TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00815-00-(02-12-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00815-00-(02-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA N°2021-12-223 E
Bogotá D.C., Dos (02) de diciembre dos mil veintiuno (2021)
RADICACIÓN: 250002341000 2020 00815 00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: LOURDES MARÍA DÍAZ MONSALVO
DEMANDADO: SANDRA MILENA CHINGATE
BARBOSA
TEMAS: NOMBRAMIENTO PROFESIONAL
UNIVERSITARIO GRADO 17, DE LA
PROCURADURÍA DELEGADA PARA
LA VIGILANCIA JUDICIAL Y LA
POLICÍA JUDICIA L, CON
FUNCIONES EN LA PROCURADURÍA
DELEGADA PARA ECONOMÍA Y
HACIENDA PÚBLICA
ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a pronunciarse de fondo en torno a la litis iniciada por Lourdes María Díaz Monsalve contra el acto de nombramiento de SANDRA MILENA CHINGATE BARBOSA en el cargo de Profesional Universitario Grado 17, de la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, con funciones en la Procuraduría Delegada para Economía y Hacienda Pública, no sin antes señalar que de conformidad con el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, no se observa causal alguna que afecte la validez del trámite surtido en esta instancia.
I ANTECEDENTES
sin antes señalar que de conformidad con el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, no se observa causal alguna que afecte la validez del trámite surtido en esta instancia.
I ANTECEDENTES
1.1. Resumen de la Demanda (Expediente electrónico)
La señora Lourdes María Díaz Monsalv o, promovió medio de control de nulidad electoral teniendo como pretensión que se declare nulo el artículo 56 del Decreto 963 de 1 de octubre de 2020 mediante el cual el Procurador General de la Nación nombró en provisionalidad, por el término de seis meses, de SANDRA MILENA CHINGATE BARBOSA en el cargo de Profesional Universitario Grado 17, de la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, con funciones en la Procuraduría Delegada para Economía y Hacienda Pública, considerando que se ha vulnerado el RégimenExp. 250002341000 2020 00815 00
Demandante: Lourdes María Díaz Monsalvo
Demandado: Sandra Milena Chingate Barbosa
Nulidad Electoral
2
de Carrera Administrativa, y se h a faltado al deber motivar los actos administrativos que disponen sobre nombramientos provisionales.
Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda se resumen en lo siguiente:
1. El Procurador General, expidió el Decreto 963 de 1 de octubre de 2020, por medio del cual, el señor Procurador General de la Nación prorrogó el nombramiento en provisionalidad de 179 personas.
1. El Procurador General, expidió el Decreto 963 de 1 de octubre de 2020, por medio del cual, el señor Procurador General de la Nación prorrogó el nombramiento en provisionalidad de 179 personas.
2. En el art. 56, se prorroga el nombramiento de SANDRA MILENA CHINGATE BARBOSA, por el término de seis meses, sin haberse convocado el Concurso de que trata el art. 185 de decreto 262 de 2000 ni estar por culminar ningún tipo de “proceso de selección” de que trata el art. 188 de Decreto 262 de 2000.
3. La prórroga de la provisionali dad, está contemplada en el art. 185 de decreto 262 de 2000, que indica “deberá convocarse a concurso dentro de los 3 meses siguientes a efectuado el nombramiento en encargo o provisionalidad”.
4. El señor Procurador General de la Nación no realizó las accio nes conducentes a cumplir la obligación de convocar a concurso por la vacante que se encuentra ocupando SANDRA MILENA CHINGATE BARBOSA y tampoco se ve en la motivación del acto administrativo
(el acto no tiene motivación), las razones que llevan a prorrogar dicho nombramiento sin tener un proceso de selección llevándose a cabo (art. 188 de Decreto 262 de 2000).
5. No solo no convocó a Concurso, como lo exige el artículo que
llevándose a cabo (art. 188 de Decreto 262 de 2000).
