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TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00707-00-(20-10-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00707-00-(20-10-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN "A”

Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020)

EXPEDIENTE No. 2500023410002020070700

PETICIONARIO: CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ PAVA

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE

INSISTENCIA

MAGISTRADO PONENTE

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP, para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, remitió a esta Corporación el recurso de insistencia presentado por el señor Carlos Alberto Hernández Pava.

El asunto fue repartido al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., quien mediante Auto de 6 de octubre de 2020 resolvió declarar la falta de competencia para conocer en única instancia del asunto, disponiendo la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su cargo.

1. ANTECEDENTES.

1º. El señor Carlos Alberto Hernández Pava, en escrito de 11 de septiembre de 2020, solicitó lo siguiente:

“(…)1. Que la ESAP me responda de manera clara, precisa, deta llada y veraz, a que persona (identificándola con nombres y apellidos) le

solicitó lo siguiente:

“(…)1. Que la ESAP me responda de manera clara, precisa, deta llada y veraz, a que persona (identificándola con nombres y apellidos) le corresponde cada uno de los cuatro (4) códigos de registros que aparecen consignados en el “LISTADO DEFINITIVO DE SUMATORIAS DE

PUNTAJES DE LAS PRUEBAS DE CONOCIMIENTOS, COMPETENCIAS

COMPORTAMENTALES Y ANÁLISIS DE ANTECEDENTES (QUE CORRESPONDEN AL 90% DE LA CALIFICACIÓN TOTAL)”, para mayor claridad los códigos de registros son los siguientes: ✓ 15676044162938 ✓ 15679535724106 ✓ 15685958458792 ✓ 15687263076623EXPEDIENTE No.

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2. Que la ESAP me entregue toda la información de manera precisa, discriminada y detallada, en la cual se indique, no solamente el puntaje de la calificación asignada por concepto del “PUNTAJE EDUCACIÓN”, sino que también deberá detallar e indicar los puntajes asignados a cada concursante por concepto de los siguientes ítems: 1. Título de Abogado 2. Título profesional adicional al de Abogado 3. Título de Especialización 4. Título de

Maestría 5. Título de Doctorado

3. La ESAP deberá especificarme y detallarme que puntaje le asignó a cada uno de los concursantes por cada uno de los anteriores conceptos y soportar

Maestría 5. Título de Doctorado

3. La ESAP deberá especificarme y detallarme que puntaje le asignó a cada uno de los concursantes por cada uno de los anteriores conceptos y soportar probatoriamente si todos y cada uno de los concursantes acreditaron sus títulos de postgrados, o en su defecto, si acreditaron haber terminado académicamente sus títulos de postgrados, en los términos previstos en la Convocatoria No. 001 de 2019 e stablecida por el Concejo Municipal De Guamal, Magdalena, en síntesis, toda esta información se deberá entregar de manera detallada, precisa y sobre todo discriminada, respecto de cada uno de los cuatro (4) aspirantes al cargo de Personero Municipal De Guamal,

Magdalena.

4. Que en el supuesto que la ESAP considere que no puede acceder a brindarme la información solicitada, se sirva entonces dar aplicación al artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado p or el artículo primero de la Ley 1755 de 2015, por lo que desde ya interpongo RECURSO DE INSISTENCIA para que la ESAP remita el caso para el conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa

Administrativa. (…)”.

2º. El Tribunal Superior del Distrito Judicial d e Barranquilla en sentencia de 31 de agosto de 2020, exp. 08001311000520200012301 Rad. Interno. T -466 -2020 resolvió confirmar la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla de 22 de julio de 2020, mediante la cual el mismo pretendía la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso y que, en

confirmar la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla de 22 de julio de 2020, mediante la cual el mismo pretendía la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso y que, en consecuencia, se ordenara a la ESAP diera respuesta de fondo a la petición de 13 de enero de 2020, en la que solicitó información clara, precisa, detallada y veraz, acerca de las personas a quienes les correspondían cada uno de los cuatro códigos de registro que aparecieron consignados en el listado definitivo de sumatoria de puntajes de la s pruebas de conocimientos, competencias comportamentales y análisis de antecedentes, decisión mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela, tras considerar que existe una respuesta de fondo, así como que no se interpuso recurso de insistencia ante la autoridad que negó la información.

