TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00802-00-(13-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00802-00-(13-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
PROCESO No.: 250002341000202000802-00
ACCIÓN: CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: INDUSTRIAS MARTINICAS EL VAQUERO S.A.S.
DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE
CUNDINAMARCA – CAR
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Procede la Sala a resolver la demanda que en ejerci cio de la acción de cumplimiento interpuso Industrias Martinicas El Vaquero S.A.S., a través de su representante legal, contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR.
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA
1.1.1. Pretensiones
El demandante solicitó:
“(…) PRIMERO: Se ordene a la Corporación Autónoma R egional de Cundinamarca dar aplicación al artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, específicamente al apartado que se refiere al término para resolver los recursos y los efectos que se derivan de no resolverlos dentro del término establecido por la norma. 1
1 ARTÍCULO 52. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORI A. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facul tad
del término establecido por la norma. 1
1 ARTÍCULO 52. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORI A. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facul tad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual e l acto administrativo que impone la sanción debe ha ber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente d e l o s a c t o s q u e r e s u e l v e n l o s r e c u r s o s , l o s c u a l es deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debid a y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán f allados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad pat rimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver. (Subrayado y negrilla fuera de texto).PROCESO No.: 250002341000202000802-00
ACCIÓN: CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: INDUSTRIAS MARTINICAS EL VAQUERO S.A.S.
DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR
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SEGUNDO: Teniendo en cuenta lo establecido por el a rtículo 52 de la Ley 1437 de 2011.
Ordenar a la Corporación Autónoma Regional de Cundi namarca, entender fallado a favor
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SEGUNDO: Teniendo en cuenta lo establecido por el a rtículo 52 de la Ley 1437 de 2011.
Ordenar a la Corporación Autónoma Regional de Cundi namarca, entender fallado a favor del recurrente, el recurso interpuesto el día 29 de diciembre de 2017, mediante documento con radicado 11171103032, y en consecuencia entende r fallada a favor del recurrente la siguiente pretensión: “Se revoquen los artículos 2 a 7 de la Resolución 2513 de 2017 “Por medio de la cual se decide un trámite administrativ o ambiental de carácter sancionatorio y se adoptan otras determinaciones” y en consecuencia s e a r c h i v e l a i n v e s t i g a c i ó n administrativa ambiental en contra de INDUSTRIAS MARTINICAS EL VAQUERO S.A.S.” TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se recon ozca la escritura (Escritura pública N°.561) por medio de la cual se protocolizó el silencio administrativo positivo, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley 1437 de 2011.
CUARTO: Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 52 de la Ley 1437 de 211, solicito de manera respetuosa al Honorable Despacho, ordene a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, revocar la Resolución No. 1389 del 22 de mayo de 2019 que resuelve el recurso de reposición oportunamente interpuesto en contra de la RESOLUCIÓN 2513 del 12 de septiembre de 2017.
QUINTO: Como consecuencia de lo anterior, solicito de manera respetuosa al Honorable Despacho ordenar a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, realice el archivo
12 de septiembre de 2017.
QUINTO: Como consecuencia de lo anterior, solicito de manera respetuosa al Honorable Despacho ordenar a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, realice el archivo del proceso sancionatorio adelantado en contra de m i representada y que reposa en el expediente 49.342. SEXTO: Como consecuencia de lo a nterior, solicito de manera respetuosa al Honorable Despacho ordenar a la Corpo ración Autónoma Regional de Cundinamarca, se abstenga de realizar cualquier act uación tendiente a realizar el cobro de la multa impuesta en la RESOLUCIÓN 2513 del 12 de septiembre de 2017.(…)”
1.1.2. Hechos
1º. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarc a adelantó un proceso sancionatorio en contra de la sociedad Industrias M artinicas El Vaquero S.A.S. con el expediente 49.342 2.
2º. Mediante Resolución 2513 de 12 de septiembre de 2017, la CAR decide el proceso sancionatorio ambiental declarando responsable a la sociedad Industrias Martinicas El Vaquero S.A.S.
3º. Mediante escrito 11171103032 de 29 de diciembre d e 2 0 1 7 , l a S o c i e d a d mencionada interpuso recurso de reposición contra l a Resolución 2513 de 2017, solicitando se revoquen los artículos 2 a 7 de la Resolución 2513 de 2017, así como el archivo de la investigación administrativa ambiental en su contra.
3º. En Escritura Pública No. 561 de 11 de enero de 2019, se protocolizó el silencio
archivo de la investigación administrativa ambiental en su contra.
