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TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00885-00-(04-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00885-00-(04-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 25000-23-41-000-2020-00885-00

Demandante: GLORIA MARÍA AVENDAÑO CUBILLOS

Demandado: BANCO DE LA REPÚBLICA

Medio de control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA

MATERAL DE LEY O DE ACTOS

ADMINISTRATIVOS Asunto: IMPROCEDENCIA – EXISTENCIA DE OTROS MEDIOS DE CONTROL JURISDICCIONALPENSIÓN DE VEJEZ Y/O JUBILACIÓNCOMPARTIBILIDAD – CUOTAS PENSIONALES

Decide la Sala la solicitud presentada mediante apoderado por la señora Gloria María Aven daño Cubillos con el fin de obtener el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015 y los artículos 2 (2.3), 4, 5, y 6 del Decreto Presidencial número 1337 de 2016 por parte del Banco de la República con el fin de que se ordene a l a entidad que continúe pagando el 100% de la pensión de jubilación de la demandante.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

  1. Mediante escrito presentado al correo electrónico de la secretaría de la Sección Primera de este Tribunal la señora Gloria María Avendaño Cub illos por intermedio de apoderado judicial demandó en ejercicio del medio de

1. La demanda

  1. Mediante escrito presentado al correo electrónico de la secretaría de la Sección Primera de este Tribunal la señora Gloria María Avendaño Cub illos por intermedio de apoderado judicial demandó en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley la acción en contra del Banco de la República.2

Expediente 25000-23-41-000-2020-00885-00

Actor: Gloria María Avendaño Cubillos Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos

  1. Efectuado el respectivo reparto de la Secretaría de la Sección Primera del tribunal correspondió el conocimiento del asunto al magistrado sustanciador de la referencia.
  1. Una vez fue puesta en conocimiento del despacho del magistrado conductor del proceso p or proveído de 14 de diciembre de 2020 se admitió la actuación judicial.
  1. Por auto de 20 de enero de 2021 se abrió el proceso a pruebas.
  1. Según constancia secretarial de 1o de febrero de 2021 quedó en firme la anterior providencia e ingresó el expediente al despacho para proferir decisión de fondo.

2. Los hechos de la demanda

Como fundamento fáctico de las súplicas la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente:

  1. A partir del 30 de julio de 2010 el Banco de la República le reconoció la pensión de jubilación a la señora Gloría María Avendaño Cubillos, fecha a partir de la cual y hasta el 31 de diciembre de 2019 se le venía pagando el 100% de la pensión de jubilación por parte de esa entidad.

pensión de jubilación a la señora Gloría María Avendaño Cubillos, fecha a partir de la cual y hasta el 31 de diciembre de 2019 se le venía pagando el 100% de la pensión de jubilación por parte de esa entidad.

  1. El Banco de la República le informó que el pago de su pensión se hará a través de Colpensiones y el Banco de la República asumirá únicamente la diferencia o mayor valor si lo hubiere, es decir, que Colpensiones pagará la suma qu e corresponda el último día hábil de cada mes y el Banco de la República pagará lo que le corresponda el primer día hábil de cada mes.

3. Las pretensiones

Con fundamento en lo anterior la parte actora solicitó que se acceda a las siguientes súplicas:3 Expediente 25000-23-41-000-2020-00885-00

Actor: Gloria María Avendaño Cubillos Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos

“PRETENSIONES

1. Se ordene mediante sentencia debidamente ejecutoriada, se cumpla a cabalidad lo consagrado en el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015, y en lo reglamentado en el decreto 1337 de 2016 , en sus artículos 2, 2.3, 4, 5 y 6 entre otros; de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden; y, en consecuencia.

2. Se le ordene al BANCO DE LA REPÚBLICA siga pagando en su totalidad (100%) la pensión de jubilación a la señora GLORIA MARÍA AVENDAÑO CUBILLOS, tal y como lo venía haciendo

consecuencia.

2. Se le ordene al BANCO DE LA REPÚBLICA siga pagando en su totalidad (100%) la pensión de jubilación a la señora GLORIA MARÍA AVENDAÑO CUBILLOS, tal y como lo venía haciendo hasta el 31 de diciembre del año 2019.” (mayúsculas y negrillas del texto).

