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TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00884-00-(29-01-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00884-00-(29-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A S U B S E C C I Ó N B

SENTENCIA No. 2021-01-012 AC

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021)

NATURALEZA : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2020-00884-00

ACCIONANTE: ALBERTO MARTÍNEZ ÁVILA ACCIONADO: BANCO DE LA REPÚBLICA TEMA: Cumplimiento d el Decreto 1337 de 2016 que reglamentó el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015.

(compartibilidad pensional/cuota parte pensional)

Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Resuelve la Sala, en primera instancia, la solicitud de cumplimiento de los artículos 1 al 6 del Decreto 1337 de 2016 que reglamentó el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015, elevada por el señor CARLOS EDUARDO FARFÁN RAMOS.

I. METODOLOGÍA DE LA PRESENTE SENTENCIA:

La presente decisión tendrá la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensione s y pruebas a que se hace referen cia en la acción de cumpli miento (ii) la respuesta de las e ntidades accionadas y (iii) pruebas decretadas; III. Trámite procesal; IV. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado po r el caso; resolución del

respuesta de las e ntidades accionadas y (iii) pruebas decretadas; III. Trámite procesal; IV. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado po r el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concre to) y V. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Cumplimiento: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)

El señor ALBERTO MATINEZ ÁVILA, formula acción de cumpl imiento del Decreto 1337 de 2016 que reglamentó el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015.

Refiere que laboró en el BANCO DE LA REPÚBLICA y se reconoció en su favor pensión de jubilación el 01 de julio de 2010.

Expone que el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015 suprimió las cuotas partes pensionales, artículo que fue reglamentado por el Decreto 1337 de 2016 y en virtud de lo previsto en el artículo 4° de este último cons idera que se encuentra exento de su aplicación y por ende el BANCO DE LA REPÚBLICA a su juicio debe con tinuar con el pago del 100% de su pensión y no compartir el pago con COLPENSIONES como pretende hacerlo de manera irregular.Exp.2020-00884-00 Alberto Martínez Ávila vs Banco de la República Acción de Cumplimiento

Sentencia

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En tal virtud, solicita se acceda a las siguientes pretensiones:

1. Se ordene mediante sentencia debidamente ejecutoriada, se cumpla

Acción de Cumplimiento

Sentencia

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En tal virtud, solicita se acceda a las siguientes pretensiones:

1. Se ordene mediante sentencia debidamente ejecutoriada, se cumpla a cabalidad lo consagrada en el ar tículo 78 de la Ley 1753 del 2015 y en lo reglamentado en el Decreto 1337 del 2016, en sus artículos 2,2.3,4,5 y 6 entre otros; de acuerdo con los fundament os de hecho y derecho que anteceden y, en consecuencia,

2. Se le or dene al BANCO DE LA REPUBLICA que s iga pagando en su totalidad (100%) la pensión de jubilación al señor ALBERTO MARTINEZ ÁVILA, tal como lo venía haciendo hasta el 31 de diciembre del 2019.

2. Banco de la República.

El BANCO DE LA REPÚBLICA se opone a las pretensiones de la d emanda de cumplimiento planteada por el actor, como quiera que a su juicio la no rma cuyo cumplimiento se persigue no regula la situación derivada de la compartibilidad de la pensión con COLPENSIONES que está operando en su caso y que origina su inconformidad.

Sostiene que el BANCO DE LA REPÚBLICA no puede aplicar lo dispuesto en el Decreto 1337 de 2016 en torno a las pensiones compartidas con COLPENSIONES y pagar incluso la pensión de vejez a cargo de esta última entidad, tal como se le informó al demandan te, pues no es aplicable a la situación de hec ho que originó que a partir de enero de 2020 , al demandante se le consigne únicamente el mayor valor de su pensión por

entidad, tal como se le informó al demandan te, pues no es aplicable a la situación de hec ho que originó que a partir de enero de 2020 , al demandante se le consigne únicamente el mayor valor de su pensión por parte del Banco, estando a cargo de COLPENSIONES la pensión de vejez reconocida por dicha e ntidad de maner a que recibirá la totalidad de su mesada pensional dentro del mes que corresponde.

