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TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00786-00-(17-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00786-00-(17-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Expediente: No. 25000-23-41-000-2020-00786-00

Solicitante: LUÍS ERNESTO VÁSQUEZ RESTREPO

Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE

COLOMBIA

Referencia: RECURSO DE INSISTENCIA

Asunto: SOLICITUD DE COPIA DE NOTA TÉCNICA

PRESENTADA ANTE LA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

Decide la Sala el recurso de insistencia remitido por la Directora Legal de Seguros de la Superintendencia Financiera de Colombia , el cual fue requerido de manera completa en 3 oportunidades a dicha entidad, escrito allegado en su totalidad el día 3 de marzo del año en curso al correo electrónico de la S ecretaría de la Sección Primera de esta Corporación , con ocasión del derecho de petición de información elevado ante dicha entidad por el señor Luís Ernesto Vásquez Restrepo.

I. ANTECEDENTES

A. El contenido específico de la petición

  1. Mediante correo electrónico del 10 de septiembre de 2020 el señor Luís Ernesto Vásquez Restrepo instauró un derecho de petición ante l a Superintendencia Financiera de Colombia con el siguiente propósito:

“copia de la NOTA TÉ CNICA presentada por SURAMERI CANA a consideración de la SUPERINTENDENCI A BANCARIA (HOY2

Superintendencia Financiera de Colombia con el siguiente propósito:

“copia de la NOTA TÉ CNICA presentada por SURAMERI CANA a consideración de la SUPERINTENDENCI A BANCARIA (HOY2

Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00786-00

Peticionario: Luís Ernesto Vásquez Restrepo Recurso de insistencia

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA) respecto del producto denominado SEGURO DE VIDA CON PARTICIPACIÓN, como lo disponía el artículo 3.1.6.3.2. del Estatuto Orgánico Financiero (EOF), Decreto Ley 1730 de julio 4 de 1991 vigente para la fecha de la firma de la póliza No. 388304, marzo 04 de 1992, (…)”.

  1. La Directora Legal de Seguros de la Superintendencia Financiera de Colombia mediante oficio no. 2020219523 -005-000 de 8 de octubre de 2020 dio respuesta a la solicitud manifestando lo siguiente:

“(…)

Sobre el particular, me permito informarle que esta Dirección solicitó la colaboración a la Dirección de Seguros Uno, para que se nos suministrara la información respectiva de la nota técnica del producto referido en su comunicación, dependencia, que nos hizo extensiva la siguiente consideración frente a su consulta:

Dirección de Seguros Uno

“…Sobre el particular, me permito informarle que tal como lo indica en su memorando revisados los archivos que repos an en esta dependencia se encontró la comunicación identificada con número 042492 radicada en esta superintendencia el 16 de julio de 1987, mediante la cual la Compañía Suramericana de Seguros de Vida

dependencia se encontró la comunicación identificada con número 042492 radicada en esta superintendencia el 16 de julio de 1987, mediante la cual la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. somete a consideración de la Superintendencia Banc aria el seguro de vida con participación de utilidades y anexa el reglamento del Fondo de Planes de Seguro con Participación de la compañía, el cual surtió un trámite de aprobación en esta superintendencia y tal como se indicó en su oportunidad mediante el memorando radicado con el número 2020014946 -006-000 la versión final a la cual se hace referencia en el Oficio D.S. y C 6599 del 10 de diciembre de 1987, adjunto a la comunicación 2020014946-005, no se encuentra dentro de los archivos de esta dependencia.

(…)

Teniendo en cuenta lo anterior, la única versión de nota técnica que reposa en esta dependencia, anterior a la expedición del seguro del señor Vásquez es la remitida con la comunicación 042492…”

No obstante, respecto al suministro de la nota téc nica remitida en su momento por la compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., bajo la comunicación identificada con número 042492 radicada en esta superintendencia el 16 de julio de 1987, resulta procedente señalar que las notas técnicas presentadas po r las entidades aseguradoras a esta superintendencia son documentos que describen y sustentan las metodologías utilizadas para el3

Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00786-00

Peticionario: Luís Ernesto Vásquez Restrepo Recurso de insistencia

que describen y sustentan las metodologías utilizadas para el3

Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00786-00

Peticionario: Luís Ernesto Vásquez Restrepo Recurso de insistencia

cálculo de las primas y/o reservas de las mencionadas entidades.

