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TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00812-00-(04-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00812-00-(04-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 25000-23-41-000-2020-00812-00

Demandante: LUIS FERNANDO RIVERA ACOSTA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

Medio de control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA

MATERAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

Asunto: IMPROCEDENCIA ACTO ADMINISTRATIVO QUE

ESTABLECE GASTO - PAGO DE SUBSIDIO Y PLAN

EXEQUIAL ADQUIRIDOS EN NEGOCIACIÓN

COLECTIVA

Decide la Sala la solicitud presentada por el señor Luis Fernando Rivera Acosta con el fin de obtener el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos vigésimo segundo y vigésimo tercero de la Resolución número 8510 de 11 de agosto de 2017 “Por medio de la cual se adoptan medidas internas conforme a lo acordado en el Acta Final de la Negociación Colectiva 2017-2019, suscrita el 25 de julio de 2017” por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro en el sentido de que reconozca a favor de los trabajadores de la entidad el subsidio para la compra de filtros UV, antirreflejos y el plan exequial integral en los términos que se dispuso en las normas demandadas.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

filtros UV, antirreflejos y el plan exequial integral en los términos que se dispuso en las normas demandadas.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

  1. Mediante escrito presentado al correo electrónico de la secretaría de la Sección Primera de este tribunal el señor Luis Fernando Rivera Acosta demandó en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley la acción en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro.Expediente 25000-23-41-000-2020-0812-00

Actor: Luis Fernando Rivera Acosta Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos

2

  1. Efectuado el respectivo reparto de la Secretaría de la Sección Primera del tribunal correspondió el conocimiento del asunto al magistrado sustanciador de la referencia.
  1. Una vez fue puesta en conocimiento del despacho del magistrado conductor del proceso por proveído de fecha 27 de noviembre de 2020 avocó conocimiento e inadmitió la demanda de la referencia para que la parte actora allegara la correspondiente constancia del envío de la copia de la demanda y sus anexos a la entidad demandada de conformidad con lo preceptuado en el inciso cuarto del artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020; subsanada la demanda por auto de 14 de diciembre de 2020 se admitió la actuación judicial.
  1. Por auto de 21 de enero de 2021 se abrió el proceso a pruebas.
  1. Según constancia secretarial del 1 de febrero de 2021 quedó en firme la anterior providencia e ingresó el expediente al despacho para proferir decisión de fondo.
  1. Según constancia secretarial del 1 de febrero de 2021 quedó en firme la anterior providencia e ingresó el expediente al despacho para proferir decisión de fondo.

2. Los hechos de la demanda

Como fundamento fáctico de las súplicas la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente:

  1. El Sindicato Nacional de la Superintendencia de Notariado y Registro en ejercicio del derecho de negociación colectiva presentó en el mes de febrero de 2017 ante la Superintendencia de Notariado y Registro un pliego de solicitudes con lo que generó conflicto colectivo de trabajo.
  1. La Superintendencia de Notariado y Registro adelantó la negociación con SINTRANORE que culminó con el acta de finalización de la etapa de arreglo directo que se protocolizó por medio de la Resolución número 8510 de 11 de agosto de 2017 en la que se reconoc ió en los artículos vigésimo segundo y vigésimo tercero a favor de los trabajadores de la entidad el subsidio para la compra de filtros UV y antirreflejos y un plan exequial integral.Expediente 25000-23-41-000-2020-0812-00

Actor: Luis Fernando Rivera Acosta Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos

3 3) El 10 de septiembre de 2020 se radicó oficio ante la Superintendencia de Notariado y Registro solicitando el cumplimiento de los artículos vigésimo segundo y vigésimo tercero de la Resolución número 8510 de 2017 constituyendo a la entidad en renuencia conforme lo establecido en la Ley 393 de 1997.

Notariado y Registro solicitando el cumplimiento de los artículos vigésimo segundo y vigésimo tercero de la Resolución número 8510 de 2017 constituyendo a la entidad en renuencia conforme lo establecido en la Ley 393 de 1997.

  1. El 23 de septiembre de 2020 por oficio SNR2020EE046412 DRH -1381 el secretario general de la Superintendencia de Notariado y Registro da respuesta a la petición realizada por la organización sindical negándose a tramitar lo acordado o si quiera ofrecer fórmulas de arreglo.

3. Las pretensiones

Con fundamento en lo anterior la parte actora solicitó que se acceda a la siguiente súplica:

“PRETENSIÓN

Que la jurisdicción contenciosa administrativa, profiera decisión judicial, ordenándole a la Superintendencia de Notariado y Registro, dar cumplimiento a los artículos vigésimo segundo y vigésimo tercero de la Resolución No. 8510 de 2017 de agosto 11 de 2017 expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro “Por medio de la cual se adoptan medidas internas conforme a lo acordado en el Acta Final de la Negociación Colectiva 2017 -2019, suscrita el día 25 de julio de 2017” (negrillas del texto).

