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TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00716-00-(18-02-2021)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00716-00-(18-02-2021)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – No es procedente para solicitar el cumplimiento de una clausula de un contrato - - No procede cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo Problema Jurídico: Determinar si l la cláusula 6 del contrato de operación y mantenimiento suscrito el 1º de abril de 2013, entre Ecopetrol SA y Cenit Transpo rte y logística de Hidrocarburos SAS (CENIT) cuyo cumplimiento se demanda reúne las características mínimas para la procedencia del medio de control para acceder a las pretensiones incoadas o de lo contrario negarlas.

Extracto: “(…) 3) En ese orden de ideas para la Sala es claro que el presente medio de control no es procedente para solicitar el cumplimiento de una cláusula del contrato suscrito entre las sociedades Ecopetrol SA y Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos SAS (CENIT) por cuanto no corresponde a una norma aplicable con fuerza material de ley ni tampoco a un acto administrativo sino, a un acto jurídico bilateral (acuerdo de voluntades), circunstancia esta que hace que el presente medio de control ejercido sea improcedente para solicita r su cumplimiento, sumado al hecho de la existencia de otros instrumentos jurisdiccionales para obtener lo pretendido como los son los de controversias contractuales ante las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa lo cual hace igualmente improcedente el medio jurisdiccional ejercido con la demanda, circunstancia por la cual debe también aplicarse sobre el punto lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997 según el

cual hace igualmente improcedente el medio jurisdiccional ejercido con la demanda, circunstancia por la cual debe también aplicarse sobre el punto lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997 según el cual “tampoco procederá (la acción de cumplimiento) c uando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante ”, y no existe en el proceso prueba de una situación excepción en el presente asunto. (…)” Nota de Relatoría: 1) Frente a los requisitos mínimos de la demanda en ejercicio del medio de control jurisprudencia de cumplimiento con fuerza material de ley o acto administrativo, consultar sentencia del C.E Sección Quinta. Exp. 2002-01065-01(ACU-1498). CP. Dr. Roberto Medina López y Sección Tercera Exp. 2003-00451-01. CP Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

Fuente Formal: CN artículo 87; CPACA artículo 146; Ley 393 de 1997 artículos 1, 5, 6, 8, 9REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 25000-23-41-000-2020-00716-00

Demandante: JORGE ANTONIO RICO BARINAS

Demandado: ECOPETROL SA Y CENIT TRANSPORTE Y

Radicación: 25000-23-41-000-2020-00716-00

Demandante: JORGE ANTONIO RICO BARINAS

Demandado: ECOPETROL SA Y CENIT TRANSPORTE Y

LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS SAS

(CENIT)

Medio de control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA

MATERAL DE LEY O DE ACTOS

ADMINISTRATIVOS

Asunto: IMPROCEDENCIA DE LA ACCION PARA

LOGRAR EL CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS –

ACTOS JURÍDICOS BILATERALES

Decide la Sala la solicitud presentada por el señor Jorge Antonio Rico Barinas con el fin de obtener el cumplimiento de la cláusula 6 del contrato de operación y mantenimiento suscrito el 1º de abril de 2013 entre Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos SAS (CENIT) y Ecopetrol SA por medio de la cual se pactó un plazo de ejecución de 15 años.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

  1. Mediante escrito presentado al correo electrónico de la secretaría de la Sección Primera de este Tribunal el señor Jorge Antonio Rico Barinas demandó en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley la a cción en contra de Ecopetrol SA y Cenit Transporte y Logística de

Hidrocarburos SAS (CENIT).2 Expediente 25000-23-41-000-2020-00716-00

Actor: Jorge Antonio Rico Barinas Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos

  1. Inicialmente correspondió el conocimiento de la demanda de la referencia al

Expediente 25000-23-41-000-2020-00716-00

Actor: Jorge Antonio Rico Barinas Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos

  1. Inicialmente correspondió el conocimiento de la demanda de la referencia al

Juzgado Cuarenta y Seis Adminis trativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá DC, despacho judicial que por auto de 14 de agosto de 2020 declaró falta de competencia para asumir el conocimiento y tramitar la demanda ejercida en atención de lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 152 de l CPACA y ordenó remitir por competencia a esta corporación.

