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de dat os se respetarán la libertad y demás garantías cons agradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los ca sos de inspección, vigilancia e intervención del Es tado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.

Para efectos tributarios o judiciales y para los ca sos de inspección, vigilancia e intervención del Es tado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.

2 Artículo X Publicación y aplicación de los reglamentos comerciales. 1. Las leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas de aplicación general que cualquier parte contratante haya puesto en vigor y que se refieran a la clasificación o a la valoración en aduana de p roductos, a los tipos de los derechos de aduana, im puestos u otras cargas, o a las prescripciones, restricciones o pro hibiciones de importación o exportación, o a la tra nsferencia de pagos relativa a ellas, o a la venta, la distribución, el transporte, el seguro, el almacenamiento, la inspe cción, la exposición, la transformación, la mezcla o cualquier otra utilizac ión de dichos productos, serán publicados rápidamen te a fin de que los gobiernos y los comerciantes tengan conocimiento de ellos. Se publicarán también los acuerdos relacionados con la política comercial internacional y que estén en vigor entre el gobierno o un organismo gubernamental de una par te contratante y el gobierno o un organismo gubernamental de otra pa rte contratante. Las disposiciones de este párrafo no obligarán a ninguna parte contratante a revelar informaciones de carácter confidencial cuya divulgación pueda cons tituir un obstáculo para el cumplimiento de las leyes o ser de otra man era contraria al interés público, o pueda lesionar los interesesEXPEDIENTE No. 2500023410002020068800

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ASUNTO: RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACIÓN SENTENCIA

9 Aduaneros y Comercio y en el artículo 36 3 de la Ley 863 de 2003 – que señala con claridad que la información contenida en las declar aciones aduaneras de importación no están sometidos a reserva, es lo cierto que, de su respuesta no se desprende la negativa en la entrega de la información solicitada , de manera que la invocación de la norma mencionada no constituye oposición al suministro de la información, razón por la cual no debía ser valorada por la Sala. Por el contrario, esa es la fuente normativo para haber suministrado el link a través del cual se podía acceder a la informacion, excepción hecha de aquella que no correspondía a la solicitada, frente a la cual se inició una nuea actuación administrativa.

Por lo anterior, el recurso de insistencia formulado resulta improcedente, en tanto no se advierte el cumplimiento de los requisitos para entenderse como negada la petición en razones de reserva.

En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cund inamarca, Sección Primera, Subsección A,

comerciales legítimos de empresas públicas o privad as. 2. No podrá ser aplicada antes de su publicació n oficial ninguna medida de carácter general adoptada por una parte c ontratante que tenga por efecto aumentar el tipo de un derecho de aduana u otra carga sobre la importación en virtud del uso establecido y uniforme, o que imponga una nueva o más gravosa prescripción, restricción o prohibición para las im portaciones o para las transferencias de fondos rel ativas a ellas. 3. a)

aduana u otra carga sobre la importación en virtud del uso establecido y uniforme, o que imponga una nueva o más gravosa prescripción, restricción o prohibición para las im portaciones o para las transferencias de fondos rel ativas a ellas. 3. a) Cada parte contratante aplicará de manera uniforme, imparcial y razonable sus leyes, reglamentos, deci siones judiciales y disposiciones administrativas a que se refiere el párraf o 1 de es t e art í c ul o. b) C ada part e c ont rat ante mantendrá, o instituirá tan pronto como sea posible, tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos destinados, entre otras cosas, a la pronta revisión y rectificación de las medidas administrativas relativas a las cuestiones aduaneras. Estos tribunales o procedimientos serán independientes de los organismos encargados de aplicar las medidas a dministrativas, y sus decisiones serán ejecutadas por estos últimos y regirán su práctica administrativa, a menos que se interponga un recurso ante una jurisdicción superior, dentro del plazo prescrito para los recursos presentados por l os importadores, y a reserva de que la administración central de tal organismo pueda adoptar medidas con el fin de obtener la revisión del caso mediante otro procedimiento, si hay motivos suficie ntes para creer que la decisión es incompatible con l o s p r i n c i pi o s jurídicos o con la realidad de los hechos. c) Las disposiciones del apartado b) de este párrafo no requerirán la 520 supresión o la sustitución de los procedimientos vigentes en el territorio de toda parte contratante en la fecha del presente Acuerdo, que garanticen de hecho una revisión imparcial y ob jetiva de las decisiones administrativas, aun cuand o dichos

