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TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00809-00-(22-01-2021)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00809-00-(22-01-2021)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Requisitos de procedibilidad / NORMA QUE ESTABLECE GASTOS – Diferencia con norma que implica erogaciones / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Requisitos de procedencia / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – No puede ordenarse el cumplimiento de un acto administrativo que perdió fuerza ejecutoria – Es improcedente para el reconocimiento de derechos subjetivos Problema Jurídico: Determinar además de su procedencia: (i) si la norma cuyo cumplimiento se predica contiene un mandato, claro, expreso y exigible respecto de las Entidades accionadas y e n consecuencia (ii) ¿si el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL incumplió lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 909 de 2004, los artículos 2.2.5.1.6 y 2.2.6.21 del Decreto 1083 de 2015 y el artículo 55 del Acuerdo 524 de 2014?

Extracto: “(…) En esa medida, debe diferenciarse entre normas que establecen un gasto p úblico que son aquellas mediante las cuales las Corporaciones Públicas autorizan las erogacio nes que pueden hacerse con cargo al tesoro y que el cumplimiento de una norma implique erogacione s, estándose en este caso frente a la última, pero para lo cual el principio de planeación presupuestal permite precisam ente la previsión de gastos para ser realizados durante la vigencia fiscal respectiva, por lo que la improcedencia se refiere a qu e genere justamente una erogación o gasto nuevo, porque de lo contrario cualquier disposición normativa de rango legal o acto administrativo siempre implicaría un gasto, así sea el mínimo con el cu al se realiza o ejecuta la disposición, dejando sin objeto la acción constitucional de cumplimiento.

(…)

acto administrativo siempre implicaría un gasto, así sea el mínimo con el cu al se realiza o ejecuta la disposición, dejando sin objeto la acción constitucional de cumplimiento. (…) En ese sentido, la jurisprudencia referida (sentencia del Consejo de Estado d el del 13 de agosto de 2014, Exp. 76001-23-33-000-201400011-01 (ACU), C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia. Anota relatoría) ha destacado que la acción constitucional de cumplimiento está sujeta a la verificación de: (i) el deber jurídico incumplido, contenido en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo, manda to que debe ser inobjetable, preciso y exigible a la autoridad frente a la cual se busca su cumplimiento y (ii) la renuencia en el cumplimiento del imperativo normativo. (…) (…) (…) se evidencia que la demandante pretende se ordene su nombramiento en virtud de la lista de elegibles contenida en la Resolución CNSC-20172210001455 del 18 de enero de 2017 expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil. (…) Por lo cual se concluye que la lista de elegibles contenida en la Resolución CNSC-20172210001455 del 18 de enero de 2017 perdió vigencia por mandato legal el 29 de enero de 2019 y así lo señaló la Comisión Nacional del Servicio Civil a través de oficio con radicado N° 20191020399921 del 31 de julio de 2019 en respuesta a solicitud de autorización elevada por el DPS para el uso de la lista de elegibles pa ra la OPEC N° 207474 y proceder al nombramiento de la señora LÓPEZ MORENO quien ocupó el 5° lugar de la lista. (…)

de autorización elevada por el DPS para el uso de la lista de elegibles pa ra la OPEC N° 207474 y proceder al nombramiento de la señora LÓPEZ MORENO quien ocupó el 5° lugar de la lista. (…) Así las cosas, resulta inviable acceder a lo pretendido por la accionante, como quiera que la lista de elegibles contenida en la Resolución N° CNSC – 20172210001455 del 18 de enero de 2017 perdió vigencia desde e l pasado 29 de enero de 2019, por lo que no puede ordenarse el cumplimiento de un acto administrativo que perdió fuerza ejecutoria, que ya no goza de la cualidad de obedecerse, de hacerse cumplir incluso por la fuerza por cuanto los efectos que contenía su parte resolutiva estaban supeditado s al transcurso del tiempo, esto es, que tenían un límite temporal fijado por ley en dos años, de manera que estamos en presencia de un mandato que ya no es inobjetable e imperativo al perder vigencia. De otra parte, se destaca que la acción de cumplimiento no es el medio de control a través del cual se pueda discutir respecto de las alegadas omisiones que refiere la demandante le h an ocasionado un eventual perjuicio, como quiera que para ello se dispone del medio de control de reparación d irecta. Además, se destaca que la presente acción constitucional es igualmente improcedente para el reconocimiento de derechos subjetivos, (…) (…) En ese orden de ideas, lo procedente será negar las pretensiones de la deman da como quiera que la Resolución N° CNSC – 20172210001455 del 18 de enero de 2017 a través de la cual se creó lista de elegibles para proveer