3º. En respuesta a la petición, en oficio 172.160.20-2654 de 24 de septiembre de 2020, el Subdirector de Proyección Institucional dijo que:EXPEDIENTE No.

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“(…) La Escuela Superior de Administración Pública recibió su comunicación, en la cual señala haber sido participante en el proceso de selección de personero para el municipio de Guamal -Magdalena, y en el que requiere la identificación con nombre y apellido de 4 aspirantes, el puntaje asignado por educación y los títulos de cada uno; y en el cual concluye señalando el

personero para el municipio de Guamal -Magdalena, y en el que requiere la identificación con nombre y apellido de 4 aspirantes, el puntaje asignado por educación y los títulos de cada uno; y en el cual concluye señalando el recurso de insistencia, nos permitimos dar respuesta en los siguientes términos:

La Escuela Superior de Administración Pública - ESAP a través de los Convenios suscritos con los Concejos Municipales estableció en su Clausula Sexta la figura de la Confidencialidad, indicando que: “Toda información que una de las partes, que llegare a conocer la otra, en virtud del presente convenio, es de exclusiva propiedad de la parte que origina la misma y se considera confidencial. (…)”, razón por la cual la ESAP como operador del concurso a través del “FORMATO DE AUTORIZACIÓN DE TRATAMIENTO PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALESRE-A-GT-14. Formato del SGC” recolectó la información de los aspirantes con ocasión a lo establecido en la Ley 1581 de 2012, Ley que tiene por objeto desarrollar el derecho fundamental de Habeas Data consagrado en el Marco Constitucional que tienen las personas a conocer, actualizar y rectificar la información que se haya recogido sobre ellas en las bases de datos o archivos, en ese sentido la ESAP será el Responsable del Tratamiento de la información y no podrá suministrarla a terceros sin la debida autorización del Titular del Dato.

El artículo 13 de la Ley 1581 del 2012 dispuso:

“Personas a quienes se les puede suministrar la información. La información que reúna las condiciones establecidas en la presente ley podrá suministrarse a las siguientes personas:

a) A los Titulares, sus causahabientes o sus representantes legales,

“Personas a quienes se les puede suministrar la información. La información que reúna las condiciones establecidas en la presente ley podrá suministrarse a las siguientes personas:

a) A los Titulares, sus causahabientes o sus representantes legales, b) A las entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial, c) A los terceros autorizados por el Titular o por la ley“

Por lo anterior, la ESAP únicamente podrá suministrar la información de los aspirantes al Concur so de Personeros período 2020 -2024 cumpliendo con lo indicando en la norma citada, pues de lo contrario estaría vulnerando flagrantemente el Derecho fundamental de Habeas Data de los Titulares de la información.

En este punto se debe recoger los señalado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Quinta Civil-Familia, en decisión de 31 de agosto de 2020, dentro del trámite de la tutela con radicado número 08 001 31 10 005 2020 00123 01, el cual al conocer la acción presentada por el aquí solicitante señaló: “la Escuela Superior de Administración Pública, basó su respuesta – negando la información solicitada –en la Ley Estatuaria reguladora del derecho al habeas data, en aras, justamente, d e proteger la información personal suministrada por los participantes en la convocatoria y la no divulgación de información de carácter personal, así como las reglasEXPEDIENTE No.

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administrativas que rigen su actuación, las cuales, además, gozan de presunción de legalidad y son de imperioso acatamiento.”

Así las cosas, como la ESAP es la encargada de recolectar la información de los aspirantes y dando cumplimiento a las normas indi cadas anteriormente, dará el tratamiento que indican los términos previstos.

