TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00834-00-(20-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00834-00-(20-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
PROCESO No.: 250002341000202000834-00
ACCIÓN: CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: VEEDURÍA BOMBERIL DE COLOMBIA - VEEDUBO M
DEMANDADO: MINISTERIO DEL INTERIOR
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Procede la Sala a resolver la demanda que en ejerci cio de la acción de cumplimiento interpuso la Veeduría Bomberil de Colombia - VEEDUB OM , a través de su representante legal, en contra del Ministerio del Interior.
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA
1.1.1. Pretensiones
La Veeduría Bomberil de Colombia – VEEDUBOM, a través de su representante legal, solicitó:
“(…)1-. Sírvase Honorable Magistrado. ORDENAR al MI NISTERIO DEL INTERIOR en cabeza de la Dra. ALICIA VICTORIA ARANGO OLMOS, como Ministra del Interior y Presidente de la Junta Naci onal de Bomberos de Colombia o quien haga sus veces, cumplir con las disposiciones normativas de la Ley 962 de 2005, Artículo 1 numeral 2, modificado por el artículo 39 del Decreto 019 de 2012, el Artículo 75 de la Ley 1474 de 2011 y el Decreto Ley
de la Ley 962 de 2005, Artículo 1 numeral 2, modificado por el artículo 39 del Decreto 019 de 2012, el Artículo 75 de la Ley 1474 de 2011 y el Decreto Ley 2106 de 2019, para que de conformidad con el cumpli miento normativo que impide dar aplicación a los actos administrativos q ue señalan trámites con previa aprobación o autorización por parte del Depa rtamento Administrativo de la Función Pública – DAFP, cuya normativa dispon e la necesidad paraPROCESO No.: 250002341000202000834-00
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2 que toda entidad pública y los particulares que eje rzan una función administrativa expresamente autorizadas por la ley para establecer un trámite, deben someterlo a revisión de la Función P ública de forma previa a su adopción o implementación; por lo que hace imperioso que se establezca un acto administrativo que cumpla con el estricto a catamiento normativo, determinando los requisitos que se deben surtir par a que el Departamento Administrativo de la Función Pública realice la rev isión correspondiente, previo a la adopción o implementación del trámite correspondiente, para dar estricto cumplimiento a lo establecido en el Artícu lo 21 de la Ley 1575 de 2012, frente a los trámites y requisitos para la expedición de los certificados de cumplimiento, la carnetización y los seriales de las placas, con los que deben contar los Cuerpos de Bomberos de Colombia, s ituación que fue
2012, frente a los trámites y requisitos para la expedición de los certificados de cumplimiento, la carnetización y los seriales de las placas, con los que deben contar los Cuerpos de Bomberos de Colombia, s ituación que fue incumplida dentro del ordenamiento jurídico colombi ano con el Decreto 638 de 2016 expedido por el Gobierno Nacional en cabeza del mismo Ministerio del Interior. 2.- Como consecuencia de lo anterior y como pretensión Subsidiaria, solicito al Honorable Magistrado EXHORTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR, en cabeza de la Dra. ALICIA VICTORIA ARANGO OLMOS, com o Ministra del Interior y Presidente de la Junta Nacional de Bomberos de Colombia o quien haga sus veces, para que en cumplimiento de la Ley 1575 de 2012, Artículo 21, se establezca un nuevo procedimiento claro, pr eciso y congruente, atemperado a las normas legales, que contenga la ap robación y/o autorización previa por parte del Departamento Administrativo de la Función Pública y en lo sucesivo se expida un Acto Administ rativo que cumpla con los requisitos de la Ley 962 de 2005, Artículo 1 numeral 2, modificado por el Artículo 39 del Decreto 019 de 2012, el Artículo 75 de la Ley 1474 de 2011, el Decreto Ley 2106 de 2019 y demás normas concordantes, en el entendido que el Decreto 638 de 2016, a todas luces se encuen tra por fuera del ordenamiento jurídico colombiano.(…)”
1.1.2. Hechos
1º. El 18 de octubre de 2018, por medio de radicad o 20182060288092, la Dirección Nacional de Bomberos de Colombia inició el proceso de aprobación del trámite
1.1.2. Hechos
1º. El 18 de octubre de 2018, por medio de radicad o 20182060288092, la Dirección Nacional de Bomberos de Colombia inició el proceso de aprobación del trámite correspondiente a la expedición del certificado de cumplimiento cuerpos de bomberos, sobre la cual el Departamento Administrativo de la Función Pública emitió una serie de observaciones a los documentos el 29 de noviembre de 2018. 2º. En escrito 20195010382061 de 9 de diciembre de 2019, se realizan una serie de observaciones por el DAFP al proyecto de resolución presentado. 3º. En respuesta a la Veeduría, en un segundo dere cho de información mediante radicado 20205010403411, el DAFP dio contestación a algunos interrogantes.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAPROCESO No.: 250002341000202000834-00
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De conformidad con el informe secretarial de 15 de enero de 2021, no hubo pronunciamiento alguno por la entidad demandada.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
En los términos del numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, es competencia de los Tribunales Administrativos el conocimiento de las acciones de cumplimiento que se interpongan contra autoridades del orden nacional, a saber:
“ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES
ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA.
