TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00822-00-(05-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00822-00-(05-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
M agistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO Ref: EXP. No. 250002341000202000822 - 00
Demandante: DIEGO MAURICIO GARCÍA CÓRDOBA
Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y
OTRO
MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO
SENTENCIA P rocede la Sala a decidir sobre la acción de cumplimiento interpuesta por el señor Diego Mauricio García Có rdoba, quien actúa mediante apoderado, contra la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar y el Tribunal Superior Militar. La solicitud de acción de cumplimiento El ac tor planteó en el escrito de la demanda las siguientes pretensiones. “1.- Se dé cumplimiento estricto al acto administrativo a cargo de la Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar del contenido en la circular 011 del 10 de agosto de 2018, es decir, que se surtan las fases segunda y siguientes en la convocatoria para la escogencia de tres (3) vacantes al cargo de Magistrado del Tribunal Superior Militar. 2.- Se dé cumplimiento específico a cargo del Tribunal Superior Militar del contenido en la circular 011 del 10 de agosto de 2018 para que surta la segunda fase de la convocatoria, es decir, el estudio del precedente judicial. 3.- Que una vez se surta la totalidad de las fases de la convocatoria, se resuelva de la lista de elegibles, quiénes tienen los requisitos legales para acceder al cargo de Magistrado del Tribunal Superior Militar, ya sea de
3.- Que una vez se surta la totalidad de las fases de la convocatoria, se resuelva de la lista de elegibles, quiénes tienen los requisitos legales para acceder al cargo de Magistrado del Tribunal Superior Militar, ya sea de conformidad con los requisitos de la Ley 940 de 2005 o la Ley 1765 de 2015.”. El ac tor narra como hechos que fundamentan su acción los siguientes. El C onsejo Asesor de la Justicia Penal Militar, integrado por el señor Ministro de la Defensa Nacional, en calidad de Presidente del mismo, el Comandante General de las Fuerzas Militares, los Comandantes de Fuerza, Director de la Policía Nacional, Presidente del Tribunal Superior Militar y Directora Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, como Secretaria, en reunión del Consejo Asesor de la Justicia Penal Militar llevada a cabo el día 27 de mayo de 2017, aprobó iniciar el proceso de selección2
Exp. No.250002341000202000822-00
Demandante: Diego Mauricio García Córdoba Medio de control de cumplimiento para la escogencia de candidatos al cargo de Magistrado del Tribunal Superior Militar (3 vacantes) de la lista de elegibles que presentara a consideración el Comandante General de las Fuerzas Militares, los Comandantes de Fuerza y el
Director General de la Policía Nacional.
En cumplimiento de lo ordenado por dicho órgano asesor, la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, mediante Circular 011 del 10 de agosto de 2018, y una vez recibido el listado de candidatos propuestos por el mando, estableció un cronograma para el proceso de selección mediante la modalidad de concurso de méritos para proveer tres (3) vacantes autorizadas, de la siguiente manera.
recibido el listado de candidatos propuestos por el mando, estableció un cronograma para el proceso de selección mediante la modalidad de concurso de méritos para proveer tres (3) vacantes autorizadas, de la siguiente manera.
Examen de conocimientos a cargo de la Universidad EAFIT, carácter eliminatorio, que corresponde al 50 % de la convocatoria.
Análisis del precedente judicial, también eliminatorio, a cargo del Tribunal Superior Militar, que corresponde al 20 % del puntaje.
Entrevista Institucional, clasificatorio, no eliminatorio, que corresponde al 15% del puntaje final, a cargo del señor Comandante General de las Fuerzas Militares, Comandantes de Fuerza y Director de la Policía Nacional.
Permanencia en la Justicia Penal Militar, con carácter clasificatorio, no eliminatorio, correspondiente al 4%, de 8 a 10 años, 4.5% más de 10 años y 5% a cargo del Grupo de Administración de Personal de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar.