5. No solo no convocó a Concurso, como lo exige el artículo que da lugar a nombramientos provisionales (aunque en una interpretación sistemática, debería darse prioridad al encargo) sino que tampoco realizó las actuaciones conducentes para convocarlo. No hay registro de solicitudes para iniciar la convocatoria a un Concurso para proveer dichos empleos (aproximadamente 900 vacantes).
LA “DISCRECIONALIDAD” DEL PROCURADOR GENERAL NO PUEDE ESTAR POR ENCIMA DE LO QUE ESTABLECE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. La Constitución y demás regulaciones ordenan motivar los actos administrativos, d e hecho, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, SENTENCIA N°202007-084 E, de fecha Veinticuatro (24) de julio dos mil veinte (2020) (se anexa), ordenó la nulidad de un nombramiento en la Procuraduría, por desconocer los derechos de carrera y desconocer la obligatoriedad de motivar los actos administrativos, esto se trae a colación porque el Decreto 718 de 31 de julio de 2020 es POSTERIOR a la sentencia.
Como cargos de nulidad invocados presentó la infracción de las normas en que debía fundarse y expedición irregular del acto (falta de motivación), y expuso como concepto de la violación que al expedirse el acto demandado
Como cargos de nulidad invocados presentó la infracción de las normas en que debía fundarse y expedición irregular del acto (falta de motivación), y expuso como concepto de la violación que al expedirse el acto demandado se está vulnerando el principio constitucional del mérito como criterio determinante para el ingreso, permanencia y ascenso a los cargos públicos de carrera.Exp. 250002341000 2020 00815 00
Demandante: Lourdes María Díaz Monsalvo
Demandado: Sandra Milena Chingate Barbosa
Nulidad Electoral
3
Lo anterior, por cuanto se vulnera el artículo 125 constitucional, artículo 24 de la Ley 909 de 2004, artículos 216, 82, 183 y 185 del Decreto Ley No. 262 de 2000, toda vez que, el encargo está previsto como mecanismo preferente – por sobre el nombramiento provisional – para la provisión transitoria de los empleaos de c arrera administrativa, y en esa medida se le impone al nominador que agote esa figura, antes que el nombramiento provisional, tal y como lo ha precisado la Comisión Nacional del Servicio Civil al analizar el régimen de carrera y la figura del encargo.
Refiere que el Decreto Ley 262 de 2000 dispone que las listas de elegibles deben ser agotadas para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo o en otros iguales y en virtud de la jurisprudencia de la Corte Constitucional es deber inexcusable de la Administración, motivar los actos administrativos mediante los cuales se disponen nombramientos en provisionalidad o encargo, para ocupar cargos de carrera administrativa, lo cual fue desconocido por la entidad demandada.
Constitucional es deber inexcusable de la Administración, motivar los actos administrativos mediante los cuales se disponen nombramientos en provisionalidad o encargo, para ocupar cargos de carrera administrativa, lo cual fue desconocido por la entidad demandada.
Señala puntualmente que las omisiones en las que incurrió la entidad fueron las siguientes:
“Primera omisión: Omitió motivar la decisión, pues contrario a lo exigido por la ya precisada subregla de la jurisprudencia constitucional (sentencia C -753 de 2008), ninguna explicación ofre ce el acto acusado en punto a las razones del servicio (artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000) que obligaron al Procurador General de la Nación a efectuar un nombramiento provisional. Es decir, no solamente no explicó las razones para no preferir un nom bramiento en período de prueba o un nombramiento en encargo, sino para acudir a un nombramiento provisional que recayó en alguien cuyo derecho a ocupar el cargo no provino del sistema de méritos, puesto que se trataba de una persona que (i) ni integra alguna de las listas de elegibles, (ii) ni es titular de derechos de carrera administrativa.