4. Contestación de la demanda

El apoderado judicial de la entidad mediante memorial remitido al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación contestó la demanda de la referencia oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en lo siguiente:

  1. La señora Gloría María Avendaño Cubillos es pensionada del Banco de la República desde el 30 de julio de 2010, fecha a partir de la cual se le reconoció una pensión de jubilación, sin embargo el Banco de la República le siguió cotizando al sistema d e seguridad social y como consecuencia de ello el 18 de enero de 2017 el ISS, hoy Colpensiones, le reconoció a la accionante una pensión de vejez momento a partir del cual el Banco de la República solo quedó obligado a pagar el mayor valor entre la pensión de jubilación y la pensión de vejez, situación legal que es conocida como “pensión compartida”.
  1. El Banco de la República le pagó el 100% de la pensión a la demandante hasta el 31 de diciembre 2019 en virtud de un convenio suscrito con Colpensiones el cua l finalizó el 31 de diciembre de 2019, a partir del 1o de enero de 2020 esta última entidad asumió el pago directo de la pensión de

Colpensiones el cua l finalizó el 31 de diciembre de 2019, a partir del 1o de enero de 2020 esta última entidad asumió el pago directo de la pensión de vejez a su cargo y el Banco de la República por su parte siguió cancelando el mayor valor que le correspondía conforme a las reglas legales de la compartibilidad pensional, la demandante ha seguido percibiendo el monto completo de su pensión.4 Expediente 25000-23-41-000-2020-00885-00

Actor: Gloria María Avendaño Cubillos Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos

  1. Las normas cuyo cumplimiento se solicita por este medio judicial por la parte actora no son aplicables al caso de la demandante en tanto que existe una confusión sobre la situación de hecho (compartibilidad pensional) y las normas que se citan como incumpl idas (cuotas partes pensionales), debido a que se pretende que el Banco de la República siga pagando la totalidad de la pensión compartida con Colpensiones incluyendo la pensión de vejez a cargo de esa entidad, alegando que conforme al Decreto 1337 de 2016 , norma que regula el procedimiento para eliminar las cuotas parte pensionales, el Banco de la República debía asumir la totalidad de la pensión y no podía trasladar a Colpensiones una parte de la misma.
  1. se deben denegar las pretensiones de la demanda por cuanto las normas invocada por la demandante no son aplicables a los casos de compartibilidad pensional reguladas en los Acuerdos números 029 de 1985 y número 049 de 1990 expedidos por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios y

invocada por la demandante no son aplicables a los casos de compartibilidad pensional reguladas en los Acuerdos números 029 de 1985 y número 049 de 1990 expedidos por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios y aprobados mediante el Decreto 2879 de 1985 y el Decreto 758 de 1990.

En el escrito de contestación de la demanda el Banco de la República propuso como excepciones las denominadas “inexistencia del incumplimiento mencionado en la demanda” , “vigencia y cumplimiento estric to de las disposiciones legales sobre compartibilidad pensional” y la “excepción genérica” cuyas fundamentaciones para su declaratoria fueron las antes expuestas.

5. Concepto del Ministerio Público

La Agente del Ministerio Público Delegada ante esta corpora ción rindió concepto en los siguientes términos:

  1. La Ley 393 de 1997 establece como requisito de procedencia de la acción e cumplimiento que tiene que existir una ley o acto administrativo que contenga una obligación o deber en forma clara y expresa el cua l puede ser exigible por parte de los asociados si la autoridad pública se abstiene de aplicarla o hacerla efectiva la cual, y en este caso objeto de estudio no se presenta debido a que las normas respecto de las cuales se solicita su cumplimiento no consagran un deber en cabeza del Banco de la República que pueda ser5

Expediente 25000-23-41-000-2020-00885-00

Actor: Gloria María Avendaño Cubillos Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos

aplicable a la parte accionante toda vez que dichas normas regulan lo relacionado con las cuotas partes pensionales, figura que difiere

Actor: Gloria María Avendaño Cubillos Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos

aplicable a la parte accionante toda vez que dichas normas regulan lo relacionado con las cuotas partes pensionales, figura que difiere ostensiblemente de la compartibilidad pensional que es la figura aplicable en materia pensional a la demandante.

  1. La nueva forma de cancelación de la pensión obedece al reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones en el año 2017 y la finalización del convenio entre Colpensiones y del Banco de la República sin que ello haya configurado un perjuicio para l a accionante, debido a que el monto total de su pensión se sigue reconociendo y pagando mensualmente por ambas entidades en los montos que a cada una de tales entidades les corresponde.
  1. Por lo anterior deben negarse las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad del medio de contro l jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, 2) las excepciones propuestas, 3) el acto administrativo cuyo cumplimiento se reclama y 4) el caso en concreto.

