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TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00844-00-(11-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00844-00-(11-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

B ogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) M agistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: EXP. No. 25000234100020200084400

Demandante: MOVIMIENTO SÉPTIMA PAPELETA.

Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.

MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO

SENTENCIA P rocede la Sala a decidir sobre la acción de cumplimiento interpuesta por el Movimiento Séptima Papeleta, a través de su Presidente, señor Francisco Córdoba Zartha, contra el Consejo Nacional Electoral. La solicitud de acción de cumplimiento De l escrito de la demanda, junto con la subsanación de la misma, y lo decidido en el auto de 14 de enero de 2021, mediante el cual se admitió parcialmente la misma, se desprende que el actor solicita el cumplimiento de las siguientes normas. El artículo 35 Transitorio de la Constitución y la Resolución No. 2404 de 17 de agosto 2018, proferida por el Consejo Nacional Electoral, “Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de reconocimiento de la personería jurídica al MOVIMIENTO SÉPTIMA PAPELETA presentada por el señor FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA con ocasión del radicado No. 2758-18.”. El actor narra como hechos que fundamentan su acción los siguientes. El C onsejo Nacional Electoral, en virtud de la Resolución No. 0085 de 1998, otorgó personería jurídica al Movimiento Séptima Papeleta, por acreditar los requisitos

El actor narra como hechos que fundamentan su acción los siguientes. El C onsejo Nacional Electoral, en virtud de la Resolución No. 0085 de 1998, otorgó personería jurídica al Movimiento Séptima Papeleta, por acreditar los requisitos constitucionales y legales exigidos para el caso, y ordenó al Instituto Nacional de Radio y Televisión, “INRAVISIÓN”, asignarle el espacio institucional correspondiente. D esde entonces, el Movimiento Séptima Papeleta ha sido víctima de la democracia excluyente, pues una vez otorgada la personería jurídica como Movimiento o Partido Político, se desconoció por parte de la Organización Nacional Electoral el derecho a la asignación de $500 millones que se entregaron a los demás partidos y movimientos, para su funcionamiento y la financiación de las campañas.2 Exp. No. 250002341000202000844-00

Demandante: Movimiento Séptima Papeleta Medio de control de cumplimiento La Resolución No. 0091 de 1998, correspondiente a la asignación y reparto de tales recursos, fue emitida después de la Resolución No. 0085 de 1998, por la cual se otorgó la personería jurídica al Movimiento Séptima Papeleta, pero quedó ejecutoriada antes, por maniobra o manejo interno dado para el efecto.

El C onsejo Nacional Electoral, mediante la Resolución No. 791 de 1998, declaró la pérdida de las personerías jurídicas de algunos partidos y movimientos políticos, entre ellos el Movimiento Séptima Papeleta. En el c aso del Movimiento Unión Cristiana, el Consejo Nacional Electoral reconoció de oficio la personería jurídica en aplicación del artículo 35 Transitorio de la

entre ellos el Movimiento Séptima Papeleta. En el c aso del Movimiento Unión Cristiana, el Consejo Nacional Electoral reconoció de oficio la personería jurídica en aplicación del artículo 35 Transitorio de la Constitución, lo cual no hizo en el caso del Movimiento Séptima Papeleta, pues, por el contrario, declaró la pérdida de la personería jurídica de este, decisión que implica una manifiesta discriminación y la violación del derecho y del principio de igualdad. A demás, el Consejo Nacional Electoral negó la personería jurídica al actor con base en el Acuerdo Final para la Paz, pero reconoció, en virtud de la Resolución No. 2404 de 17 de agosto de 2018, su legitimación en la causa como el derecho del Movimiento Séptima Papeleta a obtener la personería jurídica por haber participado en la Asamblea Nacional Constituyente, de co nformidad con el artículo 35 Transitorio de la Constitución. M ediante la Resolución No. 2404 de 17 de agosto de 2018, el Consejo Nacional Electoral, negó la solicitud de reconocimiento de la personería jurídica al Movimiento Séptima Papeleta. C ontra la decisión anterior, el actor interpuso recurso de reposición. No obs tante, transcurrieron varios meses sin que se haya resuelto el recurso interpuesto ni la petición del reconocimiento de la personería jurídica, antes del plazo concedido entre el 27 de junio y el 27 de julio de 2019 para la inscripción de candidatos, con el fin de otorgar avales y participar en las elecciones de Alcaldes, Gobernadores, Diputados, Concejales Municipales y Distritales y Ediles, previstas para el 28 de Octubre de 2019, pues el Consejo Nacional Electoral se encuentra