En este sentido, las notas técnicas de las compañías de segu ros se encuentran sometidas a la reserva comercial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código de Comercio que dispone lo siguiente: “Los libros y papeles del comerciante no podrán examinarse por personas distintas de sus propietarios o pe rsonas autorizadas para ello, sino para los fines indicados en la Constitución Nacional y mediante orden de autoridad competente. Lo dispuesto en este artículo no restringirá el derecho de inspección que confiere la ley a los asociados sobre libros y papel es de las compañías comerciales, ni el que corresponda a quienes cumplan funciones de vigilancia o auditoría en las mismas.”

Por su parte, el numeral 6 del artículo 24 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 establece que:

“Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución y la ley, y en especial: “(…) “Los protegidos por el secreto comercial o industrial…”.

Ahora bien, las notas técnicas de las entidades vigiladas enviadas a la Superintendencia Financiera de Colombia se consideran información pública clasificada, conforme lo dispuesto en el literales a) y c), artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, en concordancia con el

la Superintendencia Financiera de Colombia se consideran información pública clasificada, conforme lo dispuesto en el literales a) y c), artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, en concordancia con el artículo 61 del Código de Comercio. La reserva sobre dichos documentos tiene duración ilimitada, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014.

En efecto, la Ley 1712 de 2014 (Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información) reguló el derecho de toda persona a acceder a la información pública en posesión o bajo control de los sujetos obligados, prescribiendo que de manera excepcional esa prerrogativa solo puede ser restringida por la Constitución y la ley. Para tal propósito, la propia ley consagra una clasificación a efectos de determinar las limitaciones al acceso de la información y establece, como una de sus categorías, la referida a información pública clasificada, cuyo acceso puede ser den egado cuando su suministro pudiere causar daño a los derechos a la intimidad, la vida, la salud, la seguridad, los secretos comerciales, industriales y profesionales, de las personas naturales o jurídicas.

En consideración a que la información solicitada hace parte de los documentos y papeles del comerciante, los mismos se encuentran sujetos a reserva comercial, por lo cual no es posible para esta superintendencia suministrar dicha información.

Por último, debemos señalar que de conformidad con los artí culos 25 y 26 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1° de la Ley4

Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00786-00

25 y 26 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1° de la Ley4

Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00786-00

Peticionario: Luís Ernesto Vásquez Restrepo Recurso de insistencia

1755 de 2015, contra la presente decisión procede el recurso de insistencia, el cual debe interponerse por escrito y sustentarse en la diligencia de notificación personal o dentro de los diez (10) días siguientes a ella; la cual será trasladada al Tribunal Administrativo competente.

En los anteriores términos dejamos atendido el objeto de su petición y estaremos atentos a cu alquier información adicional que se requiera”.

  1. A través del escrito de 4 de noviembre de 2020 el señor Luís Ernesto Vásquez Restrepo insistió en la petición referida en el numeral 1) de los antecedentes de esta misma providencia.

B. Envío del recurso por la Superintendencia Financiera de

Colombia

Por escrito presentado al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación por l a D irectora Legal de Seguros de la Superintendencia Financiera de Colombia remitió la actuación a l tribunal con el propósito de que se desate el recurso de insistencia reiterando las razones por las cuales negó la información solicitada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos

  1. El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango constitucional en 1991 en el artículo 74 de la nueva Carta en los siguientes términos:

A. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos

  1. El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango constitucional en 1991 en el artículo 74 de la nueva Carta en los siguientes términos:

“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.

“El secreto profesional es inviolable”. (negrillas adicionales de la Sala).5

Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00786-00

Peticionario: Luís Ernesto Vásquez Restrepo Recurso de insistencia

  1. En primer lugar, advierte la Sala que en atención a la fecha en que fue presentada la petición de la información y documentos lo mismo que por la fecha en la que fue i nterpuesto el recurso de insistencia objeto del análisis la normatividad legal aplicable en el presente asunto es la contenida en la Ley 1755 de 2015 que sustituyó los artículos 13 a 33 de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011.
  1. El artículo 13 del Cód igo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, es un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política.
  1. La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1 y en los artículos 2,

23 de la Constitución Política.

  1. La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1 y en los artículos 2, 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014 , normas estas que establecen que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley, y en especial aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las con diciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación.
  1. En consecuencia de acuerdo con las normas citadas la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho precepto es la reserva que en determinadas circunstancias imponga la ley.

