TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00865-00-(02-12-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00865-00-(02-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA N°2021-12-222 E
Bogotá D.C., Dos (02) de diciembre dos mil veintiuno (2021)
EXP. RADICACIÓN: 250002341000 2020 00865 00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: LOURDES MARÍA DÍAZ MONSALVO
DEMANDADO: HAROLD CARDONA TORO
TEMAS: NOMBRAMIENTO ASESOR G-19, DE
LA PROCURADURÍA PRIMERA
DELEGADA PARA LA VIGILANCIA
ADMINISTRATIVA, CON FUNCIONES
EN LA DIVISIÓN DE GESTIÓN
HUMANA
ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a pronunciarse de fondo en torno a la litis iniciada por Lourdes María Díaz Monsalv o contra el acto de nombramiento de HAROLD CARDONA TORO, en el cargo de Asesor G-19, de la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, con funciones en la División de Gestión Humana, no sin antes señalar que de conformidad con el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, no se observa causal alguna que afecte la validez del trámite surtido en esta instancia.
I ANTECEDENTES
1.1. Resumen de la Demanda (Expediente electrónico)
La señora Lourdes María Díaz Monsalve , promovió medio de control de nulidad electoral teniendo como pretensión que se declare nulo el artículo
I ANTECEDENTES
1.1. Resumen de la Demanda (Expediente electrónico)
La señora Lourdes María Díaz Monsalve , promovió medio de control de nulidad electoral teniendo como pretensión que se declare nulo el artículo 116 del Decreto 963 de 1 de octubre de 2020 mediante el cual el Procurador General de la Nación prorrogó el nombramiento en provisionalidad, por el término de seis meses, de HAROLD CARDONA TORO en el cargo de Asesor G19, de la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, con funciones en la División de Gestión Humana , considerando que se ha vulnerado el Régimen de Carrera Administrativa, y se ha faltado al deber motivar los actos administrativos que disponen sobre nombramientos provisionales.Exp. 250002341000 2020 00865 00
Demandante: Lourdes María Díaz Monsalvo
Demandado: Harold Cardona Toro
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Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda se resumen en lo siguiente:
1. El Procurador General, expidió el Decreto 963 de 1 de octubre de 2020, por medio del cual, el señor Procurador General de la Nación prorrogó el nombramiento en provisionalidad de 179 personas.
2. En el art. 116, se prorroga el nombramiento de HAROLD CARDONA TORO en el cargo de Asesor G -19, de la Procuraduría Primera De legada para la Vigilancia Administrativa, con funciones en la División de
Gestión Humana
3. La prórroga de la provisionalidad, está contemplada en el art. 185 de
para la Vigilancia Administrativa, con funciones en la División de Gestión Humana
3. La prórroga de la provisionalidad, está contemplada en el art. 185 de decreto 262 de 2000, que indica “deberá convocarse a concurso dentro de los 3 meses siguiente s a efectuado el nombramiento en encargo o provisionalidad”.
4. El señor Procurador General de la Nación no realizó las acciones conducentes a cumplir la obligación de convocar a concurso por la vacante que se encuentra ocupando HAROLD CARDONA TORO y tampoco se ve en la motivación del acto administrativo (el acto no tiene motivación), las razones que llevan a prorrogar dicho nombramiento sin tener un proceso de selección llevándose a cabo (art. 188 de Decreto 262 de 2000) o tan siquiera “intentando” llevarlo a cabo.
5. Al no convocar a Concurso, como lo establece el artículo que permite dichos nombramientos, se esperarían las motivaciones que dan lugar a dicho actuar, pero el acto administrativo se expide sin motivación y con infracción de las normas en que debería fundarse.