Análisis de grado y antigüedad militar o policial, equivalente a un 5 % del puntaje final, carácter clasificatorio, mas no eliminatorio.
En desarrollo de dicha convocatoria, se inició con el primer paso, esto es, con el examen de conocimientos, para lo cual la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar contrató a la Universidad EAFIT para la elaboración de la prueba de aptitudes en diferentes materias, que tuvo un costo aproximado de $76.000.000.oo, en esta prueba se dispuso lo siguiente.
ACTIVIDAD FECHA3
Exp. No.250002341000202000822-00
Demandante: Diego Mauricio García Córdoba
prueba se dispuso lo siguiente.
ACTIVIDAD FECHA3
Exp. No.250002341000202000822-00
Demandante: Diego Mauricio García Córdoba Medio de control de cumplimiento Prueba de conocimientos a cargo de la Universidad EAFIT 27 de agosto de 2018
Calificación de las pruebas 27 al 31 de agosto de 2018 Publicación de los resultados 3 al 5 de septiembre de 2018. Presentación de recursos 6 al 10 de septiembre de 2018. Respuesta universidad EAFIT 11 al 17 de septiembre de 2018. Publicación resultados definitivos 18 al 20 de septiembre de 2018
A la prueba de conocimientos, que era excluyente, se presentaron el actor y otros candidatos propuestos por el mando militar y policial, de los cuales lograron pasar el mínimo requerido de 75 puntos cuatro oficiales, cuyos nombres son los siguientes:
NOMBRE PUNTAJE
Mayor Ejército Nacional EDWIN ARANGUREN RODRIGUEZ 88 puntos sobre 100 Capitán de Navío DIEGO MAURICIO GARCIA CORDOBA 75 puntos sobre 100 Mayor Policía Nacional ANA LUCIA MORENO SUAREZ 75 puntos sobre 100 Mayor del Ejército Nacional SANDRA LILIANA VARGAS GUZMAN 75 puntos sobre 100
Continuaba la segunda fase, que es el examen del precedente a cargo del Tribunal Superior Militar, lo que quiere decir que los 4 mencionados podían seguir con las demás fases del proceso de selección y los 34 restantes quedaban excluidos.
Posteriormente, comenzó a circular vía WhatsApp a todos los funcionarios de esta jurisdicción especial, de manera informal, la copia de un concepto jurídico emitido
demás fases del proceso de selección y los 34 restantes quedaban excluidos.
Posteriormente, comenzó a circular vía WhatsApp a todos los funcionarios de esta jurisdicción especial, de manera informal, la copia de un concepto jurídico emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, solicitado por la senadora
MARIA FERNANDA CABAL.
En dicho concepto, se estableció que los requisitos para aspirar al cargo de Magistrado del Tribunal Superior Militar eran los indicados en la Ley 1765 de 2015 y no en la Ley 940 de 2005. Por lo tanto, era a partir del grado de Teniente Coronel4
Exp. No.250002341000202000822-00
Demandante: Diego Mauricio García Córdoba Medio de control de cumplimiento o Capitán de Fragata en la Armada Nacional en adelante y no en el grado de Mayor que se podía acceder al cargo de Magistrado del Tribunal Superior Militar.
En aras de impulsar el proceso, los cuatro aspirantes que pasaron la primera fase, presentaron el 11 de diciembre de 2018 una petición al Tribunal Superior Militar para que se surtiera la segunda fase del concurso a cargo de dicha corporación.
Esta solicitud fue contestada por el Presidente del Tribunal Superior Militar, quien manifestó que había un concepto emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública y que, en consecuencia, iban a convocar nuevamente al Consejo Asesor de la Justicia Penal Militar para que definiera el tema.
Debido a que pasaron más de 4 meses sin resolver sobre el asunto, tres de los cuatro aspirantes presentamos el 10 de abril de 2019 una nueva petición, pero ante la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar a fin de que se diera información
Debido a que pasaron más de 4 meses sin resolver sobre el asunto, tres de los cuatro aspirantes presentamos el 10 de abril de 2019 una nueva petición, pero ante la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar a fin de que se diera información sobre las razones por las cuales no se había seguido con el proceso de selección, y se solicitó, en forma respetuosa, que se continuara con todas las fases de la convocatoria.