1 Estas normas corresponden a la subrogación que se realizó mediante Ley 1755 de 2015.6

Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00786-00

Peticionario: Luís Ernesto Vásquez Restrepo Recurso de insistencia

Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes, en otros términos, la reserva que se predique de los documentos públicos debe tener carácter

de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes, en otros términos, la reserva que se predique de los documentos públicos debe tener carácter legal o constitucional directa.

Reitera la Sala que por tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por ende su aplicación es taxativa y sobre la base de una interpretación restri ctiva pues solo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de tan elevados derechos que, por mandato del artículo 2 constitucional constituye fin primario del Estado.

  1. Para el evento en que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la consulta o la expedición de copia de documentos el artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión, caso este en el que corresponde al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos decidir si accede o no a la solicitud presentada si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del distrito capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales.

B. La información solicitada

En el asunto sub examine la Directora Legal de Seguros de la Superintendencia Financiera de Colombia negó otorgar la información requerida por el señor Luís Ernesto Vásquez Restrepo por considerar que aquella información es reservada de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 24 del CPACA sustituido por el artículo 1° de la Ley7

requerida por el señor Luís Ernesto Vásquez Restrepo por considerar que aquella información es reservada de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 24 del CPACA sustituido por el artículo 1° de la Ley7

Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00786-00

Peticionario: Luís Ernesto Vásquez Restrepo Recurso de insistencia

1755 de 2015, los literales a) y c) del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014 y el artículo 61 del Código de Comercio.

En este orden de ideas la Sala declarará bien denegada la solicitud de información por las siguientes razones:

  1. El artículo 24 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que solo tendrán el carácter de reservados lo documentos sometidos expresamente a reserva por la

Constitución y la Ley, en el siguiente sentido:

“Artículo 24. Informaciones y documentos reservados . Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documento s expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.

3. Los que involucren de rechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los

los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.

5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.

7. Los amparados por el secreto profesional.

8. Los datos genéticos humanos.8

Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00786-00

Peticionario: Luís Ernesto Vásquez Restrepo Recurso de insistencia

Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” (resalta la Sala).

  1. La Directora Legal de Seguros de la Superintendencia Financiera de Colombia negó al señor Luís Ernesto Vásquez Restrepo el acceso de la documentación relacionada con l a nota técnica presentad a por Suramericana a consideración de la Superintendenci a Bancaria (hoy Superintendencia Financiera) respecto del producto denominado

Colombia negó al señor Luís Ernesto Vásquez Restrepo el acceso de la documentación relacionada con l a nota técnica presentad a por Suramericana a consideración de la Superintendenci a Bancaria (hoy Superintendencia Financiera) respecto del producto denominado seguro de vida con participación, como lo disponía el artículo 3.1.6.3.2. del Estatuto Orgánico Financiero (EOF), Decreto Ley 1730 de julio 4 de 1991 vigente para la fecha de la firma de la póliza No . 388304, marzo 4 de 1992, con fundamento en los literales a) y c) del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014 precepto s legales que establece n la excepción al derecho a la información porque pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica que puede causar daño por estar ligados al derecho a la intimidad y a los secretos comerciales, industriales y profesionales ; el numeral 6° del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 norma que preceptúa que tiene el carácter de reservado los protegidos por el secreto comercial o industrial y el artículo 61 del Código de Comercio que establece la excepción al derecho de reserva sobre los libros y papeles del comerciante.

  1. Al respecto debe precisarse, en primer lugar, que lo dispuesto en el artículo 61 del Código de Comercio hace referencia que solo los libros y papeles del comerciante tienen reserva de ley y que no podrán ser examinados por personas distin tas de sus propietarias o personas autorizadas para ellos, sin embargo, respecto del concepto de libros y papeles el Código de Comercio determina qué se entiende por tales:

examinados por personas distin tas de sus propietarias o personas autorizadas para ellos, sin embargo, respecto del concepto de libros y papeles el Código de Comercio determina qué se entiende por tales:

“ARTÍCULO 49. LIBROS DE COMERCIO - CONCEPTO. Para los efectos legales, cuando se h aga referencia a los libros de comercio, se entenderán por tales los que determine la ley como obligatorios y9

Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00786-00

Peticionario: Luís Ernesto Vásquez Restrepo Recurso de insistencia

los auxiliares necesarios para el com pleto entendimiento de aquéllos”.