1. Finalidad del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos

El medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza

1. Finalidad del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos

El medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos consagrado en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley 393 de 1997 y el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011 tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada en cuanto titular de intereses jurídicos para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a6 Expediente 25000-23-41-000-2020-00885-00

Actor: Gloria María Avendaño Cubillos Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos

tal autoridad la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente.

Sobre el particular es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia del medio de contr ol jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos son los siguientes:

a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º Ley 393 de 1997).

b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones

Ley 393 de 1997).

b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibidem).

c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma).

d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente.

e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

2. Las excepciones propuestas

En relación con los medios exceptivos denominados “inexistencia del incumplimiento alegado” y “vigencia y cumplimiento estricto de las disposiciones legales sobre compartibilidad pensional” propuestos por el Banco de la República no están llamados a prosperar en tanto que los7 Expediente 25000-23-41-000-2020-00885-00

Actor: Gloria María Avendaño Cubillos Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos

fundamentos más que ser impedimentos procesales constituyen argumentos de fondo que sustentan la defensa dirigidos a cuestionar la ausencia de mérito

Actor: Gloria María Avendaño Cubillos Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos

fundamentos más que ser impedimentos procesales constituyen argumentos de fondo que sustentan la defensa dirigidos a cuestionar la ausencia de mérito de las súplicas de la demanda, razón esta por la cual su valor será examinado conjuntamente con el estudio del fondo de la controversia objeto de juzgamiento y no propiamente como excepciones.

En cuanto a la excepción denominada “ genérica” tampoco está llamada a prosperar debido a que en el proceso no existe prueba de ninguna excepción que pueda y deba ser declarada de oficio.

3. Las normas cuyo cumplimiento se reclama

La parte actora alega como mandato incumplido lo contenido en el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015 y lo reglamentado en los artículos 2 (2.3), 4, 5 y 6 del Decreto 1337 de 2016 cuyos textos son los siguientes:

a) Artículo 78 de la Ley 1753 de 2015:

“ARTÍCULO 78. SUPRESIÓN DE CUOTAS PARTES PENSIONALES. Las entidades públicas del orden nacional que formen parte del Presupuesto General de la Nación, cualquiera sea su naturaleza, y Colpensiones, suprimirán las obligaciones por concepto de cuotas partes pensiona les. Esta posibilidad aplicará tanto para las cuotas causadas como a las que a futuro se causen. Para el efecto, las entidades harán el reconocimiento contable y la respectiva anotación en los estados financieros.

Lo dispuesto en el inciso anterior también aplicará a las entidades que al primero de abril de 1994 tuvieran la calidad de entidades del orden nacional.

respectiva anotación en los estados financieros.

Lo dispuesto en el inciso anterior también aplicará a las entidades que al primero de abril de 1994 tuvieran la calidad de entidades del orden nacional.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), procederá en el mismo sentido en relación con las obligaciones por cuotas partes pensionales que haya reconocido a partir del momento en que asumió la función de reconocimiento pensional de entidades del orden nacional liquidadas o en liquid ación, que sean financiadas con recursos del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP).”

b) Artículos 2 (2.3), 4, 5 y 6 del Decreto 1337 de 2016:8 Expediente 25000-23-41-000-2020-00885-00

Actor: Gloria María Avendaño Cubillos Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos

Artículo 2°. Campo de aplicación. Para los efectos del artículo 78 de la Ley 1753 de 2015, se entiende que las entidades públicas del orden nacional objeto de la supresión de cuotas partes pensionales son las siguientes:

2.1. Las entidades públicas del orden nacional, que formen parte del Presupuesto General de la Nación, cualquiera se a su naturaleza. Para este fin, se entiende que estas entidades son las incluidas en el primer nivel de cobertura del Estatuto Orgánico de Presupuesto, de acuerdo con los incisos primero y segundo del artículo 3° del Decreto número 111 de 1996.

2.2. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

el primer nivel de cobertura del Estatuto Orgánico de Presupuesto, de acuerdo con los incisos primero y segundo del artículo 3° del Decreto número 111 de 1996.

2.2. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

2.3. Las entidades que a 1° de abril de 1994 ostentaban la calidad de entidades públicas del orden nacional y tenían a su cargo el reconocimiento y pago de cuotas partes pensionales. Dentro de este grupo se incluyen las entidades descentralizadas del orden nacional que reúnan las características mencionadas, sin importar que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015 se encuentren liquidadas o privatizadas, y los organismos autónomos del orden nacional tales como el Banco de la República y las universidades públicas del orden nacional.