4. Contestación de la demanda

El a sesor jurídico de la Superintendencia de Notariado y Registro mediante memorial remitido al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación contestó la demanda de la referencia oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en lo siguiente:

memorial remitido al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación contestó la demanda de la referencia oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en lo siguiente:

  1. Durante el periodo comprendido entre el 12 de marzo y 15 de mayo de 2019 se llevó la negociación colectiva de pliegos de solicitudes entre la Superintendencia de Notariado y Registro y las organizaciones sindicales SINTRANORE, SINDIPÚBLICA y SINTRAFEP para las vigencias 2019 y 2020, esta negociació n concluyó el 19 de julio de 2019 con la suscripción por todas la partes del acta finalExpediente 25000-23-41-000-2020-0812-00

Actor: Luis Fernando Rivera Acosta Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos

4 de negociación colectiva de pliego de solicitudes la cual fue depositada el 2 de agosto de 2019 en la Dirección Territorial de Bogotá del Ministerio de Trabajo en la que se acordó, entre otras cosas, que la Superintendencia continuará adquiriendo el plan exequial y el incremento del auxilio óptico a favor de los servidores públicos de la entidad.

  1. Con el ánimo de cumplir con el acuerdo la Dirección Administrativa y Financiera de la Superintendencia de Notariado y Registro remitió al Ministerio de Hacienda y Crédito P úblico l a solicitud de expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal (CDP) con el fin de iniciar el trámite de contratación de un plan exequial integral para los trabajadores de la entidad, a dicha solicitud el Ministerio de Hacienda y Crédito Público dio respuesta indicando que no era factible la expedición

presupuestal (CDP) con el fin de iniciar el trámite de contratación de un plan exequial integral para los trabajadores de la entidad, a dicha solicitud el Ministerio de Hacienda y Crédito Público dio respuesta indicando que no era factible la expedición del CDP en tanto que el resultado de la negociación colectiva no tiene la naturaleza de título constitutivo de gasto en los términos establecidos en la Constitución Política.

  1. De igual manera la Superintendencia de Notariado y Registro realizó la consulta al Departamento Administrativo de la Función Pública respecto a la procedencia jurídica del otorgamiento de beneficios ent re los que se encuentra los planes exequiales y el auxilio óptico, la autoridad consultada concluyó que no era procedente comprometer el presupuesto público ante situaciones distintas a las contempladas expresamente en la ley.
  1. La referida superintendencia llevó a cabo las actuaciones necesarias para lograr la correcta ejecución de lo dispuesto por la Resolución 8510 de 2017 , no obstante, como se aclaró, tal acto administrativo requiere del cumplimiento de otros requisitos que son ajenos a la voluntad de la entidad en tanto que para otorgar el subsidio óptico y seguro exequial es necesario contar con la disponibilidad presupuestal para ello, disponibilidad que como lo aclararon las autoridades compete ntes en materia de recursos públicos y administración del personal de las entidades públicas no es posible apropiar en la medida en que la Resolución 8510 de 2017 no tiene la naturaleza jurídica que la misma ley exige.
  1. De otra parte, la presente acción resulta improcedente por cuanto la Resolución 8510 de 2017 es un acto administrativo que requiere de la existencia de una norma

naturaleza jurídica que la misma ley exige.

  1. De otra parte, la presente acción resulta improcedente por cuanto la Resolución 8510 de 2017 es un acto administrativo que requiere de la existencia de una norma superior, en este caso de una ley que cree la partida presupuestal necesaria paraExpediente 25000-23-41-000-2020-0812-00

Actor: Luis Fernando Rivera Acosta Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos

5 su concreción, por lo que se está ante la in existencia del requisito actual de exigibilidad de la norma por cuanto no existe posibilidad material de que la entidad la pueda ejecutar.

