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TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00731-00-(06-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00731-00-(06-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA N°2021-05-742 E

Bogotá D.C., Seis (06) de mayo dos mil veintiuno (2021)

EXP. RADICACIÓN: 250002341000 2020 00731 00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: SINDICATO DE PROCURADORES

JUDICIALES - PROCURAR

DEMANDADO: JOSÉ REYES RODRÍGUEZ CASAS

TEMAS: NOMBRAMIENTO PROCURADOR

159 JUDICIAL II PARA ASUNTOS

PENALES DE LA CIUDAD DE

RIOHACHA, CON FUNCIONES EN LA

PROCURADURÍA 159 JUDICIAL II

PENAL DE BOGOTÁ, CÓDIGO 3PJ,

GRADO EC

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a pronunciarse de fondo en torno a la litis iniciada por el Sindicato de Procuradores Judiciales – Procurar contra el acto de nombramiento de JOSÉ REYES RODRÍGUEZ CASAS como Procurador 159 Judicial II para Asuntos Penales de la ciudad de Ri ohacha, con funciones en la Procuraduría 159 Judicial II Penal de Bogotá, código 3PJ, grado EC, no sin antes señalar que de conformidad con el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, no se observa causal alguna que afecte la validez del trámite surtido en esta instancia.

I ANTECEDENTES

antes señalar que de conformidad con el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, no se observa causal alguna que afecte la validez del trámite surtido en esta instancia.

I ANTECEDENTES

1.1. Resumen de la Demanda (Expediente electrónico)

El Sindicato de Procuradores Judiciales – Procurar, a través de apoderada, promovió medio de control de nulidad electoral teniendo como pretensión que se declare nulo el artículo 67 del Decreto No. 431 del 19 de marzo de 2020, por medio del cual el Procurador General de la Nación prorrogó en provisionalidad al doctor JOSÉ REYES RODRÍGUEZ CASAS como Procurador 159 Judicial II para Asuntos Penales de la ciudad de Riohacha, con funciones en la Procuraduría 159 Judicial II Penal de Bogotá, código 3PJ, grado EC, considerando que se ha vulnerado el Régimen de Carrera Administrativa, y seExp. 250002341000 2020 00731 00

Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales – Procurar

Demandado: José Reyes Rodríguez Casas

Nulidad Electoral 2

ha faltado al deber motivar los actos admini strativos que disponen sobre nombramientos provisionales o en encargo en empleos de carrera.

Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda se resumen en lo siguiente:

1. Mediante sentencia C -101 del 28 de febrero de 2013, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la expresión “Procurador Judicial” contenida en el numeral 2º del artículo 182 del Decreto Ley 262 de 2000, y como consecuencia de ello, ordenó a la Procuraduría General

Constitucional declaró la inexequibilidad de la expresión “Procurador Judicial” contenida en el numeral 2º del artículo 182 del Decreto Ley 262 de 2000, y como consecuencia de ello, ordenó a la Procuraduría General de la Nación que en un término máximo de seis meses convocara a un concurso público de méritos para la provisión en propiedad de los cargos de Procurador Judicial, el cual debía culminar a más tardar un año después de la notificación de la sentencia.

2. El cargo de Procurador Judicial fue incorporad o, por efecto de la

sentencia C-101 del 28 de febrero de 2013, al régimen de carrera propio de los empleos del nivel profesional de la Procuraduría General de la Nación, regulado en forma especial por el Decreto Ley 262 de 2000.

3. La orden de convocar a conc urso de méritos para la provisión del cargo de Procurador Judicial se reiteró en la sentencia T -147 del 18 de marzo de 2013, mediante la cual la Corte Constitucional ordenó a la Procuraduría General de la Nación que convocara “el concurso o

concursos públicos necesarios para proveer todos los cargos de carrera que en la actualidad son ejercidos en provisionalidad y frente a las cuales no se ha convocado concurso de méritos”.

4. En cumplimiento de las órdenes dadas por la Corte Constitucional, casi dos años después, mediante la Resolución 040 del 20 de enero de 2015 el Procurador General de la Nación reglamentó, por medio de catorce convocatorias, el concurso de méritos para proveer en propiedad todos los cargos de Procurador Judicial.