Por esta razón, la Escuela Superior de Administración Pública no puede dar respuesta favorable a su solicitud. Por último, con relación a la solicitud del trámite de recurso de insistencia se informa que, teniendo en cuenta que la información solicitada no puede ser entregada, toda vez que tiene carácter reservado, será realizada la remisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se surta el trámite del recu rso requerido.(…)”.

2. CONSIDERACIONES.

2.1. Competencia.

Le corresponde a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conocer privativamente del recurso de insistencia bajo estudio, en los términos del artículo 151 de la ley 1437 de 2011, que a la letra dice:

“ARTÍCULO 151. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:

7. Del recurso de insistencia previsto en la parte primera de este Código,

ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:

7. Del recurso de insistencia previsto en la parte primera de este Código, cuando la autoridad que pro fiera o deba proferir la decisión sea del orden nacional o departamental o del Distrito Capital de Bogotá”.

2.2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala determinar en el presente caso si la información solicitada por el peticionario corresponde a información reservada, de conformidad con lo establecido en la Ley 1755 de 2015.

2.3. Consideraciones generales.

1º. Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos consagran, de forma especial, la protección al derecho de acceso a la información pública, disponiendo,EXPEDIENTE No.

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generalizadamente, que es un derecho fundamental de los individuos. Tal es el caso del Principio 4 de la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y del artículo 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José.

En ese contexto, el Derecho Público Internacional ha considerado que el derecho de acceso a la información pública es inherente al ser humano y que su limitación por parte de los Estados parte sólo puede se r establecida en la ley y por disposición del mismo legislador , con el fin de asegurar el respeto a los derechos de los demás,

acceso a la información pública es inherente al ser humano y que su limitación por parte de los Estados parte sólo puede se r establecida en la ley y por disposición del mismo legislador , con el fin de asegurar el respeto a los derechos de los demás, la seguridad nacional, el orden público y la moral públicas 1.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha ocupado de forma especial del derecho de acceso a la información pública, tal como puede encontrarse en el informe de la Relatoría para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos denominado: “El derecho de acceso a la información en el marc o jurídico interamericano”, cuya finalidad es que las leyes internas de los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos se adecuen al Pacto de San José.

Ese mismo informe también establece que el derecho de acceso a la información pública se fundamenta en dos principios, a saber: i) máxima divulgación, conforme el cual acceder a ese tipo de información debe ser la regla general y su secreto es la excepción, y ii) buena fe, según el cual las autoridades deben interpretar la ley de manera tal que cumpla los fines perseguidos por el derecho de acceso, garantizando su estricta aplicación, brindar los medios de asistencia necesarios a los solicitantes de información, promover y coadyuvar a una cultura de transparencia y obrar con diligencia, profesionalidad y lealtad.

Y que además de las limitaciones ya indicadas -respeto por los derechos de los demás, seguridad nacional, orden público, salud o moral públicas-, en los casos en que la

1 Así lo dispone, de forma específica, el artículo 13.2 del Pacto de San José.EXPEDIENTE No.

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seguridad nacional, orden público, salud o moral públicas-, en los casos en que la

1 Así lo dispone, de forma específica, el artículo 13.2 del Pacto de San José.EXPEDIENTE No.

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solicitud de información sea negada, la misma debe fundamentarse en motivos y normas muy específicos.

2º. Por su parte, el ordenamiento jurídico colombiano consagra el derecho de acceso a la información pública en los artículos 74 2 y 1123 de la Constitución Política. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T -524 de 2005 estableció que es un derecho que tiene el carácter de fundamental, es autónomo, y constituye una expresión concreta del derecho de petición ante las autoridades del Estado.

Así, como el artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho constitucional fundamental de petición, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, desarrolló una modalidad especial de derecho de petición, y es la referente a que las personas pueden consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas, y que se expida copia de ellos.

También el artículo 74 de la Constitución Política, establece que “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”.