Explica que el Acuerdo del ISS N° 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de 1985 modificado por el Acuerdo N° 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, sobre la compartibilidad pensional dispone:

“ARTÍCULO 18. COMPART IBILIDAD DE LAS PENSIONES EXTRALEGALES. Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados p ensiones de jubilaci ón reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o volunt ariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cum plan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pen sión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.

PARÁGRAFO. Lo dispue sto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre

por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.

PARÁGRAFO. Lo dispue sto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales.”

En esa medida, s ostiene que, una vez reconocida la pensión legal de vejez por el ISS o COLPENSIONES, el Banco solo continúa pagando el mayor valor entre la pensión que vení a pagando y la recon ocida por el si stema deExp.2020-00884-00 Alberto Martínez Ávila vs Banco de la República Acción de Cumplimiento

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seguridad social, lo cual refiere se encuentra igualmente previsto expresamente en el artículo 27 de la Convención Colectiva de Trabajo, así:

“Artículo 27. Incompatibilidad de pensiones: Todas las pensiones cons agradas en el Régime n Convencional Vigente, tal como se ha venido considerando por las partes, son in compatibles con las que pudiera reconocer el ISS o fondo privado de pensiones, teniendo en cuenta que el Banco ha cotizado por estos riesgos. En consecuenc ia, en caso de que s ea reconocida u na pensión por alguna de estas entidades, el Banco quedará obligad o a pagar únicamente el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión que venía reconociendo y la reconocida por el ISS o un fondo privado de pensiones.”

También hacen mención sobre la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 18 de septiembre 18 de 2012 expediente 32951 , que al respecto expuso:

También hacen mención sobre la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 18 de septiembre 18 de 2012 expediente 32951 , que al respecto expuso:

“De otra parte, se ha entendido, desde los orígenes de la Ley 90 de 1946, que la finalidad de la compartibili dad pensional e s la subrogación total o parcial de una obli gación que estaba en cabeza del empleador, pero que al reunirse los requisitos legales pertinentes, va siendo asumida por la entidad de seguridad social a la que se encuentren i nscritos los emplead ores y afiliado s sus trabajadores. La misma ley solo fue re glamentada hasta 1985 por medio del artículo 5° del Acuerdo 029, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, que consagró esa posibilidad para los empleado res inscritos al ISS que a partir de la fe cha de publicac ión del mismo otorgaran pensiones de jubilac ión reconocidas en convención, pacto, laudo arbitral o voluntariamente siempre que continuaran cotizando para los riesgos de IVM hasta el momento en que los afiliados cumplieran los requisitos exig idos por el Ins tituto dejando la obligación para esos emple adores de pagar el mayor valor frente a la pensión que venían reconociendo. Posteriormente, con el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mis mo año, se hizo una co nsagración similar, agregándosele e n el parágrafo de su artículo 18 que esa com partibilidad pensional no operaría cuando, en la convención, pacto, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se dispusiera expresamente esa no compartibilidad.

En consecuencia, si el trabajador es pensionado por la empresa en vista a que

pensional no operaría cuando, en la convención, pacto, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se dispusiera expresamente esa no compartibilidad.

En consecuencia, si el trabajador es pensionado por la empresa en vista a que cumplió los requisitos que lo hacían merecedor de la pensión, la empresa paga la totalidad de la pensión hasta que el seguro social reconozca la pensión legal. Ello signif ica que, de ser el c aso, la empresa debe seguir cotizando al seguro aún después de haber pensionado a l trabajador hasta cuando se cumplan los requisitos para que el seguro reconozca la pensión.”

En tal medida, argumenta que dicha figura es completamente diferente a las cuota s p artes, la cual es tuvo prevista p ara el régimen de seguridad social del sector público anterior a la Ley 100 de 1993 en donde se le permitía a la última entidad oficial empleadora que estuviere a cargo del reconocimiento y pago de la pensión de vejez “repartir el costo del derecho pensional con las demás entidades públicas o administradoras del sistema a las cuales había estado afiliado el servidor público en proporción al tiempo que éste laboró o realizó aportes a cada una de ellas”.