(…) En ese orden de ideas, lo procedente será negar las pretensiones de la deman da como quiera que la Resolución N° CNSC – 20172210001455 del 18 de enero de 2017 a través de la cual se creó lista de elegibles para proveer la vacante, ofertada en la Convocatoria N° 320 de 2014 del empleo con el Código OPEC N° 207474, denominado Profesional Especializado Código 2028, Grado 24 no se encuentra vigente, perdió fuerza ejecutoria, por lo que no se puede exigir su cumplimiento, es decir, que aun cuando la listas de eleg ibles y las normas que desarrollan el artículo 125 de la Constitución sobre los concursos de mérito aquí invocadas constituye n un deber jurídico, talExpediente No. 2019-00255-00

Demandante: Juan Carlos López Rico

Acción de Cumplimiento

Fallo

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mandato debe ser actualmente exigible, de modo que no puede ordenarse al DPS efectuar el nombramiento de la demandante cuando el acto administrativo que estableció la lista de elegibles en el que ella figura en el 5° lugar y que al actualizarse tal registro por la declinación de los elegibles en m ejor posición de ella, el deber jurídico ha desaparecido por cuanto estuvo vigente hasta el 29 de enero de 2019. De otro lado, cabe observar que no es procedente la acción de cumplimiento para resolver respecto de las presuntas omisiones de la entidad demandada que conforme refiere la acci onante desencadenaron en la consumación de un daño antijuridico sobre ésta por cuanto para ello, el orde namiento jurídico ha dispuesto el medio de control de reparación directa frente (entre otros) para tal fin. (…)”

consumación de un daño antijuridico sobre ésta por cuanto para ello, el orde namiento jurídico ha dispuesto el medio de control de reparación directa frente (entre otros) para tal fin. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la norma que establece gastos y los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento, consultar sentencia del Consejo de Estado del 26 de febrero de 2004, Exp.: 7600123-31-0002003-4052-01(ACU), C.P. Dr. Dario Quiñones Pinilla. 2) Frente a los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento, consultar sentencia del Consejo de Estado, del 13 de agosto de 2014, Exp. 7600123-33-000201400011-01 (ACU), C.P. Susana Buitrago Valencia. 3) Frente a la improcedencia de la acción de cumplimiento para ordenar el reconocimiento de un derecho subjetivo que está en discusión, co nsultar sentencia del Consejo de Estado del 17 de mayo de 2012, Exp.: 25000-2324-0002012-00046-01(ACU), C.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo.

Fuente Formal: CPACA artículos 152, 188; Ley 909/2004 artículos 17, 31 ; Decreto 1083/2015 artículos 2.2.5.1.6., 2.2.6.21; Acuerdo 524/2014 artículo 55; CN artículos 87; Ley 393/1997 artículos 8, 9TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A S U B S E C C I Ó N B

SENTENCIA No. 2021-01-05 AC

S E C C I Ó N P R I M E R A S U B S E C C I Ó N B

SENTENCIA No. 2021-01-05 AC

Bogotá, D.C., Veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021)

NATURALEZA : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO.

ACCIONANTE: NUBIA ESMERALDA LÓPEZ MORENO.

ACCIONADO: DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIALDPS-.

RADICACIÓN: 2500023-41-000-2020-00809-00

TEMA: Cumplimiento del artículo 17 de la Ley 909 de 2004, los artículos 2.2.5.1.6 y 2.2.6.21 del Decreto 1083 de 2015 y el artículo 55 del Acuerdo 524 de 2014.

Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Resuelve la Sala, en primera instancia, la solicitud de cumplimiento del artículo 17 de la Ley 909 de 2004, los artículos 2.2.5.1 .6 y 2.2.6.21 del Decreto 1083 de 2015 y el artículo 55 del Acuerdo 524 de 2014 expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC, elevada por la seño ra NUBIA

ESMERALDA LÓPEZ MORENO.

I. METODOLOGÍA DE LA PRESENTE SENTENCIA:

La presente decisión tendrá la siguiente estructura: I. M etodología de la sentencia; II. Cuestión Preliminar; III. Antecedentes (expos ición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referenc ia en la acción de

La presente decisión tendrá la siguiente estructura: I. M etodología de la sentencia; II. Cuestión Preliminar; III. Antecedentes (expos ición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referenc ia en la acción de cumplimiento (ii) la respuesta de las entidades accionadas y (iii) pruebas decretadas; I V. Trámite procesal; V. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por e l caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y VI . Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

III. ANTECEDENTES:

1. Acción de Cumplimiento: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)

La señora NUBIA ESMERALDA LÓPEZ MORENO, formula acción de cumplimiento del del artículo 17 de la Ley 909 de 2004, los artículos 2.2.5.1.6 y 2.2.6.21 del Decreto 1083 de 2015 y el artíc ulo 55 del Acuerdo 524 de 2014, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC.Exp.2020-00809-00 Nubia Esmeralda López Moreno Acción de Cumplimiento

Sentencia

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Al respecto, enuncia que se presentó a la Convocatoria 32 0 de 2014 realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, para pro veer 994 cargos del Departamento Administrativo para la Prosperid ad Social , puntualmente respecto de la OPEC 207474 Profesional Es pecializado 2028 Grado 24 , para el cual existía una (1) vacante en el empleo 207474 ,

cargos del Departamento Administrativo para la Prosperid ad Social , puntualmente respecto de la OPEC 207474 Profesional Es pecializado 2028 Grado 24 , para el cual existía una (1) vacante en el empleo 207474 , quedando la interesada en el quinto puesto en la lista d e elegibles, decisión que fue proferida mediante Resolución No. CNSC20172210001455 del 18 de enero de 2017, que quedó en firme el 30 de enero de 2017.

Señala que la entidad aduciendo problemas presupuestales, mediante la Resolución No. 01156 del 10 de mayo de 2018, es decir, un (1) año, tres (3) meses y diez (10) días después de haber quedado en firm e la lista de elegibles, efectuó el nombramiento en periodo de prueba del señor Juan José Cantillo Pushaina, quién ocupó el primer lugar en la lis ta de elegibles, el cual no aceptó.

Seguidamente, narra que ante acción de tutela que presentó, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PROSPERIDAD SOCIAL -DPS-, indicó que tras varios requerimientos ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se le asignó viabilidad presupuestal el 28 de noviembre de 2017 con el fin de que se efectuara el nombramiento en periodo de pru eba de quiénes habían sido aplazados por falta de presupuesto, esto es, los cuatro primeros elegibles en estricto orden, sin embargo, solo hasta mayo de 2018 empezó a realizar los nombramientos, así: i) mediante Resolución No. 0 2004 del 14 de agosto de 2018 se nombró en periodo de prueba al señor Lalo Enrique Olarte

elegibles en estricto orden, sin embargo, solo hasta mayo de 2018 empezó a realizar los nombramientos, así: i) mediante Resolución No. 0 2004 del 14 de agosto de 2018 se nombró en periodo de prueba al señor Lalo Enrique Olarte quién ocupó el segundo lugar, el cual no aceptó; ii) median te Resolución No. 02566 del 25 de octubre de 2018 se nombró en per iodo de prueba a la señora Claudia Janette Acevedo Buriticá, quién ocupó el te rcer lugar, la cual no aceptó y ; iii) mediante Resolución No. 00285 del 04 de febrero de 2019 se nombró en periodo de prueba al señor Neiro Al exander Santos Morales, quién ocupo el cuarto lugar, quién tampoco se posesionó en el cargo.

Adicionalmente, e xpone que en atención a dicho proceso, tuvo conocimiento de que el DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIALDPShabía solicitado a la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCautorización para efectuar su nombramiento, pero ella n unca fue notificada de ninguna actuación, por lo cual manifiesta le fue materia lmente imposible inicial cualquier acción legal con anterioridad.