de los Tribunales Administrativos el conocimiento de las acciones de cumplimiento que se interpongan contra autoridades del orden nacional, a saber:
“ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES
ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA.
(…)
16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumpli miento, contra las autoridades del orden nacional o las personas priva das que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”.
En consecuencia, siendo el Ministerio del Interior una entidad del orden nacional, es competencia del Tribunal resolver el presente asunto.
2.2. Consideraciones generales de la acción de cump limiento.
La acción de cumplimiento está consagrada en el artículo 871 de la Constitución Política y regulada por la Ley 393 de 1997, dichas normas es tablecieron que la acción de cumplimiento tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fu erza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u ob ligaciones a una autoridad que se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico.
1 A R T Í C U L O 8 7 . T o d a p e r s o n a p o d r á a c u d i r a n t e l a a u toridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento d e u n a l e y o u n a c t o
administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitidoPROCESO No.: 250002341000202000834-00
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De igual forma, del artículo 87 de la Constitución Política se deduce que la acción de cumplimiento debe tener cuatro elementos primordial es, esto es, i).- debe existir un deber jurídico incumplido por el Estado; ii).- que ese deber esté radicado en cabeza de una autoridad pública; iii).- que el deber esté contenido o contemplado en una ley o acto administrativo; iv).- que esa autoridad haya eludido el cumplimiento del deber de forma expresa o tácita.
Es de resaltar que la finalidad de la acción de cum plimiento no radica en la protección de derechos subjetivos, por el contrario, está cons agrada como un mecanismo encaminado a procurar la efectividad material de actos administrativos y de las normas con fuerza de ley.
La Sala destaca que en aplicación del artículo 8º d e la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento es una acción subsidiaria, es decir, s u procedencia está supeditada a la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, v e r b i g r a c i a , q u e p a r a e l cumplimiento de una ley el interesado no cuente con alguno de los medios de control de los que trata la Ley 1437 de 2011.
En este orden de ideas, la acción de cumplimiento c onstituye un pilar fundamental
cumplimiento de una ley el interesado no cuente con alguno de los medios de control de los que trata la Ley 1437 de 2011.
En este orden de ideas, la acción de cumplimiento c onstituye un pilar fundamental dentro del Estado Social de Derecho, porque comport a el camino judicial a través del cual cualquier persona puede exigir a las autoridades el apegó a la ley.
2.2.1. El deber jurídico incumplido.
En la acción de cumplimiento el deber jurídico incu mplido debe tener ciertas características que lo hagan ineludible, puntos que ha desarrollado en alguna forma la ley 393 de 1997 y, en su momento, la jurisprudencia.PROCESO No.: 250002341000202000834-00
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5 Por eso, el artículo 8º de dicha ley dice que la ac ción procederá “ contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute acto s o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos”; por igual, el artículo 9º alude a la improcedibilidad de la acción cuando existan otros medios judiciales para lograr el cumplimiento de la regla, salvo que exista riesgo de que el actor sufra perjuicios graves e inminentes. Y, en general, el cumplimiento de nor mas que establezcan gastos tampoco es admisible por esta acción.
