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TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00841-00-(04-02-2021)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00841-00-(04-02-2021)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos / DESARROLLO MINERO ENERGÉTICO – Deber del Ministerio de Minas y energía de delimitar las zonas estratégicas para el desarrollo minero – energético del país Problema Jurídico: Determinar si l el inciso noveno del artículo 20 de la Ley 1753 de 2015 mediante la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “todos por un nuevo país”, cuyo cumplimiento se demanda reúne las características mínimas para l a procedencia del medio de control para acceder a las pretensiones incoadas o de lo contrario negarlas.

Extracto: “(…) 2) La Sala advierte que el caso su judice se tiene que el inciso noveno del artículo 20 de la Ley 1753 de 2015 contiene un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible al Ministerio de Minas y Energía en el sentido de que debe delimitar las zonas estratégicas para el desarrollo minero - energético del país con la finalidad de permitir el manejo ordenado de los recursos naturales no renovables propendiendo por la maximización del uso de los recursos ajustándose a las mejores prácticas internacionalmente aceptadas en un plazo de doce (12) meses contados a partir de la promulgación de dicha ley. (…) 4) De acuerdo con lo anterior se tiene que el Ministerio de Minas y Energía se encuentra, injustificadamente, en mora de cumplir el expreso deber legal que le asiste de delimitar las zonas estratégicas para el desarrollo minero – consagrado en el inciso noveno del artículo 20 de la Ley 1753 de 2015 cuyo término para tal cometido se encuentra vencido en más de cuatro (4) años, pues, en el proceso no obra prueba alguna que demuestre que

– consagrado en el inciso noveno del artículo 20 de la Ley 1753 de 2015 cuyo término para tal cometido se encuentra vencido en más de cuatro (4) años, pues, en el proceso no obra prueba alguna que demuestre que efectivamente lo haya cumplido, sin que tampoco exista una causa que válida y suficientemente justifique dicho incumplimiento ya que el trámite previo de consulta previa aducida por la autoridad obligada no tiene ese alcance si se tiene en cuenta que además del término fijado por el legislador (doce meses) para el cumplimiento de tal obligación legal con posterioridad a su preclusión ha transcurrido hasta esta fecha un término adicional manifiestamente laxo, cuatro (4) años y siete (7) meses Por consiguiente en consideración al contenido y alcance del deber jurídico objeto de cumplimiento, su especificidad y complejidad, sin perjuicio del tiempo transcurrido desde cuando se hizo exigible, se ordenará al Ministerio de Minas y Energía por conducto del titular de esa cartera ministerial que en el término de un (1) año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia cumpla efectivamente con el deber de delimitar las zonas estratégicas para el desarrollo minero – energético del país contenido en el inciso noveno del artículo 20 de la Ley 1753 de 2015. (…)” Nota de Relatoría: 1) Frente a los requisitos mínimos de la demanda en ejercicio del medio de control jurisprudencia de cumplimiento con fuerza material de ley o acto administrativo, consultar sentencia del C.E Sección Quinta. Exp. 2002-01065-01(ACU-1498). CP. Dr. Roberto Medina López y Sección Tercera Exp. 2003-00451-01. CP Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

2002-01065-01(ACU-1498). CP. Dr. Roberto Medina López y Sección Tercera Exp. 2003-00451-01. CP Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

Fuente Formal: CN artículo 87; CPACA artículo 146; Ley 393 de 1997 artículos 1, 5, 6, 8; Ley 1753/2015 artículos 20, 267; Ley 1955/2019REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 25000-23-41-000-2020-00841-00

Demandante: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN –

PROCURADURÍA 22 JUDICIAL II AMBIENTAL

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Medio de control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA

MATERAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

Asunto: DELIMITACIÓN DE ZONAS ESTRATÉGICAS PARA

EL DESARROLLO MINERO-ENERGÉTICO

Decide la Sala la solicitud presentada por el señor Giovanni Padilla Téllez en la condición de Procurador 22 Judicial II Ambiental con el fin de obtener el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso noveno del artículo 20 de la Ley 1753 de 2015 por parte del Ministerio de Minas y Energía en cuanto a la delimitación de las zonas estratégicas para el desarrollo minero-energético del país, con el fin de que

cumplimiento de lo dispuesto en el inciso noveno del artículo 20 de la Ley 1753 de 2015 por parte del Ministerio de Minas y Energía en cuanto a la delimitación de las zonas estratégicas para el desarrollo minero-energético del país, con el fin de que se cumpla con su objetivo de permitir el manejo ordenado de los recursos naturales no renovables propendiendo por la maximización del uso de los recursos ajustándose a las mejores prácticas internacionalmente aceptadas.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

  1. Mediante escrito presentado a través del correo electrónico de la secretaría de la Sección Primera de este Tribunal el señor Giovanni Padilla Téllez en la calidad de Procurador 22 Judicial II Ambiental demandó en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley la acción en contra del Ministerio de Minas y Energía.Expediente 25000-23-41-000-2020-00841-00

Actor: Procuraduría 22 Judicial II Ambiental Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos

2 2) Efectuado el respectivo reparto en la Secretaría de la Sección Primera del tribunal correspondió el conocimiento del asunto al magistrado sustanciador de la referencia.

  1. Una vez fue puesta en conocimiento del despacho del magistrado conductor del por proveído de 1º de diciembre de 2020 avocó el conocimiento e inadmitió la demanda de la referencia para que la parte actora allegara la correspondiente constancia del env ío de la copia de la demanda y sus anexos a la entidad demandada de conformidad con lo preceptuado en el inciso cuarto del artículo 6 del

demanda de la referencia para que la parte actora allegara la correspondiente constancia del env ío de la copia de la demanda y sus anexos a la entidad demandada de conformidad con lo preceptuado en el inciso cuarto del artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020 ; subsanada la demanda por auto de 14 de diciembre de 2020 se admitió la actuación judicial.

  1. Por auto de 20 de enero de 2021 se abrió el proceso a pruebas.
  1. Según constancia secretarial del 1o de febrero de 2021 quedó en firme la anterior providencia e ingresó el expediente al despacho para proferir decisión de fondo.

2. Los hechos de la demanda

Como fundamento fáctico de las súplicas la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente:

  1. El 9 de junio de 2015 el Congreso de la República expidió la Ley 1753 de 2015 en virtud de la cual adoptó el Plan Nacional de Desarrollo 2014 -2018, en el inciso noveno del artículo 20 estableció una obligación para e l Ministerio de Minas y Energía consistente en que en el término de doce (12) meses contado a partir de la entrada en vigencia de la ley delimitara las zonas estratégicas para el desarrollo minero-enérgico con el objetivo de permitir el manejo ordenado de los recursos naturales no renovables propendiendo por la maximización del uso de los recursos ajustándose a las mejores prácticas internacionalmente aceptadas.
  1. En cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales la Procuraduría 22

Judicial II Ambiental mediante oficio número 00189 de 21 de ab ril de 2020 requirió

ajustándose a las mejores prácticas internacionalmente aceptadas.

  1. En cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales la Procuraduría 22

Judicial II Ambiental mediante oficio número 00189 de 21 de ab ril de 2020 requirió al Ministerio de Minas y Energía para que informara si ya había dado cumplimiento al deber jurídico impuesto en el inciso noveno del artículo 20 de la Ley 1753 deExpediente 25000-23-41-000-2020-00841-00

Actor: Procuraduría 22 Judicial II Ambiental Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos

3 2015, requerimiento que se efectuó en los términos y para los efectos de lo normado en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 y 146 de la Ley 1437 de 2011.

