TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00793-00-(15-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00793-00-(15-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2021-02-020 RI
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2020-00793-00
DEMANDANTE: CARLOS ANDRÉS RUBIO LUNA DEMANDADO: ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN TEMA: Información general del trámite de acreditación adelantado por la ONAC / Carencia actual de objeto por hecho superado.
Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Visto el informe secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de insistencia impetrado.
I. ANTECEDENTES
El señor CARLOS ANDRÉS RUBIO LUNA identificada con cédula de ciudadanía No. 79.917.511, presentó derecho de petición ante el Organismo Nacional de Acreditación – ONAC, el pasado 28 de septiembre de 2020, solicitando entre otr os aspectos, que se le informa ra con base en cuál causal de las Reglas del Servicio de Ac reditación se tomó la decisión de suspe nder la acreditación con código 18-CPR-001 durante el 2020.
Dicha solicitud fue resu elta por el Organismo Nacional de AcreditaciónONAC, el 27 de octubre de 2020 donde se le indicó que “no era posible informarle las causas que motivaron la medida contra ctual cuya información requiere , por cuanto los datos solicitados, se encuentran
ONAC, el 27 de octubre de 2020 donde se le indicó que “no era posible informarle las causas que motivaron la medida contra ctual cuya información requiere , por cuanto los datos solicitados, se encuentran gobernados por cláusula contractual de confidencialidad, dado que compromete recomenda ciones y estrategias empresariales del Organismo Evaluador de la Conformidad, respecto del cual usted es un tercero”.
Ante tal decisión, el peticionario dispuso presentar recurso de insistencia mediante escrito del 29 de octubre de 2020 el ciudadano presentó r ecurso de insistencia radicado en el sistema de gestión documental de ONAC con el número 202030040192282.
El Organismo Nacional de Acreditación – ONAC, en cumplimiento a lo contemplado en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 remitió a esta Corporación el recurso de insistencia mediante escrito con radicado N°202010220052611.Exp. No. 2020-793
Peticionario: Carlos Andrés Rubio Luna
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II. TRÁMITE SURTIDO
Ante la negativa del ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN en la entrega de información solicitada por el señor CARLOS ANDRÉS RUBIO LUNA presentó recurso de insisten cia ante la entidad, la cual remitió los document os relacionados con el trámite, para el procedimiento pertinente ante esta Corporación.
Mediante Auto Interlocutorio del 30 de noviembre de 2020 se dispuso la vinculación al presente trámite com o tercero con interés de la empresa MAYACERT S.A.S, sin embargo, cump lido el término de traslado del recurso
Mediante Auto Interlocutorio del 30 de noviembre de 2020 se dispuso la vinculación al presente trámite com o tercero con interés de la empresa MAYACERT S.A.S, sin embargo, cump lido el término de traslado del recurso guardo silencio frente a la presente actuación.
Para resolver, la Sala hace las siguientes:
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
El Tribunal es competente para resolver el recurso de insistencia de la referencia con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como quiera que el recurso de insistencia objeto del asunto, fue dirigido al ORGANISMO NACIONAL DE ACREDI TACIÓN, el cual fue creado como una corpo ración sin ánimo de lucro nacional, d e naturaleza y participación mixta, constituyéndose en una entidad oficial de segundo orden descentralizada e indirecta por servicios y ésta en tidad tiene la custodia de los documentos solicitados en la ciudad de Bogotá.
2. Legitimación.
Las partes están legitimadas y con interés, dado que existe identidad en la relación sustancial establecida entre ellas con ocas ión de la presunta reserva que cob ija los documentos que reposan en poder de la autoridad pública cuyo acceso pretende el peticionario.
3. Problema jurídico
Con base en la situación fáctica, los argumentos planteados en el escrito del recurso y en la decisión adoptada por la AGENCIA NACIONA L DE TIERRASANT-, le corresponde a la Sala determinar si los documentos solicitados
Con base en la situación fáctica, los argumentos planteados en el escrito del recurso y en la decisión adoptada por la AGENCIA NACIONA L DE TIERRASANT-, le corresponde a la Sala determinar si los documentos solicitados gozan de reserva legal y, en consecuencia, es viable acceder a la solicitud elevada por el recurrente.Exp. No. 2020-793
Peticionario: Carlos Andrés Rubio Luna
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4. Resolución del problema jurídico y el caso concreto.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre : (i) procedencia del recurso de in sistencia; (ii) el derecho de acceso a la información pública y sus restricciones y (iii) el caso concreto.
