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TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00822-00-(18-01-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00822-00-(18-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO Ref: EXP. No. 250002341000202000822 - 00

Demandante: DIEGO MAURICIO GARCÍA CÓRDOBA

Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y

OTRO

MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO

SENTENCIA

Procede la Sala a decidir la acción de cumplimiento interpuesta por el señor Diego Mauricio García Córdoba, quien a ctúa en nombre propio, contra la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar y el Tribunal Superior Militar.

La solicitud de acción de cumplimiento

El actor planteó en el escrito de la demanda las siguientes pretensiones.

“1.- Se dé cumplimiento estricto al acto administrativo a cargo de la Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar del contenido en la circular 011 del 10 de agosto de 2018, es decir, que se surtan las fases segunda y siguientes en la convocatoria para la escogencia de tres (3) vacantes al cargo de Magistrado del Tribunal Superior Militar.

2.- Se dé cumplimiento específico a cargo del Tribunal Superior Militar del contenido en la circular 011 del 10 de agosto de 2018 para que surta la segunda fase de la convocatoria, es decir, el estudio del precedente judicial.

3.- Que un a vez se surta la totalidad de las fases de la convocatoria, se resuelva de la lista de elegibles, quiénes tienen los requisitos legales para

segunda fase de la convocatoria, es decir, el estudio del precedente judicial.

3.- Que un a vez se surta la totalidad de las fases de la convocatoria, se resuelva de la lista de elegibles, quiénes tienen los requisitos legales para acceder al cargo de Magistrado del Tribunal Superior Militar, ya sea de conformidad con los requisitos de la Ley 940 de 2005 o la Ley 1765 de 2015.”.

El actor narra como hechos que fundamentan su acción los siguientes.

El Consejo Asesor de la Justicia Penal Militar, integrado por el señor Ministro de la Defensa Nacional, en calidad de Presidente, el Comandante General de las Fuerzas Militares, los Comandantes de Fuerza, Director de la Policía Nacional, Presidente del Tribunal Superior Militar y Directora Ejecutiva de Justicia Penal Militar, como Secretaria, en reunión del Consejo Asesor de la Justicia Penal Militar llevada a cabo el día 27 de mayo de 2017, aprobó iniciar el proceso de selección para la escogencia2

Exp. No.250002341000202000822-00

Demandante: Diego Mauricio García Córdoba Medio de control de cumplimiento de candidatos al cargo de Magistrado del Tribunal Superior Militar (3 vacantes) de la lista de elegibles que presentara a consideración el Comandante General de las Fuerzas Militares, los Comandantes de Fuerza y el Director General de la Policía

Nacional.

En cumplimiento de lo ordenado por dicho órgano asesor, la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar mediante Circular 011 del 10 de agosto de 2018 y una vez recibido el listado de candidatos propuestos por el mando, estableció un cronograma para e l proceso de selección mediante la modalidad de concurso de

la Justicia Penal Militar mediante Circular 011 del 10 de agosto de 2018 y una vez recibido el listado de candidatos propuestos por el mando, estableció un cronograma para e l proceso de selección mediante la modalidad de concurso de méritos para proveer tres (3) vacantes autorizadas, de la siguiente manera.

Examen de conocimientos a cargo de la Universidad EAFIT, carácter eliminatorio, que corresponde al 50 % de la convocatoria.

Análisis del precedente judicial, también eliminatorio, a cargo del Tribunal Superior Militar, que corresponde al 20 % del puntaje.

Entrevista Institucional, clasificatorio, no eliminatorio, que corresponde al 15 por ciento del puntaje final, a carg o del señor Comandante General de las Fuerzas Militares, Comandantes de Fuerza y Director de la Policía Nacional.

Permanencia en la Justicia Penal Militar, con carácter clasificatorio, no eliminatorio, correspondiente al 4%, de 8 a 10 años, 4.5% más de 10 años y 5% a cargo del Grupo de Administración de Personal de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar.

Análisis de grado y antigüedad militar o policial, equivalente a un 5 % del puntaje final, carácter clasificatorio, mas no eliminatorio.

