TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00732-00-(10-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00732-00-(10-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
EXPEDIENTE Nº: 250002341000-2020-00732-00
MEDIO DE
CONTROL:
NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: SINDICATO DE PROCURADORES JUDICIALES –
PROCURAR
DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y
OTRO
ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a resolver la demanda interpuesta por el Sindicato de Procuradores Judiciales - PROCURAR, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, mediante la cual pretende que se declare nulo el Decreto 727 del 6 de agosto de 2020, por medio del cual el Procurador General de la Nación nombró en provisionalidad a Horfa Victoria Poveda Chocontá como Procuradora 135 Judicial II para Asuntos Penales de Montería, con funciones en la ciudad de Bogotá, código 3PJ grado EC.
SENTIDO DE LA DECISIÓN La Sala negará las pretensiones de la demanda, por cuanto no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo demandado, de conformidad
con las razones indicadas en esta providencia.
1. ANTECEDENTES: 1.1. DEMANDA 1.1.1. PretensionesEXPEDIENTE Nº: 250002341000-2020-00732-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: SINDICATO DE PROCURADORES JUDICIALES – PROCURAR
DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA El sindicato demandante solicitó a esta Corporación que se declare la nulidad del “Decreto 727 del 6 agosto de 2020, por medio del cual el señor Procurador General de la Nación nombró en provisionalidad a HORFA VICTORIA POVEDA CHOCONTÁ como Procuradora 135
Judicial II para Asuntos Penales de la ciudad de Montería, con funciones en la ciudad de Bogotá, código 3PJ, grado EC.”. 1.1.2. Hechos
1. Que en cumplimiento de las sentencias C101 de 2013 y T – 147 de 2013 proferidas por la Corte Constitucional, el señor Procurador General de la Nación mediante Resolución No. 40 del 20 de enero de 2015 reglamentó por medio de catorce convocatorias, el concurso de méritos para proveer en propiedad todos los cargos de
Procurador Judicial.
2. Que mediante la Resolución No. 357 del 8 de julio de 2016, aclarada por medio de la Resolución 358 del 12 de julio de 2016, el Procurador General de la Nación expidió las listas elegibles correspondientes a la convocatoria número 004-2015 para proveer en propiedad 208 cargos de Procurador Judicial II para Asuntos Penales.
de la Resolución 358 del 12 de julio de 2016, el Procurador General de la Nación expidió las listas elegibles correspondientes a la convocatoria número 004-2015 para proveer en propiedad 208 cargos de Procurador Judicial II para Asuntos Penales.
3. Que mediante el Decreto 727 del 6 de agosto de 2020, el Procurador General de la Nación nombró en provisionalidad a Horfa Victoria Poveda Chocontá como Procuradora 135 Judicial II Penal de Montería, con funciones en Bogotá, sin embargo,
que la demandada carecía de derechos de carrera administrativa y tampoco hizo parte de las listas de elegibles del concurso convocado mediante Resolución No. 040 de 2015, desconociendo que otras personas titulares de derechos de carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación, tienen mejor derecho a ser encargadas en el cargo temporalmente vacante.
4. Que el sindicato PROCURAR tiene por objeto la defensa del mérito como factor determinante para el ingreso y permanencia en el cargo de Procurador Judicial, por lo que en repetidas ocasiones ha solicitado que las vacantes que se generan en dichos cargos sean provistos por medio de la figura del encargo.
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DEMANDANTE: SINDICATO DE PROCURADORES JUDICIALES – PROCURAR
DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA 1.1.3. Normas violadas El demandante señaló como normas violadas las siguientes: - Artículo 125 de la Constitución Política. - Artículo 24 de la Ley 909 de 2004.
ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA 1.1.3. Normas violadas El demandante señaló como normas violadas las siguientes: - Artículo 125 de la Constitución Política. - Artículo 24 de la Ley 909 de 2004. - Articulo 137 y 275 de la Ley 1437 de 2011. - Artículos 82, 183, 185 del Decreto Ley 262 de 2000. 1.1.4. Medida Cautelar Los demandantes, junto con su escrito de demanda, solicitaron como medida cautelar la suspensión provisional del acto administrativo demandado, medida que fue negada con el auto del 20 de octubre de 2020. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.2.1. Procuraduría General de la Nación El apoderado judicial de la entidad indicó que la Corte Constitucional en Sentencia C-101 de 2013 declaró la inexequibilidad de la expresión “Procurador Judicial” contenida en el numeral 2º del artículo 182 del Decreto Ley 262 de 2000, por vulnerar el artículo 280 de la Constitución Política, por lo que ordenó a la Procuraduría General de la Nación convocar a un concurso público para la provisión en propiedad de los cargos
de procurador judicial catalogados en carrera. Que en cumplimiento de lo anterior, la autoridad profirió la Resolución No. 40 del 20 de enero de 2015, dispuso la apertura del proceso de selección de personal para la provisión en carrera administrativa de todos los empleos de Procurador Judicial mediante 14 convocatorias, de las cuales no hay ninguna lista vigente actualmente.
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provisión en carrera administrativa de todos los empleos de Procurador Judicial mediante 14 convocatorias, de las cuales no hay ninguna lista vigente actualmente.
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DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
Indicó que la Procuraduría tiene un sistema especial de carrera regulado en el Decreto Ley 262 de 2000 que definió el ingreso y retiro del servicio del personal a la entidad, en donde el artículo 82 estableció la provisionalidad como una clase de nombramiento, mientras que el artículo 185 contempla al encargo como una de las formas para efectuar movimientos de personal dentro de la entidad. Que el Procurador tiene la facultad de proveer empleos vacantes de carrera administrativa a través del encargo o de la provisionalidad, sin que el encargo sea de obligatorio cumplimiento o prevalezca sobre las demás figuras. Que ante la falta de lista de elegibles para proveer las vacantes definitivas, el Procurador tiene la atribución legal facultativa para realizar nombramiento provisionales con cualquier persona que cumpla o reúna los requisitos del empleo, y que el nombramiento efectuado por el Procurador se ajustó a las normas que dispone el Decreto Ley 262 de 2000, sin que se pueda acudir a obligaciones que no están expresamente reguladas. Sobre la vulneración del artículo 125 constitucional, se señaló que éste no fue vulnerado
Decreto Ley 262 de 2000, sin que se pueda acudir a obligaciones que no están expresamente reguladas. Sobre la vulneración del artículo 125 constitucional, se señaló que éste no fue vulnerado porque al momento de expedir el acto de nombramiento, no existían listas de elegibles vigentes para ocupar el cargo de procurador judicial II, situación que está conforme con lo señalado en sentencia C-077 de 2004 emitida por la Corte Constitucional. Sobre el artículo 24 de la Ley 909 de 2005, se alegó que dichas disposiciones no son aplicables a la Procuraduría General de la Nación, puesto que la ley es aplicable, con carácter supletorio, cuando hay vacíos en las normatividades especiales, pero que el Decreto 262 de 2000 no presenta vacíos sobre la provisionalidad o los encargos de funcionarios de carrera. Que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 277 y 278 de la Constitución Nacional, no se le impuso al Procurador la carga de motivar los actos de nombramiento
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DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA provisional, tampoco está esa regla en el Decreto 262 de 2000; que el acto demandado está motivado de manera general, con base en las normas de competencias que le atribuyen al Procurador la facultad discrecional de realizar nombramiento provisionales en beneficio del buen servicio y garantizando la continuidad de la función; además que