Segunda omisión: Omitió acudir a la figura del encargo que, según el artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000, constituye una posibilidad de provisión por el sistema del mérito en caso de vacancias definitivas. (…) Si bien se trata de casos referidos a la provisión de vac antes transitorias y no de una definitiva como es este caso, nos preguntamos: Si para proveer una vacante transitoria que se presente en un cargo de Procurador Judicial es obligatorio acudir al sistema de provisión por méritos, ¿qué razón justifica que en caso de una vacante definitiva
este caso, nos preguntamos: Si para proveer una vacante transitoria que se presente en un cargo de Procurador Judicial es obligatorio acudir al sistema de provisión por méritos, ¿qué razón justifica que en caso de una vacante definitiva en ese mismo cargo sea discrecional del nominador acudir a dicho sistema, máxime cuando – como en este caso - existen aún listas de legibles y personas titulares de derechos de carrera administrativa susceptibles de ser encarg adas? (…) Tercera omisión: Omitió motivar la decisión, pues contrario a lo exigido por la ya precisada subregla de la jurisprudencia constitucional (sentencia C -753 de 2008), ninguna explicación ofrece el acto acusado en punto a las razones del servicio (artículo 135 del Decreto Ley 262 de 2000) que obligaron al Procurador General de la Nación no solamente a no preferir un nombramiento en encargo, sino a acudir al nombramiento provisional que recayó en alguien que ni es titular de derechos de carrera administrativa ni integra la lista de elegibles actualmente vigente para proveer el cargo.
Igualmente reitero, que la entidad demandada omitió acudir a la figura privilegiada del encargo en caso de que la vacante que se suplió mediante el actoExp. 250002341000 2020 00815 00
Demandante: Lourdes María Díaz Monsalvo
Demandado: Sandra Milena Chingate Barbosa
Nulidad Electoral
4
acusado haya sido transitoria, que según el artículo 25 de la Ley 909 de 2004 constituye mecanismo preferente de provisión transitoria de los empleos de carrera administrativa. (…)
“Dentro de ese plexo normativo se encuentra el artículo 187 del Decreto 262 de
constituye mecanismo preferente de provisión transitoria de los empleos de carrera administrativa. (…)
“Dentro de ese plexo normativo se encuentra el artículo 187 del Decreto 262 de 2000, según el cual la provisión de em pleos de carrera por vacancia temporal "podrá "efectuarse "por encargo o en forma provisional". Dicha expresión (podrá), a efectos de garantizar la vigencia y aplicación material del principio constitucional del mérito, apunta a señalar que el agotamiento de las posibilidades que da el encargo se trata realmente de un deber y no de una facultad, y solo en el caso y de manera subsidiaria en que no sea posible proveer el cargo a través de dicho mecanismo resultará constitucionalmente admisible acudir a la figura de la provisionalidad para el nombramiento en caso de vacancias temporales. (…)
Esas características sucintamente expuestas hacen que la figura del encargo sea la figura adecuada, necesaria, e ficaz y eficiente que desarrollar el principio constitucional del mérito y por lo tanto constituye un mecanismo preferente de provisión temporal de empleos de carrera, y a la par, un derecho respecto de los empleados públicos de carrera en la Procuraduría General de la Nación que hacen parte del sistema específico de carrera para dicha institución. Así incluso lo reconoce el artículo 183 del Decreto 262 cuando refiere que “el ingreso, la permanencia y el ascenso en los empleos de carrera de la Procuraduría se hará exclusivamente con
dicha institución. Así incluso lo reconoce el artículo 183 del Decreto 262 cuando refiere que “el ingreso, la permanencia y el ascenso en los empleos de carrera de la Procuraduría se hará exclusivamente con base en el mérito.”” (Fl. 3 demanda)
Por último, refiere que el deber del nominador de agotar de manera preferente el encargo, por sobre la provisionalidad, es aplicable tanto al sistema general como a los sistemas especiales de carrera y que así lo precisó la Comisión Nacional del Servicio Civil, en respuesta a las consultas radicadas bajo los números 22821, 54342 de 2012, 56283 de 2012 y 2013-0528 de 2013.
1.2. Contestación de la Demanda (Expediente electrónico)
1.2.1. Procuraduría General de la Nación
Por conducto de apoderado judicial, la Procuraduría General de la Nación contestó la demanda manifestando su oposición a las pretensiones , indicando que la entidad se rige un sistema de carrera de carácter especial y se encuentra regulado por el Decreto Le y 262 de 2000, el cual fue aplicado para efectuar el nombramiento acusado.