Bajo este contexto, concluye que la eli minación de las cuotas pa rtes descrita por las normas que invoca el actor, no puede ser aplicada a laExp.2020-00884-00 Alberto Martínez Ávila vs Banco de la República Acción de Cumplimiento

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compartibilidad, pretendiendo con ello que el Banco de la República no obstante ha ber subrogado su obligación pensional, continúe asum iendo la totalidad de la misma.

III. ACTUACIÓN PROCESAL:

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compartibilidad, pretendiendo con ello que el Banco de la República no obstante ha ber subrogado su obligación pensional, continúe asum iendo la totalidad de la misma.

III. ACTUACIÓN PROCESAL:

Esta acción fue asignada por reparto el 10 de diciembre de 2020 y se avocó el conocimiento de la actuación por medio de auto del d ía 14 de diciembre del 20 20, la no tificación al accionado se surtió al c orreo electrónico pa ra notificaciones judiciales el 15 de diciembre de 2020.

Para resolver, la Sala hace las siguientes:

IV. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es compet ente esta Corporación para conocer de l a presente acción de cumplimiento de conformidad a lo establecido por el artículo 152, numeral 16 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma que establece lo siguiente:

“Competencia de los tribunales administrativ os en primera instancia . Los tribunales administrativ os conocerán en prim era instancia d e los siguientes asuntos:

(…)

16. De los relativos a la protección de derechos e intereses col ectivos, reparación de daños caus ados a un grupo y de cumplimiento, cont ra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.” (Negrillas adicionales de la Sala).

Conforme a la d irectriz normativa en cita, los t ribunales administrativos conocen en pr imera instancia de las acciones de cumplimiento contr a las autoridades del orden nacional, como sucede en este asunto tratándose del BANCO DE LA REPÚBLICA , órgano del Estado autónomo del orden nacional

conocen en pr imera instancia de las acciones de cumplimiento contr a las autoridades del orden nacional, como sucede en este asunto tratándose del BANCO DE LA REPÚBLICA , órgano del Estado autónomo del orden nacional que desarrolla las funciones de Banca Central.

2. Legitimación.

Es necesario destacar que la legitimación en la causa atiende a dos (2) clases, (i) la de hecho y (ii) el material. La primera de ellas hace referencia a la relación procesal entre el demandante y el demandado con fundamento en la pretensión dep recada, esto es, el señalamiento que hace el accionante a través de la expo sición fáctica y la sustentación de las pretensiones, por otra parte, la legitimación material en la causa se suj eta estrictamente a la participac ión real de los sujetos en el hecho que dioExp.2020-00884-00 Alberto Martínez Ávila vs Banco de la República Acción de Cumplimiento

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origen a la solicitud de cumplimiento, indifer entemente de que se le haya demandado o no.1

Así las cosas, las partes están legitimadas y con interés en el asunto, de manera que existe identidad en la relación sustancial y procesal establecida entre los extremos en litigio con ocasión del cumplimiento de los artículos 1 al 6 del Decreto 1337 de 2016 que reglamentó el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015 por parte del señor ALBERTO MARTÍNEZ ÁVILA respecto del BA NCO DE LA REPÚBLICA, entidad a quien considera le compete su cumplimiento.

3. Objeto de la Presen te Acción y Planteam iento del Probl ema

Jurídico.

DE LA REPÚBLICA, entidad a quien considera le compete su cumplimiento.

3. Objeto de la Presen te Acción y Planteam iento del Probl ema

Jurídico.

Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de cumplimiento, corresponde a esta Sala determinar además de su procedencia: (i) si las normas cuyo cumplimiento se predica contienen un mandato, claro, e xpreso y exigib le respecto de la entidad accionada y en consecuencia (ii) ¿si la entidad demandada incumplió los artículos 1 al 6 del Decreto 1337 de 2016 que reglament aron el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015?

4. Resolución del Problema Jurídico.

Para res olver la cuesti ón planteada, la Sala recabará sobre (i) la procedencia de la acción de cumplimiento, (ii) lo s requisitos para su prosperidad y (ii) el caso concreto.