6. No solo no convocó a Concurso, como lo exige el artículo que da lugar a nombramientos provisionales (aunque en una interpretación sistemática, debería darse prioridad al encargo) sino que tampoco realizó las actuaciones conducentes para convocarlo. No hay registro de solicitudes para iniciar la convocatoria a un Concurso para proveer dichos empleos (aproximadamente 900 vacantes).
realizó las actuaciones conducentes para convocarlo. No hay registro de solicitudes para iniciar la convocatoria a un Concurso para proveer dichos empleos (aproximadamente 900 vacantes). La “DISCRECIONALIDAD” del procurador general no puede estar por encima de lo que establece la Constitución Política. La Constitución y demás regulaciones ordenan motivar los actos administrativos, de hecho, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsecci ón B, SENTENCIA N°2020 -07-084 E, de fecha Veinticuatro (24) de julio dos mil veinte (2020) (se anexa), ordenó la nulidad de un nombramiento en la Procuraduría, por desconocer los derechos de carrera y desconocer la obligatoriedad de motivar los actos administrativos, esto se trae a colación porque el Decreto 718 de 31 de julio de 2020 es POSTERIOR a la sentencia.
Como cargos de nulidad invocados presentó la infracción de las normas en que debía fundarse y expedición irregular del acto (falta de motivación), y expuso como concepto de la violación que al expedirse el acto demandado se está vulnerando el principio constitucional del mérito como criterio determinante para el ingreso, permanencia y as censo a los cargos públicos de carrera.Exp. 250002341000 2020 00865 00
Demandante: Lourdes María Díaz Monsalvo
Demandado: Harold Cardona Toro
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de carrera.Exp. 250002341000 2020 00865 00
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Lo anterior, por cuanto se vulnera el artículo 125 constitucional, artículo 24 de la Ley 909 de 2004, artículos 216, 82, 183 y 185 del Decreto Ley No. 262 de 2000, toda vez que, el encargo está previsto como mecanismo preferente – por sobre el nombramiento provisional – para la provisión transitoria de los empleaos de carrera administrativa, y en esa medida se le impone al nominador que agote esa figura, antes que el nombramiento provisional, tal y como lo ha precisado la Comisión Nacional del Servicio Civil al analizar el régimen de carrera y la figura del encargo.
Refiere que el Decreto Ley 262 de 2000 di spone que las listas de elegibles deben ser agotadas para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo o en otros iguales y en virtud de la jurisprudencia de la Corte Constitucional es deber inexcusable de la Administración, motivar los actos administrativos mediante los cuales se disponen nombramientos en provisionalidad o encargo, para ocupar cargos de carrera administrativa, lo cual fue desconocido por la entidad demandada.
Señala puntualmente que las omisiones en las que incurrió la entidad fueron las siguientes:
“Primera omisión: Omitió motivar la decisión, pues contrario a lo exigido por la ya precisada subregla de la jurisprudencia constitucional (sentencia C -753 de 2008), ninguna explicación ofrece el acto acusado en punto a las razones del
“Primera omisión: Omitió motivar la decisión, pues contrario a lo exigido por la ya precisada subregla de la jurisprudencia constitucional (sentencia C -753 de 2008), ninguna explicación ofrece el acto acusado en punto a las razones del servicio (artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000) que obligaron al Procurador General de la Nación a efectuar un nombramiento provisional. Es decir, no solamente no explicó las razones para no preferir un nombramiento en período de prueba o un nombramiento en encargo, sino para acudir a un nombramiento provisional que recayó en alguien cuyo derecho a ocupar el cargo no provino del sistema de méritos, puesto que se trataba de una persona que (i) ni integra alguna de las listas de elegibles, (ii) ni es titular de derechos de carrera administrativa.