El deber incumplido por la autoridad demandada debe c on t e n e r p r ec i s i ó n , d e b e s e r
tampoco es admisible por esta acción.
El deber incumplido por la autoridad demandada debe c on t e n e r p r ec i s i ó n , d e b e s e r realizable tanto física como jurídicamente, y no pu ede afectar los poderes discrecionales con los que ordinariamente cuenta la a d m i n i s t r a c i ó n d e l Estado para discernir lo que mejor corresponde al interés público y social.
2.2.2. La actitud renuente de la autoridad pública.
Otro de los elementos de la acción de cumplimiento consiste en que la autoridad sobre cuya cabeza reposa la obligación de actuar, se niegue a ello a pesar del requerimiento hecho por el actor. Esto es, a la luz del inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, se configura la renuencia al cumplimiento en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitid o i) expresamente ratifica el incumplimiento o, ii) si transcurridos 10 días después de la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.
2.2.3. Finalidad de la acción de cumplimiento.
Teniendo en cuenta las disposiciones que regulan la acción de cumplimiento, esto es, el artículo 87 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento es una acción subsidiaria que se puede utilizar par a lograr el cumplimiento de un acto administrativo o de una norma con fuerza de ley, si empre que no exista otro medio judicial que sirva a ese propósito. Tampoco procede para el cumplimiento de normasPROCESO No.: 250002341000202000834-00
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judicial que sirva a ese propósito. Tampoco procede para el cumplimiento de normasPROCESO No.: 250002341000202000834-00
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6 que establezcan gastos, fenómeno que puede ocurrir cuando se pretende que las entidades públicas demandadas desembolsen dineros no previstos en ley, sentencia o acto administrativo. De igual forma, la acción de c umplimiento no está prevista para sustituir los procedimientos judiciales consagrados en los Códigos respectivos.
2.2.4. Procedencia de la acción de cumplimiento.
El artículo 8º y 9º de la Ley 393 de 1997 establece n las reglas de procedencia y de improcedencia, respectivamente, de la acción de cum plimiento cuando la Ley ha señalado otros medios de defensa judicial, salvo qu e se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable d el demandante. Dichos artículos señalan:
“ARTICULO 8o. PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimi ento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimient o de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También proc ederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con l o e s t a b l e c i d o e n l a presente Ley. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Con el propósito de constituir la renuencia,
u omisiones de los particulares, de conformidad con l o e s t a b l e c i d o e n l a presente Ley. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accion ante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a c a b a l i d a d g e n e r e e l inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. También procederá para el cumplimiento de normas co n fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejerc icio de la acción popular para la reparación del derecho” “ARTICULO 9o. IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumpli miento no procederá para la protección de derechos que puedan s e r g a r a n t i z a d o s mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la n o r m a o A c t o Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. PARÁGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el
Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. PARÁGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”.PROCESO No.: 250002341000202000834-00
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7 De igual forma, el H. Consejo de Estado 2 ha sido enfático en afirmar que la acción de cumplimiento no procede cuando se pretende que se l es reconozcan derechos a los demandantes, ya que la finalidad de la acción de cu mplimiento es que se cumplan normas o actos administrativos en donde se establezca una obligación clara, expresa y exigible.; al respecto la Alta Corporación de lo Contencioso ha dicho:
“La acción de cumplimiento no es el mecanismo idóne o para obtener derechos, cuya titularidad se discute. La acción, n o sobra insistir, que debe estar dirigida a lograr la efectividad y el respeto de los derechos existentes, ya definidos, o mejor, a que se cumplan las normas que los reconocen. Está prevista la acción de cumplimiento, para ordenar qu e se haga efectiva una ley o un acto administrativo en los cuales esté contenida una obligación clara y precisa, cuyo desacato implique la violación de u n derecho que por estar ya reconocido, no admite debate.
(…)
En el mismo orden, la ley 393 de 1997 en su Art. 9o. preceptuó, que la acción
y precisa, cuyo desacato implique la violación de u n derecho que por estar ya reconocido, no admite debate.