Gobernadores, Diputados, Concejales Municipales y Distritales y Ediles, previstas para el 28 de Octubre de 2019, pues el Consejo Nacional Electoral se encuentra acorralado entre sus propias razones constitucionales y sus maniobras antidemocráticas y excluyentes.3 Exp. No. 250002341000202000844-00

Demandante: Movimiento Séptima Papeleta Medio de control de cumplimiento De hecho, omitir la resolución oportuna del referido recurso de reposición en sentido favorable conllevó a la exclusión del Movimiento Séptima Papeleta de la participación en las citadas elecciones regionales de octubre de 2019 y de la participación en política durante más de dos décadas.

“El único requisito que se adujo que no se había cumplido fue el de formular la Solicitud con base en esa causal y de conformidad con el Artículo 35 transitorio de la Constitución Política de Colombia, y sin perjuicio que con éste se cumplió mediante el escrito de interposición del Recurso de Reposición y se reiteró formalmente por medio de memorial dirigido a todos los Magistrados del Consejo Nacional Electoral, dado que, por vía de omisión de la resolución del mismo, se nos está excluyendo de la participación en elecciones; es preciso tener muy claro que esa Corporación en aplicación del principio de igualdad tenía la carga oficiosa (sin petición de parte) y automática de asignar personería jurídica al Movimiento Séptima Papeleta, por haber participado en la Asamblea Nacional Constituyente.”.

Mediante la Resolución No. 1746 del 15 de mayo de 2019, el Consejo Nacional Electoral negó el recurso de reposición presentado contra la Resolución No. 2404 de 2018, argumentando que la norma recurrida por el solicitante carece de

Mediante la Resolución No. 1746 del 15 de mayo de 2019, el Consejo Nacional Electoral negó el recurso de reposición presentado contra la Resolución No. 2404 de 2018, argumentando que la norma recurrida por el solicitante carece de permanencia en el tiempo, razón por la cual no puede restablecer el derecho a la personería jurídica basado en una norma transitoria; para tal efecto, mencionó la sentencia C-617 de 2015 de la Corte Constitucional, la cual no es aplicable.

Además, el Consejo Nacional Electoral resolvió el recurso de reposición en el sentido de revocar aspectos favorables al recurrente, que no fueron objeto de reparo alguno, e incurrió en el vicio de falsa motivación, el cual estriba en que en el año 1998 se le reconoció personería al Movimiento Séptima Papeleta por firmas y no por mandato del artículo 35 Transitorio de la Constitución.

El Consejo Nacional Electoral, con evidente contradicción y ánimo discriminatorio y excluyente, incurrió en otra falsa motivación. Mientras en la resolución recurrida reconoció el hecho público y notorio según el cual Fernando Carrillo Flórez “a pesar de haber sido avalado por el Partido Liberal Colombiano, actuó en representación del movimiento estudiantil de la Séptima Papeleta, y de esta forma participó en la redacción del producto final de aquella asamblea, la Constitución Política de 1991”; al resolver el recurso de reposición revocó la verdad, así consignada, para formular el planteamiento contrario y confundió, además, la Asamblea Nacional Constituyente con el Congreso de la República y, entonces, sin pudor alguno consignó una falsedad ideológica en documento público.4

planteamiento contrario y confundió, además, la Asamblea Nacional Constituyente con el Congreso de la República y, entonces, sin pudor alguno consignó una falsedad ideológica en documento público.4 Exp. No. 250002341000202000844-00

Demandante: Movimiento Séptima Papeleta Medio de control de cumplimiento Con respecto a lo anterior, el actor manifiestó que es falso que Fernando Carrillo Flórez haya sido avalado y haya representado al Partido Liberal en la Asamblea Nacional Constituyente, pues se inscribió en ese momento por el entonces “Movimiento Estudiantil de la Séptima Papeleta.”.