5. Una vez cumplidas todas las etapas del concurso convocado mediante la

el Procurador General de la Nación reglamentó, por medio de catorce convocatorias, el concurso de méritos para proveer en propiedad todos los cargos de Procurador Judicial.

5. Una vez cumplidas todas las etapas del concurso convocado mediante la Resolución 040 del 20 de enero de 2015, se produjeron las listas de elegibles correspondientes a cada una de las catorce convocatorias. En el caso de los Procuradores Judiciales II para Asuntos Penales se trató de la convocatoria número 004-2015, en la cual se ofertaron 208 cargos en todo el país, resolución 357 del 8 de julio de 2016.

6. La lista de elegibles para el cargo de Procurador Judicial II para Asuntos Penales estuvo vigente, en principio, por 2 años, esto es, hasta el 11 de julio de 2018, en cumplimiento de la regla de vigencia señalada en el artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000. Cada uno de estos decretos de nombramiento es consultable en la publicación hecha el 22 de septiembre de 2016 en la página oficial de la Procuraduría General de la

Nación.

7. El 5 de mayo de 2017 se constituyó el Sindicato de Procuradores Judiciales, PROCURAR; sindicato gremial que tiene por objeto la defensa del mérito como factor determinante del ingreso, permanencia y ascenso en el cargo de Procurador Judicial.

8. Mediante Decreto 265 del 18 de febrero de 2020, publicado solo hasta el 15 de mayo de 2020, el Procurador General de la Nación nombró en provisionalidad al Doctor JOSÉ REYES RODRÍGUEZ CASAS como ProcuradorExp. 250002341000 2020 00731 00

15 de mayo de 2020, el Procurador General de la Nación nombró en provisionalidad al Doctor JOSÉ REYES RODRÍGUEZ CASAS como ProcuradorExp. 250002341000 2020 00731 00

Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales – Procurar

Demandado: José Reyes Rodríguez Casas

Nulidad Electoral 3

159 Judicial II Penal de Riohacha, con funciones en Bogotá.

9. A través del Decreto 790 (artículo 355) del 27 de agosto de 2020, el Procurador General de la Nación de la Nación prorrogó el nombramiento en provisionalidad al doctor JOSÉ REYES RODRÍGUEZ CASAS como Procurador 159 Judicial II Penal de Riohacha, con funciones en Bogotá.

10. El Sindicato de Procuradores Judiciales, PROCURAR, ha solicitado al Procurador General de la Nación en reiteradas oportunidades que los empleos vacantes temporales o definitivos sean provistos con estricta sujeción al principio constitucional del mérito, proponiendo al efecto la figura del encargo.

11. JOSÉ REYES RODRÍGUEZ CASAS no es titular de derechos de carrera administrativa, como tampoco hace parte de la lista de elegibles consolidada a partir del concurso convocado con la Resolución 040 del 20 de enero de 2015.

12. Son varias personas las que, por ser titulares de derechos de carrera administrativa en la Procuraduría General de la Nación, tienen mejor derecho a ser encargadas en el cargo vacante de Procurador 29 Judicial II Asuntos Penales de Bogotá, mientras se provee ese cargo como resultado de un futuro concurso de méritos, en los términos dispuestos

derecho a ser encargadas en el cargo vacante de Procurador 29 Judicial II Asuntos Penales de Bogotá, mientras se provee ese cargo como resultado de un futuro concurso de méritos, en los términos dispuestos por el artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000.

13. El Decreto 790 del 27 de agosto de 2020 fue publicado en la página web de la entidad el día 07/09/2020 a las 08:07:01 a.m.