A la fecha, la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar no ha dado respuesta a la petición, el proceso de convocatoria se encuentra suspendido y no se ha notificado decisión sobre el particular.
Desde la apertura formal del proceso de convocatoria para el concurso al cargo de Magistrado del Tribunal Superior Militar han pasado más de dos (2) años. No se ha dado cumplimiento al acto administrativo de convocatoria. No se ha llevado a cabo el cumplimiento las fases sucesivas del concurso de méritos para integrar la lista de elegibles, con el fin de que esta sea puesta a consideración del Presidente de la República, de acuerdo con los requisitos de ley vigentes.
Contestación de la demandada
Tribunal Superior Militar y Policial.5
Exp. No.250002341000202000822-00
Demandante: Diego Mauricio García Córdoba Medio de control de cumplimiento Mediante escrito radicado el 20 de abril de 2021, enviado a través del correo electrónico de la Secretaría de la Sección Primera, se contestó la demanda, en los siguientes términos.
La acción de cumplimiento resulta improcedente, ya que el accionante no acreditó que lo contenido en la Circular No. 11 de 2018 sea imperativo e inobjetable.
siguientes términos.
La acción de cumplimiento resulta improcedente, ya que el accionante no acreditó que lo contenido en la Circular No. 11 de 2018 sea imperativo e inobjetable. Tampoco demostró que la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar haya sido renuente al cumplimiento de la misma.
El actor tuvo y acudió a otro medio de defensa judicial para lograr el cumplimiento de la mencionada circular.
Se trató de una acción de tutela en la que elevó las mismas pretensiones que formuló en la demanda de acción de cumplimiento, que fueron negadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el fallo del 28 de octubre de 2019, en el sentido de desestimar las pretensiones del actor y revocar la decisión del juez de tutela de primera instancia.
El motivo que se tuvo para ello, fue que el proceso de selección de aspirantes a ocupar el cargo de Magistrados del Tribunal Superior Militar y Policial, dispuesto en la Circular No. 011 del 10 de agosto de 2018, no correspondía a un concurso con las formalidades previstas en la Ley 909 de 2004 o las normas especiales de la carrera administrativa.
Además, precisó que la aludida convocatoria estaba fundada en una norma derogada y que la ley vigente y aplicable, además de señalar requisitos diferentes, establecía un procedimiento distinto para el efecto.
La Circular No. 11 de 2018, que pretendió regular el proceso de selección para suplir las vacantes de cargos de Magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial, fue expedida por la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar con fundamento en la Ley 940 de 2005.6
suplir las vacantes de cargos de Magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial, fue expedida por la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar con fundamento en la Ley 940 de 2005.6
Exp. No.250002341000202000822-00
Demandante: Diego Mauricio García Córdoba Medio de control de cumplimiento Esta señaló en su artículo 6 unos requisitos y una denominación distintos para el cargo, ya regulado por la Ley 1765 de 2015, norma que en virtud de los principios de legalidad y temporalidad no solo había aparejado en la materia una derogatoria expresa de los artículos 4° y 6° de la Ley 940 de 2005, sino que había fijado requisitos distintos y una denominación diferente para el cargo que se buscaba suplir.
Esta situación, fue plenamente aclarada por conceptos que emitió el Departamento de la Función Pública, como quedó establecido en el acápite anterior.
Por lo anterior, la Circular No. 11 de 2018 y el proceso de selección están viciados, ya que se expidió y se reguló en el marco de una norma derogada expresamente por una posterior, como lo es la Ley 1765 de 2015, vigente desde el 23 de julio de 2015, razón por la cual no contiene un mandato claro e inobjetable.