(i) Procedencia del Recurso de Insistencia.
La regulación genera l sobre la procedencia y trámite del recurso de insistencia se encuentra prevista en la Ley 1755 de 2015 “por la cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” que entró en vigencia a partir del primero (1º) de julio del año dos mil quince (2015).
Ahora bien, para el evento en que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el artículo 24 de la citada Ley 1755 de 2015, previó que el petici onario puede insistir en su pretensión.
(ii) Derecho de acceso a la información pública y sus restricciones.
El derecho de acceso a documentos públicos cumple al menos las siguientes tres funciones esenciales en nuestro ordenamiento:
insistir en su pretensión.
(ii) Derecho de acceso a la información pública y sus restricciones.
El derecho de acceso a documentos públicos cumple al menos las siguientes tres funciones esenciales en nuestro ordenamiento:
(i) En primer lugar, el acceso a la información pública garantiza la participación democrática y el ejercicio de los derechos políticos. Esta clara interdependencia entre el modelo de democracia participativa y el derecho fundamental de a cceso a los documentos públicos fue resaltada expresamente en la sentencia C - 038 de 1996, en donde se señaló que “no sería posible en ningún sistema excluir una instancia o momento de control social y político. Inclusive, se reitera, el m odelo de la publi cidad restringida, lo contempla, pues dictado el fallo se levanta la reserva que hasta entonces amparaba la investigación. Si el desempeño del poder, en los distintos ámbitos del Estado, fuera clandestino y secreto, no sería posible que el ciudadano pudiera participar en la conformación, ejercicio y control del poder político” (C.P. art. 40). La publicidad de las funciones públicas (C.P. art. 209), es la condición esencial del funcionamiento adecuado de la democracia y del Estado de derecho ; sin ella, sus instituciones mutan de naturaleza y dejan de existir como tales.” Este derecho entonces constituye una garantía que materializa el principio de democracia participativa sobre el cual se estructura el Estado colombiano, que a su turno fortal ece el ejercicio de la ciudadanía, en tanto permite “formar “un ciudadano activo, deliberante, autónomo y crítico” que pueda ejercer un debido control de la actividad del Estado”.Exp. No. 2020-793
Peticionario: Carlos Andrés Rubio Luna
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“formar “un ciudadano activo, deliberante, autónomo y crítico” que pueda ejercer un debido control de la actividad del Estado”.Exp. No. 2020-793
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(ii) En segundo lugar, el acceso a la información pública cumple una funci ón instrumental p ara el ejercicio de otros derechos constitucionales, ya que permite conocer las condiciones necesarias para su realización. Así, por ejemplo, en relación con los derechos de las víctimas, se reconoce que el derecho a acceder a documentos p úblicos es “una herramienta esencial para la satisfacción del derecho a la verdad de las víctimas de actuaciones arbitrarias y de violaciones de derechos humanos y para garantizar el derecho a la memoria histórica de la sociedad.” Igualmente, en lo relativ o al derecho a la información, la H. Corte Constitucional resaltó que “el derecho a la información no es solamente el derecho a informar, sino también el derecho a estar informado. De ahí la importancia del artículo 74 de la Constitución Nacional, que al consagrar el derecho de acceder a los documentos públicos, hace posible el ejercicio del derecho a la información, y de esta manera los demás derechos fundamentales ligados al mismo.” Así fue puntualizado por la H. Corte Constitucional en la sentencia T-473 de 1992: (…), el acceso a los documentos públicos se vincula con el más genérico concepto del derecho a la información. Ese derecho del hombre a informar y a estar informado, según algunos autores, es una "garantía de ejercicio consciente de sus derechos políticos de participación en la cosa pública."
Esa relación instrumental del derecho a acceder a la información pública
derecho del hombre a informar y a estar informado, según algunos autores, es una "garantía de ejercicio consciente de sus derechos políticos de participación en la cosa pública."