3º. En Escritura Pública No. 561 de 11 de enero de 2019, se protocolizó el silencio administrativo positivo en los términos del artículo 52 y 85 de la Ley 1437 de 2011.PROCESO No.: 250002341000202000802-00
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3 4º. En Resolución No. 1389 de 22 de mayo de 2019, l a CAR resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 2513 de 2017, la que fue notificada por aviso el 28 de octubre de 2019.
5º. En oficio 20191160423 de 9 de diciembre de 2019, se le informó por la hoy actora a la CAR la protocolización del silencio administrati vo positivo, recibiendo respuesta de dicha autoridad a través de Oficio 11202100795 de 20 de febrero de 2020, rechazando el mismo.
6º. En escrito 20201108161 de 18 de febrero de 202 0, la hoy actora solicitó a la CAR dar aplicación a lo pervisto en los artículos 52 y 85 de la Ley 1437 de 2011, así como dar aplicación a la Escritura Pública No. 561 por m edio de la cual se protocolozó el silencio administrativo positivo, dando respuesta la CAR sobre el particular en el Oficio 11202102832 de 20 de agosto de 2020, negando la solicitud al señalar que el régimen
silencio administrativo positivo, dando respuesta la CAR sobre el particular en el Oficio 11202102832 de 20 de agosto de 2020, negando la solicitud al señalar que el régimen sancionatorio ambiental se encuentra regulado por n orma especial y el silencio administrativo positivo se aplica en los casos expresamente previstos por la ley.
7º. En oficio 11202102834 de 20 de agosto de 2020, la CAR dio respuesta a una nueva solicitud de dar aplicación al artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, negando nuevamente la solicitud afirmando que el régimen sancionatorio ambiental se encuentra regulado por una norma especial y el silencio administrativo pos itivo se aplica en los casos expresamente previstos por la ley, por lo que resal ta la imposibilidad de dar aplicación a tal figura debido a que la Ley 1333 de 2009 no co mtepla el silencio administrativo dentro de su articulado.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.2.1. Corporación Autónoma Regional del Cundinamarca – CAR
Pone de presente la demandada que, a través de la acción de cumplimiento se pretende por la actora que sea ordenado a la CAR el cumplimiento de lo establecido en el artículoPROCESO No.: 250002341000202000802-00
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4 52 de la Ley 1437 de 2011 y se reconozca y asuma el silencio administrativo positivo protocolizado a través de Escritura Pública 561 de 2019 en el sentido de entender
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4 52 de la Ley 1437 de 2011 y se reconozca y asuma el silencio administrativo positivo protocolizado a través de Escritura Pública 561 de 2019 en el sentido de entender resuelto a favor de la demandante el recurso de rep osición interpuesto contra la Resolución 2513 de 2017 que declara a la Sociedad I ndustrias Martinica El Vaquero S.A.S. responsable de una infracción ambiental y le i m p o n e s a n c i ó n c o n s t i t u t i v a d e multa.
El silencio administrativo positivo que pretende la actora sea acatado por la CAR es producto de la resolución de un recurso de reposici ón interpuesto dentro de un procedimiento sancionatorio de carácter ambiental, que se exige por la Ley 1333 de 2009, es decir, el artículo 52 de la Ley 1437 de 20 11 que se exige cumplir no es una disposición legal que haga parte de las normas que regulan el proceso sancionatorio ambiental, ya que dicho artículo está contenido en el Capítulo III de la Ley 1437 de 2011 que trata del procedimiento administrativo sanciona torio que rige los procesos sancionatorios no regulados por leyes especiales, e s decir, el procedimiento sancionatorio ambiental sale de su regulación por e star contenido en norma especial como lo es la Ley 1333 de 2009. De esta forma, no se cumple con el atributo de ser un mandato inobjetable, pues el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 no es una norma que se aplique ni directa ni incuestionablemente al procedimiento sancionatorio ambiental.
mandato inobjetable, pues el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 no es una norma que se aplique ni directa ni incuestionablemente al procedimiento sancionatorio ambiental.
Manifiesta la demandada que bajo radicado 49342, ad elantó proceso administrativo ambiental de carácter sancionatorio contra la Sociedad Industrias Martinica El Vaquero S.A.S. por la generación de vertimientos al humedal Maiporé – El Vínculo ubicado en zona urbana del municipio de Soacha.