Segunda omisión: Omitió acudir a la figura del encargo que, según el artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000, constituye una posibilidad de provisión por el sistema del mérito en caso de vacancias definitivas. (…) Si bien se trata de casos referidos a la provisión de vacantes transitorias y no de una definitiva como es este caso, nos preguntamos: Si para proveer una vacante transitoria que se presente en un cargo de Procurador Judicial es obligatorio acudir al sistema de provisión por méritos, ¿qué razón justifica que en caso de una vacante definitiva en ese mismo cargo sea discrecional del nominador acudir a dicho sistema, máxime cuando – como en este caso - existen aún listas de legibles y personas
titulares de derechos de carrera administrativa susceptibles de ser encargadas? (…)
Tercera omisión: Omitió motivar la decisión, pues contrario a lo exigido por la
máxime cuando – como en este caso - existen aún listas de legibles y personas titulares de derechos de carrera administrativa susceptibles de ser encargadas? (…)
Tercera omisión: Omitió motivar la decisión, pues contrario a lo exigido por la ya precisada subregla de la jurisprudencia constitucional (sentencia C -753 de 2008), ninguna explicación ofrece el acto acusado en punto a l as razones del servicio (artículo 135 del Decreto Ley 262 de 2000) que obligaron al Procurador General de la Nación no solamente a no preferir un nombramiento en encargo, sino a acudir al nombramiento provisional que recayó en alguien que ni es titular
de derechos de carrera administrativa ni integra la lista de elegibles actualmente vigente para proveer el cargo.Exp. 250002341000 2020 00865 00
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Igualmente reitero, que la entidad demandada omitió acudir a la figura privilegiada del encargo en caso de que la vacante que se suplió mediante el acto acusado haya sido transitoria, que según el artículo 25 de la Ley 909 de 2004 constituye mecanismo preferente de provisión transitoria de los empleos de carrera administrativa. (…)
“Dentro de ese plexo normativo se encuentra el artículo 187 del Decreto 262 de 2000, según el cual la provisión de empleos de carrera por vacancia temporal "podrá "efectuarse "por encargo o en forma provisional". Dicha expresión (podrá), a efectos de garantizar la vigencia y aplicación material del
2000, según el cual la provisión de empleos de carrera por vacancia temporal "podrá "efectuarse "por encargo o en forma provisional". Dicha expresión (podrá), a efectos de garantizar la vigencia y aplicación material del principio constitucional del mérito, apunta a señalar que el agotamiento de las posibilidades que da el encargo se trata realmente de un deber y no de una facultad, y solo en el caso y de manera subsidiaria en que no sea posible proveer e l cargo a través de dicho mecanismo resultará constitucionalmente admisible acudir a la figura de la provisionalidad para el nombramiento en caso de vacancias temporales. (…)
Esas características sucintamente expuestas hacen que la figura del encargo sea la figura adecuada, necesaria, eficaz y eficiente que desarrollar el principio constitucional del mérito y por lo tanto constituye un mecanismo preferente de provisión temporal de empleos de carrera, y a la par, un derecho respecto d e los empleados públicos de carrera en la Procuraduría General de la Nación que hacen parte del sistema específico de carrera para dicha institución. Así incluso lo reconoce el artículo 183 del Decreto 262 cuando refiere que “el ingreso, la permanencia y el ascenso en los empleos de carrera de la Procuraduría se hará exclusivamente con base en el mérito.”” (Fl. 3 demanda)
Por último, refiere que el deber del nominador de agotar de manera preferente el encargo, por sobre la provisi onalidad, es aplicable tanto al
base en el mérito.”” (Fl. 3 demanda)
Por último, refiere que el deber del nominador de agotar de manera preferente el encargo, por sobre la provisi onalidad, es aplicable tanto al sistema general como a los sistemas especiales de carrera y que así lo precisó la Comisión Nacional del Servicio Civil, en respuesta a las consultas radicadas bajo los números 22821, 54342 de 2012, 56283 de 2012 y 2013-0528 de 2013.
1.2. Contestación de la Demanda (Expediente electrónico)
1.2.1. Procuraduría General de la Nación
Por conducto de apoderado judicial, la Procuraduría General de la Nación contestó la demanda manifestando su oposición a las pretensiones , indicando en primer lugar una cuestión previa, consistente en que el acto administrativo acusado de nulidad por la parte actora es un acto de prórroga de un nombramiento en provisionalidad, no el acto inicial de nombramiento.