La Ley 1437 de 2011 estableció que las autoridades deben mantener a disposición de toda persona información completa y actualizada en el sitio de atención y en la página

tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”.

La Ley 1437 de 2011 estableció que las autoridades deben mantener a disposición de toda persona información completa y actualizada en el sitio de atención y en la página electrónica, y suministrarla a través de los medios impresos y electrónicos que disponga por medio telefónico o por correo4. Por tanto, se tiene que el derecho de petición

2 ARTICULO 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. El secreto profesional es inviolable. 3 ARTICULO 112. <Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición al Gobierno, podrán ejercer libremente la función crítica frente a este, y plantear y desarrollar alternativas políticas. Para estos efectos, se les garantizarán los siguientes derechos: el acceso a la información y a la documentación oficial, con las restricciones constitucionales y legales; el uso de los medios de comunicación social del Estado o en aquellos que hagan uso del espectro electromagnético de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; la réplica en los mismos medios de comunicación. Los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos. Una ley estatutaria reglamentará íntegramente la materia. 4 Artículo 8 de la Ley 1437 de 2011.EXPEDIENTE No.

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Una ley estatutaria reglamentará íntegramente la materia. 4 Artículo 8 de la Ley 1437 de 2011.EXPEDIENTE No.

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comprende no sólo el requerimiento de información, sino también, la co nsulta, examen y solicitud de copia de documentos.

Adicionalmente, la Ley 1437 de 2011 reguló de forma integral el recurso de insistencia, estableciendo que para tal fin no pueden desconocerse las disposiciones contenidas en la Ley 57 de 1985. Sin perjuicio de lo anterior, la precitada ley dispuso un ámbito más amplio y concreto de aplicación en cuanto tiene que ver con los organismos y entidades competentes, y los términos en que tales peticiones pueden ser negadas o concedidas.

3º. Sobre los criterios jurisprudenciales y los parámetros constitucionales sobre la reserva de información y documentos, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia C 951 de 4 de diciembre de 2014, al estudiar el Proyecto de Ley Estatutaria No. 65 de 2012 Senado, – 227 de 2013 Cámara “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, lo siguiente:

“(…) Desde un comienzo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho al acceso a documentos públicos debe ser entendido como una manifestación concreta del derecho a la información, que en muchas ocasiones se encuentra determinado por la efectiva garantía del derech o

“(…) Desde un comienzo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho al acceso a documentos públicos debe ser entendido como una manifestación concreta del derecho a la información, que en muchas ocasiones se encuentra determinado por la efectiva garantía del derech o fundamental de petición, previsto como el mecanismo por antonomasia para acceder a la información de carácter público. De igual modo, la salvaguarda de la libertad de información y acceso a los documentos públicos no es solo un derecho de los medios de c omunicación social y de quienes ejercen la actividad periodística, sino una libertad y un derecho fundamental de toda persona en un régimen democrático, en la medida en que “la libertad de información que protege la libertad de buscar, transmitir y recibir información veraz e imparcial sobre hechos, ideas y opiniones de toda índole. Tanto la libertad de opinión como la de información, pueden ser ejercidas por cualquier persona y a través de cualquier medio de expresión” La Corte Constitucional ha desarrolla do abundante jurisprudencia en torno del derecho de acceso a la información y documentos públicos y en particular, de la excepción que configura la reserva que impide en ciertos casos ese libre acceso, en el sentido de señalar que los límites al derecho a la información se encuentran sometidos a exigentes condiciones y, por tanto, el juicio de constitucionalidad de cualquier norma que los restrinja debe ser en extremo riguroso, para lo cual sistematizó los parámetros que deben cumplir las limitaciones que se impongan al acceso a la información. Resultan de especial importancia, los pronunciamientos hechos respecto de gastos reservados (sentencia C -491 de 2007), la ley estatutaria de habeas data financiero (sentencia C -1011 de 2008), la ley estatutaria de habeas

Resultan de especial importancia, los pronunciamientos hechos respecto de gastos reservados (sentencia C -491 de 2007), la ley estatutaria de habeas data financiero (sentencia C -1011 de 2008), la ley estatutaria de habeas data y protección de datos personales (Sentencia C-748 de 2011), la leyEXPEDIENTE No.