Ahora, si bien no existe un catálogo determinado de los libros del comerciante se consideran que son aquellos que la ley le exige para que registre sus operaciones o transacciones comerciales y todos aquellos comprobantes que sirvan de respaldo a las partidas asentadas en los libros y en ese sentido dicho estatuto menciona el de contabilidad, los comprobantes y en general los libros en que se registre las operaciones financieras del establecimiento de comercio o decisiones a nivel societario (artículos 50 y 51).

  1. En segundo lugar, el numeral 6° del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 establece una reserva sobre los protegidos por el secreto comercial o industrial.

Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C -951 de 2014 con ocasión de realizar y decidir el control de constitucionalidad del proyecto de Ley número 65 de 20 12 Senado y número 227 de 2013 Cámara “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

de Ley número 65 de 20 12 Senado y número 227 de 2013 Cámara “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” , hoy conocida como Ley 1755 de 2015, respecto de la reserva de las informaciones y documentos protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos, consideró lo siguiente:

“El numeral 6 del artículo 24 remite a conceptos establ ecidos en prácticas comerciales e industriales, los cuales en la definición de secreto empresarial prevista por la Decisión 486 de 14 de septiembre de la Comunidad Andina de Naciones, aplicable en Colombia, en estos términos:

“Artículo 260. - Se considerar á como secreto empresarial cualquier información no divulgada que una persona natural o jurídica legítimamente posea , que pueda usarse en alguna actividad productiva, industrial o comercial , y que sea susceptible de transmitirse a un tercero, en la medida que10

Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00786-00

Peticionario: Luís Ernesto Vásquez Restrepo Recurso de insistencia

dicha información sea:

a) secreta, en el sentido que como conjunto o en la configuración y reunión precisa de sus componentes, no sea generalmente conocida ni fácilmente accesible por quienes se encuentran en los círculos que normalmente manejan la información respectiva; b) tenga un valor comercial por ser secreta; y c) haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para mantenerla secreta.

se encuentran en los círculos que normalmente manejan la información respectiva; b) tenga un valor comercial por ser secreta; y c) haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para mantenerla secreta.

La información de un secreto empresarial podrá estar referida a la naturaleza, caract erísticas o finalidades de los productos; a los métodos o procesos de producción; o, a los medios o formas de distribución o comercialización de productos o prestación de servicios”

Como se advierte, el fundamento de la reserva consagrada en el numeral 6 radica en que las hipótesis previstas aluden a información vital para cualquier empresa o comerciante, en tanto manifestaciones de saberes cuya reserva representa protección de su actividad económica o industrial, especialmente, en relación con posibles co mpetidores. Se trata de una garantía del derecho a la libre competencia económica consagrado en el artículo 333 de la Constitución, en la medida en que el secreto comercial e industrial configura una de las concreciones de la libertad económica y a la libre empresa reconocidas por la Carta Política.

Al ser este el concepto enunciado en el numeral 6 del artículo 24, encuentra la Sala un fundamento suficiente para que el mismo se consagre como una de las excepciones a la regla general de acceso a la información pública, pues, como se observa, su reserva tiene como propósito brindar mecanismos para la protección de derechos constitucionales como la libre iniciativa privada, así como la libre actividad y competencia económicas (art. 333 CP). La Corte coincide con el concepto fiscal, en cuanto permitir la divulgación de los secretos comerciales e industriales, desconocería un aspecto esencial de la garantía efectiva a estas libertades

como la libre actividad y competencia económicas (art. 333 CP). La Corte coincide con el concepto fiscal, en cuanto permitir la divulgación de los secretos comerciales e industriales, desconocería un aspecto esencial de la garantía efectiva a estas libertades constitucionales, al beneficiar sin justificación legítima a los competidores, con una información que no les es propia.

Una reserva muy similar, se prevé en el literal c) del artículo 18 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014, que restringe el acceso a la denominada como información pública clasificada, el cual puede ser denegado medi ante decisión motivada, cuando pudiere causar un daño, entre otros derechos, a los secretos comerciales e industriales . Esta disposición fue declarada exequible en la Sentencia C -274 de 2013, por cuanto la Corte consideró que tal limitación resulta razonable a la luz de los parámetros de constitucionalidad establecidos por la jurisprudencia, toda vez que protege un interés constitucional11

Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00786-00

Peticionario: Luís Ernesto Vásquez Restrepo Recurso de insistencia

imperioso y la restricción de acceso a esta información ha sido considerada razonable y proporcionada, por el daño que pu ede causar a la intimidad y a los derecho s económicos de los ciudadanos2. En todo caso, la Corporación aclaró que, este tipo de restricciones tienen una duración limitada, fijada en las normas que protegen esta información, por lo que no les sería aplicabl e la excepción de reserva ilimitada en el tiempo a que hace referencia el parágrafo del artículo 18, como quiera que ello contraría el principio

protegen esta información, por lo que no les sería aplicabl e la excepción de reserva ilimitada en el tiempo a que hace referencia el parágrafo del artículo 18, como quiera que ello contraría el principio según el cual, tales restricciones deben tener una duración razonable.