En ese orden de ideas, considera que los argumentos de la actora se encuentran dirigidos únicamente respecto al nombramiento, no sobre la prórroga, motivo por el cual, atendiendo la característica rogada de la jurisdicción contenciosa administrativa no podrá extenderse análisis distinto a lo expuesto por la demandante.Exp. 250002341000 2020 00865 00
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Ahora frente a los cargos de nulidad invocados, señala que la entidad se rige un sistema de carrera de carácter especial y se encuentra regulado por el
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Ahora frente a los cargos de nulidad invocados, señala que la entidad se rige un sistema de carrera de carácter especial y se encuentra regulado por el Decreto Ley 262 de 2000, el cual fue aplicado para efectuar el nombramiento acusado.
Señala que las disertaciones y citaciones que realiza la parte actora en el concepto de violación sobre la Ley 909 de 2004 no son aplicables al régimen especial de carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación, dado a que este se maneja por sus propias reglas, procedimientos y marco jurídico, de ahí, que no tiene vocación de prosperidad los cargos endilgados al acto acusado basados en esos argumentos.
Refiere que en virtud del sistema de carrera administrativa establecido en el Decreto Ley 262 de 2000 (artículo 82) se establecieron algunas clases de nombramiento, dentro de los cuales se encuentra el de provisionalidad, pero también se dispuso el encargo como una de las formas para efectuar movimientos de personal por parte del nominador dentro de la entidad (artículos 185 y 187).
Concretamente señaló:
“De los artículos citados, resulta pertinente centrarse en dos expresiones fundamentales que le dan sentido al texto y exponen la forma en la cual debe aplicarse esas disposiciones. Así, en las normas se cita tres veces la palabra “PODRÁ” y la expresión “O”.
La palabra “PODRÁ” y “O” se lee en el primer inciso del artículo 185 ibidem cuando se indica que el Procurador General de la Nación: “PODRÁ nombrar en
“PODRÁ” y la expresión “O”.
La palabra “PODRÁ” y “O” se lee en el primer inciso del artículo 185 ibidem cuando se indica que el Procurador General de la Nación: “PODRÁ nombrar en encargo a empleados de carrera, O en provisionalidad”, y se repite la primera expresión en el segundo inciso cuando se indica: “el Procurador General de la Nación PODRÁ nombrar a cualquier persona en provisionalidad”. Por su parte, en el artículo 187 se consiga: “PODRÁN ser provistos por encargo O en forma provisional por el tiempo que duren aquellas situaciones.”
La palabra “PODRÁ”, según la RAE significa: “tener expedita la facultad o potencia de hacer algo”, esto es, que, conforme a la redacción de la norma y su interpretación literal, es claro que el Procurador General de la Nac ión tiene la potestad de escoger para proveer una vacante definitiva en un empleo de carrera un nombramiento en provisionalidad o en encargo, sin que este último, como lo afirma la parte actora, sea de obligatorio cumplimiento.
Respecto a la vocal “O” l a Real Academia refiere que es una disyuntiva que denota alternativa por lo que es claro que el Procurador General de la Nación tiene la posibilidad de proveer empleos vacantes en cargos de carrera administrativa en provisionalidad o a través de encargo.
De conformidad con lo anterior, bajo el sentido literal de las dos expresiones analizadas, se tiene que existe una facultad legal discrecional en cabeza del Procurador General de la Nación de proveer las vacantes en empleos de carrera a través de nombramientos en provisionalidad o encargo sin que ninguna de las dos prevalezca sobre la otra.”
analizadas, se tiene que existe una facultad legal discrecional en cabeza del Procurador General de la Nación de proveer las vacantes en empleos de carrera a través de nombramientos en provisionalidad o encargo sin que ninguna de las dos prevalezca sobre la otra.”