(i) Procedencia de la acción de cumplimiento.

Esta acción prevista en el artículo 87 Const itucional y des arrollado por la Ley 393 de 1997, tiene como objetivo la materialización de los mandatos imperativos contenidos en actos admin istrativos o leyes, frente a los cuales los particulares en ejercicio de funciones públicas o l as autoridades administrativas han sido renuentes en su acatamiento.

Las reglas de procedibilidad de esta acción se encuentran consagradas en los artículos 8 y 9 de la precitada Ley 393 de 1997, así:

"Artículo 8. Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omi sión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que

"Artículo 8. Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omi sión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente inc umplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También p rocederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

1 Consejo de Estado, Sa la Plena de la Sección Terce ra, sentencia del 9 de febr ero de 2012, exp. 05001-23-26-000-1994-02321-01 (20104), actor: Sandra Saldarriaga y otros, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; se ntencia del 9 de febrero de 2012, exp. 50001-23-31-000-1997-06093 01 (21.060), actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 27 de marzo de 2014, exp. 25000 -23-26-000-1999-00802-01(28204), actor: Informática Datapoin t de Colombia Ltda., C.P. Danilo Rojas Betancourth.Exp.2020-00884-00 Alberto Martínez Ávila vs Banco de la República Acción de Cumplimiento

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Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la ac ción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimient o del deber legal o administrativo y la autoridad se h aya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud . Excepcionalmente se podrá prescind ir de este

deber legal o administrativo y la autoridad se h aya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud . Excepcionalmente se podrá prescind ir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediab le para el acci onante, 4 caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.

También procederá para el cu mplimiento de normas con fuerza d e Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.

Artículo 9º. Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, e l Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tut ela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efect ivo cumplimiento de la norma o Ac to Administrativo, salvo que, de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente pa ra el accionante. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.”

Como puede observarse la procedenc ia de la acción de cumplimiento atiende a los requisitos de (i) que no se persiga el cumplimien to de normas que establezcan gastos (ii) la verificación de que no se trate de derechos que puedan ser protegidos por la acción de tutela, (iii) constituir en renuencia a la autoridad (salvo las excepci ones reconocidas por la

que establezcan gastos (ii) la verificación de que no se trate de derechos que puedan ser protegidos por la acción de tutela, (iii) constituir en renuencia a la autoridad (salvo las excepci ones reconocidas por la jurisprudencia) y (iv) que el afectado no tenga a su disposición otro mecanismo judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o el acto administrativo

  1. En el asunto objeto de aná lisis, se observa que en principio , las pretensiones del extremo actor no persiguen el cumplimiento de una norma qu e envuelv a la d isposición de un gasto público , aunque se refieran a que el Banco de la República continúen asumiendo el pago de su pensión convencional, gasto que si ha sido presupuestado y por tanto, satisface este presupuesto.
  1. De igual manera, advierte la sala que el propósito de presentación de la demanda no busca la efectividad de derechos funda mentales que puedan ser amparados mediant e la acción de tutela, sino por el contrario consiste en el cumplimiento de los artículos 1 al 6 del Decreto 1337 de 20 16 que reglamen taron el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015 , en tanto no refiere la afectación de derechos fundamentales.
  1. El demandante agotó el requisito de constitución en renuencia a la autoridad competente, como se analizó al momento de su admisión.
  1. No obstante, n o cumple con el último r equisito de procedencia de la acción por cuanto, este mecanismo se caracteriza por su subsidiaridad y tiene por propósito el efe ctivo cumplimiento de una Ley o d el ActoExp.2020-00884-00

Alberto Martínez Ávila vs Banco de la República

acción por cuanto, este mecanismo se caracteriza por su subsidiaridad y tiene por propósito el efe ctivo cumplimiento de una Ley o d el ActoExp.2020-00884-00 Alberto Martínez Ávila vs Banco de la República Acción de Cumplimiento

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Administrativo siempre y cuando l os instrumentos judiciales ord inarios no sean eficaces para salvaguardar un perjuicio irremediable , precisamente p orque el ordenamiento ha dispuesto una gran gama de unos medios de contro l, que at iende a los hechos, acciones, omisiones, actos, contratos, ocupaciones (causa) y pretensiones, para determinar el instrumento adecuado para acudir a la jurisdicción.