Como cargos de nulidad invocados presentó la infracción de las normas en que debía fundarse y expedición irregular del acto (falta de motivación), y expuso como concepto de la violación que al expedirse el acto demandado se está vulnerando el principio constitucional del mérito como criterio determinante para el ingreso, permanencia y ascenso a los cargos públicos de carrera. Además, indicó que no se había motivado el acto acusado, lo cual era deber de la entidad. Lo anterior, por cuanto se vulnera el artículo 125 constitucional, artículo 24 de la Ley 909 de 2004, artículos 216, 82, 183 y 185 del Decreto Ley No. 262 de 2000, toda vez que, el encargo está previsto como mecanismo preferente – por sobre el nombramiento provisional – para la provisión transitoria de los empleaos de carrera administrativa, y en esa medida se le impone al nominador que agote esa figura, antes que el nombramiento provisional, tal y como lo ha precisado la Comisión Nacional del Servicio Civil al analizar el régimen de carrera y la figura del encargo. Refiere que el Decreto Ley 262 de 2000 dispone que las listas de elegibles deben ser agotadas para proveer las vacantes que se presenten en el mismo

régimen de carrera y la figura del encargo. Refiere que el Decreto Ley 262 de 2000 dispone que las listas de elegibles deben ser agotadas para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo o en otros iguales y tratándose de vacantes transitorias debe entenderse que el nombramiento del elegible tendrá que ser en provisionalidad, según lo dispone el artículo 82, literal c). En caso de vacancia definitiva el artículo 185 ibidem impone que debe acudirse a encargo de empleados de carrera o en provisionalidad si se cumplen los requisitos exigidos. Refiere que en virtud de la jurisprudencia de la Corte Constitucional esExp. 250002341000 2020 00731 00

Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales – Procurar

Demandado: José Reyes Rodríguez Casas

Nulidad Electoral 4

deber inexcusable de la Administración motivar los actos administrativos mediante los cuales se disponen nombramientos en provisionalidad o encargo para ocupar cargos de carrera administrativa, lo cual fue desconocido por la entidad demandada. Señala puntualmente que las omisiones en las que incurrió la entidad fueron las siguientes: • “Omitió acudir a la figura privilegiada del encargo que, según el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, constituye el mecanismo preferente de provisión transitoria de los empleos de carrera administrativa, incluso de los que pertenecen al régimen especial de carrera de la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con el inciso 2º del artículo 185 del Decreto ley 262 de 2000 y con la doctrina autorizada de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

pertenecen al régimen especial de carrera de la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con el inciso 2º del artículo 185 del Decreto ley 262 de 2000 y con la doctrina autorizada de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

  • Omitió motivar la decisión, pues contrario a lo exigido por la ya precisada subregla de la jurisprudencia constitucional (sentencia C -753 de 2008), ninguna explicación ofrece el acto acusado en punto a las razones del servicio

(artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000) que obligaron al Procurador General de la Nación no solamente a no preferir un nombramiento en encargo, sino a acudir al nombramiento provisional que recayó en alguien que ni es titular de derechos de carrera administrativa y que no está en mejor posición o derecho para acceder a un cargo respecto de servidores públicos de carrera administrativa de la propia Procuraduría General de la Nación, que cumplen con suficiencia los requisitos para el empleo y la evaluación satisfactoria en su desempeño, como lo exige el inciso 2º del artículo 185 del Decreto ley 262 de 2000.” Igualmente reiteró que la entidad demandada omitió acudir a la figura privilegiada del encargo en caso de que la vacante que se suplió mediante el acto acusado haya sido transitoria, que según el artículo 25 de la Ley 909 de 2004 constituye mecanismo preferente de provisión transitoria de los empleos de carrera administrativa. Al respecto, precisó concretamente: “El nombramiento provisional, entendido como la provisión discrecional transitoria de un empleo de carrera, no corresponde al modelo estatal de

empleos de carrera administrativa. Al respecto, precisó concretamente: “El nombramiento provisional, entendido como la provisión discrecional transitoria de un empleo de carrera, no corresponde al modelo estatal de función pública definido constitucionalmente. Es, sin duda alguna, una situación anómala. Luego, su aplicación es excepcional, restringida y limitada a aquellos eventos en que no sea posible acudir a algún sistema de selección meritocrático previsto en la Constitución o en la ley. Y ello es así sin importar de qué tipo de vacante-temporal o definitiva-se trate. No entenderlo así sería desnaturalizar el empleo de carrera, pues en la práctica conllevaría el traslado al régimen de carrera de una facultad discrecional que, por esencia, está restringida al régimen de los empleos de libre nombramiento, esto es, de los empleos de excepción en nuestro modelo estatal de función pública. Nótese que el nombramiento provisional no supone el adelantamiento previo de ningún proceso objetivo e igualitario de selección, situación que, de suyo, es inadmisible en un cargo de carrera, se insiste, sea cual sea la vacante de que se trate. Cuando la norma superior impone que no solamente el ingreso sino también elExp. 250002341000 2020 00731 00

Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales – Procurar

Demandado: José Reyes Rodríguez Casas

Nulidad Electoral 5

ascenso en los cargos de carrera debe estar mediado por criterios meritocráticos, reconoce que hacer parte de la carrera administrativa no se limita ni se agota permaneciendo inamovible en el mismo empleo. La carrera, entonces, por expreso mandato constitucional, supone movilidad laboral por la

meritocráticos, reconoce que hacer parte de la carrera administrativa no se limita ni se agota permaneciendo inamovible en el mismo empleo. La carrera, entonces, por expreso mandato constitucional, supone movilidad laboral por la vía del acenso y el medio para ello no puede ser otro que el derecho preferencial de encargo. (…) Se concluye, entonces, que una interpretación conforme al artículo 125 superior de los artículos 82, 183 y 185 del Decreto Ley 262 de 2000 no puede ser otra que la de entender estas disposiciones como una regla de procedimiento que, para efectos de proveer una vacante en un cargo de carrera para el cual no sea posible acudir a lista de elegibles, exige del nominador agotar en primera instancia el derecho preferencial de encargo, de tal forma que solamente ante la imposibilidad de hacer la provisión mediante la figura que surge del sistema de méritos (encargo), es que queda habilitado para proceder al nombramiento no meritocrático (provisional) de un empleo de carrera.”

Finalmente invoca una serie de pronunciamientos jurisprudenciales relacionados con la figura de encargo y la provisionalidad para proveer los cargos vacantes de procuradores judiciales.

1.2. Contestación de la Demanda (Expediente electrónico)

1.2.1. Procuraduría General de la Nación

Por conducto de apoderado judicial, la Procuraduría General de la Nación contestó la demanda manifestando su oposición a las pretensiones , indicando en primer lugar que el artículo 138 del Decreto 718 del 31de julio de 2020 expedido por la PGN lo fue como consecuencia de la continuidad de la vacancia del cargo, sucedida por falta de aspirantes con derechos de

indicando en primer lugar que el artículo 138 del Decreto 718 del 31de julio de 2020 expedido por la PGN lo fue como consecuencia de la continuidad de la vacancia del cargo, sucedida por falta de aspirantes con derechos de carrera que conforman listas de elegibles, siendo preciso destacar que tanto en aquella fecha como en la actualidad no se encuentra vigente ninguna lista de elegibles para provisión de cargos de Procuradores Judiciales II, de tal manera que por sustracción de materia, se colige que el acto administrativo demandado al ser frut o de la realidad y necesidad de proveer el cargo vacante sin que existiesen listas de elegibles vigentes, mal puede ser tachado de nulidad, puesto que, (i)fue expedido por la autoridad competente en ejercicio de sus facultades legales, y (ii) previa la configuración de la causal prevista para ello (vacante en el cargo a proveer).

Indica que la entidad se rige un sistema de carrera de carácter especial y se encuentra regulado por el Decreto Ley 262 de 2000, el cual fue aplicado para efectuar el nombramiento acusado.

Refiere que en virtud del sistema de carrera administrativa establecido en el Decreto Ley 262 de 2000 (artículo 82) se establecieron algunas clases de nombramiento, dentro de los cuales se encuentra el de provisionalidad, pero también se dispuso el encargo como una de las formas para efectuar movimientos de personal por parte del nominador dentro de la entidad (artículos 185 y 187).

Concretamente señaló: Exp. 250002341000 2020 00731 00

Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales – Procurar

movimientos de personal por parte del nominador dentro de la entidad (artículos 185 y 187).