Procede a citar algunas sentencias proferidas en relación con la facultad queExp. 250002341000 2020 00865 00
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le asiste al Procurador General de la Nación para hacer nombramientos en provisionalidad con el fin de proveer empleos de carrera vacantes definitiva o temporalmente (Corte Constitucional, sentencia C-077 de 2004), así como también de la jurisdicción contencioso administrativa, relacionadas con la carga de la prueba del dema ndante para acreditar existía alguien de carrera que podía ocupar el empleo (Consejo de Estado, sentencia del 6 de febrero de 2020 Exp. No. 25000-23-41-000-2019-00289-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; Tribunal Administrativo de Bolívar en sentencia del 21 de fe brero de 2020), y además manifiesta la existencia de un precedente jurisprudencial como regla del derecho vinculante, el cual debe cumplirse por parte de los jueces, que además deben atender al precedente vertical que se constituye como obligatorio (Corte Constitucional, sentencias C-101 de 2013, C -077 de 2004, Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicación 25000-23-41-000-2019como obligatorio (Corte Constitucional, sentencias C-101 de 2013, C -077 de 2004, Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicación 25000-23-41-000-201900289-01, Consejera Ponente Dra. Rocío Araujo Oñate; Sentencias dictadas dentro de los procesos con radicaciones Nos. 2019 -283, 2019-195, 2019-193 y 2019 -648 de la subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con ponencia del Magistrado Felipe Alirio Solarte Maya)
Refiere que la parte actora no demostró que algún servido r en carrera de la Procuraduría General de la Nación cumpliera con los requisitos generales y específicos para ocupar el cargo del doctor Harold Cardona Toro , ni en su nombramiento inicial, ni su prórroga objeto de demanda, además que tampoco se aporta prueba siquiera sumaria que demuestre que el demandado incumpliera los requisitos para ocupar el empleo.
Además refiere que se ha configurado una estabilidad laboral intermedia, en los siguientes términos:
“ De esa forma, cuando el señor Procurador, d ecidió en su ejercicio discrecional nombrar a l señor Vergara Villamizar en un empleo en provisionalidad, surgió en cabeza de dicho sujeto procesal, una estabilidad laboral intermedia, que consiste en que no puede ser retirado del servicio sino por causales objetivas plenamente motivadas, ya que, como sucedió en el asu nto, en el caso que no existan reproches sobre el desempeño del
laboral intermedia, que consiste en que no puede ser retirado del servicio sino por causales objetivas plenamente motivadas, ya que, como sucedió en el asu nto, en el caso que no existan reproches sobre el desempeño del servicio, permanezca el empleo vacante, no exista concurso de méritos sobre ese cargo y atendiendo los precedentes antes expuestos, en especial la sentencia C –077 de 2004, el Procurador General de la Nación en aplicación de los principios consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política, debía garantizar la continuidad dela prestación del servicio, expidiendo el acto acusado prorrogando el servicio de la demandado.”
De este modo , precisa que se debe dar aplicación al precedente judicial y hace referencia a algunas providencias que se han emitido por los Tribunales Administrativos en asuntos similares.
Finalmente, respecto a la falta de motivación refiere que la Constitución Política prevé en los artículos 277 y 278 las funciones del Procurador como supremo director del órgano de control, y en ninguna de ellas se establece una regla tan detallada como la relacionada con el deber de motivar los actos de prórroga de nombramiento, tanto ordinarios como en provisionalidad, queExp. 250002341000 2020 00865 00
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Demandado: Harold Cardona Toro
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realice.
En consecuencia, refiere que el acto demandado se expidió de conformidad con las normas constitucionales y legales estableci das, y solicita se desestimen las pretensiones de la demanda.
1.2.2. Harold Cardona Toro
En consecuencia, refiere que el acto demandado se expidió de conformidad con las normas constitucionales y legales estableci das, y solicita se desestimen las pretensiones de la demanda.
1.2.2. Harold Cardona Toro
El demandado presentó contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones, como quiera que no hubo actuación irregular en la expedición del acto acusado, y señala que el concepto de violación sobre la Ley 909 de 2004, los conceptos de la Comisión Nacional del Servicio Civil y los fallos judiciales proferiros entorno al análisis al ré gimen de carrera general no son aplicables al régimen especial de carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación, dado a que este se maneja por sus propias reglas, procedimientos y marco jurídico.