está motivado de manera general, con base en las normas de competencias que le atribuyen al Procurador la facultad discrecional de realizar nombramiento provisionales en beneficio del buen servicio y garantizando la continuidad de la función; además que menciona que la subregla constitucional que se dispuso en la sentencia C-753 de 2008, no es aplicable al caso porque se trata de disposiciones del sector defensa. 1.2.3. Horfa Victoria Poveda Chocontá. Por conducto de apoderado judicial, se contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas, alegando que el demandante actúa con un interés subjetivo, cierto y directo frente a las resultas del proceso, pues persigue crear condiciones para que sus afiliados se beneficien del cargo en que fue nombrada su poderdante. Que la acción electoral es improcedente por los intereses perseguidos, por lo que se debía adelantar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Así mismo, indicó que la demandada no está en ninguna de las listas de elegibles porque éstas ya perdieron vigencia, además que no se puede aplicar en la Procuraduría, las disposiciones de la Ley 909 de 2004. Que en el asunto, se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000, declarado exequible en sentencia C-077 de 2004, por tanto, que la demandante ingresó de una manera particular a la carrera administrativa y adquirió titularidad de derechos, como la estabilidad laboral y la observancia del debido proceso para su remoción. Referenció el sistema de carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación
ingresó de una manera particular a la carrera administrativa y adquirió titularidad de derechos, como la estabilidad laboral y la observancia del debido proceso para su remoción. Referenció el sistema de carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación conforme al Decreto Ley 262 de 2000, e indicó que la Ley 909 de 2004, los conceptos de la Comisión Nacional del Servicio Civil y los fallos judiciales proferidos sobre el régimen general de carrera no son aplicables en la entidad. También señaló que la norma especial confiere al Procurador General una facultad legal discrecional para proveer las
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vacantes en empleos de carrera a través de nombramientos en provisionalidad o encargo, sin que ninguna figura prevalezca sobre la otra. Sobre la falta de motivación del acto acusado, indica que la Constitución Nacional no impuso al Procurador el deber de motivar los actos de nombramiento, sólo de dispuso que podrá nombrar y remover empleados y funcionarios de conformidad con la Ley. Que en el Decreto Ley 262 de 2000 tampoco se prevé una regla que determine que el nominador deba motivar los actos de nombramiento, pero que de una interpretación jurisprudencial se tiene que, la motivación del acto se justifica en la realidad fáctica y jurídica que llevó a su expedición. Señala que el precedente judicial es vinculando como fuente principal de derecho, por lo
jurisprudencial se tiene que, la motivación del acto se justifica en la realidad fáctica y jurídica que llevó a su expedición. Señala que el precedente judicial es vinculando como fuente principal de derecho, por lo que los jueces están sometidos a darle cumplimiento, entonces, para la solución del caso en concreto se debe aplicar lo señalado en las sentencias C-101 de 2013 y C-077 de 2004 de la Corte Constitucional, en sentencia 25000234100020190028901 del Consejo de Estado, y las sentencias 2019-283, 2019-195, 2019-193 y 2019-648 proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Aseguró que conforme al Decreto 262 de 2000, en vacancias temporales o definitivas, siempre que se cumpla con las condiciones académicas y de experiencia, el Procurador podrá nombrar en encargo o provisionalidad en igualdad de condiciones, mientras dura la vacancia o hasta que se efectúe el concurso. 1.3. Excepciones Previas En virtud de lo dispuesto en la Ley 2080 de 2021, con el auto de 1° de febrero de 2021, el Magistrado Ponente procedió a resolver la nulidad propuesta, rechazándola de plano; así mismo se resolvieron las excepciones previas, declarando no probadas las de indebida representación del demandante e indebida escogencia de la acción.