Sin embargo, refiere que la acción de tutela, identificada bajo el radicado 11001-3107-002-2020-0016, fue negada por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado y confirmada en segunda instancia por la Sala PenalExp.2020-00809-00 Nubia Esmeralda López Moreno Acción de Cumplimiento

Sentencia

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del Tribunal Superior de Bogotá, señalando en dicha oportun idad qu e contaba con el medio de control de la acción de cumplimiento.

Nubia Esmeralda López Moreno Acción de Cumplimiento

Sentencia

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del Tribunal Superior de Bogotá, señalando en dicha oportun idad qu e contaba con el medio de control de la acción de cumplimiento.

Bajo esta perspectiva, manifiesta que es notorio el actuar omisivo por parte del DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL -DPSel cual p recisó se evidencia en las siguientes acciones:

“1. Aducir presuntos problemas presupuestales que contradicen las re glas de los concursos que deben estar respaldados con los certificados de disponibilidad presupuestal para su ejecución.

2. Superada la dificultad presupuestal antes dicha desde el 28 de noviembre de 2017, en forma dilatoria se emitió el nombramiento del primer e legible sol o hasta el 10 de mayo de 2018, haciendo meya en las expectativas de los demás elegibles que veían como se iba ralentizando, por no decir, pe rdiendo la expectativa justa y ganada en franca lid para acceder a un cargo público.

3.No contentos con su ya notoria morosidad en el trámite del asunto, se vulnera flagrantemente las normas del concurso, que son reglas de oblig atorio cumplimiento, como lo es el Acuerdo 524 de 2014 y los derechos que reglamentan el trámite de nombramientos en periodo de prueba, al real izar trámites administrativos innecesarios que a la larga llevaría a que la l ista de elegibles no llegara a cumplir su finalidad.

4. Los trámites administrativos dilatorios, sin respaldo legal e innecesarios corresponden a todas las solicitudes elevadas a la CNSC pidiendo rec omposición

elegibles no llegara a cumplir su finalidad.

4. Los trámites administrativos dilatorios, sin respaldo legal e innecesarios corresponden a todas las solicitudes elevadas a la CNSC pidiendo rec omposición de la lista cuando como ha quedado de presente, esta se recomponía en forma automática, demorar emitiendo actos derogatorios, cuando los mismos po drían ser un artículo general dentro del siguiente acto administrativo de nombramiento, donde se indicara la no aceptación del anterior elegible y evitar así incurrir en plazos innecesarios, el incumplimiento en todos lo s casos de los términos para emitir y comunicar los nombramientos, etc.”

En tal virtud, solicita se ordene al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL -DPSsu nombramiento en periodo de prueba en el cargo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado Salar ial 24, empleo 207474 de la convocatoria 320 de 2014, en consideración a que el derecho de ocupar el mismo se originó dentro de la vigencia de la lista de elegibles.

La accionante anexó a la presente acción constitucional de cumplimiento: (i) petición de nombramiento dirigida al DEPARTAMENTO ADMINISTRATI VO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL -DPScon copia a la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-; (ii) respuesta de las dos entidades; (iii) nom bramiento cuarto puesto en lista de elegibles donde se reporta el histórico de actuaciones adelantadas por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL -DPSen los otros tres nombramientos a nteriores; (iv) acción de tutela interpuesta, con fallo de primera y segund a instancia y (v)Exp.2020-00809-00

PROSPERIDAD SOCIAL -DPSen los otros tres nombramientos a nteriores; (iv) acción de tutela interpuesta, con fallo de primera y segund a instancia y (v)Exp.2020-00809-00 Nubia Esmeralda López Moreno Acción de Cumplimiento

Sentencia

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petición de cumplimiento interpuesta ante el DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL -DPS.

2. Pronunciamiento de la Entidad accionada.

En el término de traslado, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL -DPSpresentó contestación a la presen te acc ión constitucional de cumplimiento, indicando que se opone rotund amente a que se ordene el nombramiento de la demandante, en razón a que la actora pretende la aplicación de una lista de elegibles que no se encuentra actualmente vigente y frente a la cual e l DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL -DPSadelantó las actuaciones para su aplicación conforme la Ley.