Ha de enfatizarse, por otra parte, que la actual Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar no fue renuente al cumplimiento a la referida circular, sino que en desarrollo de la misma, se presentaron serios cuestionamientos al proceso de selección, precisamente por desconocer la norma vigente que regulaba los requisitos para el cargo.
Esta circunstancia determinó que la administración solicitara a la entidad
desarrollo de la misma, se presentaron serios cuestionamientos al proceso de selección, precisamente por desconocer la norma vigente que regulaba los requisitos para el cargo.
Esta circunstancia determinó que la administración solicitara a la entidad competente, Departamento Administrativo de la Función Pública, los conceptos jurídicos correspondientes frente al particular, criterio que luego de ser conocido le impedía actuar contra derecho.
El Departamento Administrativo de la Función Pública, conceptuó que los magistrados del Tribunal Superior Militar que fueran seleccionados para ocupar dichos cargos debían cumplir con los requisitos exigidos por la Ley 1765 de 2015 y no los señalados en la Ley 940 de 2005 al amparo de la cual se expidió la Circular No. 11 del 10 de agosto de 2018, en tanto la primera disposición había derogado expresamente la segunda tres años antes de iniciar el proceso de selección aludido.7
Exp. No.250002341000202000822-00
Demandante: Diego Mauricio García Córdoba Medio de control de cumplimiento Si bien, la circular que dio inicio al proceso se encuentra vigente (aún no ha sido objeto de revocatoria), puede ser revocada debido a su manifiesta ilegalidad, por la misma administración o a solicitud de parte, como fuera la recomendación que el pasado diciembre de 2020 hiciera el Consejo Asesor de la Justicia Penal Militar, según lo prevé el Decreto 1512 de 2000.
Trámite de la actuación
En auto de 27 de noviembre de 2020, se admitió la demanda; se dispuso notificar personalmente al Director Ejecutivo de la Justicia Penal Militar y al Presidente del Tribunal Superior Militar; y se tuvieron como pruebas las aportadas con la demanda.
En auto de 27 de noviembre de 2020, se admitió la demanda; se dispuso notificar personalmente al Director Ejecutivo de la Justicia Penal Militar y al Presidente del Tribunal Superior Militar; y se tuvieron como pruebas las aportadas con la demanda.
El 18 de enero de 2021, se profirió sentencia por este Tribunal en el sentido de acceder a las pretensiones del medio de control, en relación con el desarrollo de las etapas subsiguientes al proceso de selección establecido en la Circular 011 de 10 de agosto de 2018, expedida por la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar.
Mediante escritos de 25 y 26 de enero de 2021, el Tribunal Superior Militar y Policial y la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, impugnaron la sentencia de 18 de enero de 2021.
Mediante escrito radicado el 25 de enero de 2021, a través del correo electrónico de la Secretaría de la Sección Primera, la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar solicitó la nulidad del presente proceso a partir de la notificación del auto admisorio de la acción de cumplimiento.
El 25 de enero de 2021, a través de correo electrónico dirigido a la Secretaría de la Sección Primera, el Tribunal Superior Militar y Policial solicitó la nulidad del presente proceso, a partir de la notificación del auto admisorio, con fundamento en los artículos 207 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
Mediante correos electrónicos de 1 y 3 de febrero de 2021, el accionante se pronunció frente a las solicitudes de nulidad, en el sentido de pedir su rechazo.
Mediante correos electrónicos de 1 y 3 de febrero de 2021, el accionante se pronunció frente a las solicitudes de nulidad, en el sentido de pedir su rechazo.
El 3 de febrero de 2021, el Tribunal Superior Militar y Policial y la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, se pronunciaron frente a lo solicitado por el accionante en sus escritos de 1 y 3 de febrero de 2021.8
Exp. No.250002341000202000822-00
Demandante: Diego Mauricio García Córdoba Medio de control de cumplimiento En auto de 11 de febrero de 2021, el Despacho sustanciador solicitó a la Secretaría de la Sección Primera que informara acerca de cuáles habían sido los correos electrónicos a los cuales se remitió la notificación de las providencias dictadas en el proceso.