(…)
En el mismo orden, la ley 393 de 1997 en su Art. 9o. preceptuó, que la acción de cumplimiento es improcedente cuando el accionant e dispone o haya tenido a su alcance otros medios de defensa judicia l para hacer efectivo el cumplimiento de la disposición consagratoria de sus derechos.”
3. CASO CONCRETO
3.1. Naturaleza de la norma acusada como incumplida.
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisad o los elementos sustanciales que debe contener la acción de cumplimiento para que prospere su pretensión, estos son: i).- Que la obligación que se pida hacer cumplir es té consignada en una norma con fuerza material de ley o acto administrativo, lo cu al excluye de su fundamento las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices; ii).- que la norma esté vigente; iii).- que la norm a contenga un deber jurídico claro, expreso y exigible a cargo del accionado y; iv).- q ue el demandante no tenga o haya
2 Radicación número: ACU-108 dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997)PROCESO No.: 250002341000202000834-00
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8 tenido otro instrumento judicial para lograr el cum plimiento de la norma o acto administrativo.3
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8 tenido otro instrumento judicial para lograr el cum plimiento de la norma o acto administrativo.3
Bajo el anterior marco jurisprudencial, procede la Sala a analizar cada uno de los elementos en el caso concreto, advirtiendo desde ya que, del contenido del escrito de renuencia se advierte que en el mismo fue solicitad o por el hoy actor, el cumplimiento de lo previsto en el numeral 2º del artículo 1º de la Ley 962 de 2005, modificado por el artículo 39 del Decreto 019 de 2012 y el artículo 75 de la Ley 1474 de 2011, más no el cumplimiento del Decreto Ley 2106 de 2019 ni lo señ alado en el artículo 21 de la Ley 1575 de 2012, norma última señalada en la pretensió n subsidiaria, por lo que no se hará pronunciamiento sobre estas últimas normas. i).- Que la obligación que se pida hacer cumplir es té consignada en una norma con fuerza material de ley o acto administrativo: El demandante solicita a través de la presente acción el cumplimiento de lo previsto en el numeral 2º del artículo 1º de la Ley 962 de 2005 , modificado por el artículo 39 del Decreto 019 de 2012 y el artículo 75 de la Ley 1474 de 2011.
ii).- Que la norma esté vigente: El numeral 2º del artículo 1º de la Ley 962 de 200 5, modificado por el artículo 39 del Decreto 019 de 2012, que se invoca por el demandante se encuentra vigente, tal como se advierte en el link
El numeral 2º del artículo 1º de la Ley 962 de 200 5, modificado por el artículo 39 del Decreto 019 de 2012, que se invoca por el demandante se encuentra vigente, tal como se advierte en el link http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0962_2005.html
No obstante, el artículo 75 de la Ley 1474 de 2011, fue derogado por el artículo 158 del Decreto Ley 2106 de 2019, tal como se advierte en e l link http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1474_2011_pr001.html#75, por lo que, no se cumple con el requisito señalado en la Ley para su estudio, al no encontrarse actualmente vigente.