  1. En respuesta del anterior requerimiento el Director de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía mediante oficio 2 -2020-017938 02-10-2020 de 2 de octubre de 2020 manifestó que “frente a la consulta concreta si el Ministerio de Minas y Energía, dio cu mplimiento a la obligación de reglamentar las áreas de reserva para el desarrollo minero energético, la respuesta es que, dentro del plazo señalado por el legislador y pese a los esfuerzos adelantados por las entidades del sector, no fue posible delimitar las zonas estratégicas para el desarrollo mineroenergético…”.
  1. Para la fecha en que se promueve este medio de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa la entidad pública demandada no ha cumplido con el deber jurídico no obstante de haber transcurrido un plazo superior a cuatro (4) años
  1. Para la fecha en que se promueve este medio de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa la entidad pública demandada no ha cumplido con el deber jurídico no obstante de haber transcurrido un plazo superior a cuatro (4) años desde la fecha de su expedición y pese a ser requerido por este órgano de control.

3. Las pretensiones

Con fundamento en lo anterior la parte actora solicitó que se acceda a la siguiente súplica:

“V.- PETICIONES

Por los breves y sencillos argumentos expuestos, solicito respetuosamente a esa Corporación Judicial:

PRIMERA: DECLARAR que la Nación – Ministerio de Minas y Energía incumplió el deber jurídico que le fue impuesto en el inciso noveno (9) del artículo 20 de la Ley 1753 de 2015.

SEGUNDA: ORDENAR al Ministerio de Minas y Energía, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, cumpla con el deber omitido, cuya exigencia se demanda en ejercicio de este medio de control; o en el plazo perentorio para lo resuelto por esa

Corporación Judicial.”

4. Contestación de la demanda

El asesor jurídico del Ministerio de Minas y Energía mediante memorial remitido al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Primera de esta CorporaciónExpediente 25000-23-41-000-2020-00841-00

Actor: Procuraduría 22 Judicial II Ambiental Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos

4 contestó la demanda de la referencia oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en lo siguiente:

Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos

4 contestó la demanda de la referencia oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en lo siguiente:

  1. El incido noveno del artículo 20 de la Ley 1753 de 2015 estableció una obligación a cargo del Ministerio de Minas y Energía de delimitar las zonas estratégicas para el desarrollo minero – energético en un término no mayor de doce (12) meses pero no previó las posibles dificultades que se podían presentar durante ese periodo, como el requisito de hacer “consulta previa”, las cuales no permitieron a la entidad cumplir dentro del plazo señalado para el efecto.
  1. El Ministerio ha realizado diferentes actividades con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 20 de la Ley 1753 de 2015, como las siguientes:

a) Requerir a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) y a la Agencia Nacional de Minería mediante oficios de 1 o de junio de 2020 para que informaran sobre las gestiones que realizaron desde el año 2015 hasta esa fecha con el fin de que el Ministerio de Minas y energía pudiera delimitar las zonas estratégicas para el desarrollo minero - energético.

b) Mediante oficio de 11 de junio de 2020 la Agencia Nacional de Hidrocarburos contestó el anterior requerimiento indicando los estudios realizado s por el área técnica de la vicepresidencia técnica de la entidad y que el Ministerio de Minas y Energía debe considerar dentro del proceso de delimitación de las áreas de reserva para el desarrollo minero - energético.

c) Los estudios adelantados por la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) para

Energía debe considerar dentro del proceso de delimitación de las áreas de reserva para el desarrollo minero - energético.

c) Los estudios adelantados por la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) para la definición de áreas estratégicas minero - energético y la revisión realizada a estos por el Servicio Geológico Colombiano.

d) Desde el 2015 la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) ha av anzado en la firma de 3 contratos con el objetivo “en horizontes geológicos”, específicamente en yacimientos no convencionales (YNC).