  1. Efectuado el respectivo reparto de la Secretaría de la Sección Primera del tribunal correspondió el conocimiento del asunto al magistrado sustanciador de la referencia.
  1. Una vez fue puesta en conocimiento del despacho del magistrado conductor del proceso por proveído de 16 de octubre de 2020 avocó conocimiento e inadmitió la demanda de la referencia.
  1. En providencia de 5 de noviembre de 2020 por reunir los requisitos legales y haber sido subsanada dentro del término legal previsto para ello se admitió en primera instancia la presente acción.
  1. Los apoderados judiciales de las entidades demandadas presentaron solicitudes de nulidad procesal y de rechazo de la demanda las cuales se denegaron mediante providencia de 30 de noviembre de 2020.
  1. La apoderada judicial de Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos SAS presentó recurso reposición contra el auto de 30 de noviembre de 2020 el cual fue rechazado por improcedente mediante providencia de 19 de enero de 2021.

presentó recurso reposición contra el auto de 30 de noviembre de 2020 el cual fue rechazado por improcedente mediante providencia de 19 de enero de 2021.

  1. Por auto de 29 de enero de 2021 se abrió el proceso a pruebas.
  1. Según constancia secretarial de 10 de febrero de 2021 quedó en firme la anterior providencia e ingresó el expediente al despacho para proferir decisión de fondo.

1. Los hechos de la demanda

Como fundamento fáctico de las súplicas la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente:3 Expediente 25000-23-41-000-2020-00716-00

Actor: Jorge Antonio Rico Barinas Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos

  1. El 1º de abril de 2013 Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos SAS

(CENIT) suscribieron el contrato de operación y mantenimiento con Ecopetrol SA con un plazo de 15 años según la cláusula 6 del mismo, a la fecha de presentación de la demanda de la re ferencia el alcance y objeto del contrato se ha modificado en virtud de otros sí que se han firmado entre las partes.

  1. Desde la creación de la sociedad Cenit se indicó que no se modificaría n las condiciones laborales de los operadores de Ecopetrol SA al servicio de la infraestructura de la empresa de transporte de crudo y refinados de petróleos.
  1. En el año 2018 el contrato de operación y mantenimiento sufrió una modificación entregando el mantenimiento a empresas contratistas.
  1. El 28 de febrero d e 2020 se presentó un derecho de petición a Ecopetrol SA y
  1. En el año 2018 el contrato de operación y mantenimiento sufrió una modificación entregando el mantenimiento a empresas contratistas.
  1. El 28 de febrero d e 2020 se presentó un derecho de petición a Ecopetrol SA y Cenit solicitando el cumplimiento en el plazo y objeto del contrato, Ecopetrol dio respuesta a la solicitud indicando que el contrato suscrito el 1º de abril de 2013 continúa vigente y que ha sido objeto de 12 modificaciones contractuales las cuales obedecen a las necesidades y ajustes de la estrategia definida por el segmento de transporte del Grupo empresarial Ecopetrol, y puso de presente la cláusula 31 del contrato respectode las causales de terminación del mismo.

1. Las pretensiones

Con fundamento en lo anterior la parte actora solicitó que se acceda a las siguientes súplicas:

“PRETENSIONES

DAR CONTINUIDAD AL CONTRATO DE OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO SUSCRITO ENTRE CENIT Y ECOPETROL EL 1 DE ABRIL DE 2013 Y PACTADO POR 15 AÑOS. SEGÚN EL CONTRATO

INICIAL.

Cláusula 6 Plazo

Sección 6.01 Plazo de Ejecución: El Plazo de Ejecución del presente Contrato es de quince (15) años contados a partir de la Fecha de Inicio. El Contrato entrará en vigenci a en la Fecha de Firma y permanecerá vigente hasta su liquidación. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el numeral (iv) de la Sección 39.01 del Contrato.