Reitera en igual sentido el argumento de la Procuraduría General de la nación, relacionado con la palabra “podrá” contenida en el artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000.
Así mismo, invoca jurisprudencia para concluir que el Procurador General de la Nación a través del acto acu sado ejerció correctamente sus facultades legales discrecionales, esto es, de escoger la provisión del empleo vacante mediante la provisionalidad, y por demás, el demandante tiene la cara de la prueba de probar que el demandado incumpliera con los requisit os leales exigidos para el cargo, lo cual no ocurrió.
Considera que los nombramientos en provisionalidad en la Procuraduría
prueba de probar que el demandado incumpliera con los requisit os leales exigidos para el cargo, lo cual no ocurrió.
Considera que los nombramientos en provisionalidad en la Procuraduría General de la Nación deberán ser prorrogados, a menos que exista una provisión definitiva del cargo una vez superado el concurso de méritos, una calificación insatisfactoria del funcionario, la imposición de una sanción disciplinaria y/o en general cualquier razón especifica al servicio, a través de acto motivado, circunstancias que ig ualmente fueron reiteradas por el Consejo de Estado –Sección Segunda en sentencia del 18 de marzo de 2015, dentro del radicado No. 25000 -23-25-000-2006-0268002(2698-11), M.P. Gerardo Arenas Monsalve.
En cuanto al cargo de falsa motivación, considera que conforme a la posición que ha adoptado de manera pacífica el Consejo de Estado, se presume que la expedición del acto es para el mejoramiento y en razón del servicio , y por ende, no se le exige la carga de motivar los actos administrativos de nombramiento de los empleos vacantes en provisionalidad o encargo, pues el Decreto 262 de 2000 señala que la existencia de un acto administrado que nombra a una persona en provisionalidad es la propia manifestación unilateral de la voluntad de la administración por disposición del legislador ya que se entiende es para el mejoramiento del servicio.
administrado que nombra a una persona en provisionalidad es la propia manifestación unilateral de la voluntad de la administración por disposición del legislador ya que se entiende es para el mejoramiento del servicio.
Señala que los jueces deben aplicar el precedente vertical y procede a exponer las decisiones j udiciales que considera deben ser observas por laExp. 250002341000 2020 00865 00
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Corporación al momento de decidir.
Finalmente, refiere que el artículo demandado es un acto administrativo de trámite por cuanto en sí mismo no reconoce, modifica o extingue derecho alguno, sino que se t rata de un acto administrativo integrador al acto de nombramiento provisional, por lo que la nulidad que se suplica en la demanda recae sobre el acto que prorroga, acto que carece de identidad por sí mismo de ser objeto del control de legalidad dentro de la demanda de la referencia.
En consecuencia, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda, pues no se logra desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado.
1.3. Alegatos de conclusión de las partes y concepto del Ministerio Público
La parte demandante presentó alegatos de conclusión reiterando sus argumentos de la demanda, y precisando el deber de motivar los nombramientos por parte de la entidad vinculada, con lo cual no dio cumplimiento en el presente caso y se constituye en discriminación.
La entidad demandada – Procuraduría General de la Nación presentó alegatos de conclusión reiterando sus argumentos de oposición a la demanda
cumplimiento en el presente caso y se constituye en discriminación.
La entidad demandada – Procuraduría General de la Nación presentó alegatos de conclusión reiterando sus argumentos de oposición a la demanda y precisando que debe darse aplicación a la sentencia C -503 de 2020 de la Corte Constitucional y acogerse a lo allí resuelto.
Refiere que no se debe dar aplicación al régimen general previsto en la Ley 909 de 2004, sino exclusivamente a lo dispuesto en el Decreto Ley 262 de
2000. Considera también que la carga de la prueba del demandante consiste
en demostrar que existí a alguien de carrera que podía ocupar el empleo y además se hubiera postulado, tal y como lo ha señalado el Consejo de Estado.