Señala que las disertaciones y citaciones que realiza la parte actora en el concepto de violación sobre la Ley 909 de 2004 no so n aplicables al régimen especial de carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación, dado a que este se maneja por sus propias reglas, procedimientos y marco jurídico, de ahí, que no tiene vocación de prosperidad los cargos endilgados al acto acusado basados en esos argumentos.
Refiere que en virtud del sistema de carrera administrativa establecido en el
jurídico, de ahí, que no tiene vocación de prosperidad los cargos endilgados al acto acusado basados en esos argumentos.
Refiere que en virtud del sistema de carrera administrativa establecido en el Decreto Ley 262 de 2000 (artículo 82) se establecieron algunas clases deExp. 250002341000 2020 00815 00
Demandante: Lourdes María Díaz Monsalvo
Demandado: Sandra Milena Chingate Barbosa
Nulidad Electoral
5
nombramiento, dentro de los cuales se encuentra el de provisionalidad, pero también se dispuso el encargo como una de las formas para efectuar movimientos de personal por parte del nominador dentro de la entidad (artículos 185 y 187).
Concretamente señaló:
“La palabra “PODRÁ” y “O” se lee en el primer inciso del artículo 185 ibidem cuando se indica que el Procurador General de la Nación: “PODRÁ nombrar en encargo a empleados de carrera, O en provisionalidad”, y se repite la primera expresión en el segundo inciso cuando se indica: “el Procurador General de la Nación PODRÁ nombrar a cualquier persona en provisionalidad”. Por su parte, en el artículo 187 se consiga: “PODRÁN ser provistos por encargo O en forma provisional por el tiempo que duren aquellas situaciones.” La palabra “PODRÁ”, según la RAE significa: “tener expedita la facultad o potencia de hacer al go”, esto es, que, conforme a la redacción de la norma y su interpretación literal, es claro que el Procurador General de la Nación tiene la potestad de escoger para proveer una vacante definitiva en un empleo de carrera un nombramiento en
esto es, que, conforme a la redacción de la norma y su interpretación literal, es claro que el Procurador General de la Nación tiene la potestad de escoger para proveer una vacante definitiva en un empleo de carrera un nombramiento en provisionalidad o en encargo, sin que este último, como lo afirma la parte actora, sea de obligatorio cumplimiento. Respecto a la vocal “O” la Real Academia refiere que es una disyuntiva que denota alternativa por lo que es claro qu e el Procurador General de la Nación tiene la posibilidad de proveer empleos vacantes en cargos de carrera administrativa en provisionalidad o a través de encargo. De conformidad con lo anterior, bajo el sentido literal de las dos expresiones analizadas, se tiene que existe una facultad legal discrecional en cabeza del Procurador General de la Nación de proveer las vacantes en empleos de carrera a través de nombramientos en provisionalidad o encargo sin que ninguna de las dos prevalezca sobre la otra.”