o la sustitución de los procedimientos vigentes en el territorio de toda parte contratante en la fecha del presente Acuerdo, que garanticen de hecho una revisión imparcial y ob jetiva de las decisiones administrativas, aun cuand o dichos procedimientos no sean total u oficialmente indepen dientes de los organismos encargados de aplicar las m e d i d a s administrativas. Toda parte contratante que recurra a t a l e s p r o c e d i m i e n t o s d e b e r á f a c i l i t a r a l a s P A R TES CONTRATANTES, si así lo solicitan, una información completa al respecto para que puedan decidir si los procedimientos citados se ajustan a las condiciones fijadas en este apartado.

3 ARTÍCULO 36. INFORMACIÓN EN MATERIA ADUANERA. Los datos contenidos en las declaraciones aduanera s de importación y exportación, así como en las de impue stos al consumo y participación departamental no están sometidos a reserva alguna.EXPEDIENTE No. 2500023410002020068800

PETICIONARIO: ALDEMAR CASTAÑO RODRÍGUEZ

ASUNTO: RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACIÓN SENTENCIA

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RESUELVE

CUESTIÓN ÚNICANIÉGASE la solicitud de aclaración de la sentencia remitida en correo electrónico de 14 de enero de 2021 y reitera da en correo electrónico de 22 de enero de 2021, por el señor Aldemar Castaño Rodrígu ez, representante legal de Factores & Mercadeo S.A., por las razones expuestas en la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha según acta No.

Factores & Mercadeo S.A., por las razones expuestas en la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha según acta No.

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrada MagistradoSalvamento de voto en relación con el auto de 6 de mayo de 2021. Recurso de insistencia 2020-0688. Magistrado ponente Felipe Alirio Solarte Maya.

Como se expuso en la providencia de la cual me aparto, el señor Aldemar Castaño Rodríguez, representante legal de Factores & Mercadeo S.A., mediante correo electrónico de 14 de enero de 2021, reiterado el 22 de enero de 2021, solicitó la aclaración de la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2020.

La referida sentencia, se notificó el 16 de diciembre de 2020, por lo tanto los tres días de ejecutoria de que trata el artículo 302 del Código General del Proceso, correspondieron a los días 18 de diciembre de 2020, 12 y 13 de enero de 2021, esto es, la aclaración presentada el 14 de enero de 2021 fue extemporánea.

En la providencia suscrita por la mayoría de la Sala, se indicó que el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, artículo 8, establece que la “notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”,

personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”, por lo tanto se estimó que la aclaración había sido presentada en forma oportuna.

Sin embargo, la norma precisa que dicho término se aplica para la notificación personal, la cual procede para las providencias enlistadas en el artículo 198 de la Ley 1437 de 2011.

“ARTÍCULO 198. PROCEDENCIA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL.

Deberán notificarse personalmente las siguientes providencias:

1. Al demandado, el auto que admita la demanda.

2. A los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos.

3. Al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante. Igualmente, se le notificará el auto admisorio del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado.2

Exp. 25000234100020200688-00 Recurso de Insistencia Salvamento de voto

4. Las demás para las cuales este Código ordene expresamente la notificación personal.”.

Como se observa, allí no se encuentran enlistadas las sentencias, que es el caso que nos ocupa, y estas no se notifican en forma personal, sino conforme al artículo 203 ibídem.

“ARTÍCULO 203. NOTIFICACIÓN DE LAS SENTENCIAS. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se

se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha.

A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento.” (Destacado por el Despacho).

En consecuencia, como la providencia que se solicita aclarar no es una de las que deba ser notificada personalmente, es improcedente aplicar el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020 y, en consecuencia, la solicitud de aclaración fue presentada en forma extemporánea.

Por tanto, este debió ser el sentido de la providencia de la cual me aparto.

En los términos anteriores, consigno mi discrepancia respetuosa.

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

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