Contestación de la demanda

Consejo Nacional Electoral

El Consejo Nacional Electoral guardó silencio, según informe secretarial de 29 de enero de 2021.

Trámite de la actuación

Mediante auto de 1 de diciembre de 2020, se inadmitió la demanda por no haber determinado la norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo incumplido; así mismo, se consideró que la medida cautelar de urgencia solicitada por la parte actora era improcedente, pues el régimen de medidas cautelares no es compatible con la naturaleza y fines de la acción de cumplimiento.

En escrito radicado a través del correo electrónico de la Secretaría de la Sección, se subsanó la demanda.

En proveído de 14 de enero de 2021, se rechazó parcialmente la misma con respecto a los artículos 13 y 40 de la Constitución y las resoluciones Nos. 791 de 1998, 0085 de 1998 y 1746 de 2019; y se admitió en relación con el cumplimiento

respecto a los artículos 13 y 40 de la Constitución y las resoluciones Nos. 791 de 1998, 0085 de 1998 y 1746 de 2019; y se admitió en relación con el cumplimiento del artículo 35 Transitorio de la Constitución y de la Resolución No. 2404 de 2018.

Consideraciones de la Sala

El problema jurídico

Consiste en decidir si debe ordenarse a la entidad accionada el cumplimiento del artículo 35 Transitorio de la Constitución y la Resolución No. 2404 de 17 de agosto de 2018 “por la cual se NIEGA la solicitud de reconocimiento de la personería jurídica al MOVIMIENTO SÉPTIMA PAPELETA presentada por el señor FRANCISO CÓRDOBA ZARTHA con ocasión del radicado No. 2758-18.”.5 Exp. No. 250002341000202000844-00

Demandante: Movimiento Séptima Papeleta Medio de control de cumplimiento La acción de cumplimiento y los requisitos para su procedencia

El artículo 87 de la Constitución dispone. “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.”. Esta norma fue desarrollada por el legislador mediante la Ley 393 de 1997, que prevé los requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento:

1. El deber jurídico cuyo cumplimiento se pretende debe estar consagrado en normas aplicables con fuerza de ley o en actos administrativos, artículo 1;

2. El mandato debe ser imperativo e inobjetable y debe corresponder su cumplimiento a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones

normas aplicables con fuerza de ley o en actos administrativos, artículo 1;

2. El mandato debe ser imperativo e inobjetable y debe corresponder su cumplimiento a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas, artículos 5 y 6.

3. El actor debe probar la renuencia, esto es, que pese a que se reclame el cumplimiento del deber legal o administrativo la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas se ratifica en su incumplimiento o no contesta dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la reclamación, artículo 8;

4. Quien instaura la acción no debe tener o haber tenido otro instrumento de defensa para lograr el cumplimiento del deber omitido, salvo que de no proceder el juez se cause un perjuicio grave e inminente, artículo 9;

5. Las normas que se pretenda hacer cumplir no deben establecer gastos, artículo 9; y

6. No procederá cuando se trata de proteger derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela, artículo 9.

Estudio del caso

La controversia planteada por el demandante versa sobre el presunto incumplimiento en que habría incurrido el Consejo Nacional Electoral, con respecto6 Exp. No. 250002341000202000844-00

Demandante: Movimiento Séptima Papeleta Medio de control de cumplimiento a lo est ablecido en el artículo 35 Transitorio de la Constitución y en la Resolución No. 2404 de 17 de agosto de 2018, cuyos textos son los siguientes. “Artículo transitorio 35. El Consejo Nacional Electoral reconocerá automáticamente personería jurídica a los partidos y movimientos políticos

No. 2404 de 17 de agosto de 2018, cuyos textos son los siguientes. “Artículo transitorio 35. El Consejo Nacional Electoral reconocerá automáticamente personería jurídica a los partidos y movimientos políticos representados en la Asamblea Nacional Constituyente que se lo soliciten.”. Res olución No. 2404 de 17 de agosto de 2018 “por la cual se NIEGA la solicitud de reconocimiento de la personería jurídica al MOVIMIENTO SÉ PTIMA PAPELETA presentada por el señor FRANCISO CÓRDOBA ZARTHA con ocasión del radicado No. 2758-18.”. “

RESUELVE: ARTÍCUL O PRIMERO: NEGAR la solicitud de reconocimiento de la personería jurídica al MOVIMIENTO SÉ PTIMA PAPELETA, presentada por el señ or FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA conocasión del radicado No. 2758-18.