5. Concepto del Ministerio Público

La Agente del Ministerio Público Delegada ante esta corporación rindió concepto en los siguientes términos:

  1. En acto administrativo que se pretende su cumplimiento por medio del presente medio de control no reúne los requisitos para su procedencia debido a que el mandato en él contenido no es imperativo y es objetable por cuanto el Superintendente encargado cuando lo expidió no era competente para reconocer el subsidio y mucho menos para ordenar la adquisición de un plan exequial, reconocimientos que no pueden ser considerados como deberes jurídicos válidos y exigibles actualmente, máxime cuando dichos compromisos comportan gastos que no se encuentran reconocidos en u na norma jurídica y mucho menos están descritos como gastos en el presupuesto general de la Nación.
  1. La presente acción se torna improcedente por cuanto su ejercicio persigue el cumplimiento de normas que establecen gastos y conforme lo señala el artículo 345 de la Constitución Política de Colombia no puede realizarse gasto alguno si no ha
  1. La presente acción se torna improcedente por cuanto su ejercicio persigue el cumplimiento de normas que establecen gastos y conforme lo señala el artículo 345 de la Constitución Política de Colombia no puede realizarse gasto alguno si no ha sido decretado por el Congreso, por las Asambleas o los Concejos distritales o municipales, por ende al no estar creada la partida presupuestal para el reconocimiento del subsidio o auxilio óptico o para el reconocimiento para la compra de los filtros UV y antirreflejo y mucho menos para la adquisición de una póliza exequial no es procedente solicitar su cumplimiento ante la imposibilidad de hacerlo efectivo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad del medio de control jurisdiccional de cumpl imiento de normas con fuerza material de ley o de actosExpediente 25000-23-41-000-2020-0812-00

Actor: Luis Fernando Rivera Acosta Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos

6 administrativos 2) el acto administrativo cuyo cumplimiento se reclama y 3) el caso en concreto.

1. Finalidad del medio de control ju risdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos

El medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos consagrado en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley 393 de 1997 y el artí culo 146 de la Ley 1437 de

El medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos consagrado en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley 393 de 1997 y el artí culo 146 de la Ley 1437 de 2011 tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada en cuanto titular de intereses jurídicos para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente.

Sobre el particular es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia del medio de control jurisdiccional de cum plimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos son los siguientes:

a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º Ley 393 de 1997).

b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibidem).

c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma).

u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma).

d) Que el deber cuyo cumplimie nto se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente.Expediente 25000-23-41-000-2020-0812-00

Actor: Luis Fernando Rivera Acosta Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos

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e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

2. Las normas cuyo cumplimiento se reclama

La parte actor a alega como mandato incumplido el contenido de los artículos vigésimo segundo y vigésimo tercero de la Resolución número 8510 de 11 de agosto de 2017 “Por medio de la cual se adoptan medidas internas conforme a lo acordado en el Acta Final de la Negociación Colectiva 2017-2019, suscrita el 25 de julio de 2017” que preceptúan:

“ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO: SUBSIDIO PARA FILTRO DE GAFAS: La Superintendencia reconocerá un subsidio de hasta el 14% del smlmv para la compra de filtros UV y antirreflejo, para aquellos trabajadores que requieran el uso de gafas formuladas por la EPS, plan complementario y/o medicina prepagada a la que se encuentren afiliados.

smlmv para la compra de filtros UV y antirreflejo, para aquellos trabajadores que requieran el uso de gafas formuladas por la EPS, plan complementario y/o medicina prepagada a la que se encuentren afiliados. Para el reconocimiento del subsidio el trabajador deberá tener por lo menos 3 años de antigüedad en la Entidad.

El subsidio se reconocerá por una sol a vez cada dos años, exceptuando a funcionarios de los cargos Directivos, Asesora (sic) y Profesional Especializado Código 2028 Grado 22 de la SNR.

ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO: PLAN EXEQUIAL La Superintendencia se compromete adquirir un plan exequial integral para los trabajadores de la Entidad hasta por el 28% de un smlmv al año por trabajador, exceptuando a funcionarios de los cargos Directos, Asesores y Profesionales Especializados Código 2028 Grado 22 de la SNR.”

3. El caso concreto

En el caso sub examine la parte actora en ejercicio del medio de control en jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de ac tos administrativos demandó a la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de que cumpla lo dispuesto en los artículos vigésimo segundo y vigésimo tercero de la Resolución número 8510 de 11 de agosto de 2017 “Por medio de la cual se adoptan medidas internas conforme a lo acordado en el Acta Final de la Negociación Colectiva 2017-2019, suscrita el 25 de julio de 2017” y que en consecuencia seExpediente 25000-23-41-000-2020-0812-00

Actor: Luis Fernando Rivera Acosta

Colectiva 2017-2019, suscrita el 25 de julio de 2017” y que en consecuencia seExpediente 25000-23-41-000-2020-0812-00

Actor: Luis Fernando Rivera Acosta Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos

8 reconozca a favor de los trabajadores de la entidad el subsidio para filtros UV y antirreflejos y el Plan exequial conforme se estableció en los artículos demandados.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la demanda de la referencia por las siguientes razones:

  1. En relación con los requisitos mínimos de la demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente:

“El artículo 87 de la Constitución Política permite que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo que otra autoridad se rehúsa a observar y que en caso de prosperar la acción, en sentencia se le ordenará la ejecución del deber omitido.

“Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acc ión de cumplimiento: a) Que la obligación cuya observancia se discute esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que contenga la norma un mandato claro, inobjetable para la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento; y c) Que se pruebe la r enuencia tácita o expresa de la autoridad llamada a cumplir la norma jurídica”1 (se adicionan negrillas).

un mandato claro, inobjetable para la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento; y c) Que se pruebe la r enuencia tácita o expresa de la autoridad llamada a cumplir la norma jurídica”1 (se adicionan negrillas).

En sentencia de 2003 el máximo tribunal de lo contencioso administrativo señaló:

“La ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera tal que sea imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad de la cual se está reclamando su ejecución ; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir, q ue tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley , y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo en el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

“.......................................................................................................

“En lo que hace a las características de l a obligación exigible, esta Corporación ha sido enfática en señalar que cuando las normas cuyo cumplimiento se demandan no contienen un mandato imperativo inmediato y preciso para el demandado, las pretensiones no pueden prosperar.

“....................................................................................................”2.

1 Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente no. 2002-1065-01(ACU-1498), MP Roberto Medina López.

prosperar.

“....................................................................................................”2.

1 Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente no. 2002-1065-01(ACU-1498), MP Roberto Medina López. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, rad. 2003-00451-01, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.Expediente 25000-23-41-000-2020-0812-00

Actor: Luis Fernando Rivera Acosta Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos

9 (resalta la Sala).

De acuerdo con los apartes jurisprudenciales antes trascritos y con los lineamientos trazados por esta corporación en reiteradas oportunidades3 se tiene lo siguiente:

a) El deber jurídico incumplido consignado en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo debe contener un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible a la autoridad respecto de la cual se busca el cumplimiento del mismo, sin ningún condicionamiento, es decir, que su obligatoriedad debe resultar evidente y sin discusión alguna.

b) Adicionalmente, el incumplimiento de dicho mandato debe generar una irregularidad de la autoridad renuente en el ejercicio de sus funciones.

c) Que el demandante no cuente con otro mecanismo judicial para lograr el cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o los actos administrativos.

d) Finalmente, en los eventos en los que la norma cuyo cumplimie nto se demanda no reúnan las características anotadas anteriormente no se podrá acceder a las pretensiones de la demanda.

  1. Por su parte el parágrafo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997 establece que el

no reúnan las características anotadas anteriormente no se podrá acceder a las pretensiones de la demanda.

  1. Por su parte el parágrafo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997 establece que el medio de control jurisdiccional de cumplimiento d e normas con fuerza material de ley o de actos administrativos es improcedente para reclamar el cumplimiento de normas o actos administrativos que establezcan gastos en los siguientes términos:

Artículo 9º.- Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.

Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lo grar el efectivo cumplimiento del Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.

Parágrafo.- La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

3 Véanse entre muchas: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, sentencia de 20 de febrero de 2012, exp. no. AC-2012-00061, M.P. Fredy Ibarra Martínez.Expediente 25000-23-41-000-2020-0812-00

Actor: Luis Fernando Rivera Acosta Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos

10 De lo expuesto se concluye que la restricción establecida resulta aplicable en el presente caso pues, la Resolución número 8510 de 11 de agosto de 2017 cuyo

Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos

10 De lo expuesto se concluye que la restricción establecida resulta aplicable en el presente caso pues, la Resolución número 8510 de 11 de agosto de 2017 cuyo cumplimiento se solicita con la demanda tiene por contenido un precepto que establece y regula pago s o erogaciones de índole económica, esto es, que la Superintendencia de Notariado y Registro pague a favor de los trabajadores de la entidad un subsidio de hasta el 14% del s alario mínimo legal vigente para compra de filtros UV y antirreflejos y un plan e xequial integral hasta por el 28% de l salario mínimo legal vigente, circunstancia por la cual de conformidad con lo expresamente regulado en el parágrafo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997 la acción procesal ejercida es improcedente para satisfacer las p retensiones elevadas por la parte actora.

En ese contexto se declarará improcedente la demanda de la referencia ejercida por el señor Luis Fernando Rivera Acosta.

Por lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUB SECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A :

1º) Declaráse improcedente la demanda de la referencia presentada por el señor Luis Fernando Rivera Acosta

2º) Notifíquese esta decisión a las partes vía electrónica en la forma prevista en los artículos 2 y 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

3º) Ejecutoriado este fallo, previas las constancias secretariales de rigor archívese el expediente.

artículos 2 y 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

3º) Ejecutoriado este fallo, previas las constancias secretariales de rigor archívese el expediente. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado Magistrado

ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado

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