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TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00720-00-(18-03-2021)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00720-00-(18-03-2021)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Protección de los derechos e intereses colectivos / LICENCIA AMBIENTAL – Finalidad – Importancia y trascendencia del licenciamiento ambiental para garantizar la efectiva salvaguarda y protección del medio ambiente / PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN AMBIENTAL – Aplicación – In dubio pro ambiente / MEDIDA CAUTELAR – En acción popular / MEDIDA PREVENTIVA – Necesidad – Proporcionalidad / DERECHO AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO – Alcance / FALSA MOTIVACIÓN - Concepto Problema Jurídico: “Se evaluará la procedencia de la medida cautelar solicitada consistente en la suspensión de: “(i) Contrato de Concesión Bajo el Esquema de APP -IPNo. 001; (ii) la Resolución No. 02189 de 27 de noviembre de 2018; (iii) la construcción de la Unidad Funcional 3 - Variante de Chía y (iv) la modificación del trazado de la Unidad Funcional 3 - Variante de Chía” Tesis: “(…) 1. Licencia Ambiental El acto administrativo por el cual se otorga una autorización o licencia ambiental se encuentra condicionado al establecer el cumplimiento de unas obligaciones al titular de la misma, como formas de prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos e impactos ambientales del proyecto. Igualmente, es un acto discrecional que para emitirse debe atender a la valoración de los fundamentos planteados por el solicitante y a la verificación de los mismos por parte de la autoridad ambiental, que puede negarla en el sentido de encontrar posibles afectaciones graves al medio ambiente. (…) De este modo, la licencia ambiental tiene indudablemente un fin preventivo o precautorio en la

parte de la autoridad ambiental, que puede negarla en el sentido de encontrar posibles afectaciones graves al medio ambiente. (…) De este modo, la licencia ambiental tiene indudablemente un fin preventivo o precautorio en la medida en que busca eliminar o por lo menos prevenir, mitigar o reversar, en cuanto sea posible, con la ayuda de la ciencia y la técnica, los efectos nocivos de una actividad en los recursos naturales y el ambiente. Con base en la jurisprudencia constitucional (sentencia de la Corte Constitucional T-733 de 2017. Anota relatoría) relativa a la protección del medio ambiente en un Estado Social de Derecho, la importancia y trascendencia del licenciamiento ambiental para garantizar su efectiva salvaguarda, los principios rectores que rigen el derecho ambiental, y “ las consideraciones que se realizarán sobre los Valores Límite de Concentración y las particularidades del daño ambient al, se extraen las siguientes subreglas” así: “a) El derecho fundamental al medio ambiente sano tiene el carácter de principio fundante de la Constitución de 1991, desde una doble dimensión dirigida a: (i) proteger de forma integral el medio ambiente y (ii) garantizar un modelo de desarrollo sostenible, sobre los que se ha edificado el concepto de “Constitución Ecológica”. b) Las exigencias establecidas en la Constitución Política implican que: “La protección del ambiente prevalece frente a los derechos e conómicos adquiridos por particulares mediante licencias ambientales y contratos de concesión en las circunstancias en que esté probado que la actividad produce un daño, o cuando exista mérito para aplicar el principio de precaución para evitar un daño a los recursos naturales no renovables y a la salud humana”.

circunstancias en que esté probado que la actividad produce un daño, o cuando exista mérito para aplicar el principio de precaución para evitar un daño a los recursos naturales no renovables y a la salud humana”. c) En armonía con el principio de prevención del Derecho ambiental, el Estado tiene la obligación de exigir las medidas que sean necesarias para preservar el medio ambiente, así el titular del proyecto de explotación, obre conforme a la legislación que se encontraba vigente al momento de iniciar operaciones. d) La licencia ambiental no es un simple requisito formal que deba cumplirse para llevar a cabo un proyecto de extracción, es un instrumento esencial para la proteccióndel medio ambiente que busca identificar, prevenir, mitigar y compensar los impactos ambientales que tiene un proyecto. e) Si bien los Valores Límite de Concentración permiten prevenir la comisión de daños ambientales, su regula ción presenta varias limitaciones y complejidades que deben tenerse en cuenta por parte del juez constitucional. En consecuencia, no se puede afirmar que tienen un valor probatorio absoluto o que, incluso, se asimilan a un dictamen pericial anticipado, simplemente constituyen un elemento probatorio más que debe ser considerado para la resolución de cada caso concreto. f) El principio de causalidad exige que se acredite de manera clara la existencia de un nexo entre una determinada conducta y el daño ocasio nado. En materia ambiental, dicha exigencia se flexibiliza dadas las grandes dificultades probatorias que existen en ese ámbito. g) El principio de precaución establece que, cuando exista peligro de daño al medio ambiente, la falta de una certeza científi ca al respecto no es razón suficiente para impedir la implementación de medidas tendientes a evitar que el perjuicio se materialice.”