ARTÍCUL O SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente al señ or FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA, identificado con la C.C. 93.201.606, por intermedio de la Subsecretaría de esta Corporación conforme a los artículos 67 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCUL O TERCERO: Contra el presente acto administrativo procede el recurso de reposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de acuerdo al artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.”. La Sa la considera lo siguiente. En relación con el cumplimiento del artículo 35 Transitorio de la Constitución. La S ala advierte que de acuerdo con la Constitución, la ley y la jurisprudencia, la

Administrativo.”. La Sa la considera lo siguiente. En relación con el cumplimiento del artículo 35 Transitorio de la Constitución. La S ala advierte que de acuerdo con la Constitución, la ley y la jurisprudencia, la acción de cumplimiento no es el mecanismo procesal idóneo para que se ordene el cumplimiento de normas constitucionales, en este caso el artículo 35 Transitorio de la Constitución, toda vez que esta acción se ejerce con el propósito de buscar el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos. El Cons ejo de Estado, sustentó esta tesis en los siguientes términos1. 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012). Radicación número: 25000-23-24-000-2012-0012001(ACU). Consejero ponente: Mauricio Torres Cuervo.7 Exp. No. 250002341000202000844-00

Demandante: Movimiento Séptima Papeleta Medio de control de cumplimiento “2.5.2.1. En primer lugar, respecto del cumplimiento de normas constitucionales, como lo son las citadas por la actora [artículo 48 de la Constitución Política y el parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005], debe precisar la Sala que el artículo 87 de la Constitución Política consagra la acción de cumplimiento en los siguientes términos: “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo.

En ca so de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”. La

“Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En ca so de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”. La Ley 393 de 1997 que desarrolló la norma constitucional transcrita, dispuso, en su artículo 1º, que el objeto de la acción de cumplimiento es el siguiente: “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”. R especto del particular esta Sección ha dicho: “… la a cción de cumplimiento es un instrumento procesal para exigir a las autoridades públicas o los particulares que actúan en ejercicio de funciones públicas que cumplan real y efectivamente las normas con fuerza de ley y los actos administrativos. Nó tese, que las normas transcritas [artículos 87 de la Constitución Política y 1º de la Ley 393 de 1997] señ alan con claridad que el objeto de la acción de cumplimiento es la efectividad, de un lado, de normas aplicables y, de otro, de normas con fuerza material de ley o actos administrativos. Así la s cosas, se tiene que por medio de esta acción constitucional no puede exigirse el cumplimiento de normas constitucionales, pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 1998, al concluir que no procede ésta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas. De manera que la Sala no puede conocer sobre el

la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 1998, al concluir que no procede ésta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas. De manera que la Sala no puede conocer sobre el supuesto incumplimiento de los artículos 134 y 261 de la Constitución.” Po r lo anterior, es claro que la presente acción no tiene dentro de su objeto o finalidad el cumplimiento de normas constitucionales sino el de leyes, normas con fuerza material de ley, o de actos administrativos; por consiguiente, cuando con su ejercicio se pretende que se ordene el cumplimiento de normas de carácter constitucional, como las citadas por la actora, resulta manifiestamente improcedente (Destacado fuera de texto). Po r lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción con respecto al cumplimiento del artículo 35 Transitorio de la Constitución. En cuanto al cumplimiento de la Resolución No. 2404 de 17 de agosto de 2018. En lo s ordenamientos de la Resolución No. 2404 de 2018, expedida por el Consejo Nacional Electoral, no se advierte un mandato dirigido a dicha entidad sino la negativa en relación con una solicitud que hizo la parte actora.8 Exp. No. 250002341000202000844-00