En consonancia, afirma que la acción de cumplimiento es improcedente en tanto la pretensión de la accionante no se funda en u n mandato imperativo e inobjetable en tanto la lista de elegibles, conformada m ediante Resolución No. CNSC20172210001455 del 18 de enero de 2017 expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, perdió vigencia por haber transcurrido dos años desde su fir meza, lo que impide actualmente que mediante el uso de esta acción constitucional se reviva la misma para efectuar un nombramiento de la señora NUBIA ESMERALDA LÓPEZ MORENO,

transcurrido dos años desde su fir meza, lo que impide actualmente que mediante el uso de esta acción constitucional se reviva la misma para efectuar un nombramiento de la señora NUBIA ESMERALDA LÓPEZ MORENO, quién part e de una mera expectativa que no puede serle reconocida mediante esta ac ción ya que las normas invocadas como incumplidas no contienen un derecho cierto, exigible, vigente y concreto a favor de la accionante 1.

Así pues, resalta que si bien la accionante invoca el cum plimiento de normas generales, su pretensión real se centra en exigir el nombramiento en un cargo, derivado de un acto administrativo particular y concreto, esto es, la Resolución CNSC-20172210001455 del 18 de enero de 2017, que no s e encuentra vigente 2.

Adicionalmente, frente a las apreciaciones de la demandante, enuncia que, si bien es cierto que interpuso acción de tutela, no lo es que ésta haya sido denegada por el hecho de que el juez de tutela haya considerado que lo procedente es la acción de Cumplimiento, sino, como quiera que la demandante pretende la realización de un nombramiento cuando la lista de elegibles conformada mediante Resolución No. CNSC-20172210001455 del 18 de enero de 2017, expedida por la Comisión Nacional del Servic io Civil, se encuentra vencida.

1 Consejo de Estado, Sentencia bajo Radicación ACU-103 9 del 13 de diciembre de 1991, C.P. Juan Alberto Polo Figueroa; Consejo de Estado, Sa la de lo Contencioso Administrativo,

encuentra vencida.

1 Consejo de Estado, Sentencia bajo Radicación ACU-103 9 del 13 de diciembre de 1991, C.P. Juan Alberto Polo Figueroa; Consejo de Estado, Sa la de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en Sentencia del 29 de octubre de 201 2, en el proceso 250002324-0002012-00773-01, C.P. Mauricio Torres Cuervo 2 Artículo 10 de la Ley 393 de 1997Exp.2020-00809-00 Nubia Esmeralda López Moreno Acción de Cumplimiento

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Así mismo, precisó que la presente acción constitucional es absolutamente improcedente, por los siguientes aspectos:

  1. “(…) la Resolución CNSC20172210001455 de l 18 de enero de 2017 expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, respecto de la cual la demandante pretende se le nombre en el cargo, quedo en firme el 30 de enero de 2017 y perdió vigencia el día 29 de enero de 2019, al transcurrir dos (2) años a partir de la fecha de su firmeza (…).” Concluyendo así que “la acción de cumplimiento NO PUEDE RECAER SOBRE UN ACTO QUE NO SE ENCUE NTRA

VIGENTE”.

  1. “(…) el nombramiento en periodo de prueba debe surtir de un debido proceso; ello quiere decir que el derec ho al nombramiento se concibe dentro de una actuación frente a los otros que se encuentran en lugar preferente, por lo que dentro del cargo para el cual se expidió la Lista de Elegibles que pretende la Actora se le aplique, se agotaron las actuaciones correspondientes frente a las

actuación frente a los otros que se encuentran en lugar preferente, por lo que dentro del cargo para el cual se expidió la Lista de Elegibles que pretende la Actora se le aplique, se agotaron las actuaciones correspondientes frente a las personas que ostentaban el derecho a ser nombrados en estricto orden d e elegibilidad, feneciendo la lista de ele gibles por expiración de su vigencia, lo cual corresponde a un hecho objetivo y contemplado en la ley . (…) la argumentación de la actora parte de un supuesto que corresponde a una mera expectativa y no a un derecho que actualmente, en medio del fenecimi ento de la Lista de Elegibles, le deba ser cumplido sin dubitación y sin límites en el tiempo a través de esta acción.”