Esa relación instrumental del derecho a acceder a la información pública también existe para alcanzar fines constitucionalmente legítimos, como lo son asegurar que las autoridades y agencias estatales expli quen públicamente las decisiones adoptadas y el uso que le han dado a poder que han delegado en ellos los ciudadanos, así como el destino que le dado a los recursos públicos; y garantizar el cumplimiento de deberes constitucionales y legales por parte de l a ciudadanía. Así lo sostuvo el Alto Tribunal Constitucional en la sentencia C -957 de 1999 , donde se señaló lo siguiente: “El Estado de derecho se funda, entre otros principios, en el de la publicidad, el cual supone el conocimiento de los actos de los órg anos y autoridades estatales, en consecuencia, implica para ellos desplegar una actividad efectiva para alcanzar dicho propósito; dado que, la certeza y seguridad jurídicas exigen que las personas puedan conocer, no sólo de la existencia y vigencia de los mandatos dictados por dichos órganos y autoridades estatales, sino, en especial, del contenido de las decisiones por ellos adoptadas, para lo cual, la publicación se instituye en presupuesto básico de su vigencia y oponibilidad, mediante los instrumentos creados con tal fin. Es más, el referido principio constituye un fin esencial del Estado social de derecho, por cuanto permite enterar a la comunidad y mantenerla informada sobre los hechos que ocurren a su alrededor, así como de los fundamentos que motivan las decisiones adoptadas por las autoridades. (…) En este orden de ideas, la Carta Política establece la publicidad como
informada sobre los hechos que ocurren a su alrededor, así como de los fundamentos que motivan las decisiones adoptadas por las autoridades. (…) En este orden de ideas, la Carta Política establece la publicidad como principio rector de las actuaciones administrativas, para lo cual, de conformidad con lo preceptuado en su artículo 209, obliga a la administración a p oner en conocimiento de sus destinatarios los actos administrativos, con el fin, no sólo de que éstos se enteren de su contenidoExp. No. 2020-793
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y los observen, sino que, además, permita impugnarlos a través de los correspondientes recursos y acciones”.
(iii) Finalmente, el derecho a acceder a la información pública garantiza la transparencia de la gestión pública, y por lo tanto, se constituye en un mecanismo de control ciudadano de la actividad estatal. Concretamente, la jurisprudencia de la Corte Cons titucional ha ind icado que: “(…) la transparencia y la publicidad de la información pública son dos condiciones necesarias para que las agencias del Estado se vean obligadas a explicar públicamente las decisiones adoptadas y el uso que le han dado al poder y a los recursos públicos; son la garantía más importante de la lucha contra la corrupción y del sometimiento de los servidores públicos a los fines y procedimientos que les impone el derecho; son la base sobre la cual se puede ejercer un verdadero contro l ciudadano de la gestión pública y satisfacer los derechos políticos conexos. En este sentido, la Corte ha reiterado que el acceso a información y documentación oficial, constituye una condición de posibilidad para la existencia y ejercicio de las funcion es
satisfacer los derechos políticos conexos. En este sentido, la Corte ha reiterado que el acceso a información y documentación oficial, constituye una condición de posibilidad para la existencia y ejercicio de las funcion es de crítica y f iscalización de los actos del gobierno que, en el marco de la Constitución y la ley, cabe legítimamente ejercer a la oposición” . En igual sentido, en la sentencia C-711 de 1996, la Corte recordó que es imprescindible propiciar el desarroll o del principio d e publicidad en el que se ubica la posibilidad de realización efectiva de la democracia participativa consagrada en el artículo 3 constitucional, para lo cual, se requiere de una eficaz garantía del derecho a acceder a la información pública para que los gobernados, titulares del derecho y el deber de ejercer control sobre las autoridades públicas investidas de poder para adoptar decisiones en temas de interés general, lo ejerzan.
En lo atinente a las restricciones al derecho fundamental a la información, la H. Corte Constitucional ha indicado lo siguiente:
“(…) el acceso a la información encuentra su limitación, entre otros, en los derechos a la intimidad y al habeas data. Para resolver las tensiones que se presentan entre estas garantías fundamentales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y las Leyes Estatutarias 1266 de 2008, y 1581 de 2012 han caracterizado distintos tipos de información.