g) El principio de precaución establece que, cuando exista peligro de daño al medio ambiente, la falta de una certeza científi ca al respecto no es razón suficiente para impedir la implementación de medidas tendientes a evitar que el perjuicio se materialice.” (…) De lo anterior queda claro que, tal como lo ha establecido la jurisprudencia, la licencia ambiental no es un simple re quisito formal que deba cumplirse para llevar a cabo un proyecto; es un instrumento esencial para la protección del medio ambiente que busca identificar, prevenir, mitigar y compensar los impactos ambientales que genera el desarrollo de una actividad y el Estado tiene la obligación de exigir las medidas que sean necesarias para preservar el medio ambiente.

2. Principio de Precaución Ambiental El principio de precaución como uno de los pilares del derecho ambiental, procede cuando hay peligro de daño grave o irreversible y, la falta de certeza científica absoluta no debe utilizarse para postergar la adopción de medidas eficaces en funcione de los costos para impedir la degradación del medio ambiente. En la legislación interna se consagró este principio en el numeral 6º del artículo 1 de la Ley 99 de 1993. (…) De igual forma, respecto a la aplicación de este principio, el Consejo de Estado citando la jurisprudencia constitucional, ha informado que: "Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C 29 3 de 2002 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), delimitó el campo de acción de las autoridades públicas al momento de hacer uso del principio de precaución, enumerando determinados requisitos bajo los cuales se puede aplicar, a saber: "1. Que exista peligro de da ño; 2. Que este

públicas al momento de hacer uso del principio de precaución, enumerando determinados requisitos bajo los cuales se puede aplicar, a saber: "1. Que exista peligro de da ño; 2. Que este sea grave e irreversible; 3. Que exista un principio de certeza científica, así no sea esta absoluta;

4. Que la decisión que la autoridad adopte esté encaminada a impedir la degradación del medio ambiente; 5. Que el acto en que se adopte la decisión sea motivado." (…) Al respecto la Sentencia de Tutela 733 de Corte Constitucional, 15 de diciembre de 2017

Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos, estableció las condiciones de aplicabilidad del principio

precaución, en el siguiente sentido: a. Contexto de incertidumbre acerca del riesgo: (…) (…) b. Valoración científica del riesgo: (…)(…) c. Representación de un daño grave o irreversible: (…) (…) d. Proporcionalidad de las decisiones: (…) (…)

4. Elementos de la Medida Cautelar (…) Para concretar el propósito último de la medida de suspensión de manera proporcional y legítima, respecto de ciertas y determinadas actividades, se debe acudir a los principios del derecho ambiental, en este caso concretamente el de precaución desarrollado previamente, igualmente bajo la interpretación armónica conforme al artículo 44 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) las medidas preventivas a decretar deben ser adecuadas a los fines de la norm a que las autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa como se pasa a estudiar: • Necesidad de la Medida Preventiva: Evaluados los presupuestos de hecho y derecho se

ser adecuadas a los fines de la norm a que las autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa como se pasa a estudiar: • Necesidad de la Medida Preventiva: Evaluados los presupuestos de hecho y derecho se establece que, en ejercicio de los deberes constitucionales de protección de recursos naturales es viable adoptar medidas que garanticen y eviten el deterioro de bienes que se encuentran en riesgo o sufriendo una afectación. Se han configurado las medidas preventivas como instrumentos para anticipar, impedir o evitar la continuación de la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación atentatoria contra el ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana. (…) • Proporcionalidad de la Medida Preventiva: (…) (…) En ese sentido, se precisa que tal como lo expuso la Corte Constitucional, la proporcionalidad en sentido estricto se refiere a que el principio satisfecho por el logro del fin no sacrifique principios constitucionalmente más importantes (…) (…) En efecto, como lo indicó la jurisprudencia, el ámbito constitucionalmente protegido del ambiente sano se enmarca en (i) el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, (ii) el equilibrio de los ecosistemas, (iii) la protección de la diversidad biológica y cultural, (iv) la calidad de vida del ser humano como parte del medio y (v) el desarrollo sostenible. Sobre este último, cabe indicar que más allá de hacer concurrente el crecimiento económico con el equilibrio de la naturaleza, la relación entre el derecho al ambiente sano y el denominado desarrollo económico conlleva el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales en consideración a la