Luego de hacer una relación de las principales actu aciones del procedimiento adelantado, indica que mediante Resolución 2513 de 12 de septiembre de 2017, el Director Jurídico de la CAR resolvió levantar la medida preventiva impuesta, declarar a la sociedad Industrias Martinicas El Vaquero Ltda ., responsable ambientalmente del cargo único formulado en el artículo primero del Auto DRSOA 184 del 28 de marzo de 2016 por infringir con su actuar lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2.2.3.3.4.3 delPROCESO No.: 250002341000202000802-00
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5 Decreto 1076 de 2015 al realizar vertimiento de sus a g u a s r e s i d u a l e s a l h u m e d a l Maiporé sin tratamiento previo, ni permiso por parte de la autoridad ambiental, así como se le impuso multa, se le advirtió que el uso y apr ovechamiento de los recursos
Maiporé sin tratamiento previo, ni permiso por parte de la autoridad ambiental, así como se le impuso multa, se le advirtió que el uso y apr ovechamiento de los recursos naturales requiere de la obtención previa del respe ctivo permiso, concesión, autorización o licencia por parte de la autoridad a mbiental competente y que cualquier afectación que se genere sobre los recursos natural es y el medio ambiente da lugar a la imposición de medidas preventivas y sanciones, R esolución que fue notificada personalmente al representante legal de la sociedad Industrias Martinicas El Vaquero el 26 de diciembre de 2017.
Mediante Informe Técnico DESCA 0629 de 9 de mayo de 2018, se realizó el análisis técnico del recurso de reposición interpuesto por l a sociedad Industrias Martinicas El Vaquero Ltda, recurso que fue resuelto mediante la Resolución 1389 del 22 de mayo de 2019, la cual modificó el artículo tercero de la Resolución 2513 de 2017, variando el valor de la multa impuesta quedando ahora por la su ma de $845.878.241 de acuerdo al análisis técnico plasmado en el Informe Técnico DESCA 629 de 2018, y confirma los demás artículos.
Proferida la Resolución 1389 del 22 de mayo de 2019, la Dirección Regional Soacha de la CAR, procedió a enviar oficio de citación para n otificación personal el 11 de julio de 2019, al no ser posible la notificación personal mediante escrito de fecha 18 de julio de 2019 se envió aviso a la Sociedad.
En revisión del expediente se encontró que los ofic ios de notificación habían sido enviados a una dirección distinta de la señalada por la Sociedad Industrias Martinica El
2019 se envió aviso a la Sociedad.
En revisión del expediente se encontró que los ofic ios de notificación habían sido enviados a una dirección distinta de la señalada por la Sociedad Industrias Martinica El Vaquero SAS., para notificaciones, por tal razón me diante Auto 0990 del 19 de septiembre de 2019 el Director Regional ordenó notificar en debida forma la Resolución 1389/19 a la Sociedad.
Finalmente la Resolución 1389 del 22 de mayo de 201 9 fue notificada mediante aviso enviado a la dirección de notificación de la Socied ad Industrias Martinica El Vaquero SAS., el 28 de octubre de 2019.PROCESO No.: 250002341000202000802-00
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La Sociedad Industrias Martínica El Vaquero SAS., presentó escrito con radicado CAR No. 20191160423 de fecha del 10 de diciembre de 2019, en el que comunica a la CAR la protocolización de un silencio administrativo po sitivo derivado presuntamente de no haberse resuelto en tiempo el recurso de reposición contra la Resolución 2513 de 2017.
Agrega que, no tuvo en cuenta la Sociedad actora qu e el procedimiento sancionatorio que se adelantó en su contra es de carácter ambient al y que, por tanto, es un trámite expresamente regulado por la Ley 1333 de 2009, reit erando que se trata de una
que se adelantó en su contra es de carácter ambient al y que, por tanto, es un trámite expresamente regulado por la Ley 1333 de 2009, reit erando que se trata de una disposición legal especial que excluye al sancionat orio ambiental de las disposiciones generales contenidas en el capítulo III de la Ley 1437 de 2011.
Frente a la caducidad de la facultad sancionatoria, la Ley 1333 de 2009 señala que caduca a los 20 años de la ocurrencia del hecho u o misión y no establece ningún término de resolución del recurso y por lo mismo tampoco establece una consecuencia como es el silencio administrativo positivo en caso d e d e m o r a e n l a r e s o l u c i ó n d e l recurso.
Por último, manifiesta que el 29 de septiembre de 2020, la CAR presentó demanda de nulidad contra la Escritura Pública No. 561 de 2019, la que fue repartida al Juzgado 3º Administrativo de Bogotá D.C. con radicado 11001333400320200023800, así como se solicitó medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
En los términos del numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, es competencia de los Tribunales Administrativos el conocimiento de las acciones de cumplimiento que se interpongan contra autoridades del orden nacional, a saber:PROCESO No.: 250002341000202000802-00
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se interpongan contra autoridades del orden nacional, a saber:PROCESO No.: 250002341000202000802-00
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“ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES
ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA.