Sección 6.02 Prórroga: El Plazo de Ejecución sólo podrá ser prorrogado de común acuerdo en tre las Partes mediante documento suscrito con4

el numeral (iv) de la Sección 39.01 del Contrato.

Sección 6.02 Prórroga: El Plazo de Ejecución sólo podrá ser prorrogado de común acuerdo en tre las Partes mediante documento suscrito con4 Expediente 25000-23-41-000-2020-00716-00

Actor: Jorge Antonio Rico Barinas Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos

anterioridad a la finalización del Plazo de Ejecución, previa la definición de las condiciones y términos aplicables a la eventual prórroga”

2. Contestación de la demanda

2.1 Ecopetrol SA

El apoderado judicial de la entidad mediante memorial remitido al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación contestó la demanda de la referencia oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en lo siguiente:

  1. Con observancia de la única pretensión que formuló el actor para lo cual señaló que la norma incumplida es el contrato de operación y mantenimiento de 1º de abril de 2013 celebrado entre Ecopetrol SA y Cenit SAS se advierte que el medio de control y elegido no resulta procedente y en consecuencia la pretensión no puede prosperar, pues, no resulta factible solicitar que se imponga el cumplimiento de un contrato y mucho menos que a través de dicho supuesto cumplimiento se imponga la continuidad del mismo hasta el fenecimiento de su plazo contractual cuando contractualmente a su vez también se pactaron otras formas de terminación del contrato.

Debido a lo anterior propender por el cumplimiento de un contrato no hace parte del objeto y la finalidad de la acción y en consecuencia no resulta el medio judicial

contractualmente a su vez también se pactaron otras formas de terminación del contrato.

Debido a lo anterior propender por el cumplimiento de un contrato no hace parte del objeto y la finalidad de la acción y en consecuencia no resulta el medio judicial idóneo para lograr ningún tipo de manifestación al respecto.

  1. Si bien contractualmente se acordó que el plazo inicial del contrato sería de 15 años contados a partir de su suscripción también es cierto que se pa ctaron otras causales en virtud de las cuales el negocio jurídico se podía dar por terminado, de tal forma que en el evento en que el mismo se llegara a finalizar por la configuración de cualquiera de aquellas ello también implicaría el cumplimiento de lo previsto por las partes, por lo que la pretensión de l “cumplimiento” del plazo acordado carece de fundamento y razonabilidad.
  1. No es posible equiparar un contrato a una ley o una norma con fuerza material de ley y por consiguiente por no ser el contrato de operación y mantenimiento5

Expediente 25000-23-41-000-2020-00716-00

Actor: Jorge Antonio Rico Barinas Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos

celebrado entre Ecopetrol SA y Cenit SAS una norma de dichas características es claro que frente a este no procede el medio de control de cumplimiento.

  1. El demandante no acreditó varios de los hechos que fundamenta la demanda de cumplimiento pues muchos de ellos consisten en supuestas consecuencias de la terminación del contrato del contrato de operación y mantenimiento que a ún no se ha configurado y , adicionalmente, partió de varias suposiciones para fundamentar su pretensión d e tal forma que de considerarse que el medio de control es procedente es necesario que se analice la carencia de fundamentos

se ha configurado y , adicionalmente, partió de varias suposiciones para fundamentar su pretensión d e tal forma que de considerarse que el medio de control es procedente es necesario que se analice la carencia de fundamentos probatorios para denegar la pretensión formulada.

  1. Se debe tener en cuenta que el contrato de operación y mantenimiento de 1º de abril de 2013 se encuentra vigente y en ejecución de tal forma que la pretensión formulada por el señor Jorge Antonio Rico Barinas consistente en que se de continuidad al contrato no puede tener vocación de prosperidad precisamente en consideración a que el contrato todavía se está ejecutando.
  1. Por último, la demanda debió rechazarse debido a que el accionante incumplió con la carga de enviar copia de la demanda y de algunos anexos a Ecopetrol SA y Cenit SAS argumentos expuestos en el escrito de solicitud de nulidad procesal.