5. Concepto del Ministerio Público

La Agente del Ministerio Público Delegada ante esta corporación rindió concepto en los siguientes términos:Expediente 25000-23-41-000-2020-00841-00

Actor: Procuraduría 22 Judicial II Ambiental Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos

5 1) En el presente caso se evidencia que el inciso noveno del artículo 20 de la Ley 1753 de 2015 consagra en forma clara y expresa el deber en cabeza del Ministerio de Minas y Energía de delimitar las zonas estratégicas para el desarrollo minero energético en un término no mayor de 12 meses contados a partir de la entrada en vigencia de la ley en mención.

  1. El inciso noveno del artículo 20 de la Ley 1753 de 2015 conservó su vigencia después de proferida la Ley 1955 de 2019 por medio de la cual se adoptó el Plan de Desarrollo 2018-2022 en tanto que no es contraria y no fue derogada de manera expresa por el legislador, motivo por el cual la norma respecto de la cual se solicita

de Desarrollo 2018-2022 en tanto que no es contraria y no fue derogada de manera expresa por el legislador, motivo por el cual la norma respecto de la cual se solicita su cumplimiento a la fecha se encuentra vigente y por ende es actualmente exigible, adicionalmente reúne los demás requisitos que exige la Ley 393 de 1997 para que proceda la acción de cumplimiento.

  1. Existe un deber claro y exigible a cargo del Ministerio de Minas y Energía de delimitar las zonas estratégicas para el desarrollo minero - energético para lo cual contaba con un término de 12 meses pero hasta este momento no lo ha realizado sin que exista ninguna justificación para omitir el cumplimiento, razón por cual debe accederse a las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 2) el acto administrativo cuyo cumplimiento se reclama y 3) el caso en concreto.

1. Finalidad del medio de control ju risdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos

El medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos consagrado en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley 393 de 1997 y el artí culo 146 de la Ley 1437 de 2011 tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural

ley o de actos administrativos consagrado en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley 393 de 1997 y el artí culo 146 de la Ley 1437 de 2011 tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada en cuanto titular de intereses jurídicos para exigir tantoExpediente 25000-23-41-000-2020-00841-00

Actor: Procuraduría 22 Judicial II Ambiental Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos

6 a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente.

Sobre el particular es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos son los siguientes:

a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º Ley 393 de 1997).

b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté ra dicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibidem).

c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan

c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma).

d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente.

e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

2. Las normas cuyo cumplimiento se reclama

La parte actora alega como mandato incumplido el contenido del inciso noveno del artículo 20 de la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”” cuyo texto es el siguiente:Expediente 25000-23-41-000-2020-00841-00

Actor: Procuraduría 22 Judicial II Ambiental Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos

7 “ARTÍCULO 20. ÁREAS DE RESERVA PARA EL DESARROLLO MINERO. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Las áreas de reserva para el desarrollo minero serán las siguientes: <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Áreas de Reserva Estratégica Mineras: La Autoridad Minera Nacional determinará los minerales de interés estratégico para el país, respecto de los cuales, con base en la

reserva para el desarrollo minero serán las siguientes: <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Áreas de Reserva Estratégica Mineras: La Autoridad Minera Nacional determinará los minerales de interés estratégico para el país, respecto de los cuales, con base en la información geocientífic a disponible, podrá delimitar indefinidamente áreas especiales que se encuentren libres. Estas áreas serán objeto de evaluación sobre su potencial minero, para lo cual se deberán adelantar estudios geológicos mineros por parte del Servicio Geológico Colombiano y/o por terceros contratados por la Autoridad Minera Nacional. Con base en dicha evaluación, esta Autoridad seleccionará las áreas que presenten un alto potencial minero. Estas áreas se otorgarán mediante proceso de selección objetiva. En los términos de referencia de este proceso, la Autoridad Nacional Minera establecerá los requisitos mínimos de participación, los factores de calificación, las obligaciones especiales del concesionario y podrá establecer las contraprestaciones económicas mínimas adicionales a las regalías. Sobre estas áreas no se recibirán nuevas propuestas ni se suscribirán contratos de concesión minera. Para estos efectos la Autoridad Minera contará con la colaboración del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. La Autoridad Nacional Minera dará por terminada la delimitación, cuando las áreas evaluadas no sean seleccionadas, caso en el cual quedarán libres para ser otorgadas mediante el régimen ordinario del Código de Minas. Cuando no se presente licitante u of erente la Autoridad Nacional Minera podrá mantener la delimitación para un futuro proceso de selección sin perjuicio de darla por terminada en cualquier tiempo. El Gobierno nacional reglamentará la materia a que aluden los incisos