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DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA En el precitado auto, también se corrió traslado a las partes para que por escrito aleguen de conclusión y proferir sentencia anticipada, conforme a lo dispuesto en el artículo
182A de la Ley 2080 de 2021. 1.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.4.1. Sindicato de Procuradores Judiciales PROCURAR Se alegó de conclusión indicando que la Procuraduría no ofreció explicación en torno al deber omitido de motivar los nombramientos provisionales en cargos de carrera, tampoco se explicaron las razones que obligaron al Procurador a acudir al nombramiento provisional en alguien que no es titular de derechos de carrera administrativa. Que todo régimen especial de carrera debe armonizarse con la Ley 909 de 2004, por tanto, no se debe pasar por alto que el artículo 25 determina que el encargo es un derecho de los servidores de carrear y constituye el mecanismo preferente para la provisión transitoria de los empleos de carrera administrativa. Que el acto administrativo demandado incurrió en los vicios de legalidad que se imputan en la demanda, por lo tanto debe ser declarado nulo, por violación del principio del mérito y del régimen de carrera administrativa. 1.4.2. Procuraduría General de la Nación. La entidad ratificó la postura dispuesta desde la contestación de la demanda,
principio del mérito y del régimen de carrera administrativa. 1.4.2. Procuraduría General de la Nación. La entidad ratificó la postura dispuesta desde la contestación de la demanda, señalando que el acto administrativo cuenta con todo el marco normativo correspondiente para los nombramientos de la entidad, por lo que debe mantenerse su legalidad.
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DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Que es inaplicable el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 porque la Procuraduría cuenta
con un régimen especial de carrera contenido en el Decreto 262 de 2000, que otorgó al nominador la facultad discrecional de nombrar en provisionalidad en empleos vacantes o en encargo. Se indica que al tratarse de una facultad discrecional, no hay necesidad de motivar los actos de nombramiento, posición ratificada por el Consejo de Estado en la jurisprudencia que ha tratado el artículo 36 del CCA y 44 del CPACA. Que no hay fundamento para acceder a las pretensiones de la demanda, porque en el decreto de nombramiento no se configura ninguna de las causales de nulidad precitas en el artículo 137 del CPACA. 1.4.3. Horfa Victoria Poveda Chocontá El apoderado judicial se ratificó en los argumentos presentados en la contestación de la demanda. Indicó que las condiciones profesionales de su poderdante se adecúan a
en el artículo 137 del CPACA. 1.4.3. Horfa Victoria Poveda Chocontá El apoderado judicial se ratificó en los argumentos presentados en la contestación de la demanda. Indicó que las condiciones profesionales de su poderdante se adecúan a los requisitos del cargo y en la demanda no se hizo ningún reproche sobre su desempeño laboral. Que la Procuraduría tiene un régimen especial de carrera administrativa que regula la facultad para proveer vacancias definitivas, mediante provisionalidad o encargo. Que al momento del nombramiento de la señora Poveda Chocontá no se encontraba vigente una lista de elegibles para proveer dicho cargo, por lo que el acto acusado fue expedido conforme al ordenamiento jurídico. Se reitera que no es aplicable el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 porque la carrera administrativa de la Procuraduría se rige por el Decreto Ley 262 de 2000, donde no se establece que el encargo prevalezca sobre la provisionalidad.