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administ rativo, Sección Segunda, Sentencia del 6 de noviembre de 1997, expediente ACU-032, entre otras.PROCESO No.: 250002341000202000834-00
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9 iii).- Que la norma contenga un deber jurídico claro, expreso y exigible a cargo del accionado: En los términos anteriores, corresponde a la Sala estudiar lo previsto en el numeral 2º del artículo 1º de la Ley 962 de 2005, modificado por el artículo 39 del Decreto Ley 019 de 2012, que dispone:
“ARTÍCULO 39. PROCEDIMIENTO PARA ESTABLECER LOS TRÁMITES
del artículo 1º de la Ley 962 de 2005, modificado por el artículo 39 del Decreto Ley 019 de 2012, que dispone: “ARTÍCULO 39. PROCEDIMIENTO PARA ESTABLECER LOS TRÁMITES AUTORIZADOS POR LA LEY. El numeral segundo del artículo primero de la Ley 962 de 2005, quedará así: "2. Procedimiento para establecer los trámites auto rizados por la ley. Las entidades públicas y los particulares que ejercen u na función administrativa expresamente autorizadas por la ley para establecer un trámite, deberán previamente someterlo a consideración del Departamento Administrativo de la Función Pública adjuntando la manifestación del impacto regulatorio, con la cual se acreditará su justificación, eficacia, e ficiencia y los costos de implementación para los obligados a cumplirlo; así mismo deberá acreditar la existencia de recursos presupuestales y administ rativos necesarios para su aplicación. En caso de encontrarlo razonable y a decuado con la política de simplificación, racionalización y estandarizació n de trámites, el Departamento Administrativo de la Función Pública. Para el cumplimiento de esta función el Departament o Administrativo de la Función Pública contará con el apoyo de los Comités S e c t o r i a l e s e Intersectoriales creados para tal efecto. Asimismo, p o d r á e s t a b l e c e r mecanismos de participación ciudadana a fin de que los interesados manifiesten sus observaciones. El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública rendirá, al inicio de cada período de sesiones ordinarias, info rme a las Comisiones Primeras de cada Cámara sobre la expedición de los nuevos trámites que se hayan adoptado.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública rendirá, al inicio de cada período de sesiones ordinarias, info rme a las Comisiones Primeras de cada Cámara sobre la expedición de los nuevos trámites que se hayan adoptado. PARÁGRAFO 1. El procedimiento previsto en el presen te artículo no se aplicará cuando se trate de adoptar trámites autori zados por los decretos expedidos durante los estados de excepción, con mot ivo de la declaratoria de un estado de catástrofe o emergencia natural o c uando se requiera la adopción inmediata de medidas sanitarias para preservar la sanidad humana o agropecuaria. PARÁGRAFO 2. Las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales o Municipales únicamente podrán adoptar, mediante o rdenanza o acuerdo, las medidas que se requieran para la implementación o apl i c ac i ó n d e l os trámites creados o autorizados por la Ley.”
No obstante que las autoridades demandadas guardaro n silencio, la Sala encuentra probado lo siguiente:PROCESO No.: 250002341000202000834-00
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10 El deber de reglamentación reclamado por la parte demandante se encuentra contemplado en el inciso 2º de la ley 1575 del 2012. El cumplimiento del deber de reglamentación fue ejecutado por el Gobierno Nacional mediante los Decreto 1066 de 2015 y luego el Decreto 638 del 201 6, como pasa a verse.
de la ley 1575 del 2012. El cumplimiento del deber de reglamentación fue ejecutado por el Gobierno Nacional mediante los Decreto 1066 de 2015 y luego el Decreto 638 del 201 6, como pasa a verse.
Desde ya se observa que no fue citado el cumplimiento del deber de consulta previa para garantizar la participación de la comunidad en el proceso de reglamentación, a que se refiere la norm a incumplída contenida en el Decreto Ley 19 de 2012. ARTÍCULO 21. INICIO DE OPERACIONES. Un cuerpo de bomberos ya creado solo podrá iniciar operaciones cuando sus unidades hayan certificado su idoneidad ante la junta departamental de bomberos.
El Gobierno Nacional reglamentará, dentro de los se is (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, los trámites y requisitos para la expedición de los certificados de cumplimiento, la carnetización y los seriales de l a s placas. En todo caso se respetarán los grados, la idoneidad bomberil, las condecoraciones y distincio nes que a la fecha tengan los miembros de los cuerpos d e bomberos del país.
Los cuerpos de bomberos aeronáuticos deberán cumpli r con las normas aplicables al personal aeronáutico, la normatividad aeronáutica aplicable al servicio de extinción de incendios en aeropuertos y obtener la correspond iente autorización de la aeronáutica Civil.
DECRETO 638 DE 2016
(abril 18) por el cual se modifica el Decreto 1066 de 2015, con el fin de reglamentar el artículo 21 de la Ley 1575 de 2012.
DECRETO 638 DE 2016
(abril 18) por el cual se modifica el Decreto 1066 de 2015, con el fin de reglamentar el artículo 21 de la Ley 1575 de 2012. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en particular las conferidas por lo s artículos 189 numeral 11 de la Constitución Polític a y 21 de la Ley 1575 de 2012, y
CONSIDERANDO:
Que el Congreso de la República expidió la Ley 1575 de 2012, “por medio de la cual se establece la Ley Gen eral de Bomberos de Colombia”.