Concretamente señaló: Exp. 250002341000 2020 00731 00

Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales – Procurar

Demandado: José Reyes Rodríguez Casas

Nulidad Electoral 6

“De los artículos citados, resulta pertinente centrarse en dos expresiones fundamentales que le dan sentido al texto y exponen la forma en la cual debe aplicarse esas disposiciones. Así, en las normas se cita tres veces la palabra “PODRÁ” y la expresión “O”. La palabra “PODRÁ” y “O” se lee en el primer inciso del artículo 185 ibidem cuando se indica que el Procurador General de la Nación: “PODRÁ nombrar en encargo a empleados de carrera, O en provisionalidad”, y se repite la primera expresión en el segundo inciso cuando se indica: “el Pr ocurador General de la Nación PODRÁ nombrar a cualquier persona en provisionalidad”. Por su parte, en el artículo 187 se consiga: “PODRÁN ser provistos por encargo O en forma provisional por el tiempo que duren aquellas situaciones.” La palabra “PODRÁ”, se gún la RAE significa: “tener expedita la facultad o potencia de hacer algo”, esto es, que, conforme a la redacción de la norma y su interpretación literal, es claro que el Procurador General de la Nación tiene la potestad de escoger para proveer una vacante definitiva en un empleo de carrera un nombramiento en provisionalidad o en encargo, sin que este último, como lo afirma la parte actora, sea de obligatorio cumplimiento.

potestad de escoger para proveer una vacante definitiva en un empleo de carrera un nombramiento en provisionalidad o en encargo, sin que este último, como lo afirma la parte actora, sea de obligatorio cumplimiento. Respecto a la vocal “O” la Real Academia refiere que es una disyuntiva que denota alternativa por lo que es claro que el Procurador General de la Nación tiene la posibilidad de proveer empleos vacantes en cargos de carrera administrativa en provisionalidad o a través de encargo. De conformidad con lo anterior, bajo el sentido literal d e las dos expresiones analizadas, se tiene que existe una facultad legal discrecional en cabeza del Procurador General de la Nación de proveer las vacantes en empleos de carrera a través de nombramientos en provisionalidad o encargo sin que ninguna de las dos prevalezca sobre la otra.”

Procede a citar algunas sentencias proferidas en relación con la facultad que le asiste al Procurador General de la Nación para hacer nombramientos en provisionalidad con el fin de proveer empleos de carrer a vacantes definitiva o temporalmente (Corte Constitucional, sentencia C-077 de 2004), así como también de la jurisdicción contencioso administrativa, relacionadas con la carga de la prueba del demandante para acreditar existía alguien de carrera que podía ocupar el empleo, y además manifiesta la existencia de un precedente jurisprudencial como regla del derecho vinculante, el cual debe cumplirse por parte de los jueces, que además deben atender al precedente vertical que se constituye como obligatorio (Corte Constitucional, sentencias C-101 de 2013, C-077 de 2004, Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicación

cumplirse por parte de los jueces, que además deben atender al precedente vertical que se constituye como obligatorio (Corte Constitucional, sentencias C-101 de 2013, C-077 de 2004, Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicación 25000-23-41-000-2019-00289-01, Consejera Ponente Dra. Rocío Araujo Oñate; Sentencias dictadas dentro de los procesos con radicaciones Nos. 2019-492 y 2019-193 de la subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con ponencia de los Magistrados Moisés Rodríguez Pérez y Felipe Alirio Solarte Maya)

Precisa que las disertaciones y citaciones que realiza la parte act ora en el concepto de violación sobre la Ley 909 de 2004 no son aplicables al régimen especial de carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación, dado a que este se maneja por sus propias reglas, procedimientos y marco jurídico, de ahí, que no tiene vocación de prosperidad los cargos endilgados al acto acusado basados en esos argumentos.Exp. 250002341000 2020 00731 00

Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales – Procurar

Demandado: José Reyes Rodríguez Casas

Nulidad Electoral 7

De otra parte, manifiesta que debe tenerse en cuenta la estabilidad laboral intermedia de los provisionales, de la cual gozan según la jurisprudencia, que consiste en que su retiro del servicio sólo obedecerá por circunstancias objetivas plenamente motivadas, en especial por el ingreso de la persona de carrera que accede a través del mérito a ese empleo sin que sea posible que

consiste en que su retiro del servicio sólo obedecerá por circunstancias objetivas plenamente motivadas, en especial por el ingreso de la persona de carrera que accede a través del mérito a ese empleo sin que sea posible que por el simple vencimiento del plazo inicial del nombramiento sea factible el retiro del servicio.