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estatutaria de inteligencia y contrainteligencia (Sentencia C -540 de 2012) y la ley estatutaria de transparencia y acceso a la información pública (Sentencia C-274 de 2013). De ese amplio desarrollo jurisprudencial, en cuanto a lo que resulta pertinente con la materia objeto de análisis, se pueden extraer desde una perspectiva general, los siguientes criterios y parámetros constitucionales de control: a. El principio de máxima divulgación ha sido reconocido en el sistema interamericano de derechos humanos, como un principio rector del derecho a buscar, recibir y difundir informaciones contenido en el artículo 13 de la Convención Americana. b. La regla general es la del libre acceso a la información y a los documentos públicos y la excepción, la reserva de los mismos (art. 74 CP). Los límites al derecho de acceso a la información pública tienen reserva de ley. Esto significa que donde quiera que no exista reserva legal expresa, debe primar el derecho fundamental de acceso a la información y toda limitación debe ser interpretada de manera restrictiva. De igual modo, la reserva no puede cobijar información que debe ser pública según la Constitución Política.

significa que donde quiera que no exista reserva legal expresa, debe primar el derecho fundamental de acceso a la información y toda limitación debe ser interpretada de manera restrictiva. De igual modo, la reserva no puede cobijar información que debe ser pública según la Constitución Política. c. Las limitaciones al derecho de acceso a la información deben dar estricto cumplimiento a los requisitos derivados del artículo 13.2 de la Convención Americana, cuales son, condiciones de carácter excepcional, consagración legal, objetivos legítimos, necesidad y proporcionalidad, como los de asegura el respeto de los derechos o a la reputación de los demás, proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas. d. Una restricción del derecho de acceso a la información pública solo es legítima cuando: (i) está autorizada por la ley y la Constitución; (ii) la norma que establece el límite es precisa y clara sobre el tipo de información sujeta a reserva y las autoridades competentes para aplicarla, de tal modo que excluya actuaciones arbitrarias o desproporcionadas; (iii) el no suministro de información por razón de estar amparada con la reserva, debe ser motivada en forma escrita por el servidor público que niega el acceso a la misma; (iv) la reserva se sujeta estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; (v) la reserva debe ser temporal, por lo que la ley establecerá en cada caso, un término prudencial durante el cual rige; (vi) existen sistemas adecuados de custodia de la información; (vii) existen controles administrativos y j udiciales de las actuaciones o decisiones reservadas; (viii)existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisión de mantener en reserva una

información; (vii) existen controles administrativos y j udiciales de las actuaciones o decisiones reservadas; (viii)existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisión de mantener en reserva una determinada información. e. La reserva legal cobija la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales pero no todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta. f. Para garantizar el derecho de acceso a la información mediante la formulación de una petición, las autoridades deben implementar un procedimiento simple, rápido y no oneroso que en todo caso, garantice la revisión por una segunda instancia de la negativa d e la información requerida. g. La reserva opera en relación con el documento público pero no respecto de su existencia. “el secreto de un documento público no puede llevarse al extremo de mantener bajo secreto su existencia. El objeto de protección constitucional es exclusivamente el contenido del documento. Su existencia, por el contrario, ha de ser pública, a fin de garantizar que los ciudadanosEXPEDIENTE No.

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tengan una oportunidad mínima a fin de poder ejercer, de alguna manera, el derecho fundamental al control del poder público (art. 40 de la C. P.) h. La reserva obliga a los servidores públicos comprometidos, pero no impide que los periodistas que acceden a dicha información puedan publicarla, sin que por ello puedan ser sujetos a sanciones, independientemente de si ha sido filtrada o no, a no ser que cometan fraude u otro delito para obtener la información.

que los periodistas que acceden a dicha información puedan publicarla, sin que por ello puedan ser sujetos a sanciones, independientemente de si ha sido filtrada o no, a no ser que cometan fraude u otro delito para obtener la información.