Una primera tipología distingue entre la información personal y la impersonal. De conformidad con el liter al c del artículo 3º de la Ley 1581 de 2012, el dato personal es “[c]ualquier (sic) información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;
De conformidad con el liter al c del artículo 3º de la Ley 1581 de 2012, el dato personal es “[c]ualquier (sic) información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;
Además, una segunda tipología, dirigida a cla sificar la información desde un punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y la posibilidad legal de acceder a la misma, clasifica la información en (i) pública o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta.
La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de información general, privada o personal . Se trataExp. No. 2020-793
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por ejemplo de los documentos públ icos, las provide ncias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de satisfacer algún requisito para obtenerla.
La información semiprivada , refiere a los datos que versan sobre información personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales . Es el caso de los datos relativos a l as relaciones con las entidades de la seguridad social y al comportamiento financiero de las personas.
por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales . Es el caso de los datos relativos a l as relaciones con las entidades de la seguridad social y al comportamiento financiero de las personas.
La información privada , es aquella que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de aut oridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas, y la información extraída a partir de la inspección del domicilio.
La información reserva da, versa sobre i nformación personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y ‘(…) no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles” o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.’
La anterior tipología permite delimitar la información que se puede publicar en desarrollo del derecho fundamental a la información y aquella que, por mandato constitucional, no puede ser revelada, porque de hacerlo se transgredirían los derechos a la intimidad y al habeas data.
En la sentencia T-161 de 2011 , la Corte estableció que respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semiprivada, el derecho al acceso a documentos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales y dentro de los procedimientos respectivos, y sólo los documentos públicos que contengan
documentos públicos que contengan información personal privada y semiprivada, el derecho al acceso a documentos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales y dentro de los procedimientos respectivos, y sólo los documentos públicos que contengan información personal pública pueden ser objeto de libre acceso” 1 (negrillas fuera de texto).
Por su parte, de un análisis detallado del a rtículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se desprende que las limitaciones al derecho a la información deben ser excepcionales en una sociedad democrática donde se haga efectivo el interés público, por lo que deben ser (i) adecuadas para su objetivo, (ii) proporcionales y (iii) su interferencia en
1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-828 del cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014).Exp. No. 2020-793
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el goce del derecho debe ser mínima, de ahí que si se pretende acceder ella debe realizarse un test en el que se ponderen dichos criterios.
(iii) Caso concreto
Conforme al material probatorio obran te en el expedie nte, se tiene que el señor CARLOS A NDRÉS RUBIO LUNA identificado con cédula de ciudadanía No. 79.917.511, presentó derecho de petición ante el Organismo Nacional de Acreditación – ONAC, el pasado 28 de septiembre de 2020, en los siguientes términos:
“(…) dirijo el presente escrito para solicitar información relacionada con el OEC MAYACERT S.A.S, identificado con NIT 900.990.909 -0 y domiciliado en la
siguientes términos:
“(…) dirijo el presente escrito para solicitar información relacionada con el OEC MAYACERT S.A.S, identificado con NIT 900.990.909 -0 y domiciliado en la ciudad de Bogotá D.C, titular del certificado de acreditación N° 18 -CPR-001 (según información del directorio de acreditación de ONAC).
Al respecto, le solicito informarme lo siguiente:
1. Si el OEC MAYACERT S.A.S ha sido objeto de suspensión de su acreditación con código 18-CPR-001 durante el 2020.
2. En caso afirmativo, sírvase indicar:
a. La fecha en que se tom ó la decisión de suspender la acreditación con código 18-CPR-001 durante el 2020. b. La fecha en que se publicó la suspensión de la acreditación con código 18-CPR-001 durante el 2020 en el ‘Directorio de Acreditación – OEC con Suspensión Total’ que divulga el ONAC en su página web. c. ¿Con base en cuál causal de las Reglas del Servicio de Ac reditación se tomó la decisión de suspender la acreditación con código 18 -CPR001 durante el 2020? d. La fecha en que se tomó la decisión de levantar la suspensión d e la acreditación con código 18-CPR-001 durante el 2020. (…)”
Dicha solicitud fue resu elta por el Organismo Nacional de AcreditaciónONAC, el 27 de octubre de 2020, en los siguientes términos:
“(…)
1. “Si el OEC MAYACERT S.A.S. ha sido objeto de suspe nsión de su acreditación con código 18-CPR-001 durante el 2020.”