La escribiente de la Secretaría de la Sección Primera rindió el informe solicitado, en escrito de 12 de febrero de 2021, al cual se le agregaron, posteriormente, unas correcciones.
Mediante auto de 25 de febrero de 2021, se decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio, en relación con el Tribunal Superior Militar y Policial; y se negó la nulidad impetrada por la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar.
El 5 de marzo de 2021, la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, a través de correo electrónico dirigido a la Secretaría de la Sección Primera, interpuso recurso de reposición contra el auto proferido el 25 de febrero de 2021, específicamente con respecto al numeral segundo.
de correo electrónico dirigido a la Secretaría de la Sección Primera, interpuso recurso de reposición contra el auto proferido el 25 de febrero de 2021, específicamente con respecto al numeral segundo.
Mediante correo electrónico del 9 de marzo de 2021, el señor Diego Mauricio García Córdoba, accionante en el presente medio de control de cumplimiento, remitió memorial solicitando que se rechace por improcedente el recurso de reposición presentado por la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar.
El 24 de marzo de 2021, el apoderado de la parte demandante, a través de correo electrónico, solicitó el reconocimiento de personería y que se diera impulso al proceso.
La Oficial Mayor de la Secretaría de la Sección Primera, solicitó el 25 de marzo de 2021 al soporte técnico del Tribunal Administrativo de Cundinamarca un informe de seguimiento de mensajes, que se reportó al Despacho sustanciador ese mismo día.
En auto de 25 de marzo de 2021, se reconoció personería al abogado Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, para representar a la parte actora, y se emitió pronunciamiento sobre la solicitud de impulso procesal.9
Exp. No.250002341000202000822-00
Demandante: Diego Mauricio García Córdoba Medio de control de cumplimiento Mediante auto de 12 de abril de 2021, se resolvió no reponer el auto de 25 de febrero de 2021, mediante el cual se negó la solicitud de nulidad impetrada por la Dirección
Ejecutiva de la Justicia Penal Militar.
Mediante escrito de 20 de abril de 2021, el Presidente del Tribunal Superior Militar
de 2021, mediante el cual se negó la solicitud de nulidad impetrada por la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar.
Mediante escrito de 20 de abril de 2021, el Presidente del Tribunal Superior Militar y Policial contestó la acción de cumplimiento.
A través de providencia de 12 de abril de 2021, se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar contra el auto de 25 de febrero de 2021, mediante el cual se negó la solicitud de nulidad impetrada por la misma, en el sentido de no reponer la decisión recurrida.
Consideraciones de la Sala
El problema jurídico
Consiste en decidir si debe ordenarse a las entidades accionadas el cumplimiento de la Circular 011 de 10 de agosto de 2018, suscrita por la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, dirigida a los funcionarios judiciales.
La acción de cumplimiento y los requisitos para su procedencia
El artículo 87 de la Constitución Política dispone. “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.”.
Esta norma fue desarrollada por el legislador mediante la Ley 393 de 1997, que prevé los siguientes requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento.
1. El deber jurídico cuyo cumplimiento se pretende debe estar consagrado en normas aplicables con fuerza de ley o en actos administrativos, artículo 1.
2. El mandato debe ser imperativo e inobjetable y su cumplimiento debe
1. El deber jurídico cuyo cumplimiento se pretende debe estar consagrado en normas aplicables con fuerza de ley o en actos administrativos, artículo 1.
2. El mandato debe ser imperativo e inobjetable y su cumplimiento debe corresponder a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas, artículos 5 y 6.10
Exp. No.250002341000202000822-00
Demandante: Diego Mauricio García Córdoba Medio de control de cumplimiento
3. El actor debe probar la renuencia, esto es, que pese a que se reclame el cumplimiento del deber legal o administrativo la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas se ratifica en su incumplimiento o no contesta dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la reclamación, artículo 8.