2.4. La Unidad Administrati va Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en relación con las obligaciones por cuotas partes pensionales que haya reconocido a partir del momento en que asumió la función de reconocimiento pensional de e ntidades del orden nacional liquidadas o en liquidación, que sean financiadas con recursos del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP).

Parágrafo 1°. Teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015, continúan vigentes las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar entre entidades territoriales, y entre estas entidades y las entidades del orden nacional, las cuales continuarán reconociéndose y pagándose en la forma prevista en l as disposiciones vigentes.

Parágrafo 2°. Este decreto aplica también para las cuotas partes de

entidades y las entidades del orden nacional, las cuales continuarán reconociéndose y pagándose en la forma prevista en l as disposiciones vigentes.

Parágrafo 2°. Este decreto aplica también para las cuotas partes de entidades del orden nacional, liquidadas o no, que estén siendo administradas por patrimonios autónomos, Fiducias, fondos cuentas o quien haga sus veces.

(…)

Artículo 4°. Pago de las obligaciones pensionales y procesos administrativos y judiciales. Como consecuencia de la supresión de las cuotas partes pensionales de que trata el presente decreto, las entidades objeto de su aplicación que hubieren reconocido pensiones deberán asumir con sus propios recursos el pago total de la obligación pensional, sin que sea procedente el reembolso por parte de las entidades concurrentes. A pesar de lo anterior, las entidades deberán surtir el procedimiento de consulta de cuota parte pensional tal como lo establecen las normas vigentes que sean aplicables.

Si se hubieren iniciado procedimientos administrativos o judiciales de cobro de la obligación en relación con las cuotas partes9 Expediente 25000-23-41-000-2020-00885-00

Actor: Gloria María Avendaño Cubillos Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos

causadas y no pagadas al 9 de junio de 2015, deberá solicitarse la terminación de dichos procedimientos en virtud de la extinción de la obligación ordenada por la ley.

Artículo 5°. Verificación de certificaciones. Las entidades comprendidas por el artículo 2° del presente decreto, cuando deban realizar reconocimientos de pensiones por acumulación de tiempos

obligación ordenada por la ley.

Artículo 5°. Verificación de certificaciones. Las entidades comprendidas por el artículo 2° del presente decreto, cuando deban realizar reconocimientos de pensiones por acumulación de tiempos de servicio público o de aportes, deberán surtir el procedimiento de consulta de la cuota parte pensional de acuerdo con la normatividad vigente.

Artículo 6°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.”

4. El caso concreto

En el caso sub examine la parte actora en ejercicio del medio de control en jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos demandó al Banco de la República con el fin de que cumpla lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015 y en los artículos 1, 2 (2.3), 4, 5 y 6 del Decreto Reglamentario número 1337 de 2016 y que en consecuencia se ordene a la entidad demandada continuar pagando el 100% de la pensión de jubilación de la demandante.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente el medio de control jurisdiccional ejercido con la demanda por las siguientes razones:

  1. En relación con los requisitos mínimos de la demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos el Consejo de Estado ha precisado lo

siguiente:

“El artículo 87 de la Constitución Política permite que toda persona pueda acudir ante la autoridad judici al para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo que otra autoridad

siguiente:

“El artículo 87 de la Constitución Política permite que toda persona pueda acudir ante la autoridad judici al para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo que otra autoridad se rehúsa a observar y que en caso de prosperar la acción, en sentencia se le ordenará la ejecución del deber omitido.

“Ahora bien, de conformidad con lo dispues to en la Ley 393 de 1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de cumplimiento: a) Que la obligación cuya observancia se discute esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que contenga la norma un mandato claro, inobjetable para la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento; y c) Que se pruebe la renuencia10 Expediente 25000-23-41-000-2020-00885-00

Actor: Gloria María Avendaño Cubillos Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos

tácita o expresa de la autoridad llamada a cumplir la norma jurídica”1 (se adicionan negrillas).

En esa dirección en sentencia de 2003 el máximo tribunal de lo contencioso administrativo señaló:

“La ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera tal que sea imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad de la cual se está reclamando su ejecución ; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir, que

en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera tal que sea imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad de la cual se está reclamando su ejecución ; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir, que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley , y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento j udicial para lograr su cumplimiento, salvo en el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

“.......................................................................................................

“En lo que hace a las características de la obligación exigible, esta Corporación ha sido enfática en señalar que cuando las normas cuyo cumplimiento se demandan no contienen un mandato imperativo inmediato y preciso para el demandado, las pretensiones no pueden prosperar.