último, cabe indicar que más allá de hacer concurrente el crecimiento económico con el equilibrio de la naturaleza, la relación entre el derecho al ambiente sano y el denominado desarrollo económico conlleva el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales en consideración a la primacía del interés general y el bienestar comunitario, estableciendo una función social y ecológica al desarrollo. Lo anterior, por cuanto la continuidad del desarrollo de las actividades asociadas al proyecto de intervención vial denominado Troncal de los Andes, en las condiciones actuales podría alterar la dinámica de los recursos naturales y poner en riesgo el componente social circunscrito al desarrollo del proyecto, siendo esta medida preventiva el medio legítimo para prevenir, impedir o evitar la ocurrencia de otro fenómeno de subsidencia que altere los antes mencionados bienes de protección.(…) 2) De otro lado es importante plantear que, si bien no se ha establecido claramente la caracterización del cuerpo de agua cuya protección se solicita, lo cierto es que, en los estudios técnicos aportados por la Personería Municipal de Chía Cundinamarca que se relacionaron en el acápite de pruebas e), f), y g), se advierten características propias de un ecosistema de humedal que requiere de especial protección. (…) 4) En armonía con lo dispuesto en el artículo 231 de la Ley 1437 del 2011, es pertinente mencionar que, la medida cautelar respecto de la suspensión de la Licencia Ambiental contenida en la Resolución No. 02189 de 27 de noviembre de 2018 se adopta igualmente, al ser evidente de las pruebas previamente citadas, un presunto vicio de legalidad del acto administrativo en su

Resolución No. 02189 de 27 de noviembre de 2018 se adopta igualmente, al ser evidente de las pruebas previamente citadas, un presunto vicio de legalidad del acto administrativo en su motivación por falta de criterios de hecho que respalden la decisión adoptada por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA. (…) Así las cosas, la falsa motivación se predica cuando las razones o fundamentos fácticos y jurídicos que se invocan en el acto administrativo no corresponden con la realidad, que en términos de la jurisprudencia implica que “La falsa motivación administrativa constituye una causal genérica de violación que se caracteriza fundamentalmente por una evidente divergencia entre la realidad fáctico jurídica, o ambas, que induce a la producción del acto o a los motivos a rgüidos tomados como fuente por la Administración Pública”. (…) Igualmente se advierte, que estando en una etapa preventiva dentro de la acción de la referencia y siendo el presente medio de control de protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; y la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenib le, su conservación, restauración o sustitución; no se hace un estudio a fondo sobre la legalidad del acto administrativo que se suspende, siendo suficiente con las pruebas que se relacionaron para determinar la posible inconsistencia en la motivación del mismo. (...)

5. Conclusión Del análisis de las pruebas aportadas en esta instancia procesal se observa que, si bien, el cuerpo

suspende, siendo suficiente con las pruebas que se relacionaron para determinar la posible inconsistencia en la motivación del mismo. (...)

5. Conclusión Del análisis de las pruebas aportadas en esta instancia procesal se observa que, si bien, el cuerpo de agua presuntamente no identificado en el trámite de licenciamiento ambiental del proyecto “Construcción Troncal de los Andes” sobre el predio denominado San Jacinto, con cédula catastral No. 251750000000000070776000000000, no se encuentra definido como un área pública o privada que por su localización y condiciones biofísicas debe establecerse con un mayor valor estratégico en la regulación hídrica, la prevención de riesgos naturales, la conectividad de los ecosistemas o la conservación paisajística, y por ello no es objeto de especial protección, lo cierto es que, sí debió evaluarse específicamente frente a los posibles impacto s ambientales que el desarrollo del proyecto vial pueda causar advirtiéndose falta de claridad sobre i) la existencia del cuerpo de agua y ii) la caracterización del mismo que requiera medidas de protección especial.