Al respecto indica:

“De esa forma, cuando el señor Procurador, decidió en su ejercicio discrecional nombrar a l doctora DUARTE TORRES (sic) en un empleo en provisionalidad, surgió en cabeza de dicho sujeto procesal, una estabilidad laboral intermedia, que consiste en que no puede ser retirado del servicio sino por causales objetivas plenamente motivadas, ya que, como sucedió en el asunto, en el caso que no existan reproches sobre el desempeño del servicio, permanezca el empleo vacante, no exista concurso de méritos sobre ese cargo y atendiendo los precedentes antes expuestos, en especial la sentencia C – 077 de 2004, el Procurador General de la Nación en aplicación de los principios consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política, debía garantizar la continuidad dela prestación del servicio, expidiendo el acto de prórroga del servicio, situación que se presentó en el caso de marras. (…)

De lo anterior, se concluye que los nombramientos en provisionalidad en la Procuraduría General de la Nación deberán ser prorrogados, a menos que exista una provisión definitiva del cargo una vez superado el concurso de

la Procuraduría General de la Nación deberán ser prorrogados, a menos que exista una provisión definitiva del cargo una vez superado el concurso de méritos, una calificación insatisfactoria del funcionario, la imposición de una sanción disciplinaria y/o en general cualquier razón especifica al servicio, a través de acto motivado, circunstancias que igualmente fueron reiterad as por el Consejo de Estado –Sección Segunda en sentencia del 18 de marzo de 2015, dentro del radicado No. 25000-23-25-000-2006-02680-02(2698-11), M.P. Gerardo Arenas Monsalve.”

En consecuencia, refiere que el acto demandado se expidió de conformidad con las normas constitucionales y legales establecidas, y solicita se desestimen las pretensiones de la demanda.

1.2.2. José Reyes Rodríguez Casas

El demandado, a través de apoderado judicial, presentó contestación de la demanda, presentando su oposición a las pretensiones y precisando que no tienen vocación de prosperidad los cargos de nulidad invocados, ya que el acto demandado fue realizado con facultades determinadas en el Decreto 262/2000 Art. 185, 186, 187 y 188, siendo decisiones facultativas propias del Procurador General de la Nación.

Considera que l a demanda hace referencia a la ley 909 de 2004 que puede ser aplicable a los empleos de la Procuraduría General de l a Nación, siendo una normatividad subsidiaria al Régimen del Ministerio Público determinado en forma especial y expresa en el Decreto 262 de2000, en consecuencia, el

ser aplicable a los empleos de la Procuraduría General de l a Nación, siendo una normatividad subsidiaria al Régimen del Ministerio Público determinado en forma especial y expresa en el Decreto 262 de2000, en consecuencia, el acto demandado se encuentra revestido de legalidad; además este artículo 24 en su continuidad se refiere a los nombramientos en encargo,Exp. 250002341000 2020 00731 00

Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales – Procurar

Demandado: José Reyes Rodríguez Casas

Nulidad Electoral 8

que es diferente a la provisionalidad.

Además, el demandado cumple con todos los requisitos exigidos para el cargo, tal y como consta en su hoja de vida, y los actos administrativos que están soportados en la normatividad -Decreto Ley 262 de 2000 artículos 185, 186, 187 y 188 no requieren motivación y en especial los de nombramiento en provisionalidad que es por un lapso determinado, sometido a una condición.