Que conforme a lo establecido en el artículo 2° de la citada ley, “La gestión integral del riesgo contra incendi o, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materia les peligrosos, estarán a cargo de las instituciones Bomberiles y para todos sus efectos, constituyen un servicio p úblico esencial a cargo del Estado”.
Que la ley General de Bomberos de Colombia, en su artículo 21 establece que “... EI Gobierno nacional reglamentará, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, los trámites y req uisitos para la expedición de los certificados de cumplimie nto, la carnetización y los seriales de las placas. En todo caso se respetarán los grados, la idoneidad bomberil, las condecoraciones y distinciones que a la fecha tenga n los miembros de los cuerpos de bomberos del país...”.
Que en consecuencia, se hace necesario reglamentar el inciso 2° del artículo 21 de la Ley 1575 de 2012, a fin de
condecoraciones y distinciones que a la fecha tenga n los miembros de los cuerpos de bomberos del país...”.
Que en consecuencia, se hace necesario reglamentar el inciso 2° del artículo 21 de la Ley 1575 de 2012, a fin de dar cumplimiento al mandato legal y facilitar su aplicación.
Que el artículo 21 de la Ley 1575 de 2012 relaciona dos tipos de certificaciones, el certificado de idoneidad emitido por la Junta Departamental de Bomberos, dispuesto p ara los Cuerpos de Bomberos ya creados que pretendan iniciar operaciones, lo que supone que tienen la ap titud, capacidad y suficiencia necesaria para desarrollar su objetivo, y el certificado de cumplimiento, el cual e s expedido por la Dirección Nacional de Bomberos con el cual se busca que los Cuerpos de Bomberos cumplan con los estándares técnicos y operativos nacionales e internaciones que les permitan prestar el servicio público esencial, de conformidad con el artículo 20 literal a) de la misma ley, refiriéndose específicamente a la observ anciaPROCESO No.: 250002341000202000834-00
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11 El deber de reglamentación reclamado por la parte demandante se encuentra contemplado en el inciso 2º de la ley 1575 del 2012. El cumplimiento del deber de reglamentación fue ejecutado por el Gobierno Nacional mediante los Decreto 1066 de 2015 y luego el Decreto 638 del 201 6, como pasa a verse.
de la ley 1575 del 2012. El cumplimiento del deber de reglamentación fue ejecutado por el Gobierno Nacional mediante los Decreto 1066 de 2015 y luego el Decreto 638 del 201 6, como pasa a verse.
Desde ya se observa que no fue citado el cumplimiento del deber de consulta previa para garantizar la participación de la comunidad en el proceso de reglamentación, a que se refiere la norm a incumplída contenida en el Decreto Ley 19 de 2012. de los requisitos contenidos en la citada norma, ad emás de los que se reglamentan a través del presente decreto.
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°. El Título 2 de la Parte 6 del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Decreto Único
Reglamentario del Sector Administrativo del Interio r, tendrá un nuevo Capítulo: 2, con el siguiente texto:
“CAPÍTULO II
Trámites y requisitos para la expedición de los certificados de cumplimiento, la carnetización y los seriales de l a s placas.
El medio de control de cumplimiento impone la oblig ación de dar cumplimiento a una disposición normativa que hubiese sido incumplida. La circunstancia de haberse expedido un Decreto Reglamentario sin la previa soc ialización del marco regulatorio y respuesta a las intervenciones, lo cual debe quedar constancia en la parte motiva de la regulación normativa, conlleva a afirmar que el medio de control de cumplimiento no es adecuado para pronunciarse sobre la legalidad de la reglamentación, pues para ello se
respuesta a las intervenciones, lo cual debe quedar constancia en la parte motiva de la regulación normativa, conlleva a afirmar que el medio de control de cumplimiento no es adecuado para pronunciarse sobre la legalidad de la reglamentación, pues para ello se ha establecido el medio de control de nulidad o de nulidad por inconstitucionalidad, siendo competente para su conocimiento, el Honorabl e Consejo de Estado en única instancia.
Tampoco se puede exhortar el cumplimiento, frente a hechos cumplidos
En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cund inamarca, Sección Pri
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