(…)
16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumpli miento, contra las autoridades del orden nacional o las personas priva das que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”.
En consecuencia, siendo la Corporación Autónoma Reg ional de Cundinamarca una entidad del orden nacional, es competencia del Tribunal resolver el presente asunto.
2.2. Consideraciones generales de la acción de cump limiento.
La acción de cumplimiento está consagrada en el artículo 872 de la Constitución Política y regulada por la Ley 393 de 1997, dichas normas es tablecieron que la acción de cumplimiento tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fu erza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u ob ligaciones a una autoridad que se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico.
De igual forma, del artículo 87 de la Constitución Política se deduce que la acción de
muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico.
De igual forma, del artículo 87 de la Constitución Política se deduce que la acción de cumplimiento debe tener cuatro elementos primordial es, esto es, i).- debe existir un deber jurídico incumplido por el Estado; ii).- que ese deber esté radicado en cabeza de una autoridad pública; iii).- que el deber esté contenido o contemplado en una ley o acto administrativo; iv).- que esa autoridad haya eludido el cumplimiento del deber de forma expresa o tácita.
Es de resaltar que la finalidad de la acción de cum plimiento no radica en la protección de derechos subjetivos, por el contrario, está cons agrada como un mecanismo 2 A R T Í C U L O 8 7 . T o d a p e r s o n a p o d r á a c u d i r a n t e l a a u toridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento d e u n a l e y o u n a c t o administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitidoPROCESO No.: 250002341000202000802-00
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8 encaminado a procurar la efectividad material de actos administrativos y de las normas con fuerza de ley.
La Sala destaca que en aplicación del artículo 8º d e la Ley 393 de 1997, la acción de
8 encaminado a procurar la efectividad material de actos administrativos y de las normas con fuerza de ley.
La Sala destaca que en aplicación del artículo 8º d e la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento es una acción subsidiaria, es decir, s u procedencia está supeditada a la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, v e r b i g r a c i a , q u e p a r a e l cumplimiento de una ley el interesado no cuente con alguno de los medios de control de los que trata la Ley 1437 de 2011.
En este orden de ideas, la acción de cumplimiento c onstituye un pilar fundamental dentro del Estado Social de Derecho, porque comport a el camino judicial a través del cual cualquier persona puede exigir a las autoridades el apegó a la ley.
2.2.1. El deber jurídico incumplido.
En la acción de cumplimiento el deber jurídico incu mplido debe tener ciertas características que lo hagan ineludible, puntos que ha desarrollado en alguna forma la ley 393 de 1997 y, en su momento, la jurisprudencia.
Por eso, el artículo 8º de dicha ley dice que la ac ción procederá “ contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute acto s o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos”; por igual, el artículo 9º alude a la improcedibilidad de la acción cuando existan otros medios judiciales para lograr el cumplimiento de la regla, salvo que exista riesgo de que el actor sufra perjuicios graves e inminentes. Y, en general, el cumplimiento de nor mas que establezcan gastos tampoco es admisible por esta acción.
cumplimiento de la regla, salvo que exista riesgo de que el actor sufra perjuicios graves e inminentes. Y, en general, el cumplimiento de nor mas que establezcan gastos tampoco es admisible por esta acción.
El deber incumplido por la autoridad demandada debe c on t e n e r p r ec i s i ó n , d e b e s e r realizable tanto física como jurídicamente, y no pu ede afectar los poderes discrecionales con los que ordinariamente cuenta la a d m i n i s t r a c i ó n d e l Estado para discernir lo que mejor corresponde al interés público y social.PROCESO No.: 250002341000202000802-00
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2.2.2. La actitud renuente de la autoridad pública.
Otro de los elementos de la acción de cumplimiento consiste en que la autoridad sobre cuya cabeza reposa la obligación de actuar, se niegue a ello a pesar del requerimiento hecho por el actor. Esto es, a la luz del inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, se configura la renuencia al cumplimiento en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitid o i) expresamente ratifica el incumplimiento o, ii) si transcurridos 10 días después de la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.
2.2.3. Finalidad de la acción de cumplimiento.
incumplimiento o, ii) si transcurridos 10 días después de la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.
2.2.3. Finalidad de la acción de cumplimiento.
Teniendo en cuenta las disposiciones que regulan la acción de cumplimiento, esto es, el artículo 87 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento es una acción subsidiaria que se puede utilizar par a lograr el cumplimiento de un acto administrativo o de una norma con fuerza de ley, si empre que no exista otro medio judicial que sirva a ese propósito. Tampoco procede para el cumplimiento de normas que establezcan gastos, fenómeno que puede ocurrir cuando se pretende que las entidades públicas demandadas desembolsen dineros no previstos en ley, sentencia o acto administrativo. De igual forma, la acción de c umplimiento no está prevista para sustituir los procedimientos judiciales consagrados en los Códigos respectivos.