En el escrito de contestación de la demanda el Ecopetrol SA propuso como excepciones las denominadas “improcedencia de la acción/medio de control de cumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos”, “no se encuentran acreditados los supuestos de hechos que fundamentan la demanda de cumplimiento”, “el contrato de operación y mantenimiento celebrado entre Ecopetrol SA y Cenit SAS se encuentra vigente y todavía está ejecutando, por lo que se configura la carencia de objeto del presente asunto.” y “la demanda se debió rechazar debido a que el accionante incumplió con la carga de enviar copia de la demanda y de algunos anexos a Ecopetrol y a Cenit SAS.” cuyas fundamentaciones para su declaratoria fueron las antes expuestas.

rechazar debido a que el accionante incumplió con la carga de enviar copia de la demanda y de algunos anexos a Ecopetrol y a Cenit SAS.” cuyas fundamentaciones para su declaratoria fueron las antes expuestas.

2.2 Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos SAS

El apoderado judicial de la entidad mediante memorial remitido al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación contestó la demanda de la referencia oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones con6 Expediente 25000-23-41-000-2020-00716-00

Actor: Jorge Antonio Rico Barinas Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos

fundamento en lo siguiente:

  1. A través de este tipo de acciones no es posible exi gir el cumplimiento de un contrato inter partes porque se desdibuja la finalidad de la acción de cumplimiento, la única pretensión del demandante está e ncaminada a que se d e continuidad al contrato de operación y mantenimiento suscrito entre Cenit SAS y Ecopetrol SA el cual claramente no corresponde a una norma con fuerza material de ley, no es un acto administrativo pues ni Cenit ni Ecopetrol emiten act os de este tipo dada la naturaleza jurídica de una y otra empresas.
  1. Los argumentos señalados por el demandante como fundamento de la acción en nada justifican la misma pues él mismo reconoce que se trata de controversias presuntamente de índole laboral e inconformidades con su empleador, para lo cual se resalta existen otros mecanismos dispuestos por la ley, mecanismos que el demandante conoce y ha agotado pues el pasado 5 de noviembre de 2020 Cenit

presuntamente de índole laboral e inconformidades con su empleador, para lo cual se resalta existen otros mecanismos dispuestos por la ley, mecanismos que el demandante conoce y ha agotado pues el pasado 5 de noviembre de 2020 Cenit fue citada a una audiencia de conciliación de carácter laboral en la cual el demandante expuso algunos de los argumentos qu e ha señalado en la presente solicitud.

  1. A la fecha de presentación de la contestación de la demanda el contrato celebrado entre las compañías se encuentra en ejecución según el objeto y alcance acordado por las partes en ese sentido se cae por su propio peso cualquier tipo de solicitud, requerimiento o cuestionamiento que se haga en relación con el cumplimiento del contrato pues las partes continúan ejecutando el mismo según las obligaciones a su cargo
  1. En la presente acción no se cumple con el requisito de procedibilidad pues Cenit dio respuesta de fondo y oportuna a la petición presentada por el demandante y por el solo hecho de que el demandante no está de acuerdo con la respuesta no se puede considerar que existe una supuesta ratificación fr ente a un incumplimiento inexistente.
  1. La demanda no reúne los requisitos previstos en el artículo 10 de la Ley 393 de 1997 en tanto que no aportó copia de la respuesta dada por Cenit a la petición de 28 de febrero de 2020.
  1. El demandante no dio cump limiento al requerimiento del tribunal en el auto7

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Actor: Jorge Antonio Rico Barinas Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos

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Actor: Jorge Antonio Rico Barinas Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos

inadmisorio pues no remitió a Cenit copia de la demanda en el término otorgado, por lo que al no cumplir con dicha carga procesal la demanda debió ser rechazada.