En desarrollo de dicha convocatoria, se inició con el primer paso, esto es, con el examen de conocimientos, para lo cual la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar contrató a la Universidad EAFIT para la elaboración de la prueba de aptitudes en diferentes materias, que tuvo un costo aproximado de $76.000.000.oo, en esta prueba se dispuso lo siguiente.3

Militar contrató a la Universidad EAFIT para la elaboración de la prueba de aptitudes en diferentes materias, que tuvo un costo aproximado de $76.000.000.oo, en esta prueba se dispuso lo siguiente.3

Exp. No.250002341000202000822-00

Demandante: Diego Mauricio García Córdoba Medio de control de cumplimiento ACTIVIDAD FECHA Prueba de conocimientos a cargo de la Universidad EAFIT 27 de agosto de 2018

Calificación de las pruebas 27 al 31 de agosto de 2018 Publicación de los resultados 3 al 5 de septiembre de 2018. Presentación de recursos 6 al 10 de septiembre de 2018. Respuesta universidad EAFIT 11 al 17 de septiembre de 2018. Publicación resultados definitivos 18 al 20 de septiembre de 2018

A la prueba de conocimientos, que era excluyente, se presentó el actor y otros candidatos propuestos por el mando militar y policial, de los cuales lograron pasar el mínimo requerido de 75 puntos cuatro oficiales, cuyos nombres son los siguientes:

NOMBRE PUNTAJE

Mayor Ejército Nacional EDWIN ARANGUREN RODRIGUEZ 88 puntos sobre 100 Capitán de Navío DIEGO MAURICIO GARCIA CORDOBA 75 puntos sobre 100 Mayor Policía Nacional ANA LUCIA MORENO SUAREZ 75 puntos sobre 100 Mayor del Ejército NacionalSANDRA LILIANA VARGAS GUZMAN 75 puntos sobre 100

Continuaba la segunda fase, que es el examen de precedente a cargo del Tribunal Superior Militar, lo que quiere decir los 4 mencionados podían seguir con las demás

LILIANA VARGAS GUZMAN 75 puntos sobre 100

Continuaba la segunda fase, que es el examen de precedente a cargo del Tribunal Superior Militar, lo que quiere decir los 4 mencionados podían seguir con las demás fases del proceso de selección y los 34 restantes quedaban excluidos.

Posteriormente, comenzó a circular vía WhatsApp a todos los funcionarios de esta jurisdicción especial de manera informal, la copia de un concepto jurídico emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, solicitado por la senadora MARIA FERNANDA CABAL, en la cual se establecía que los requisitos para aspirar al cargo de Magistrado del Tribunal Superior Militar eran los establecidos en la Ley 1765 de 2015 y no en la Ley 940 de 2005, por lo tanto era a partir del grado de4

Exp. No.250002341000202000822-00

Demandante: Diego Mauricio García Córdoba Medio de control de cumplimiento Teniente Coronel o Capitán de Fragata en la Armada Nacional en adelante, y no en el grado de mayor que se podía acceder al cargo de Magistrado del Tribunal

Superior Militar.

Al observar que había un silencio absoluto sobre el tema, y en aras de impulsar el proceso, los cuatro aspirantes que pasamos la primera fase, presentamos el 11 de diciembre de 2018 un derecho de petición al Tribunal Superior Militar para que se surtiera la segunda fase del concurso a cargo de dicha corporación, documento que fue contestado por el Presidente del Tribunal Superior Militar quien manifestó que había un concepto emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública y que, en consecuencia, iban a convocar nuevamente al Consejo Asesor de la Justicia Penal Militar para que definiera el tema.

había un concepto emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública y que, en consecuencia, iban a convocar nuevamente al Consejo Asesor de la Justicia Penal Militar para que definiera el tema.

En vista a que habían pasado más de 4 meses sin que se resolviera sobre el asunto, tres de los cuatro aspirantes presentamos el día 10 de abril de 2019 un nuevo derecho de petición, pero ante la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar con el fin de que se nos diera información acerca de las razones por las cuales no se había seguido con el proceso de selección, y se solicitó, en forma respetuosa, que se siguiera con todas las fases de la convocatoria.

A la fecha, la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar no ha dado contestación al derecho de petición y el proceso de convocatoria se encuentra suspendido sin que hayamos sido notificados de alguna decisión.