De otra parte, argumenta que el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO P ARA LA PROSPERIDAD SOCIAL -DPSno ha incumplido las normas generale s invocadas en la acción señalando lo siguiente:

Frente al alegado incumplimiento del literal c, del artículo 17, de la Ley 909 de 2004 arguye que el Departamento para la Prosperidad Social gestionó y efectuó todos los trámites necesarios para obtener los recursos para realizar los nombramientos de todos los elegibles que participar on en la convocatoria 320 de 2014DPS y surtió la provisión de la totalidad de empleos convocados a concurso mediante la Convocatoria No. 320 de 2014DPS, en cumplimiento a las normas que regulan la carrera administrativa.

En cuanto al presunto incumplimiento de los artículos 2.2.5.1.6 y 2.2.6 .21 del Decreto 1083 de 2015, expone que todos los actos administrativos de

En cuanto al presunto incumplimiento de los artículos 2.2.5.1.6 y 2.2.6 .21 del Decreto 1083 de 2015, expone que todos los actos administrativos de nombramiento deben señalar el Certificado de Disponibilid ad Presupuestal que ampara los gastos de dicha vinculación, de maner a que la decisión de posponer los nombramientos de los elegibles que ganar on el concurso de méritos mediante la Convocatoria No. 320 de 2014 -DPS reca yó en el hecho de que el DEPARTAMENTO ADMINISTR ATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIALDPSafrontó problemas de índole presupuestal para pro veer los cargos con las listas de elegibles, toda vez que la Circular Externa No. 05 de 2016, no programó los gastos de los cargos que se encontraban p rovistos a 29 de febrero de 2016, sustentado en criterios de austeridad, oto rgando la viabilidad presupuestal solo hasta el 28 de noviembre de 2017, expidiéndoseExp.2020-00809-00 Nubia Esmeralda López Moreno Acción de Cumplimiento

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en consecuencia el Certificado de Disponibilidad Presupues tal correspondiente.

Reitera que la Comisión Nacio nal del Servicio Civil -CNSCse pronunció señalando que el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERI DAD SOCIAL - DPScumplió con la totalidad de los nombramientos de lo s 994 cargos señalados en dicha Convocatoria.

Respecto al presunto incumplimiento del artículo 59 del Acuerdo 524 de

SOCIAL - DPScumplió con la totalidad de los nombramientos de lo s 994 cargos señalados en dicha Convocatoria.

Respecto al presunto incumplimiento del artículo 59 del Acuerdo 524 de 2014 enuncia que en efecto cuando el elegible no acepta el nombramient o, o no toma posesión del empleo, la lista de elegibles se recompone automáticamente; lo cual implica que se deberá nombrar a l elegible que ocupa el si guiente lugar en la lista, trámite que efectivamente realizó Prosperidad Social en la convocatoria No, 320 de 2014DPS; de modo que por encontrarse recompuesta la lista de elegibles co rrespondiente, la entidad procedió a solicitar autorización para realiz ar el nombramiento del elegibles que ocupó el siguiente lugar en dicha lista, en razón a que la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC es la encargada de conformar, organizar y manejar el Banco Nacional de lista de elegibles.3

En razón de lo anterio r, argumenta que contrario a lo indicado por la demandante, la entidad cumplió con lo dispuesto en la n orma demandada, de modo que , no es posible que se efectué el nombramiento de la demandante en periodo de prueba en el cargo de Profesion al Especializado Código 2028 Grado Salarial 24, empleo 207474 de la Convocato ria No, 320 de 2014, toda vez que la lista de elegibles a la fecha se encuentra vencida; lo cual implica que no hay acto administrativo vigente que sustente dicho nombramiento.

Señaló que la entidad ejecutó las actuaciones conforme a la ley y que lo s reproches de la demandante resultan infundados y pa rten del desconocimiento de las gestiones que debe realizar la entidad por hacer

nombramiento.