“(…)
1. “Si el OEC MAYACERT S.A.S. ha sido objeto de suspe nsión de su acreditación con código 18-CPR-001 durante el 2020.”
RESPUESTA: Sí, tal y como en su momento quedó publicado en el sitio web de ONAC https://onac.org.co/directorio -de-acreditados, MAYACERT S.A.S identificado con código 18-CPR-001, fue objeto de suspensión de la acreditación durante el año 2020.
2. “En caso afirmativo, sírvase indicar
a. La fecha en que se tomó la decisión de suspender la acreditación con código 18CPR-001 durante el 2020.Exp. No. 2020-793
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RESPUESTA: De acuerdo a lo publicado en el sitio web de ONAC
https://onac.org.co/directorio-de-acreditados, para el código de acreditación 18CPR-001, se informó que: “El 2020-09-11 el Comité de Acreditación decidió la suspensión de la acreditación 1 8-CPR-001, cuyo titular es el MAYACERT S.A.S; la cual tendrá efecto a partir del 2020 -09-17, fecha en que se realiza la publicación.
b. “La fecha en que se publicó la suspensión de la acreditación con código 18CPR-001 durante el 2020 en el ‘Directorio de Acreditación – OEC con Suspensión Total’ que divulga el ONAC en su página web.”
RESPUESTA: El día 2020 -09-17 se publicó la suspensión en el Directorio Oficial
CPR-001 durante el 2020 en el ‘Directorio de Acreditación – OEC con Suspensión Total’ que divulga el ONAC en su página web.”
RESPUESTA: El día 2020 -09-17 se publicó la suspensión en el Directorio Oficial de Acreditados en la página web de ONAC.
c. “¿Con base en cuál causal de las Reglas del Servicio de Acreditación se tomó la decisión de suspender la acreditación con código 18-CPR-001 durante el 2020?”
RESPUESTA: No es posible informarle las causas que motivaron la medida contractual cuya información requiere. Lo anterior por cuanto los datos solicitados, se encuentran gobernados por cláusula cont ractual de confidencialidad, dado que compromete recomenda ciones y estrategias empresariales del Organismo Evaluador de la Conformidad, respecto del cual usted es un tercero.
d. “La fecha en que se tomó la decisión de levantar la suspensión de la acreditación con código 18-CPR-001 durante el 2020.”
RESPUESTA: De acuerdo a lo publicado en el sitio web de ONAC
https://onac.org.co/directorio-de-acreditados, el día 2020-09-25 se informó al público que el código de acreditación 18 - CPR-001, se encontraba acr editado. (…)”
Ante tal decisión, el peticionario dispuso presentar recurso de insistencia mediante escrito del 29 de octubre de 2020 el ciudadano presentó r ecurso de insistencia radicado en el sistema de gestión documental de ONAC con el número 2020300401 92282 en relación con el literal c) del punto 2 de la petición inicial, esto es, respecto de la indicación de las reglas del servicio
de insistencia radicado en el sistema de gestión documental de ONAC con el número 2020300401 92282 en relación con el literal c) del punto 2 de la petición inicial, esto es, respecto de la indicación de las reglas del servicio que aplicó la ONAC para suspender la acreditación de MAYACERT S.A.S.
Indica que con tal decisión la ONAC actuó en contravía de lo dispuesto en la Ley de transparencia pues al tener a su cargo una función pública y lo pedido fue exclus ivamente que se le indicara n las causales que aplic ó para suspender la acreditación de Mayacert S.A.S.
Expone que el artículo 2.2.1.7.4.7 del Decreto 1074 de 2015 enuncia que el ONAC debe mantener actualizada y a disposición del público la información correspondiente a los organismos acreditados en Colombia , de modo que negarle el acceso a lo pedido contra viene dicho deber y además, en su respecta la entidad no efect uó mención alguna de mención a norma de rango legal , lo cual califica como un artificio para negar el acceso a laExp. No. 2020-793
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información que es pública, poniendo de pres ente un acuerdo de confidencialidad suscrito entre la entidad y los entes qu e a credita, desconociendo que un acuerdo de voluntades no puede crear una reserva.