Desde la fecha de la apertura formal del proceso de convocatoria para el concurso al cargo de Magistrado del Tribunal Superior Militar han pasado más de dos (2) años sin que se haya dado cumplimiento al acto administrativo de convocatoria, es decir, se no ha llevado a cabo el cumplimiento las fases sucesivas del concurso de méritos para integrar la lista de elegibles, con el fin de que esta sea puesta a consideración del Presidente de la República, de acuerdo con los requisitos de ley vigentes.

Contestación de la demandada

De acuerdo con el informe de Secretaría de la Sección Primera de 14 de diciembre de 2020, las accionadas guardaron silencio.5

Exp. No.250002341000202000822-00

Demandante: Diego Mauricio García Córdoba Medio de control de cumplimiento Trámite de la actuación

de 2020, las accionadas guardaron silencio.5

Exp. No.250002341000202000822-00

Demandante: Diego Mauricio García Córdoba Medio de control de cumplimiento Trámite de la actuación

En auto de 27 de noviembre de 2020 se admitió la demanda; se dispuso notificar personalmente al Director Ejecutivo de la Justicia Penal Militar y al Presidente del Tribunal Superior Militar; y se tuvieron como pruebas las aportadas con la demanda.

Consideraciones de la Sala

El problema jurídico

Consiste en decidir si debe ordenarse a las entidades accionadas el cumplimiento de la Circular No. 011 de 10 de agosto de 2018, suscrita por la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, dirigida a los funcionarios judiciales.

La acción de cumplimiento y los requisitos para su procedencia

El artículo 87 de la Constitución Política dispone:

“Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.”.

Esta norma fue desarrollada por el legislador mediante la Ley 393 de 1997, que prevé los siguientes requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento:

1. El deber jurídico cuyo cumplimiento se pretende debe estar consagrado en normas aplicables con fuerza de ley o en actos administrativos, artículo 1;

2. El mandato debe ser imperativo e inobjetable y debe corresponder su cumplimiento a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas, artículos 5 y 6;

2. El mandato debe ser imperativo e inobjetable y debe corresponder su cumplimiento a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas, artículos 5 y 6;

3. El actor debe probar la renuenc ia, esto es, que pese a que se reclame el cumplimiento del deber legal o administrativo la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas se ratifica en su incumplimiento o no contesta6

Exp. No.250002341000202000822-00

Demandante: Diego Mauricio García Córdoba Medio de control de cumplimiento dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la reclamación, artículo 8;

4. Quien instaura la acción no debe tener o haber tenido otro instrumento de defensa para lograr el cumplimiento del deber omitido, salvo que de no proceder el juez se cause un perjuicio grave e inminente, artículo 9;

5. Las normas que se pretenda hacer cumplir no deben establecer gastos, artículo 9; y

6. No procederá cuando se trata de proteger derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela, artículo 9.

Estudio del caso

La controversia planteada por el actor versa sobre el presunto incumplimiento en el que habría incurrido la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar y del Tribunal Superior Militar, con respecto a lo establecido en la Circular 011 de 10 de agosto de 2018, suscrita por la Dirección Ejecutiva de la Justicia Pena l Militar, dirigida a los funcionarios judiciales.

En concreto, su inconformidad se relaciona con que la Dirección Ejecutiva de

2018, suscrita por la Dirección Ejecutiva de la Justicia Pena l Militar, dirigida a los funcionarios judiciales.

En concreto, su inconformidad se relaciona con que la Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar no ha surtido las fases siguientes en la convocatoria para la escogencia de tres (3) vacantes del cargo de Magistrado del Tribunal Superior Militar, particularmente con que el Tribunal Superior Militar no ha llevado a cabo la segunda Fase de la Convocatoria, es decir, el estudio del precedente judicial.

La Circular 011 de 10 de agosto de 2018, suscrita por la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, dirigida a los funcionarios judiciales, establece lo siguiente.7

Exp. No.250002341000202000822-00

Demandante: Diego Mauricio García Córdoba Medio de control de cumplimiento8

Exp. No.250002341000202000822-00

Demandante: Diego Mauricio García Córdoba Medio de control de cumplimiento9

Exp. No.250002341000202000822-00

Demandante: Diego Mauricio García Córdoba Medio de control de cumplimiento

La Sala pasará a analizar, a continuación, la naturaleza de acto administrativo de la circular que la parte demandante considera incumplida.