En el escrito de contestación de la demand a el Cenit SAS propuso como excepciones las denominadas “improcedencia del medio de control por no exigirse el cumplimiento de una norma con fuerza de ley o de un acto administrativo”, “el contrato celebrado entre Cenit y Ecopetrol se encuentra en ejecució n por lo que, bajo el argumento del demandante la demanda carece de objeto”, “Dentro de la presente acción no se cumple con el requisito de procedibilidad, pues Cenit dio respuesta de fondo y oportuna a la petición presentada por el demandante”, “la demanda no reúne los requisitos previstos en el artículo 10 de la Ley 393 de 1997” y “el demandante no dio cumplimiento al requerimiento del Tribunal en el auto inadmisorio” cuyas fundamentaciones para su declaratoria fueron las antes expuestas.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, 2) las excepciones propuestas, 3) el acto administrativo cuyo

jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, 2) las excepciones propuestas, 3) el acto administrativo cuyo cumplimiento se reclama y 4) el caso en concreto.

1. Finalidad del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos

El medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos consagrado en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley 393 de 1997 y el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011 tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada en cuanto titular de intereses jurídicos para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad la cual se muestra8 Expediente 25000-23-41-000-2020-00716-00

Actor: Jorge Antonio Rico Barinas Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos

renuente a cumplirlos, y de tal forma hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente.

Sobre el particular es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos son los siguientes:

a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en

la procedencia del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos son los siguientes:

a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º Ley 393 de 1997).

b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibidem).

c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma).

d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente.

e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

2. Las excepciones propuestas

En relación con los medios exceptivos denominados “improcedencia de la acción/medio de control de cumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos”, “no se encuentran acreditados los supuestos de hechos que fundamentan la demanda de cumplim iento”, “el contrato de operación y

acción/medio de control de cumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos”, “no se encuentran acreditados los supuestos de hechos que fundamentan la demanda de cumplim iento”, “el contrato de operación y mantenimiento celebrado entre Ecopetrol SA y Cenit SAS se encuentra vigente y todavía está ejecutando, por lo que se configura la carencia de objeto del presente9 Expediente 25000-23-41-000-2020-00716-00

Actor: Jorge Antonio Rico Barinas Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos

asunto”, “improcedencia del medio de control por no exigir se el cumplimiento de una norma con fuerza de ley o de un acto administrativo”, “el contrato celebrado entre Cenit y Ecopetrol se encuentra en ejecución por lo que, bajo el argumento del demandante la demanda carece de objeto” propuestos por Ecopetrol SA y Cenit Transporte y logística de Hidrocarburos SAS (CENIT) no están llamados a prosperar, por cuanto los fundamentos más que ser impedimentos procesales constituyen argumentos de fondo que sustentan la defensa dirigidos a cuestionar la ausencia de mérito de las súplicas de la demanda, razón esta por la cual su valor será examinado conjuntamente con el estudio del fondo de la controversia objeto de juzgamiento y no propiamente como excepciones.

En cuanto a las excepciones denominadas “la demanda se debió rechazar debido a que el accionante incumplió con la carga de enviar copia de la demanda y de algunos anexos a Ecopetrol y a Cenit SAS.”, “la demanda no reúne los requisitos previstos en el artículo 10 de la Ley 393 de 1997” y “el demandante no dio

algunos anexos a Ecopetrol y a Cenit SAS.”, “la demanda no reúne los requisitos previstos en el artículo 10 de la Ley 393 de 1997” y “el demandante no dio cumplimiento al requerimiento del Tribunal en el auto inadmisorio” cuyos argumentos son los mismos que se expusieron en las solicitudes de nulidad procesal y de rechazo de la demanda tampoco están llamadas a prosperar por las razones ya señaladas en el auto de 30 de noviembre de 2020 por medio del cual se decidieron las mismas.