En este orden, existe un margen mínimo de certeza de la existencia de riesgo ante la no determinación y control de ciertos impactos ambientales en el EIA, como es el presunto deterioro de la calidad de cuerpos de agua no identificados.Así, si bien, la actividad es conocida y la sociedad pre senta un Estudio de Impacto Ambiental, de este estudio no se determinó con certeza todos los impactos que se generarían ni las medidas a establecer. Por tal razón, en virtud del principio de precaución y atendiendo a que la información presentada hasta el momento dentro del proceso de referencia así como en las pruebas allegadas por la Personería de Chía – Cundinamarca relacionadas previamente, se aportaron elementos que

establecer. Por tal razón, en virtud del principio de precaución y atendiendo a que la información presentada hasta el momento dentro del proceso de referencia así como en las pruebas allegadas por la Personería de Chía – Cundinamarca relacionadas previamente, se aportaron elementos que generan duda y no la certeza de la adecuada protección, prevención y/o mitigación de im pactos, que se pudieran generar en desarrollo del proyecto denominado Troncal de los Andes, se hace necesaria la imposición de la medida cautelar sobre el mismo. (…) La anterior medida de suspensión sobre la Resolución No. 02189 de 27 de noviembre de 2018, se establece hasta tanto se determine con certeza por las autoridades ambientales correspondientes la caracterización del cuerpo de agua no identificado en el trámite de licenciamiento ambiental del proyecto sobre el predio denominado San Jacinto, con cé dula catastral No. 251750000000000070776000000000, y de ser necesario se realicen las gestiones necesarias por parte de la sociedad Accesos Norte de Bogotá S.A.S., para la modificación de la Licencia Ambiental valorada por la ANLA, con la inclusión de evaluación de impactos sobre el citado cuerpo de agua, o se profiera la sentencia que ponga fin a la controversia planteada en el presente asunto. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la protección del medio ambiente , como f in esencial del Estado , consultar sentencia de la Corte Constitucional T-733 de 2017. 2) Frente al principio de precaución y el deber de prevención, consultar sentencia de la Corte Constitucional T -703 de 2010. 3) Frene a la falsa motivación, consultar sentencia del Consejo de Estado del 26 de junio de 2008, Exp.

y el deber de prevención, consultar sentencia de la Corte Constitucional T -703 de 2010. 3) Frene a la falsa motivación, consultar sentencia del Consejo de Estado del 26 de junio de 2008, Exp. 68001-23-15-000-2001-01916-01 (0606-07), C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren Fuente formal: CPACA artículos 125, 44, 231; Ley 2080/2021 artículo 20; Ley 472/1998 artículos 2, 25, 4; Ley 99/1993 artículos 5, 11, 107, 31REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo del dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Radicación: No. 25000-23-41-000-2020-00720-00

Demandante: PERSONERÍA MUNICIPAL DE CHÍA –

CUNDINAMARCA

Demandados: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS

AMBIENTALES - ANLA Y OTROS

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN

DE LOS DERECHOS E INTERESES

COLECTIVOS

Procede la Sa la a resolver la medida cautelar interpuesta dentr o del trámite de referencia, en aplicación de lo establecido en el artículo 125 de la Ley 1437, aplicable al medio de control admitido mediante auto del 14 de diciembre del año 2020 , en concordancia con el artículo 243 ibidem, sobre la competencia de los jueces colegiados para proferir

de la Ley 1437, aplicable al medio de control admitido mediante auto del 14 de diciembre del año 2020 , en concordancia con el artículo 243 ibidem, sobre la competencia de los jueces colegiados para proferir providencias que decretan una medida cautelar, entre otros, que serán de Sala, excepto en los procesos de única instancia.1

Se pone de presente que, si bien durante la vigencia de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), la posición frente a la competencia para emitir las decisiones sobre medidas cautelar es respecto de los jueces colegiados no había sido pacífica, situación que fue zanjada por la actual Ley 2080 del 2021 (asignándola al Magistrado Ponente), en ejercicio de la efectiva protección del derecho al acceso a la administraci ón de just icia los Magistrados adscritos a la Sala de decisión resuelven de manera conjunta el asunto pues to en conocimiento, acogiendo la postura de la

1 En el asunto de referencia se corrió traslado de la medida cautelar en providencia del 14 de diciembre de l 2020 (Doc. 07 expediente electrónico ) en consecuencia no se da aplicación de las normas contenidas en la Ley 20 80 del 2021 , de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la citada regulación frente al régimen de vigencia y transición normativa. “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. (…) En estos m ismos procesos, los recurso s interpuestos, la práct ica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr , los i ncidentes en curso y las notificaciones que se