Al respecto el H. Consejo de Estado en sentencia del 27 de marzo de 2014 en torno al radicado N° 25000-23-41-000-2013-00444-01(ACU) señaló lo siguiente: “La subsidiariedad implica la improcedencia de la acci ón, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jur ídica para lograr el efectivo cumplimiento de ley o del acto administrativo , salvo que se est é en presencia de una situación gravosa o urge nte, que haga desplazar el ins trumento judicial ordinario, com o salvaguarda de un perjuicio irremediable. Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales. Como consecuencia de lo anterior, y a manera enunciativa por v ía d e ejemplo, la acci ón constituci onal en estudio no procede para exigir el cumplimiento de las obligaciones consagradas en los contratos estatales,

residuales y no principales. Como consecuencia de lo anterior, y a manera enunciativa por v ía d e ejemplo, la acci ón constituci onal en estudio no procede para exigir el cumplimiento de las obligaciones consagradas en los contratos estatales, imponer sanciones, hacer efectivo los t érminos judiciales de los procesos, o perseguir indemnizaciones, por cuanto, para dichos prop ósitos, el ordenamiento jur ídico establece otros cauces pro cesales, al tratarse de situaciones administrativas no consolidadas.”2 En el caso que nos ocupa, no es pos ible analizar el fondo el objeto del presente asunto como quier a que entraña una inconformidad en torno al reconocimiento de una prestación social, en tanto considera que el Banco de la República de be continuar efectuado el reconocimiento y pago de su pensión de origen convencional, así ya haya re unido los requisitos para que tal prestación la asuma el sistema de seguridad social, para lo cual, el ordenamiento jurídico ofrece el procedimiento ordinario la boral dispuesto en el Capítulo XI V del Código Procesal del Trabajo (Decret o – Ley 2158 de 1948), como el mecanismo i dóneo para c onocer de las contro versias relativas a la prestación de los servicios de seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras de los fondos de pensión púb lico o privados y además se cuenta con la aplicación analógica que ordena el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPT y de la SS) del artículo 590 del Código General del Proceso ( CGP) al proceso laboral, relativa a la sol icitud y dec reto de las medidas cautelares que sean

Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPT y de la SS) del artículo 590 del Código General del Proceso ( CGP) al proceso laboral, relativa a la sol icitud y dec reto de las medidas cautelares que sean procedentes, y que permitan salvaguardar el objeto del proceso , sin perjuicio i gualmente de la procedencia de la acción de tutela para la protección de derechos cons titucionales fundamentales que puedan estar en situación de amenaza o vulneración como por el ejemplo, el del mínimo vital, trabajo, dignidad humana y debido proceso.

En consecuencia, en tan to el extremo actor cuenta con ot ro mecanismo judicial para debatir sus pr etensiones, de manera que al no superar el

2 Consejo de Estado en sentencia del 27 de marzo de 2017 proferida en torno al radicado N° 25000-23-41-000-2013-00444-01(ACU). Consejero Ponente Dr. Alberto Yepes Barreiro.Exp.2020-00884-00 Alberto Martínez Ávila vs Banco de la República Acción de Cumplimiento

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presupuesto de subsidiariedad que consagra el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, se declarará la improcedencia de la acción.

III. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, el Tribu nal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, adm inistrando jus ticia en no mbre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de cumplimiento formulada por el señor ALBERTO M ARTÍNEZ ÁVILA identificado con cédu la de

República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de cumplimiento formulada por el señor ALBERTO M ARTÍNEZ ÁVILA identificado con cédu la de ciudadanía N° 17.328.321 contra el BANCO DE LA REPÚBLIC A por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes de confor midad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997, informándoles que contra esta decisión procede el recurso de impugnación.

CUARTO: Ejecutoriado este fallo, previas las cons tancias secretariales de rigor archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado

FREDY IBARRA MARTÍNEZ OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado Magistrado

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