Según la jurisprudencia del Consejo de Estado (Sala Plena Sección Segunda, 1 7 de mayo de 2012, expediente con No. interno 255608, Magistrado ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila), independientemente del nombre que se le asigne al acto jurídico, lo relevante para determinar la calidad de acto administrativo es si este constituye una manifestación unilateral de voluntad de la administración, con

Hernando Alvarado Ardila), independientemente del nombre que se le asigne al acto jurídico, lo relevante para determinar la calidad de acto administrativo es si este constituye una manifestación unilateral de voluntad de la administración, con la capacidad para establecer situaciones jurídicas.

“Ha precisado esta Corporación que las instrucciones o circulares administrativas son susceptibles de ser demandadas ante la Jurisdicción Contenciosa si contienen una decisión de la Administración capaz de producir efectos jurídicos frente a los administrados, esto es, si son actos administrativos, pues si se limitan a reproducir el contenido de otras normas o las decisiones de otras instancias o a brindar orientaciones e instrucciones a sus destinatarios si n que contengan decisiones, no serán susceptibles de control judicial. Igualmente se ha sostenido que si las circulares o las cartas de instrucción, tienen por objeto dar a conocer el pensamiento o concepto del superior jerárquico a sus subalternos, en relación con determinadas materias, o impartir instrucciones a los empleados de las distintas dependencias sobre la mejor manera de cumplir las disposiciones normativas, sin que se contengan decisiones, se está en presencia de simples actos de servicio.10

Exp. No.250002341000202000822-00

Demandante: Diego Mauricio García Córdoba Medio de control de cumplimiento Conforme a lo señalado, se parte de la premisa de que los actos administrativos constituyen la expresión unilateral de la voluntad de la Administración por medio de la cual se crea, en forma obligatoria, una situación jurídica de carácter general, impersonal o abstracta, o bien de carácter subjetivo, individual y concreto, es decir que se trata de una decisión capaz de producir efecto s jurídicos y, en consecuencia, de vincular a los

situación jurídica de carácter general, impersonal o abstracta, o bien de carácter subjetivo, individual y concreto, es decir que se trata de una decisión capaz de producir efecto s jurídicos y, en consecuencia, de vincular a los administrados. No obstante puede ocurrir que, por extralimitación de funciones o por invadir el ejercicio de las mismas o por error de técnica administrativa, a través de un acto de servicio, trátese de una circular o de una carta de instrucción, se tomen decisiones que son verdaderos actos administrativos, evento en el cual, sin duda alguna, pueden ser demandables por vicios en su formación ante la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo.”.

En el caso concreto, se advierte que la circular mencionada sí tiene la calidad de acto administrativo, de carácter general, en la medida en que se fijan unas reglas precisas y determinadas para el desarrollo del proceso de selección, destinado a proveer unas vacantes de Magistrado del Tribunal Superior Militar

Cabe señalar que si bien la circular “recuerda” los criterios de selección fijados en la reunión del Consejo Asesor de la Justicia Penal Militar, llevada a cabo el 28 de mayo de 2014, al incorporarlos en este acto compila las reglas a las cuales se han de sujetar los concursantes y, con ello, ratifica su condición de acto administrativo.

Así mismo, se indican los temas de derecho sobre los que versaría la prueba de conocimientos (derecho constitucio nal, derecho penal, derecho internacional humanitario, derechos humanos, etc.) y, finalmente, se recuerdan los criterios de selección definidos el 28 de mayo de 2014 por el Consejo Asesor de la Justicia

conocimientos (derecho constitucio nal, derecho penal, derecho internacional humanitario, derechos humanos, etc.) y, finalmente, se recuerdan los criterios de selección definidos el 28 de mayo de 2014 por el Consejo Asesor de la Justicia Penal Militar, para cargos judiciales.