Demandante: Movimiento Séptima Papeleta Medio de control de cumplimiento

En este orden de ideas, se advierte que la parte actora pretende cuestionar la legalidad de la actuación administrativa adelantada por el Consejo Nacional Electoral, esto es, las resoluciones Nos. 2404 de 17 de agosto 2018 “Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de reconocimiento de la personería jurídica al MOVIMIENTO SÉPTIMA PAPELETA presentada por el señor FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA con

la cual se NIEGA la solicitud de reconocimiento de la personería jurídica al MOVIMIENTO SÉPTIMA PAPELETA presentada por el señor FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA con ocasión del radicado No. 2758-18” y 1746 de 15 de mayo de 2019 “Por medio de la cual se NIEGA EL RECURSO DE REPOSICIÓN presentado contra la Resolución No. 2404 del 17 de agosto 2 de 2018… con ocasión al Rad. 2758-18, y se ordena su archivo”.

Por lo tanto, la Sala considera que para resolver su inconformidad en torno a la negativa del reconocimiento de personería jurídica al Movimiento Séptima Papeleta, el actor puede acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para demandar los actos administrativos correspondientes.

“ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto

particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.”.

El mecanismo para cuestionar la legalidad de los actos administrativos que aquí se mencionan, es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como se desprende de la sentencia de 16 de mayo de 2019, proferida por el H. Consejo de Estado, en la que se analizó la anulación de las resoluciones por medio de las cuales se negó el reconocimiento de la personería jurídica al NUEVO

LIBERALISMO2:

“Una vez agotados los trámites del proceso y no advirtiéndose la presencia de nulidad que impida abordar el fondo del asunto, se profiere fallo de única instancia, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado contra el Consejo Nacional Electoral en procura de obtener

2 Sentencia de Única Instancia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Expediente No. 11001-03-28-000-2018-00022-00, Consejera Ponente, Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.9 Exp. No. 250002341000202000844-00

Demandante: Movimiento Séptima Papeleta Medio de control de cumplimiento la anulación de las resoluciones, por medio de las cuales se negó el reconocimiento de la personería jurídica al NUEVO LIBERALISMO.

(…)

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Medio de control de cumplimiento la anulación de las resoluciones, por medio de las cuales se negó el reconocimiento de la personería jurídica al NUEVO LIBERALISMO.

(…)

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA De conformidad con el numeral 2° del artículo 149 del CPACA y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer en única instancia del proceso de la referencia, toda vez que se solicita la nulidad de actos dictados por el Consejo

Nacional Electoral.”.

En el mismo sentido, llama la atención a la Sala el auto de 3 de agosto de 2020, proferido por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero Ponente, Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio, allegado por el propio actor con el escrito de subsanación de la demanda, mediante el cual se aceptó el desistimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada por el señor Francisco Córdoba Zartha, en representación del Movimiento Político Séptima Papeleta, del que se destaca.

“Mediante escrito presentado por correo electrónico el 27 de julio del presente año, el señor Francisco Córdoba Zartha, actor en este trámite, presentó solicitud de desistimiento de la demanda.

Básicamente, sostuvo que presenta desistimiento con el propósito de iniciar una acción de cumplimiento del artículo 35 transitorio de la Constitución Política, y porque la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia no fue eficaz para obtener el reconocimiento provisional de personería jurídica al Movimiento Político Séptima Papeleta y, de esta

Política, y porque la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia no fue eficaz para obtener el reconocimiento provisional de personería jurídica al Movimiento Político Séptima Papeleta y, de esta manera, impedir su exclusión de las elecciones regionales de 2019.”.

En síntesis, el juez de la acción de cumplimiento no es el juez natural para el conocimiento de la presente controversia, motivo por el cual esta acción es improcedente ante la existencia de otros medios de defensa judicial, de conformidad con el artículo 9º de la Ley 393 de 1997, que dispone.

“Artículo 9º.- Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.

Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.

Parágrafo.- La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.”.10 Exp. No. 250002341000202000844-00

Demandante: Movimiento Séptima Papeleta Medio de control de cumplimiento Con base en las consideraciones previas, se declarará improcedente el medio de control de la referencia.

Decisión En mé rito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

control de la referencia. Decisión En mé rito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE el presente medio de control de cumplimiento, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- La presente providencia podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, en los términos del artículo 26 de la Ley 393 de 1997. TERCERONotifíquese esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en Sala.

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Magistrado Ausente con incapacidad

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