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DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Así mismo, se indicó que la motivación del acto administrativo que nombra a una persona en provisionalidad son las razones del servicio, posición adoptada de manera pacífica por el Consejo de Estado, pues se presume que el acto es para el mejoramiento del servicio, y que no se puede aplicar la sentencia C-753 de 2008
pacífica por el Consejo de Estado, pues se presume que el acto es para el mejoramiento del servicio, y que no se puede aplicar la sentencia C-753 de 2008 porque en ese asunto se estudió la constitucionalidad del artículo 74 del Decreto 91 de 2007 que es aplicable al sector defensa. Que acorde con distintas decisiones judiciales del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el demandante no logró desvirtuar la legalidad del acto demandado, en consecuencia se deben negar las pretensiones de la acción. 1.5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: El Agente del Ministerio Público designado ante esta Corporación no emitió concepto en el presente asunto.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia En atención a que en ese caso se ejerce una acción electoral en la que se controvierte un acto administrativo de nombramiento proferido por una autoridad del orden nacional, este Tribunal es competente para conocer y decidir en única instancia, dada la naturaleza jurídica del empleo, de conformidad con el numeral 12 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe declararse nulo el Decreto 727 del 6 de agosto de 2020 , por medio del cual el Procurador General de la Nación nombró en provisionalidad a Horfa Victoria Poveda Chocontá como Procuradora 135 Judicial II
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Para lo anterior , procede la Sala a proferir la sentencia que en derecho corresponde, basado en el principio de la justicia rogada, estudiando los cargos formulados por la parte actora, atendiendo la posición de la parte demandada y otorgándole el valor probatorio que corresponde a los medios de prueba en la forma señalada a continuación: 2.3. Cargo Único: Infracción de las normas en que debería fundarse. 2.3.1. Posición del demandante La parte demandante aseguró que desde las disposiciones constitucionales está prohibido la provisión de empleos de carrera de manera discrecional, desconociendo el sistema de mérito. Afirma que el encargo, conforme al artículo 24 de la Ley 909 de 2004 es un derecho preferente para la provisión transitoria de los empleos de carrera, siendo lo correcto que el nominador agote primer el encargo antes de realizar nombramientos en provisionalidad, circunstancia que ha sido apoyada por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Señaló que debe existir una motivación en los actos administrativos que disponen los nombramientos en provisionalidad o encargo en los cargos de carrera, justificando las
Servicio Civil. Señaló que debe existir una motivación en los actos administrativos que disponen los nombramientos en provisionalidad o encargo en los cargos de carrera, justificando las razones por las que se recurre a las vías de excepción para suplir las vacantes, tal como lo disponen las sentencias C-733 de 2005, T-800 de 1998, T-884 de 2001, T-392 de 2005 y la C-753 de 2008 proferidas por la Corte Constitucional, lo que es aplicable al sistema general de carrera administrativa como también a los regímenes especiales.
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DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Que las facultades del Decreto Ley 262 de 2000 no son absolutas, sino que le exige al nominador agotar en primera medida el encargo y ante la imposibilidad de hacer la provisión del empleo con esta figura, recurrir a la provisionalidad, situación que se desprende del estudio del artículo 125 constitucional, en concordancia con los artículos 82, 183 y 185 del Decreto Ley 262 de 2000.
Que con la expedición del Decreto 727 del 6 de agosto de 2020 se desconoció la naturaleza reglada que se predica de todo acto de nombramiento de un cargo de carrera administrativa, pues la entidad demandada omitió acudir a la figura del encargo dispuesta en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 y omitió motivar la decisión porque no
administrativa, pues la entidad demandada omitió acudir a la figura del encargo dispuesta en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 y omitió motivar la decisión porque no se ofrece ninguna explicación de las razones del servicio que llevaron al Procurador General a acudir al nombramiento provisional en alguien que no es titular de derechos de carrera administrativa. Referenció que de jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se ha privilegiado la aplicación de la figura del encargo y se ha referenciado la obligación de motivar los actos administrativos de nombramiento. Que la Procuraduría General de la Nación tiene el deber de respetar el principio del mérito para la provisión de empleos de carrera, puesto que la entidad adelanta una misión preventiva y disciplinaria. 2.3.4. Análisis de la Sala: Como primera medida, es necesario desarrollar el régimen que regula la carrera administrativa y los Sistemas Especiales de Carrera en Colombia, para poder desarrollar el caso concreto: El artículo 125 de la Constitución Política establece que el régimen general de ingreso, permanencia y ascenso a los empleos públicos debe regirse por las normas que regulan la Carrera Administrativa, con excepción de los de elección popular, los de libre
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DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley, a saber: “Articulo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de
carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes .
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.