En estos m ismos procesos, los recurso s interpuestos, la práct ica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr , los i ncidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regi rán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron l os incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.”Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00720-00

Actor: Personería Municipal de Chía - Cundinamarca

Acción Popular

2 Sección Primera del Consejo de Estado al resolver la competencia emitir decisiones frente a las medidas caut elares en procesos tramitados en vigencia de la Ley 1437 del 2011.2

En efecto, teniendo en cuenta la existencia de do s normativas que regulan lo relacionado con las medidas cautelares en el medio de control de derechos e intereses colectivos, la Sección Primera del Consejo de Estado se pronunció acerca de la armonización e interpretación de las mismas, así:

[…] Para el efecto, en auto de 26 de abril de 201 3, la Sala consideró que de la lectura del artículo 229 del CPACA podría pensarse que éste deroga tácitamente lo dispuesto por la Ley 472 sobre la materia, pero lo cierto es que ambas disposiciones deben ser interpret adas de manera armónica. Tal es el caso del tipo de medidas a las que estaría autorizado a adoptar el juez popular para prevenir un daño inminente o hacer cesar el peligro que se hubiese causado. Al respecto,

manera armónica. Tal es el caso del tipo de medidas a las que estaría autorizado a adoptar el juez popular para prevenir un daño inminente o hacer cesar el peligro que se hubiese causado. Al respecto, manifestó que la Ley 472 resulta ser más garant ista que lo dispuesto en el Capítulo XI del CPACA, pues en es ta última disposición las opciones del juez se restringen a las medidas cautelares enlistadas en el artículo 230, a diferencia de la Ley 472 que otorga amplias facultades para ello […]”.3

Atendiendo lo anterior, se en tiende que, en m ateria de medidas cautelares, la Ley 1437 no derogó la Ley 472 , por el contrario, ambas leyes deben interpretarse y aplicarse de manera armónica, de tal forma que se garantice la protección de lo s derechos e intereses colectivos en el marco de los principios que rigen a la acción popular.

Ha dispuesto la jurisprudencia que, como quiera que, la Ley 472 de 1998 no reguló la competencia de los jueces colegiados para decretar las medidas cautelares , en virtud el artículo 44, debe aplicarse la L ey 1437 del 2011.

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Radicación número 250002341000201800683-01 Auto Interlocutorio que resolvió dejar sin efecto medida cautelar para ordenar proferir por la Sala de Decisión. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, a uto proferido el 2 de agosto de 201 7, proceso

identificado con número único de radicación 130012333000201500052-01, C.P. María Elizabeth García González. Asimismo se pueden consultar las sig uientes providencias: auto proferido el 11 de abril de 2 018, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Núm . único de radicación: 250002341000201501977-01(AP) A; autos proferidos el 1 8 de mayo de 2018, C.P. María Elizabeth García González, Núms. únicos de radicación: 25000-2341000201601314-02(AP)A y 2500023410002016-01314-02(AP)AExpediente No. 25000-23-41-000-2020-00720-00

Actor: Personería Municipal de Chía - Cundinamarca

Acción Popular

3 Concluyó la Sección Primera del Consejo de Estado, al realizar una interpretación sistemática , que las normas sobre la competencia para decretar las medidas cautelares, indicadas supra –artículos 229, 230 y 234 de la Ley 1437-, se refieren a los proceso s que se tramitan, en única instancia. En consecuencia, las medidas cautelares en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, en el caso de jueces colegiados, deben ser decretadas por la Sala.4

En consecuencia procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar dentro del trámite del medio de control en el cual se encuentran demandadas: la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, Alcaldía Municipal de Ch ía – Cundinamarca, Autoridad Nacional de Licencias Ambienta les – ANLA, Corporación Autónoma Reg ional de

encuentran demandadas: la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, Alcaldía Municipal de Ch ía – Cundinamarca, Autoridad Nacional de Licencias Ambienta les – ANLA, Corporación Autónoma Reg ional de Cundinamarca - CAR y la sociedad Accesos Norte de Bogotá S.A.S., entidades a las cuales se les corrió traslado de la solicitud que se estudia en la presente decisión, como consta en el expediente virtual.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud

En el escrito de la demanda radicada por la Personería Municipal de Chía – Cundinamarca, que obra dentro del expediente digital de la referencia, se solicitó el decreto de una medida cautelar en el siguiente sentido:

“V. SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES

(…)

2.- Con base en los fundamentos fácticos expuestos anteriormente, para el caso en particular, aparece a todas luces la lesión del derecho colectivo a un ambiente sano, puesto que el actual trazado de la vía que pertenece a la Un idad Funcional 3 –

4 VER: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Secci ón Primera . C .P. Hernando S ánchez Sánchez. Radicación número 250002341000201800683-01 Auto Interlocutorio que resolvió dejar sin efecto m edida cautelar para ordenar proferir por la Sala de Decisión. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, s entencia de 11 de mayo de 2015. C.P.