  1. Le corresponde al Estado la carga probatoria de la compatibilidad con las libertades y derechos fundamentales, de las limitaciones al derecho de acceso a la información. Así mismo, la justificación de cualquier negativa de acceso a la información debe recaer en el ó rgano al cual fue solicitada, de manera que evite al máximo, la actuación discrecional y arbitraria en el establecimiento de restricciones al derecho.

j. Para garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información resulta esencial que los sujetos obligados por este derecho actúen de buena fe, aseguren la satisfacción del interés general y no defrauden la confianza de los ciudadanos en la gestión estatal. k. A partir de la clasificación de la información en personal o impersonal y en pública, privada, semiprivada o reservada, la Corte sistematizó [220] las reglas a partir de las cuales es posible determinar si la información se encuentra sujeta a reserva o si por el contrario puede ser revelada, así: · La información personal reservada contenida en documentos públicos no puede ser revelada. · El acceso a los documentos públicos que contengan información personal privada y semi-privada se despliega de manera indirecta, a través de autoridades administrativas o judiciales, según el caso y d entro de procedimientos (administrativos o judiciales) respectivos. · Los documentos públicos que contengan información personal pública son de libre acceso. l. La reserva de la información puede ser oponible a los ciudadanos, pero no puede convertirse en una barrera para impedir el control intra o interorgánico,

· Los documentos públicos que contengan información personal pública son de libre acceso. l. La reserva de la información puede ser oponible a los ciudadanos, pero no puede convertirse en una barrera para impedir el control intra o interorgánico, jurídico y político, de las decisiones y actuaciones púbicas de las que da cuenta la información reservada. m. En síntesis, los principios rectores de acceso a la información, como fueron sistematizados en la sentencia C-274 de 2013 son: · Máxima divulgación, lo cual implica que el derecho de acceso a la información debe ser sometido a un régimen limitado de excepciones. · Acceso a la información es la regla y el secreto la excepción, toda ver que como todo derecho no es absoluto, pero sus limitaciones deben ser excepcionales, previstas por la ley, tener objetivos legítimos, ser necesarias, con estricta proporcionalidad y de interpretación restrictiva. · Carga probatoria a cargo del Estad o respecto de la compatibilidad de las limitaciones con las condiciones y requisitos que debe cumplir la reserva. · Preeminencia del derecho de acceso a la información en caso de conflictos de normas o de falta de regulación. · Buena fe en la actuación de las autoridades obligadas por este derecho, de tal manera que contribuya a lograr los fines que persigue, su estricto cumplimiento, promuevan una cultura de transparencia de la gestión pública y actúen con diligencia, profesionalidad y lealtad institucional. n. De acuerdo con el Principio 8 de los denominados Principios de Lima (noviembre 16 de 2000) formulados en una declaración conjunta de los Relatores para la Libertad de Expresión de la ONU y la OEA y presidentes de las sociedades de prensa de varios países europeas y americanas,EXPEDIENTE No.

Lima (noviembre 16 de 2000) formulados en una declaración conjunta de los Relatores para la Libertad de Expresión de la ONU y la OEA y presidentes de las sociedades de prensa de varios países europeas y americanas,EXPEDIENTE No.

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acogidos por la jurisprudencia constitucional [221], las restricciones al derecho de acceso a la información que establezca la ley deben perseguir (i) un fin legítimo a la luz de la Convención Americana de Derechos Humanos, tales como los señalados en el artículo 13 de la CADH; (ii) la negativa del Estado de suministrar información que le es solicitada debe ser proporcional para la protección de ese fin legítimo y debe ser necesaria en una sociedad democrática; (iii) la negativa a suministrar información debe darse por escrito y ser motivada y (iv) la limitación del derecho debe se

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