“....................................................................................................”2. (resalta la Sala).

De acuerdo con los apartes jurisprudenciales antes trascritos y con los lineamientos trazados por esta corporación sobre la materia en reiteradas oportunidades3 se tiene lo siguiente:

a) El deber jurídico incumplido consignado en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo debe contener un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible a la autoridad respecto de la cual se busca el cumplimiento del mismo, sin ningún condicionamiento, es decir, que su obligatoriedad debe resultar evidente y sin discusión alguna.

b) El incumplimiento de dicho mandato debe generar una irregularidad de la autoridad renuente en el ejercicio de sus funciones.

obligatoriedad debe resultar evidente y sin discusión alguna.

b) El incumplimiento de dicho mandato debe generar una irregularidad de la autoridad renuente en el ejercicio de sus funciones.

1 Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente no. 2002-1065-01(ACU-1498), MP Roberto Medina López. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, rad. 2003-00451-01, MP Alier Eduardo Hernández Enríquez. 3 Véanse entre muchas: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, sentencia de 20 de febrero de 2012, exp. no. AC-2012-00061, MP Fredy Ibarra Martínez.11 Expediente 25000-23-41-000-2020-00885-00

Actor: Gloria María Avendaño Cubillos Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos

c) Que el demandante no cuente con otro mecanismo judicial para lograr el cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o los actos administrativos.

d) Finalmente, en los eventos en los que la norma cuyo cumplimiento se demanda no reún an las características anotadas anteriormente no se podrá acceder a las pretensiones de la demanda.

  1. El caso en particular de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997 el medio de control jurisdiccional ejercido es improcedente porque la parte actora cuenta con otro instrumento judicial para reclamar el cumplim iento de los preceptos contenidos en el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015 y el Decreto Presidencial 1337 de 2016, por cuanto en realidad lo que pretende la parte actora es controvertir la competencia de a

para reclamar el cumplim iento de los preceptos contenidos en el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015 y el Decreto Presidencial 1337 de 2016, por cuanto en realidad lo que pretende la parte actora es controvertir la competencia de a quién corresponde el pago de una prestación social para lo cual el ordenamiento jurídico establece el procedimiento ordinario laboral dispuesto en el capítulo XIV del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social como mecanismo idóneo para conocer de las controversias relativas a la prestación de l os servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras de los fondo de pensión público o privados, además cuenta con los medios procesales para solici tar dentro del proceso laboral las medidas cautelares que sean procedentes y que permitan salvaguardar el objeto del proceso en aplicación a la remisión que realiza el artículo 145 del CPT y de la SS al Código Judicial hoy CGP, sin perjuicio de que el even to de estar amenazados o violados derechos constitucionales fundamentales como el mínimo vital, debido proceso y dignidad humana u toros eventualmente puede acudir también a la acción de tutela para obtener el respectivo amparo.

Por consiguiente es perentoria la aplicación de la disposición contenida en el inciso segundo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997 según el cual la acción de cumplimiento es improcedente “cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial par a lograr el efectivo cumplimiento del acto administrativo” (se resalta), como quiera que no se trata de una situación de12 Expediente 25000-23-41-000-2020-00885-00

Actor: Gloria María Avendaño Cubillos

instrumento judicial par a lograr el efectivo cumplimiento del acto administrativo” (se resalta), como quiera que no se trata de una situación de12 Expediente 25000-23-41-000-2020-00885-00

Actor: Gloria María Avendaño Cubillos Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos

generación o causación de un perjuicio grave e inminente para el actor, máxime si se tiene en cuenta que no existe prueba alguna en contrario.

  1. Por consiguiente, como con antelación al ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de la referencia la demandante disponía otros medios judiciales para controvertir quién es el competente para pagar la pensión de la señora Gloría María Avendaño Cubillos, esto es, si el Banco de la República como lo venía haciendo hasta el 31 de diciembre de 2019 o, Colpensiones, sumado al hecho de que no está acreditado que esté de por medio un perjuicio grave e inminente par a la accionante es ineludible concluir la manifiesta improcedencia del medio de control jurisdiccional ejercido conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 cuyo texto es

como sigue:

“Artículo 9. Improcedibilidad. La acción de cumplimien to no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela . En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de tutela.

Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya te nido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de acto administrativo, salvo, que de no proceder el juez, se

tutela.

Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya te nido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de acto administrativo, salvo, que de no proceder el juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.

PARÁGRAFO. La acción regul

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