2.2.4. Procedencia de la acción de cumplimiento.
El artículo 8º y 9º de la Ley 393 de 1997 establece n las reglas de procedencia y de improcedencia, respectivamente, de la acción de cum plimiento cuando la Ley ha señalado otros medios de defensa judicial, salvo qu e se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable d el demandante. Dichos artículos señalan:PROCESO No.: 250002341000202000802-00
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10 “ARTICULO 8o. PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimi ento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimient o de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También proc ederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con l o e s t a b l e c i d o e n l a presente Ley. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accion ante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a c a b a l i d a d g e n e r e e l inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. También procederá para el cumplimiento de normas co n fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejerc icio de la acción popular para la reparación del derecho”
“ARTICULO 9o. IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumpli miento no
Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejerc icio de la acción popular para la reparación del derecho”
“ARTICULO 9o. IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumpli miento no procederá para la protección de derechos que puedan s e r g a r a n t i z a d o s mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la n o r m a o A c t o Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. PARÁGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”.
De igual forma, el H. Consejo de Estado 3 ha sido enfático en afirmar que la acción de cumplimiento no procede cuando se pretende que se l es reconozcan derechos a los demandantes, ya que la finalidad de la acción de cu mplimiento es que se cumplan normas o actos administrativos en donde se establezca una obligación clara, expresa y exigible.; al respecto la Alta Corporación de lo Contencioso ha dicho:
“La acción de cumplimiento no es el mecanismo idóne o para obtener derechos, cuya titularidad se discute. La acción, n o sobra insistir, que debe estar dirigida a lograr la efectividad y el respeto de los derechos existentes, ya definidos, o mejor, a que se cumplan las normas que los reconocen. Está prevista la acción de cumplimiento, para ordenar qu e se haga efectiva una
estar dirigida a lograr la efectividad y el respeto de los derechos existentes, ya definidos, o mejor, a que se cumplan las normas que los reconocen. Está prevista la acción de cumplimiento, para ordenar qu e se haga efectiva una ley o un acto administrativo en los cuales esté contenida una obligación clara y precisa, cuyo desacato implique la violación de u n derecho que por estar ya reconocido, no admite debate.
(…)
3 Radicación número: ACU-108 dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997)PROCESO No.: 250002341000202000802-00
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11 En el mismo orden, la ley 393 de 1997 en su Art. 9o. preceptuó, que la acción de cumplimiento es improcedente cuando el accionant e dispone o haya tenido a su alcance otros medios de defensa judicia l para hacer efectivo el cumplimiento de la disposición consagratoria de sus derechos.”
3. CASO CONCRETO
3.1. Naturaleza de la norma acusada como incumplida.
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisad o los elementos sustanciales que debe contener la acción de cumplimiento para que prospere su pretensión, estos son:
i).- Que la obligación que se pida hacer cumplir es té consignada en una norma con fuerza material de ley o acto administrativo, lo cu al excluye de su fundamento las
i).- Que la obligación que se pida hacer cumplir es té consignada en una norma con fuerza material de ley o acto administrativo, lo cu al excluye de su fundamento las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices; ii).- que la norma esté vigente; iii).- que la norm a contenga un deber jurídico claro, expreso y exigible a cargo del accionado y; iv).- q ue el demandante no tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el cum plimiento de la norma o acto administrativo.4
Bajo el anterior marco jurisprudencial, procede la Sala a analizar cada uno de los elementos en el caso concreto.
i).- Que la obligación que se pida hacer cumplir es té consignada en una norma con fuerza material de ley o acto administrativo:
Pretende la sociedad actora el cumplimiento de lo p revisto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.
ii).- Que la norma o acto administrativo esté vigente:
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administ rativo, Sección Segunda, Sentencia del 6 de noviembre de 1997, expediente ACU-032, entre otras.PROCESO No.: 250002341000202000802-00
ACCIÓN: CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: INDUSTRIAS MARTINICAS EL VAQUERO S.A.S.
DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
12 El artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, se encuentra vigente tal como se observa en el link
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
12 El artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, se encuentra vigente tal como se observa en el link http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1437_2011_pr001.html#52
iii).- Que la norma o acto administrativo contenga un deber jurídico claro, expreso y exigible a cargo del accionado:
La Sala se pronunciará sobre el cumplimiento de lo previsto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, a saber:
“ARTÍCULO 52. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocu rrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena d
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