Minas. Cuando no se presente licitante u of erente la Autoridad Nacional Minera podrá mantener la delimitación para un futuro proceso de selección sin perjuicio de darla por terminada en cualquier tiempo. El Gobierno nacional reglamentará la materia a que aluden los incisos anteriores. En los Contratos Especiales de Exploración y Explotación que se deriven de estas delimitaciones, se podrán establecer reglas y obligaciones especiales adicionales o distintas a las establecidas en el Código de Minas. <Inciso INEXEQUIBLE> Áreas de Reserva para la formal ización: La Autoridad Minera Nacional podrá delimitar áreas de Reserva Estratégica Minera para la formalización de pequeños mineros, sobre áreas libres o aquellas que sean entregadas a través de la figura de devolución de áreas para la formalización minera. Áreas de Reserva para el desarrollo minero-energético: El Ministerio de Minas y Energía delimitará las zonas estratégicas para el desarrollo minero-energético en un término no mayor de doce (12) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. Estas zonas se declaran por un término de dos (2) años prorrogables por el mismo término y su objetivo es permitir el manejo ordenado de los recursos naturales no renovables propendiendo por la maximización del uso de los recursos ajustándose a las mejores prácticas internacionalmente aceptadas. Sobre estas áreas no se recibirán nuevas propuestas ni se suscribirán contratos de concesión minera de carbón. Lo anterior con el fin de queExpediente 25000-23-41-000-2020-00841-00

Actor: Procuraduría 22 Judicial II Ambiental Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos

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Actor: Procuraduría 22 Judicial II Ambiental Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos

8 estas áreas sean otorgadas por la autoridad correspondiente a través de un proceso de selección objetiva, en el cual dicha autoridad establecerá los términos de referencia. En casos de superposiciones de áreas entre yacimientos no convencionales y títulos mineros, en virtud de un acuerdo operacional, la Autoridad Minera Nacional autorizará la suspensión de los títulos mineros sin afectar el tiempo contractual. Ante la suspensión del título minero por la causal antes señalada, el titular minero podrá solicitar la modificación del instrumento de control ambiental, inclu yendo un capítulo de cierre temporal. La autoridad ambiental tramitará dicha modificación. No podrán ser áreas de reservas para el desarrollo minero las áreas delimitadas como páramos y humedales. PARÁGRAFO 1o. Las áreas estratégicas mineras creadas con ba se en el artículo 108 de la Ley 1450 de 2011 mantendrán su vigencia pero se sujetarán al régimen previsto en el presente artículo. PARÁGRAFO 2o. No podrán declararse áreas de reserva para el desarrollo minero en zonas de exclusión de conformidad con lo dispuesto por la normatividad vigente.” (negrillas adicionales).

3. El caso concreto

En el caso sub examine la parte actora en ejercicio del medio de control en jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de ac tos administrativos demandó al Ministerio de Minas y Energía con el fin de que cumpla lo dispuesto con el inciso noveno del artículo 20 de la Ley 1753 de 2015 mediante

jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de ac tos administrativos demandó al Ministerio de Minas y Energía con el fin de que cumpla lo dispuesto con el inciso noveno del artículo 20 de la Ley 1753 de 2015 mediante la cual se expid ió el Plan Nacional de Desarrollo 2014 -2018 “todos por un nuevo país” y que en consecuencia se le ordene que delimite las zonas estratégicas para el desarrollo minero - energético del país.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala accederá a las súplicas de la demanda por las siguientes razones:

  1. En relación con los requisitos mínimos de la demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente:

“El artículo 87 de la Constitución Política permite que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo que otra autoridad se rehúsa a observar y queExpediente 25000-23-41-000-2020-00841-00

Actor: Procuraduría 22 Judicial II Ambiental Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos

9 en caso de prosperar la acción, en sentencia se le ordenará la ejecución del deber omitido.

“Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de cumplimiento: a) Que la obligación cuya observancia se discute esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que contenga la norma un mandato claro, inobjetable para la autoridad a la cual se reclama

cumplimiento: a) Que la obligación cuya observancia se discute esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que contenga la norma un mandato claro, inobjetable para la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento; y c) Que se pruebe la renuencia tácita o expresa de la autoridad llamada a cumplir la norma jurídica”1 (se adicionan negrillas).

En relación con es preciso aspecto en sentencia de 2003 el máximo tribunal de lo contencioso administrativo señaló:

“La ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera tal que sea imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad de la cual se está reclamando su ejecución ; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir, que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley , y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo en el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

“.......................................................................................................

“En lo que hace a las características de la obligación exigible, esta Corporación ha sido enfática en señalar que cuando las normas cuyo cumplimiento se demandan no contienen un mandato imperativo inmediato y preciso para el demandado, las pretensiones no pueden prosperar.

“....................................................................................................”2. (resalta la Sala).

cumplimiento se demandan no contienen un mandato imperativo inmediato y preciso para el demandado, las pretensiones no pueden prosperar.

“....................................................................................................”2. (resalta la Sala).

De acuerdo con los apartes jurisprudenciales antes trascritos y los lineamientos trazados por esta corporaci ón en reiteradas oportunidades sobre esta materia3 se tiene lo siguiente:

a) El deber jurídico incumplido consignado en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo debe contener un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible a la autoridad respecto de la cual se busca el cumplimiento del

1 Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente no. 2002-1065-01(ACU-1498), MP Roberto Medina López. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, rad. 2003-00451-01, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 3 Véanse entre muchas: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, sentencia de 20 de febrero de 2012, exp. no. AC-2012-00061, M.P. Fredy Ibarra Martínez.Expediente 25000-23-41-000-2020-00841-00

Actor: Procuraduría 22 Judicial II Ambiental Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos

10 mismo, sin ningún condicionamiento, es decir, que su obligatoriedad debe resultar evidente y sin discusión alguna.

b) Adicionalmente, el incumplimiento de dicho mandato debe generar una irregularidad de la autoridad renuente en el ejercicio de sus funciones.

c) Que el demandante no cuente con otro mecanismo judicial para lograr el

b) Adicionalmente, el incumplimiento de dicho mandato debe generar una irregularidad de la autoridad renuente en el ejercicio de sus funciones.

c) Que el demandante no cuente con otro mecanismo judicial para lograr el cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o los actos administrativos.

d) Finalmente, en los eventos en los que la norma cuyo cumplimiento se demanda no reúnan las características anotadas anteriormente no se podrá acceder a las pretensiones de la demanda.

  1. La Sala advierte que el caso su judice se tiene que el inciso noveno del artículo 20 de la Ley 1753 de 2015 contiene un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible al Ministerio de Minas y Energía en el sentido de que debe delimitar las zonas estratégicas para el desarrollo minero - energético del país con la finalidad de permitir el manejo o rdenado de los recursos naturales no renovables propendiendo por la maximización del uso de los recursos ajustándose a las mejores prácticas internacionalmente aceptadas en un plazo de doce (12) meses contados a partir de la promulgación de dicha ley.
  1. La Ley 1753 de 2015 por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 20142018 “todos por un nuevo país” en el artículo 267 preceptúa que dicha l

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