En este sentido, el H. Consejo de Estado ha señalado que para la procedencia de la acción de cumplimiento, el mandato o deber debe ser perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, es decir, debe ser suficientemente preciso en cuanto a la clase de obligación y a la autoridad obligada a acatarla o aplicarla, de modo que no sea objeto de cuestionamiento alguno1:

“(…)

1 Sentencia de 16 de junio de 2011, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Radicación No. 88001 -23-31-000-2010-00019-01(ACU), Consejera Ponente (E), Dra. Susana Buitrago Valencia.11

Exp. No.250002341000202000822-00

Demandante: Diego Mauricio García Córdoba Medio de control de cumplimiento La acción de cumplimiento se consagró con la finalidad de que cualquier persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo (Art. 87 C.P.), lo que de ser acogido dará lugar a que en la respectiva providencia se le ordene al renuente “…el cumplimiento del deber omitido .”. Aunque esta formulación constitucional precisa como objeto de la acción los contenidos normativos inmersos en leyes o en actos administrativos, de ello no puede seguirse que la regla sea que toda clase de

ordene al renuente “…el cumplimiento del deber omitido .”. Aunque esta formulación constitucional precisa como objeto de la acción los contenidos normativos inmersos en leyes o en actos administrativos, de ello no puede seguirse que la regla sea que toda clase de disposición pueda ordenarse ejecutar a través de esta acción, ya que sólo lo son aquellas prescripciones que se caracterice n como “deberes”, esto es como “Aquello a que está obligado el hombre por los preceptos… o por las leyes… positivas”2.

Así lo consagra la propia Ley 393 del 29 de julio de 1997 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política” , que de manera más precisa se refiere al “deber omitido” (Arts. 5, 7, 15, 21 y 25) o al “deber legal o administrativo” incumplido. Esta precisión es para la Sala bien significativa, en la medida que in dica que solamente los deberes legales o administrativos, según donde estén consagrados, pueden ser cumplidos a instancia de las órdenes que imparta el juez constitucional, de suerte que la ejecutividad de esas prescripciones ya no dependerá únicamente de su ubicación en una ley o en un acto administrativo con fuerza material de ley sino que además y por sobre todo es necesario que albergue un deber o un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad.

El deber legal o administrativo que es pasible de hacerse cumplir a través del mecanismo judicial previsto en el artículo 87 Superior y desarrollado por la Ley 393 de 1997, en una primera época la jurisprudencia de esta Corporación lo asimiló en sus elementos a las características que identifican

del mecanismo judicial previsto en el artículo 87 Superior y desarrollado por la Ley 393 de 1997, en una primera época la jurisprudencia de esta Corporación lo asimiló en sus elementos a las características que identifican a un título ejecutivo 3, y en la actualidad sintetizó sus rasgos propios como un “mandato imperativo e inobjetable” 4. De modo que la acción de cumplimiento no puede emplearse para lograr el cumplimiento de disposiciones que no ostenten estas características. Es indispensable que los mandatos sean lo suficientemente precisos en cuanto a la clase de obligación y la autoridad obligada a acatarla o aplicarla, sin que ello sea objeto de cuestionamiento alguno. Porque si el que se considera un deber está siendo discutido por los canales legales, sobre el mismo no podrá impartirse ninguna orden, por carecer de su carácter imperativo e inobjetable.” (Destacado por la Sala).

2 Diccionario de la Real Academia Española. 3 Así se dijo, por ejemplo, en el fallo de noviembre 17 de 1995 (Exp. 3453) de la Sección Primera, donde se pregonó que el deber omitido debía corresponder a una obligación clara, expresa y exigible, lo cual se sostuvo con base en algunas disposiciones de la Ley 99 de 1993; sin embargo, en fallo de abril 13 de 2000 (Exp. ACU -1232) de la Sección Tercera, se dijo que al haberse derogado expresamente el artículo 77 de la Ley 99 de 1993, con la expedición de la Ley 393 de 1997, ya no podía acogerse el criterio del título ejecutivo. 4 Así lo viene acepta ndo la jurisprudencia del Consejo de Estado en gran cantidad de

expresamente el artículo 77 de la Ley 99 de 1993, con la expedición de la Ley 393 de 1997, ya no podía acogerse el criterio del título ejecutivo. 4 Así lo viene acepta ndo la jurisprudencia del Consejo de Estado en gran cantidad de pronunciamientos, como los siguientes: i.) Fallo ACU-1214 de marzo 23 de 2000 Sección Segunda; ii.) Fallo ACU-1045 de octubre 2 de 2003 Sección Quinta; iii.) Fallo ACU-1561 de octubre 10 de 2002 Sección Segunda; iv.) Fallo ACU-1171 de enero 31 de 2002 Sección Segunda, y v.) Fallo ACU-1051 de septiembre 4 de 2003 Sección Tercera.12

Exp. No.250002341000202000822-00

Demandante: Diego Mauricio García Córdoba Medio de control de cumplimiento De la sentencia transcrita se entiende por deber aquello a lo que está obligada la persona de que se trate por virtud de la ley, lo que significa que solamente podrán ser cumplidos, según donde estén consagrados, los deberes legales y administrativos, para lo cual es necesario que tal deber o mandato sea suficientemente preciso en cuanto a la clase de obligación y a la autoridad obligada a acatarla o aplicarla.