Procede a citar algunas sentencias proferidas en relación con la facultad que le asiste al Procurador General de la Nación para hacer nombramientos en provisionalidad con el fin de proveer empleos de carrera vacantes definitiva o temporalmente (Corte Constitucional, sentencia C-077 de 2004), así como también de la jurisdicción contencioso administrativa, relacionadas con la carga de la prueba del demandante para acreditar existía alguien de carrera que podía ocupar el empleo (Consejo de Estado, sentencia del 6 de febrero de 2020 Exp. No. 25000-23-41-000-2019-00289-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; Tribunal Administrativo de Bolívar en sentencia del 21 de febrero de
febrero de 2020 Exp. No. 25000-23-41-000-2019-00289-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; Tribunal Administrativo de Bolívar en sentencia del 21 de febrero de 2020), y además manifiesta la existencia de un precedente jurisprudencial como regla del derecho vinculante , el cual debe cumplirse por parte de los jueces, que además deben atender al precedente vertical que se constituye como obligatorio (Corte Constitucional, sentencias C -101 de 2013, C -077 de 2004, Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicación 25000-23-41-000-201900289-01, Consejera Ponente Dra. Rocío Araujo Oñate; Sentencias dictadas dentro de los procesos con radicaciones Nos. 2019 -283, 2019-195, 2019-193 y 2019 -648 de la subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinama rca con ponencia del Magistrado Felipe Alirio Solarte Maya)
Refiere que la parte actora no demostró que algún servidor en carrera de la Procuraduría General de la Nación cumpliera con los requisitos generales yExp. 250002341000 2020 00815 00
Demandante: Lourdes María Díaz Monsalvo
Demandado: Sandra Milena Chingate Barbosa
Nulidad Electoral
6
específicos para ocupar el cargo de la señora Chingate Barbosa , ni en su nombramiento inicial, ni su prórroga objeto de demanda, además que tampoco se aporta prueba siquiera sumaria que demuestre que el demandado incumpliera los requisitos para ocupar el empleo.
nombramiento inicial, ni su prórroga objeto de demanda, además que tampoco se aporta prueba siquiera sumaria que demuestre que el demandado incumpliera los requisitos para ocupar el empleo.
Finalmente, respecto a la falta de motivación refiere que la Constitución Política prevé en los artícul os 277 y 278 las funciones del Procurador como supremo director del órgano de control, y en ninguna de ellas se establece una regla tan detallada como la relacionada con el deber de motivar los actos de prórroga de nombramiento, tanto ordinarios como en provisionalidad, que realice.
En consecuencia, refiere que el acto demandado se expidió de conformidad con las normas constitucionales y legales establecidas, y solicita se desestimen las pretensiones de la demanda.
1.2.2. Sandra Milena Chingate Barbosa
La demandada presentó contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones, procediendo en primer lugar a realizar un recuento de los nombramientos en provisionalidad realizados a su favor, y señalando que no hubo actuación irregular en la expedición del acto acusado.
Refiere que su nombramiento tuvo como finalidad el cubrimiento por razones del servicio, de una vacante definitiva, dado que en el contenido del Decreto No. 1848 de 03 de septiembre de 2019, no refirió el nominador de un modo u otro, que, la vinculación en la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación obedecía a generar alguna modalidad de reemplazo de un titular en específico, en el cargo Profesional Universitario, Código 3PU, Grado 17, que, por alguna situació n administrativa en particular, se hubiese separado
de la Nación obedecía a generar alguna modalidad de reemplazo de un titular en específico, en el cargo Profesional Universitario, Código 3PU, Grado 17, que, por alguna situació n administrativa en particular, se hubiese separado temporalmente de éste.
Manifiesta que mientras s e realiza el respectivo concurso de méritos y se cubre con el proceso selección, la vacante definitiva, el nominador ajustó su actuar con arreglo a las previsiones de las que trata el artículo 82 del Decreto Ley 262 de 2000 y además se verificó el cumplimiento de los requisitos para el cargo.
Reitera en igual sentido el argumento de la Procuraduría General de la nación, relacionado con la palabra “podrá” contenida en el artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000.
Así mismo, invoca jurisprudencia para concluir que el Procurador General de la Nac ión a través del acto acusado ejerció correctamente sus facultades legales discrecionales, esto es, de escoger la provisión del empleo vacante mediante la provisionalidad, y por demás, el demandante tiene la carga de la prueba de probar que el demandado in cumpliera con los requisitos leales exigidos para el cargo, lo cual no ocurrió.
Finalmente, frente al cargo de falsa motivación refiere que se cumple con elExp. 250002341000 2020 00815 00
Demandante: Lourdes María Díaz Monsalvo
Demandado: Sandra Milena Chingate Barbosa
Nulidad Electoral
7
propósito que es garantizar la prestación del servicio público de manera continua, y por tanto, tampoco le asiste razón a la demandante.