Las mismas consideraciones pueden predic arse del segundo contenido normativo del numeral, que sujeta a reserva la información sobre los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos, habida cuenta que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la Constitución, esto s servicios pueden ser prestados por múltiples empresas, de manera que existe una evidente competencia entre las mismas. Aunque en principio, podría pensarse que la naturaleza pública de estas empresas excluiría la aplicación de una reserva en la referida información, lo cierto es que en la planeación y desarrollo de su actividad prestadora de servicios públicos, el carácter público o privado de la empresa no tiene relevancia alguna, en la medida que se trata de una actividad que el constituyente calificó c omo “inherente a la finalidad social del Estado (art. 365 CP), independientemente de quien preste el servicio público sea una entidad estatal o una empresa privada y consecuentemente, su prestación está sometida a la reglamentación y vigilancia del Gobiern o, precisamente, para garantizar una prestación eficiente tales servicios y su finalidad social. En este campo, el empresario debe contar con las mismas garantías de sus competidores.

En efecto, el plan estratégico de una empresa pública que presta un servicio público –como el de toda empresa - es un programa de actuación que define su curso, hacia dónde va; traza los objetivos que pretende alcanzar en un plazo determinado y los mecanismos

En efecto, el plan estratégico de una empresa pública que presta un servicio público –como el de toda empresa - es un programa de actuación que define su curso, hacia dónde va; traza los objetivos que pretende alcanzar en un plazo determinado y los mecanismos que se utilizará para conseguirlos. En esencia , define el cerebro , la médula de la empresa, fundamental para la viabilidad del negocio y por tanto, sus contenidos constituyen el núcleo de la libertad de empresa y la libre competencia (art. 333 CP). Hay que distinguir esas proyecciones estratégicas de la empresa en un pe ríodo determinado y los planes de inversión o proyectos específicos de una empresa pública que son de acceso público, en virtud de lo previsto en el artículo 77 de la Ley 1474 de 2011.

De esa forma, un plan estratégico incluye información valiosa para su titular (vgr. cifras esperadas, estrategias para alcanzarlas) y, por consiguiente, su reserva constituye una garantía para la libre competencia, por lo que no sería constitucionalmente legítimo poder conocer mediante el acceso público a dicha información, como

2 Sentencias T-073 A de 1996 y C-881 de 2011, entre otras12

Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00786-00

Peticionario: Luís Ernesto Vásquez Restrepo Recurso de insistencia

quiera que se daría una ventaja ilegítima a las empresas competidoras que podrían mediante la presentación de una petición, conocer por ejemplo, las estrategias trazadas por dichas empresas para el futuro en materia de mercadeo.

Esta situación en sí misma considerada aporta un fundamento suficiente para justificar la reserva de este tipo de información. Sin

conocer por ejemplo, las estrategias trazadas por dichas empresas para el futuro en materia de mercadeo.

Esta situación en sí misma considerada aporta un fundamento suficiente para justificar la reserva de este tipo de información. Sin embargo, en virtud de la integralidad debida en un análisis de constitucionalidad, al análisis de validez de esta reserva debe sumarse el carácter de empresas públicas prestadoras de un servicio público, que tienen los sujetos titulares de la información protegida por el numeral 6º.

Su naturaleza y el carácter de la actividad que desarrollan no resulta indiferente en este escenario, pues con la mi sma, además de la posición de una empresa individualmente considerada, se genera una garantía al logro de los objetivos de quienes desarrollan actividades que se consideran “ inherentes a la finalidad social del Estado” (art. 365 CP), cuya prestación eficie nte, además, adquiere el carácter de deber constitucional.

Por esta razón, la reserva sobre los planes estratégicos de las empresas estatales que prestan servicios, se erige como una vía legítima para aumentar las posibilidades de éxito en el cumplimiento de un deber constitucional, lo que, desde la perspectiva constitucional, justifica su inclusión com

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