4. Quien instaura la acción no debe tener o haber tenido otro instrumento de defensa para lograr el cumplimiento del deber omitido, salvo que de no proceder el juez se cause un perjuicio grave e inminente, artículo 9.
5. Las normas que se pretenda hacer cumplir no deben establecer gastos, artículo 9.
6. No procederá cuando se trata de proteger derechos que pueden ser garantizados mediante la acción de tutela, artículo 9.
Estudio del caso
La controversia planteada por el actor versa sobre el presunto incumplimiento en el que habrían incurrido la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar y el Tribunal Superior Militar, con respecto a lo establecido en la Circular 011 de 10 de agosto de 2018, expedida por la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar.
En concreto, su inconformidad consiste en que la Dirección Ejecutiva de la Justicia
Superior Militar, con respecto a lo establecido en la Circular 011 de 10 de agosto de 2018, expedida por la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar.
En concreto, su inconformidad consiste en que la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar no ha surtido, en el marco de la convocatoria para la escogencia de tres (3) vacantes del cargo de Magistrado del Tribunal Superior Militar, las fases siguientes a la realización del Examen de Conocimientos, en particular, porque el Tribunal Superior Militar no ha llevado a cabo la segunda Fase de la Convocatoria, esto es, el Análisis del Precedente Judicial.
La Circular 011 de 10 de agosto de 2018, expedida por la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, dirigida a los funcionarios judiciales, establece lo siguiente.11
Exp. No.250002341000202000822-00
Demandante: Diego Mauricio García Córdoba Medio de control de cumplimiento12
Exp. No.250002341000202000822-00
Demandante: Diego Mauricio García Córdoba Medio de control de cumplimiento13
Exp. No.250002341000202000822-00
Demandante: Diego Mauricio García Córdoba Medio de control de cumplimiento
La Sala pasará a analizar, a continuación, la naturaleza de acto administrativo de la circular que la parte demandante considera incumplida.
Según la jurisprudencia del H. Consejo de Estado (Sala Plena Sección Segunda, 17 de mayo de 2012, expediente con No. interno 255608, Magistrado ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila), independientemente del nombre que se le asigne
Según la jurisprudencia del H. Consejo de Estado (Sala Plena Sección Segunda, 17 de mayo de 2012, expediente con No. interno 255608, Magistrado ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila), independientemente del nombre que se le asigne al acto jurídico, lo relevante para determinar la calidad de acto administrativo es si este constituye una manifestación unilateral de voluntad de la administración, con la capacidad para establecer situaciones jurídicas.
“Ha precisado esta Corporación que las instrucciones o circulares administrativas son susceptibles de ser demandadas ante la Jurisdicción Contenciosa si contienen una decisión de la Administración capaz de producir efectos jurídicos frente a los administrados, esto es, si son actos administrativos, pues si se limitan a reproducir el contenido de otras normas o las decisiones de otras instancias o a brindar orientaciones e instrucciones a sus destinatarios sin que contengan decisiones, no serán susceptibles de control judicial. Igualmente se ha sostenido que si las circulares o las cartas de instrucción, tienen por objeto dar a conocer el pensamiento o concepto del superior jerárquico a sus subalternos, en relación con determinadas materias, o impartir instrucciones a los empleados de las distintas dependencias sobre la mejor manera de cumplir las disposiciones normativas, sin que se contengan decisiones, se está en presencia de simples actos de servicio. Conforme a lo señalado, se parte de la premisa de que los actos administrativos constituyen la expresión unilateral de la voluntad de la Administración por medio de la cual se crea,14
Exp. No.250002341000202000822-00
Demandante: Diego Mauricio García Córdoba Medio de control de cumplimiento en forma obligatoria, una situación jurídica de carácter general, impersonal
Exp. No.250002341000202000822-00
Demandante: Diego Mauricio García Córdoba Medio de control de cumplimiento en forma obligatoria, una situación jurídica de carácter general, impersonal o abstracta, o bien de carácter subjetivo, individual y concreto, es decir que se trata de una decisión capaz de producir efectos jurídicos y, en consecuencia, de vincular a los administrados. No obstante puede ocurrir que, por extralimitación de funciones o por invadir el ejercicio de las mismas o por error de técnica administrativa, a través de un acto de servicio, trátese de una circular o de una carta de instrucción, se tomen decisiones que son verdaderos actos administrativos, evento en el cual, sin duda alguna, pueden ser demandables por vicios en su formación ante la
Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo.”.