Esto es lo que se advierte en la Circular 011 de 10 de agosto de 2018, suscrita por la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, dirigida a los funcionarios judiciales, pues la misma establece con claridad la autoridad obligada, a saber, la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar y los sujetos destinatarios del deber omitido por dicha dependencia, a saber, los funcionarios de dicha jurisdicción que

judiciales, pues la misma establece con claridad la autoridad obligada, a saber, la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar y los sujetos destinatarios del deber omitido por dicha dependencia, a saber, los funcionarios de dicha jurisdicción que hayan participado en el proceso de selección.

De otro lado, la referida circular, al recoger los criterios de selección definidos en la reunión del 28 de mayo de 2014 del Comité Asesor de la Justicia Penal Militar, definió que la etapa siguiente a la de la realización del examen, es la del análisis del precedente judicial a cargo del Tribunal Superior Militar, que según la manifestación del demandante no se ha llevado a efecto.

En consecuencia, como se trata de un deber administrativo que fijó unas reglas claras del proceso de selección, hay lugar a que se proceda con la siguiente etapa, pues el cometido de la acción del cumplimiento es que los mandatos del legislador y de la administración sean cumplidos, en los términos en que estos fueron regulados.

Ahora bien, la circunstancia de que no se haya fijado una fecha para la realizac ión de las etapas subsiguientes a la de la prueba de conocimiento, obedece a la imposibilidad de establecer en forma anticipada la fecha de culminación de la prueba de conocimientos, debido a los recursos y a otras contingencias que ocurren en la primera etapa de esta clase de procesos de selección.

No obstante, resulta claro para los participantes del proceso de selección y para la autoridad obligada, que a continuación de la prueba de conocimientos las etapas subsiguientes son las de análisis del precedente judicial y entrevista institucional; y que los criterios que se aplicarán son los de permanencia en la justicia penal militar,13

autoridad obligada, que a continuación de la prueba de conocimientos las etapas subsiguientes son las de análisis del precedente judicial y entrevista institucional; y que los criterios que se aplicarán son los de permanencia en la justicia penal militar,13

Exp. No.250002341000202000822-00

Demandante: Diego Mauricio García Córdoba Medio de control de cumplimiento antigüedad y grado militar o policial y evaluación de la estadística de rendimiento judicial.

En conclusión, hay 1) una autoridad obligada; 2) unos destinatarios de la obligación; y 3) un conjunto de obligaciones para la autoridad obligada, que consiste en el desarrollo de las etapas fijadas y en la aplicación de los criterios de selección que fueron oportunamente indicados por la autoridad.

Las reglas consignadas en la circular de que se trata, fijaron las condiciones para que un número de militares y policías se sometieran al proceso de selección; estos se han ajustado a las condiciones allí fijadas; ahora corresponde a la administración honrar la confianza depositada y dar curso a las etapas subsiguientes.

Decisión

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO.- ACCEDER a las pretensiones del medio de control de cumplimi ento, en relación con el desarrollo de las etapas subsiguientes del proceso de selección establecido en la Circular 011 de 10 de agosto de 2018, de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar.

En consecuencia, se ordenará al Director (a) Ejecutivo (a) de la Justicia Penal Militar

establecido en la Circular 011 de 10 de agosto de 2018, de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar.

En consecuencia, se ordenará al Director (a) Ejecutivo (a) de la Justicia Penal Militar que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia continúe con el trámite del proceso de selección establecido en la Circular 011 de 10 de agosto de 2018, de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar.

SEGUNDO.- La presente providencia podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, en los términos del artículo 26 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO.- Notifíquese esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.14

Exp. No.250002341000202000822-00

Demandante: Diego Mauricio García Córdoba Medio de control de cumplimiento

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala de la fecha.

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

Ausente con permiso

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

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