Demandado: Sandra Milena Chingate Barbosa
Nulidad Electoral
7
propósito que es garantizar la prestación del servicio público de manera continua, y por tanto, tampoco le asiste razón a la demandante.
En consecuencia, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda, pues no se logra desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado.
1.3. Alegatos de conclusión de las partes y concepto del Ministerio Público
La parte demandante presentó alegatos de conclusión reiterando sus argumentos de la demanda, y precisando el deber de motivar los nombramientos por parte de la entidad vinculada, con lo cual no dio cumplimiento en el presente caso y se constituye en discriminación.
La entidad demandada – Procuraduría General de la Nación presentó alegatos de conclusión reiterando sus argumentos de oposición a la demanda y precisando que debe darse aplicación a la sentencia C -503 de 2020 de la Corte Constitucional y acogerse a lo allí resuelto.
Plantea que el Procurador General de la Nación tiene la facultad de nombrar a cualquier persona (que cumpla con los requisitos exigidos) en provisionalidad cuando existe la vacante y esto se ejecuta conforme a la Ley que en todo caso no exige motivación, no obstante, en el propio acto, se entiende que esta la motivación ya que su expedición se realiza con el fin de mejorar el servicio, ello sumado a que la parte actora no aportó elementos de prueba para desvirtuar que el acto desmejoró el servicio.
La demandada – Sandra Milena Chingate Barbosa presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en su contestación de la
de prueba para desvirtuar que el acto desmejoró el servicio.
La demandada – Sandra Milena Chingate Barbosa presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en su contestación de la demanda y solicitando se tenga en cuenta el caso similar de la señora JENNY PAOLA ZIPA RIAÑO , compañera de trabajo, cuyo nombramiento fue demandado a través del medio de control de nulidad electoral por la misma demandante y se negaron las pretensiones de la demanda.
Manifiesta que las normas contenidas en la Ley 909 de 2004 son supletorias y por ende solo son aplicables en caso de que exista un vació legal, y en este caso no lo habría.
Por su parte, el Ministerio Público no presentó concepto , conforme constancia secretarial del 8 de noviembre de 2021.
II. TRÁMITE PROCESAL
Se infiere de las documentales obrantes en el cuaderno principal del expediente que se han cumplido las formas propias de l juicio o proceso electoral dado que : la demanda fue remitida por competencia del Juzgado Cuarto (04) Administrativo de Bogotá, realizándose reparto el 24 de noviembre de 2020 mediante Acta Nº 25000234100020200081500 al Magistrado Fredy Ibarra Martínez y estando el proceso para estudio de admisión de la demanda, manifestó declaración de impedimento en Auto del 30 de noviembre de 2020, el cual fue aceptado mediante providencia del 3Exp. 250002341000 2020 00815 00
Demandante: Lourdes María Díaz Monsalvo
Demandado: Sandra Milena Chingate Barbosa
Nulidad Electoral
8
Demandante: Lourdes María Díaz Monsalvo
Demandado: Sandra Milena Chingate Barbosa
Nulidad Electoral
8
de diciembre de 2020.
La demanda fue admitida a través de Auto No. 2020-12-503 del 3 de diciembre de 2020 debidamente notificado a las partes1 a la Procuraduría General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ; se surtieron oportunamente los traslados secretariales para contestación de demanda; mediante Auto No. 2021-02-098 del 4 de marzo de 2021 se resolvieron las excepciones previas; el 6 de abril de 2021 se emitió Auto señalando fecha y hora para la realización de la audiencia inicial; el 21 de mayo de 2021 se llevó a cabo la diligencia de audiencia inicia l, surtiéndose todas las fases del artículo 283 de la Ley 1437 de 2011; mediante Auto del 21 de septiembre de 2021 se fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas ; el día 20 de octubre de 2021 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, dándose por clausurado el periodo probatorio y corriéndose traslado para alegar a las partes y para presentar concepto el Ministerio Público ; por último, el expediente ingresó para fallo, mediante constancia secret arial del 8 de noviembre de 2021.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia.