Señaló que la entidad ejecutó las actuaciones conforme a la ley y que lo s reproches de la demandante resultan infundados y pa rten del desconocimiento de las gestiones que debe realizar la entidad por hacer parte del Presupuesto General de la Nación, toda vez que debe esperar que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectué una distr ibución del presupuesto, para así, expedir resolución de nombramiento en periodo de prueba a los integrantes de la lista de elegibles en estricto orden de mérito.

Insiste en que existe u na imposibilidad material para acceder a las pretensiones de la accionante, en tanto el acto administr ativo contenido en la Resolución No. CNSC-20172210001455 del 18 de enero de 2017, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCque conformó la lista de elegibles para proveer una (1) vacante del empleo iden tificado con el código OPEC No. 207474 perdió vigencia.

En tal medida, expone que la accionante pretende volver s obre hechos ya cumplidos, esto es, intentar revivir términos ante la ocurre ncia de un hecho objetivo insuperable, consistente en que la Lista de Elegibles conformada

3 Artículo 59 del Acuerdo 524 del 13 de agosto de 2014; L iteral c del artículo 11 de la Ley 909 de 2004.Exp.2020-00809-00 Nubia Esmeralda López Moreno Acción de Cumplimiento

Sentencia

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mediante la RESOLUCIÓN No. CSNC-20172210001455 del 18 de enero de

Nubia Esmeralda López Moreno Acción de Cumplimiento

Sentencia

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mediante la RESOLUCIÓN No. CSNC-20172210001455 del 18 de enero de 2017, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC- , perdió su vigencia, siendo esta una causa de pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo4, precisando que la acción de cumplimiento sólo puede partir de normas con fuerza de ley o actos administrativos que deban ser cumplidos sin debate alguno.

En virtud de lo anterior solicita se denieguen las pretensiones de la demanda de cumplimiento interpuesta por la señora NUBIA ESM ERALDA

LÓPEZ MORENO.

Como soporte de sus argumentos adjunta: (i) Resolución No. CNSC20172210001455 del 18 de enero de 2017, expedida por l a Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-; (ii) Auto CNSC-20182020017034 del 21 de noviembre de 2018 expedido por la Comisión Nacional del Servicio CivilCNSCy (iii) Comunicación proveniente de la Comisión Nacional del Serv icio Civil -CNSC-, radicado 20191020399921 del 31 de julio de 2019, recibido mediante radicado E-20192203-174281 del 5 de agosto de 2019.

III. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer de la prese nte acción de cumplimiento de conformidad con lo establecido por el ar tículo 152, numeral 16 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma que establece lo siguiente:

Es competente esta Corporación para conocer de la prese nte acción de cumplimiento de conformidad con lo establecido por el ar tículo 152, numeral 16 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma que establece lo siguiente:

“Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia . Los tribunales administrativos conocerán en primera inst ancia de los siguientes asuntos: (…)

16. De los relativos a la protección de derechos e intereses co lectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.” (Negrillas adicionales de la Sala).

Conforme a la directriz normativ a en cita, los tribunales administrativos conocen en primera instancia de las acciones de cumplimiento contra las autoridades del orden na cional, como sucede en este asunto tratándose de

el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL.

4 Artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativ o y de lo Contencioso AdministrativoExp.2020-00809-00 Nubia Esmeralda López Moreno Acción de Cumplimiento

Sentencia

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2. Legitimación.

Es necesario destacar que la legitimación en la causa a tiende a dos (2) clases, (i) la de hecho y (ii) la material. La primera de ell as hace referencia a la relación procesal entre el demandante y el demandado con fundamento en la pretensión depreca da, esto es, el señalamiento que hace el accionante a través de la exposición fáctica y la susten tación de las

a la relación procesal entre el demandante y el demandado con fundamento en la pretensión depreca da, esto es, el señalamiento que hace el accionante a través de la exposición fáctica y la susten tación de las súplicas, por otra parte, la legitimación material en la c ausa se sujeta estrictamente a la participación real de los sujetos en el hecho que dio origen a la solicitud de cumplimiento, indiferentemente de que se le haya demandado o no.5

Así las cosas, las partes están legitimadas y con interé s en el asunto, de manera que existe identidad en la relación sustancial y procesa

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