Así las cosas, la Sala se contraerá a establecer si la información requerida por el recurrente está sometida a reserva en la medida que ese es el objeto del recurso de insi stencia; p ara tal fin, sea lo primero advertir que de
Así las cosas, la Sala se contraerá a establecer si la información requerida por el recurrente está sometida a reserva en la medida que ese es el objeto del recurso de insi stencia; p ara tal fin, sea lo primero advertir que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, “solo tendrán carácter reservado las informaciones o documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución y la Ley”.
Sin p erjuicio de lo anterior, el derecho al acceso a la información y de máxima p ublicidad es la regla general, que sólo puede ser restringido de manera excepcional, por lo que para el caso que nos ocupa se debe establecer si la interpretación brindada por l a entidad a la normativa, fue adecuada.
En esa medida, tenemos en primer lugar que los acuerdos de confidencialidad que sean suscritos a nivel contractual, si bien en principio constituyen una obligación para las partes, deben estar amparad os en preceptos legales o constitucionales, pues no puede a través de un acuerdo de voluntades crearse una reserva a la inf ormación cuando se está ejerciendo una función pública.
Bajo esta perspectiva, se tiene que lo pretendido por el peticionario es conocer de manera enunciativa, las reglas del Servicio de Ac reditación con f undamento en las cuales se tomó la decisión de suspender la acreditación con código 18-CPR-001 durante el 2020, es decir, lejos de lo indicado por la entidad en su contestación la mera enunciaci ón d e l a información pedida no compromete el conocimiento de recomendaciones y estrategias empresariales del Organismo Evaluador de la Conformidad
MAYACERT S.A.S.
indicado por la entidad en su contestación la mera enunciaci ón d e l a información pedida no compromete el conocimiento de recomendaciones y estrategias empresariales del Organismo Evaluador de la Conformidad
MAYACERT S.A.S.
En efecto, para el desarrollo de su labor como organismo acredita dor el ONAC tiene acceso a información relacionada con el listado de personal , cargos y experiencia de los empleados , la metodología de la labor adelantada, maquinaria dispuesta para la prestación de dicho servicio, manuales desarrollados , estructura organiza cional, modelo s de auditoría interna, alta dirección, sistema de gestión de quejas y apelaciones, sistemas de información, entre otros ; datos que se constituyen en un referente de las operaciones de la empresa donde se describen los procedimientos internos que se adelantan y que se t raducen en su estrategia en el mercado , además de información financiera y comercial que revelaría el comportamiento económico de la empresa.
Sin embargo, la simple enunciación general de las reglas del servicio de acreditación con f undamento en las cuale s se tomó la decisión de suspender la acreditación con código 18 -CPR-001 durante el 2020 , noExp. No. 2020-793
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implica la divulgación de s ecretos comerciales e industriales, estrategias de negocios, relaciones comerciales, comunicaciones, correspondencia, soportes contables y financieros contenidos en los libros del comerciant e entre otros documentos que por ser sensible podrían afectar la labor comercial de MAYACERT S.A.S., los cuales son reservados no e n virtud de l
soportes contables y financieros contenidos en los libros del comerciant e entre otros documentos que por ser sensible podrían afectar la labor comercial de MAYACERT S.A.S., los cuales son reservados no e n virtud de l acuerdo de confidencialidad suscrito entre con el ONAC, si no en razón de disposición legal que así lo consagra2.
En otras palabras, solo dicha informac ión resultaría reservada en el marco del proceso de acreditación , pues los d ocumentos que no contengan este tipo de datos sensibles son de público conocimiento , m áxime cuando se trata de la evid encia de la labor de verificación de cumpli miento de estándares para el otorgamiento de la acreditación , cuyo conocimiento resulta importante para la sociedad por el interés general que con esas actividades se busca protege r, y en ese sentido puede y debe ser conocida por el recurrente o por cualquier persona.
Con todo, de conformi dad con las pro banzas obrant es en el plenario se encuentra acreditado que el Organismo Nacional de Acreditación – ONAC, remitió a esta Corporació n el recurso de insistencia mediante escrito con radicado N°2 02010220052611 ante el recla mo del accio nante y además, profirió respuesta complementaria mediante oficio N° 202010220052401 indicando al peticionario res
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