Según lo dispone el numeral 12º del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, compete a los Tribunales Administrativos, en única instancia, conocer del proceso de “nulidad contra el acto de elección de los empleados públicos del
Según lo dispone el numeral 12º del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, compete a los Tribunales Administrativos, en única instancia, conocer del proceso de “nulidad contra el acto de elección de los empleados públicos del orden nacional de los niveles asesor, profesional, técnico y asistencial o el equivalente a cualquiera de estos niveles efectuado por las autoridades del orden nacional (…)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)
En el presente caso, al discutirse la legalidad del nombramiento de la señora SANDRA MILENA CHINGATE BARBOSA en el cargo de Profesional Universitario Grado 17, de la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, con funciones en la Procuraduría Delegada para Economía y Hacienda Pú blica, es necesario precisar que dicho cargo es del nivel profesional2 dentro de la entidad y su designación es efectuada por el Procurador General de la Nación como ente de control de nivel nacional, razón por la cual esta Judicatura resulta ser compete nte para conocer en única instancia del asunto de la referencia.
3.2 Legitimación en la causa.
De conformidad con el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011, en los procesos contencioso administrativos, podrán obrar como demandantes y demandados, los sujetos de derecho que respectivamente acrediten ostentar,
1 A la Procuraduría General de la Nación y el demandado: envío electrónico del 10 de diciembre de 2020. 2 Decreto Ley 264 de 2000 “Por el cual se establecen el sistema de clasificación y nomenclatura, y la naturaleza de las funciones de los empleos de la Pr ocuraduría General
diciembre de 2020. 2 Decreto Ley 264 de 2000 “Por el cual se establecen el sistema de clasificación y nomenclatura, y la naturaleza de las funciones de los empleos de la Pr ocuraduría General de la Nación incluidos los del Instituto de Estudios del Ministerio Público”, artículo 7. Decreto Ley 785 de 2005 “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos d e las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004.”Exp. 250002341000 2020 00815 00
Demandante: Lourdes María Díaz Monsalvo
Demandado: Sandra Milena Chingate Barbosa
Nulidad Electoral
9
legitimidad para accionar a través del medio de control que se ajusta a su causa petendi, y la legitimación para ser convocado en la causa por pasiva.
Así mismo, que la precitada norma en concord ancia con el artículo 139 del mismo estatuto normativo, prevén que en el medio de control de nulidad electoral, la legitimación en la causa por activa no está reservada para una persona específica o de orden restrictivo, sino por el contrario establece que cualquier persona puede invocar este medio de control . En tanto, que la legitimación en la causa por pasiva el artículo 277 ibidem, impone que debe dirigirse la demanda en contra del elegido o nombrado, así como también recae sobre la autoridad que expidió el acto sometido a control jurisdiccional, que en este caso fue la Procuraduría General de la Nación.
Sobre la legitimación, cabe destacar que el Honorable Consejo de Estado ha indicado:
recae sobre la autoridad que expidió el acto sometido a control jurisdiccional, que en este caso fue la Procuraduría General de la Nación.
Sobre la legitimación, cabe destacar que el Honorable Consejo de Estado ha indicado:
“(…) de conformidad con la jurisprudencia de la Corporación existen dos clases de legitimación: la de hecho y la material. La primera hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal, mientras que la segunda da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso -, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda. En este sentido, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene que necesariamente estarlo materialmente, en consideración a que si bien puede integrar una de las partes de la litis, ello no implica que frente a la ley tenga un interés jurídico sust ancial en cuanto al conflicto.
En conclusión, la legitimación por pasiva de hecho, que se refiere a la potencialidad del demandado de ser pa rte dentro del proceso, constituye un requisito de procedibilidad de la demanda -en la medida en la que esta no puede dirigirse contra quien no es sujeto de derechos -, mientras que, la legitimación por pasiva material, constituye un requisito no ya para la procedibilidad de la acción, sino para la prosperidad de las pretensiones”3.
En e l caso concreto se tiene que las partes se encuentran debidamente legitimadas en el proceso contenci
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.