Finalmente, respecto de la excepción denominada ”dentro de la presente acción no se cumple con el requisito de procedibilidad, pues Cenit dio respuesta de fondo y oportuna a la petición presentada por el demandante” propuesta por Cenit tampoco está llamada a prosperar debido a que , de una parte , en el expediente obra una petición de 28 de febrero de 2020 dirigida a los representantes legales de las sociedades Ecopetrol SA y Cenit SAS mediante la cual el señor Jorge Antonio Rico Barinas solicitó de manera puntual y expresa dar continuidad al contrato de operación y mantenimiento suscrito el 1 de abril de 2013 entre las mencionadas compañías, contrato que se reclama su cumplimiento mediante este medio de control y, por otra, la respuesta que otorgó la sociedad Cenit no fue oportuna en tanto se realizó el 20 de marzo de 2020, es decir, transcurridos los 10 días siguientes a la presentación de la solicitud , de tal manera que la parte actora cumplió con la carga procesal de constituir en renuencia en debida forma a la entidad y dentro del término legal para que diera respuesta a la solicitud la entidad no lo hizo.10

a la presentación de la solicitud , de tal manera que la parte actora cumplió con la carga procesal de constituir en renuencia en debida forma a la entidad y dentro del término legal para que diera respuesta a la solicitud la entidad no lo hizo.10 Expediente 25000-23-41-000-2020-00716-00

Actor: Jorge Antonio Rico Barinas Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos

3. Las normas cuyo cumplimiento se reclama

La parte actora alega como mandato incumplido lo contenido en la cláusula sexta del contrato de operación y mantenimiento suscrito el 1º de abril de 2013 entre Ecopetrol SA y Cenit Transporte y logística de Hidrocarburos SAS (CENIT) cuyo texto es el siguientes:

“Cláusula 6 Plazo

Sección 6.01 Plazo de Ejecución: El Plazo de Ejecución del presente Contrato es de quince (15) años contados a partir de la Fecha de Inicio. El Contrato entrará en vigencia en la Fecha de Firma y permanecerá vigente hasta su liquidación. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el numeral (iv) de la Sección 39.01 del Contrato.

Sección 6.02 Prórroga: El Plazo de Ejecución sólo podrá ser prorrogado de común acuerdo entre las Partes mediante documento suscrito con anterioridad a la finalización del Plazo de Ejecución, previa la definición de las condiciones y términos aplicables a la eventual prórroga.”

4. El caso concreto

En el caso sub examine la parte actora en ejercicio del medio de control en jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos

4. El caso concreto

En el caso sub examine la parte actora en ejercicio del medio de control en jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos demandó a las sociedades Ecopetrol SA y Cenit Transporte y logística de Hidrocarburos SAS (CENIT) con el fin de que cumplan lo dispuesto en la cláusula 6 del con trato de operación y mantenimiento suscrito el 1º de abril de 2013 con el fin den continuidad al mismo.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente el medio de control jurisdiccional ejercido con la demanda por las siguientes razones:

  1. En relación con los requisitos mínimos de la demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente:

“El artículo 87 de la Constitución Política permite que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo que otra autoridad se rehúsa a observar y que en caso de prosper ar la acción, en sentencia se le ordenará la ejecución del deber omitido.11 Expediente 25000-23-41-000-2020-00716-00

Actor: Jorge Antonio Rico Barinas Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos

“Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de cumplimiento: a) Que la obligación cuya ob servancia se discute esté

“Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de cumplimiento: a) Que la obligación cuya ob servancia se discute esté consignada en la ley o en acto administrativo ; b) Que contenga la norma un mandato claro, inobjetable para la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento; y c) Que se pruebe la renuencia tácita o expresa de la autoridad llamada a cumplir la norma jurídica”1 (se adicionan negrillas).

En esa dirección en sentencia de 2003 el máximo tribunal de lo contencioso administrativo señaló:

“La ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera tal que sea imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad de la cual se está reclamando su ejecución; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir, que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo en el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

“.......................................................................................................

“En lo que hace a las características de la obligación exigible, esta Corporación ha sido enfática en señalar que cuando las norm

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