En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción." (Destaca la Sala). Con el fin de implementar y proveer los cargos de carrera, la Constitución en su artículo 130 creó la Comisión Nacional del Servicio Civil como responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial. El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que para el efecto le fueron otorgadas mediante la Ley 573 del 7 de febrero de 2000, expidió el
tengan carácter especial. El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que para el efecto le fueron otorgadas mediante la Ley 573 del 7 de febrero de 2000, expidió el Decreto Ley 262 de 2000 “ por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos”, el cual en su artículo 82 dispuso lo siguiente: “ARTICULO 82. CLASES DE NOMBRAMIENTO. En la Procuraduría General de la Nación se pueden realizar los siguientes nombramientos: a) Ordinario: para proveer empleos de libre nombramiento y remoción. b) En período de prueba: para proveer empleos de carrera con personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de méritos.
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c) Provisional: para proveer empleos de carrera definitivamente vacantes, con personas no seleccionadas mediante el sistema de méritos, mientras se provee el empleo mediante concurso. Igualmente, se hará nombramiento en provisionalidad para proveer empleos
c) Provisional: para proveer empleos de carrera definitivamente vacantes, con personas no seleccionadas mediante el sistema de méritos, mientras se provee el empleo mediante concurso. Igualmente, se hará nombramiento en provisionalidad para proveer empleos de carrera o de libre nombramiento y remoción temporalmente vacantes, mientras duren las situaciones administrativas o los movimientos de personal que generaron la vacancia temporal del empleo. PARAGRAFO. Nadie podrá posesionarse en un empleo de la Procuraduría General de la Nación sin el lleno de los requisitos constitucionales y legales exigidos”. Con fundamento las anteriores facultades se expidió el Decreto 727 del 6 de agosto de 2020, por medio del cual el Procurador General de la Nación nombró en provisionalidad a Horfa Victoria Poveda Chocontá como Procuradora 135 Judicial II para Asuntos Penales de Montería, con funciones en la ciudad de Bogotá, código 3PJ grado EC. La Procuraduría General de la Nación, al tener un sistema especial de Carrera para sus servidores públicos que se encuentra regulado en el Decreto Ley 262 de 2000, indica en su artículo 185 lo siguiente: “ARTÍCULO 185. PROCEDENCIA DEL ENCARGO Y DE LOS NOMBRAMIENTOS PROVISIONALES. En caso de vacancia definitiva de un empleo de carrera, el Procurador General podrá nombrar en encargo a empleados de carrera, o en provisionalidad a cualquier persona que reúna los requisitos exigidos para su desempeño. Se hará nombramiento en encargo cuando un empleado inscrito en carrera cumpla los requisitos exigidos para el empleo y haya obtenido calificación de servicios sobresaliente en el último año y una calificación mínima del 70%
los requisitos exigidos para su desempeño. Se hará nombramiento en encargo cuando un empleado inscrito en carrera cumpla los requisitos exigidos para el empleo y haya obtenido calificación de servicios sobresaliente en el último año y una calificación mínima del 70% sobre el total del puntaje en los cursos de reinducción a que se refiere el numeral segundo del artículo 253 de este decreto. Sin embargo, por razones del servicio, el Procurador General de la Nación podrá nombrar a cualquier persona en provisionalidad siempre que ésta reúna los requisitos legales exigidos para el desempeño del empleo por proveer. El empleo del cual sea titular el servidor encargado podrá proveerse por encargo o en provisionalidad mientras dure el encargo de aquél El servidor encargado tendrá derecho a la diferencia entre el sueldo de su empleo y el señalado para el empleo que desempeña temporalmente, siempre que no sea percibido por su titular. Efectuado el nombramiento por encargo o en provisionalidad, la convocatoria a concurso deberá hacerse dentro de los tres (3) meses siguientes a este nombramiento.
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DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Parágrafo. Lo dispuesto en el inciso segundo del presente artículo, regirá a partir del 1º de enero del año 2001 y lo dispuesto en el inciso quinto regirá a
ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Parágrafo. Lo dispuesto en el inciso segundo del presente artículo, regirá a partir del 1º de enero del año 2001 y lo disp
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