Sala de Decisión. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, s entencia de 11 de mayo de 2015. C.P. Olga Melida Valle de la Hoz, radicación número: 11001-03-26-000-201400143-00(52149). Consejo de Estado, Sala d e lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto proferido el 14 de agosto de 2018. C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés, Núm. único de radicación 470013331001201500011-01Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00720-00

Actor: Personería Municipal de Chía - Cundinamarca

Acción Popular

4 Variante de Chía del Contrato de Concesión Bajo el Esquema de APP-IPNo. 001 y, con ello, la Resolución No. 02189 de 27 de noviembre de 2018 expedida por la ANLA que autoriza ambientalmente su ejecució n, afectan de manera directa el cuerpo de agua ubicado en el predio identificado con cédula catastral No. 251750000000000070776000000000, cuerpo de agua que cuenta con la presencia de especies en peligro de extinción, entre ellas, l a Polla sabanera, el Pat o Turrio, la Tinga de Pico Verde, el Cucarachero de pantano y la Monjita bogotana, tal como lo acreditan (i) el informe técnico de la especialista ambiental Laura Mendoza Aguilar, (ii) el informe técnico realizado por los expertos L oreta Roselli Sanmartín, Nubia Morales y F. Gary Stiles, y (iii) el informe técnico de la Secretaría de Medio

ambiental Laura Mendoza Aguilar, (ii) el informe técnico realizado por los expertos L oreta Roselli Sanmartín, Nubia Morales y F. Gary Stiles, y (iii) el informe técnico de la Secretaría de Medio Ambiente.

Así, para no afectar las especies en vía de extinción y, por ende, no violar los derechos colectivos, SE SOLICITA COMO MEDIDA CAUTELAR LA SUSPENSIÓN del (i) Contrato de Concesión Bajo el Esquema de APP-IPNo. 001; (ii) la Resolución No. 02189 de 27 de noviembre de 2018; (iii) la construcción de la Unidad Funcional 3 - Variante de Chía y (iv) la modificación del trazado de la Unidad Func ional 3 - Variante de Ch ía, hasta que se resuelva de fondo la presente acción popular, esto es, hasta que se determine formalmente la existencia de un cuerpo de agua ubicado en el predio identificado con cédula catastral No. 251750000000000070776000000000. (…)” (fl. 14 escrito demanda en expediente digitalizado).

En efecto, la parte demandante dentro de la solicitud hace relación a los fundamentos en que precisa la valoración de la medida cautelar y manifiesta que allega con el citado documento pruebas que pretende hacer valer para que se acceda a su requerimiento y así evitar un perjuicio irremediable a los derechos colectivos del goce a un ambiente sano y la existencia de un equilibrio ecológico consagrados en los literales a) y c) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998.5

Por auto del 14 de diciembre del año 2 020 (Documento 07 expediente

sano y la existencia de un equilibrio ecológico consagrados en los literales a) y c) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998.5

Por auto del 14 de diciembre del año 2 020 (Documento 07 expediente digitalizado), previo a resolver la medida cautelar, se corrió traslado de la misma a las entidades y autoridades demandadas.

5 “ARTICULO 4o. DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; (…) c) La exist encia del equilibri o ecológico y el manejo y aprovechamiento racio nal de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente;”Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00720-00

Actor: Personería Municipal de Chía - Cundinamarca

Acción Popular

5

2. Traslado de la solicitud

Una vez agotado el trámite de traslado de la medida cautelar solicitada6, las entidades dema ndadas vinculadas a la pr esente acci ón se pronunciaron, en síntesis, en los siguientes términos:

2.1. Corporación Autónoma Re gional de Cundinamarca – CAR (Doc. 14 expediente electrónico)

pronunciaron, en síntesis, en los siguientes términos:

2.1. Corporación Autó

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