En el caso concreto, se advierte que la circular mencionada sí tiene la calidad de acto administrativo, de carácter general, en la medida en que fijó unas reglas precisas y determinadas para el desarrollo del proceso de selección, de tres (3) vacantes de Magistrado del Tribunal Superior Militar.
Si bien la circular “recuerda” los criterios de selección fijados en la reunión del Consejo Asesor de la Justicia Penal Militar, llevada a cabo el 28 de mayo de 2014, al incorporarlos en este acto compila las reglas aplicables a los concursantes, circunstancia que ratifica su condición de acto administrativo.
Igualmente, se indican los temas jurídicos sobre los que versará la prueba de conocimientos (derecho constitucional, derecho penal, derecho internacional humanitario, derechos humanos, etc.) y, finalmente, se recuerdan los criterios de
Igualmente, se indican los temas jurídicos sobre los que versará la prueba de conocimientos (derecho constitucional, derecho penal, derecho internacional humanitario, derechos humanos, etc.) y, finalmente, se recuerdan los criterios de selección definidos el 28 de mayo de 2014 por el Consejo Asesor de la Justicia Penal Militar, para cargos judiciales.
Entrando al análisis de fondo, se observa lo siguiente.
Por razón de la notificación indebida en que incurrió este Tribunal, porque el demandante de la acción de cumplimiento suministró un correo electrónico equivocado del Tribunal Superior Militar, fue necesario anular la sentencia de 18 de enero de 2021, dictada en este proceso, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
Sin embargo, una vez notificado en debida forma el Tribunal Superior Militar, este suministró un elemento que debido a la falta de contestación de la demanda, no pudo ser tomado en consideración en la sentencia de 18 de enero de 2021.15
Exp. No.250002341000202000822-00
Demandante: Diego Mauricio García Córdoba Medio de control de cumplimiento Se trata de la sentencia de tutela de segunda instancia dictada el 28 de octubre de 2019, expediente 2019-00243, proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, Magistrada Ponente, Dra. Carmen Alicia Rengifo Sanguino, en la que se dispuso negar el amparo solicitado por el señor Diego Mauricio García Córdoba, actor del presente medio de control, en relación con una pretensión que, en lo esencial, resulta igual a la formulada en la presente acción de cumplimiento.
por el señor Diego Mauricio García Córdoba, actor del presente medio de control, en relación con una pretensión que, en lo esencial, resulta igual a la formulada en la presente acción de cumplimiento.
En este contexto se advierte por la Sala que si bien los medios de control de tutela y cumplimiento tienen fines distintos, en la medida en que el primero persigue la protección de derechos subjetivos y el segundo el cumplimiento de una norma prevista en una ley o en un acto administrativo, puede ocurrir que en determinadas situaciones tengan el mismo objeto de protección.
Esta situación es la que se advierte en el presente caso, en el que por razón del fallo de tutela de segunda instancia, ya mencionado, se dispuso negar la pretensión de amparo de los derechos fundamentales, con la circunstancia particular que se tuvo como fundamento para ello que la Circular 011 de 10 de agosto de 2018, expedida por la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, carecía de fundamento normativo.
Así se deriva de la afirmación del juez de tutela de segunda instancia, según la cual la Circular 011 de 10 de agosto de 2018 tiene base en una norma (la Ley 940 de 2005) que fue derogada, en lo pertinente (requisitos para acceder al car
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