Además, aduce que en tratándose del ejercicio de facultades discrecionales, verbi gratia, los nombramientos provisionales al interior de la PGN, es claro que los actos administrativos correspondientes no necesariamente requieren ser motivados.
Finalmente, concluye que, en el caso en concreto, no se necesitaba motivar especialmente el acto demandado de nombramiento , puesto que la motivación se encuentra incluida en el acto mismo por razón de la facultad de nombramiento que le asiste al Procurador General, y en razón a la necesidad del servicio y que no se vea interrumpido el mismo.
El demandado – Harold Cardona Toro presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en su contestación de la demanda y también solicita se de aplicación a lo dispuesto en la sentencia C-503 de 2020 de la Corte Constitucional y acogerse a lo allí resuelto.
Por su parte, el Ministerio Público presentó concepto , solicitando se
también solicita se de aplicación a lo dispuesto en la sentencia C-503 de 2020 de la Corte Constitucional y acogerse a lo allí resuelto.
Por su parte, el Ministerio Público presentó concepto , solicitando se accediera parcialmente a las pretensiones del accionante, en razón a que el artículo116 del Decreto 963 del 1de octubre de 2020, expedido por el Procurador General de la Nación, mediante el cual se prorrogó elExp. 250002341000 2020 00865 00
Demandante: Lourdes María Díaz Monsalvo
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nombramiento en provisionalidad al doctor HAROLD CARDONA TORO, en el cargo de Asesor 1ASGrado 19, en la Delegada para Vigilancia Administrativa, con funciones en la División de Gestión Humana, no se ajusta al ordenamiento jurídico vigente, en razón a que adolece de la motivación exigida en la expedición de los actos administrativos, de conformidad con el artículo 42 del C.P.A.C.A., toda vez que la no motivación de los actos administrativos corresponde a la facultad discrecional, la cual no es propia en el empleo de carrera administrativa.
Así mismo, señala que en acatamiento a la sentencia C-503 de 2020 no debe prosperar la pretensión relacionada con el derecho preferencial de encargo de empleados de carrera.
II. TRÁMITE PROCESAL
Se infiere de las documentales obrantes en el cuaderno principal del
prosperar la pretensión relacionada con el derecho preferencial de encargo de empleados de carrera.
II. TRÁMITE PROCESAL
Se infiere de las documentales obrantes en el cuaderno principal del expediente que se han cumplido las formas propias de l juicio o proceso electoral dado que : la demanda fue remitida por competencia del Juzgado Primero (01) Administrativo de Bogotá, realizándose reparto el 4 de diciembre de 2020 mediante Acta Nº 25000234100020200086500 al Magistrado Fredy Ibarra Martínez y estando el proceso para estudio de admisión de la demanda, manifestó declaración de impedimento en Auto del 10 de diciembre de 2020, el cual fue aceptado mediante providencia del 14 de diciembre de 2020.
La demanda fue admitida a través de Auto No. 2020-12-534 del 14 de diciembre de 2020 debidamente notificado a las partes 1 a la Procuraduría General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; se surtieron oportunamente los traslados secretariales para contestación de demanda; se resolvieron las excepciones previas mediante Auto No. 2021-02110 del 4 de marzo de 2021; el 18 de marzo de 2021 se emitió Auto señalando fecha y hora para la realización de la audiencia inicial; el 11 de mayo de 2021 se llevó a cabo la diligencia de audiencia inicia l, surtiéndose todas las fases del artículo 283 de la Ley 1437 de 2011; mediante Auto del 21 de septiembre de 2021 se fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas ; el día
del artículo 283 de la Ley 1437 de 2011; mediante Auto del 21 de septiembre de 2021 se fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas ; el día 20 de octubre de 2021 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, dándose por clausurado el periodo probatorio y corriéndose traslado para alegar a las partes y para presentar concepto el Ministerio Público ; por último, el expediente ingresó para fallo, mediante constancia secret arial del 8 de noviembre de 202
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