Concretamente señala:

“En el trascurso del tiempo algunos cargos van quedando vacantes y es precisamente la ley 262/2000 en los artículos 185 al 188 contiene la figura de nombramientos en provisionalidad, hasta tanto se realice el concurso de méritos y hasta la fecha para el nombramiento en el cargo de procurador judicial 159 Judicial II Penal con funciones en la ciudad de Bogotá, la ley le permitió al nominador su nombramiento, pero como bien lo indica el Decreto

judicial 159 Judicial II Penal con funciones en la ciudad de Bogotá, la ley le permitió al nominador su nombramiento, pero como bien lo indica el Decreto 790/2020Art. 355es en provisionalidad por seis (6) meses más y se reitera que el nombrado y posesionado si reunió los requisitos para ejercer el cargo. (…)

La Procuraduría General de la Nación maneja su propia normatividad para los ascensos en los cargos ocupado s por funcionarios en carrera Administrativa, sin embargo lo natural sería que la persona que crea tener derecho a este beneficio lo debe solicitar al nominador, no obstante los nombramientos en provisionalidad son discrecional es del nominador y no está determinado como un derecho adquirido.(…)

No es arbitrario las finalidades de habilitar al nominador para nombrar en provisionalidad, es decir en forma transitoria al Procurador judicial II hasta cuando haya concurso de méritos para ocupar el cargo, caso contrario sería arbitrario dejar sin Ministerio Público dentro de los procesos penales, hasta tanto de realice el concurso de méritos o se profieran sin número de actos administrativos cubriendo los cargos que vayan quedando vacantes por la salida de algún funcionario, solo por pretender cumplir los presuntos derechos de carrera que no corresponde a la interpretación

actos administrativos cubriendo los cargos que vayan quedando vacantes por la salida de algún funcionario, solo por pretender cumplir los presuntos derechos de carrera que no corresponde a la interpretación de la constitución “Art. 125 .-Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan (...) y los demás que determine la ley. Los demás que ha determinado la ley son precisamente aquellos en provisionalidad como es el caso que nos ocupa Art. 185 al 188. Del decreto 262/2000.”

Finalmente, procede a realizar un recuento de pronunciamientos jurisprudenciales relacionados con los cargos de carrera y el mérito y concluye solicitando se nieguen las pretensiones de la demanda.

1.3. Alegatos de conclusión de las partes y concepto del Ministerio Público

La parte demandante y el demandado no presentaron alegatos de conclusión, de conformidad con la constancia secretarial del 29 de abril de 2021

La entidad demandada – Procuraduría General de la Nación presentó alegatos de conclusión reiterando sus argumentos de oposición a la demanda y precisando que no se debe dar aplicación al régimen general previsto en laExp. 250002341000 2020 00731 00

Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales – Procurar

Demandado: José Reyes Rodríguez Casas

Nulidad Electoral 9

Ley 909 de 2004, sino exclusivamente a lo dispuesto en el Decreto Ley 262 de

2000. Considera también que la carga de la prueba del demandante consiste

Demandado: José Reyes Rodríguez Casas

Nulidad Electoral 9

Ley 909 de 2004, sino exclusivamente a lo dispuesto en el Decreto Ley 262 de

2000. Considera también que la carga de la prueba del demandante consiste

en demostrar que existía alguien de carrera que podía ocupar el empleo y además se hubiera postulado, tal y como lo ha señalado el Consejo de Estado.

Indicó que las expresiones acusadas, contenidas en los artículos 82, 185, 186, 187, 188 y 218 del Decreto Ley 262 de 2000, no comportan un trato discriminatorio injustificado en l a discrecionalidad conferida al Procurador para proveer transitoriamente cargos de carrera mediante encargos o nombramientos en provisionalidad. Y además señ ala que la Corte Constitucional concluyó que la posibilidad de efectuar nombramientos en cargos de carrera sin previo concurso de méritos no es incompatible con la Carta Política, siempre que a ella se acuda, no como mecanismo para eludir la obligación de proveer los cargos mediante procesos de selección objetivos e igualitarios, sino como medida para asegurar la continuidad de la función pública. Precisa que el Decreto Ley 262 del 2000 limita temporalmente la facultad discrecional concedida al Procurador, y reivindica la prevalencia del principio del mérito.

Finalmente, respecto al cargo por violación del principio del mérito y la carrera administrativa, informa q

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