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TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00886-00-(19-01-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00886-00-(19-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO Ref: EXP. No. 250002341000202000886 - 00

Demandante: JOSÉ ALBERTO CRUZ ORTÍZ

Demandado: BANCO DE LA REPÚBLICA

MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO

SENTENCIA

Procede la Sala a decidir la acción de cumplimiento interpuesta por el señor José Alberto Cruz Ortíz, quien actúa a través de apoderado, contra el Banco de la República.

La solicitud de acción de cumplimiento

El actor planteó en el escrito de la demanda las siguientes pretensiones.

“1. Se ordene mediante sentencia debidamente ejecutoriada, se cumpla a cabalidad lo consagrado en el artículo 78 de la ley 1753 de 2015, y en lo reglamentado en el decreto 1337 de 2016 , en sus artículos 2, 2.3, 4, 5 y 6 entre otros; de acuerdo a los fundam entos de hecho y de derecho que anteceden; y, en consecuencia.

2. Se le ordene al BANCO DE LA REPUBLICA siga pagando en su totalidad (100%) la pensión de jubilación a la señora JOSE ALBERTO CRUZ ORTIZ, tal y como lo venía haciendo hasta el día 31 de diciembre del año 2019.”.

El actor narra como hechos que fundamentan su acción los siguientes.

CRUZ ORTIZ, tal y como lo venía haciendo hasta el día 31 de diciembre del año 2019.”.

El actor narra como hechos que fundamentan su acción los siguientes.

El Banco de la República reconoció un pensión de jubilación al actor, a partir del 30 de noviembre de 1993.

Desde el 30 de noviembre de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2019, el Banco de la República venía pagando al actor, en un 100%, su pensión de jubilación.

A partir del 1 de enero de 2020, el Banco de la República le informó que el pago de su pensión se haría a través de Colpensiones y que el Banco de la República asumiría la diferencia o mayor valor, si lo hubiere; es decir, Colpensiones pagaría la suma que corresponde al último día hábil de cada mes; y el Banco de la República pagaría lo que corresponde al primer día hábil de cada mes.2

Exp. No.250002341000202000886-00

Demandante: José Alberto Cruz Ortíz Medio de control de cumplimiento El actor señala como argumentos que el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015, dispone que las entidades públicas del orden nacional, cualquiera que sea su naturaleza, que hagan parte del Presupuesto General de la Nación, y Colpensiones, deberán suprimir todas las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales causadas, y las que a futuro se causen.

Dicha norma, extendió su aplicación a las entidades que al 1o. de abril de 1994 se consideraban del orden nacional y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por lo que

Dicha norma, extendió su aplicación a las entidades que al 1o. de abril de 1994 se consideraban del orden nacional y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por lo que estas también deberán suprimir todas las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales causadas como las que en un futuro se causen.

Se hace necesario señalar pautas para definir, entre otros, el campo de aplicación de la norma legal y dictar las demás medidas que faciliten la supresión de las cuotas partes pensionales a las que se refiere el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015.

El artículo 78 de la Ley 1753 de 2015, fue reglamentado por el Decreto Nacional 1337 de 2016, entre otros, a los artículos 2, 2.3 y 4.

En consecuencia, el Banco de la República incumple la normativa mencionada, que incluye a dicha entidad como organismo a utónomo del orden nacional, que se encuentra dentro de las entidades descritas en ese texto para suprimir las cuotas partes pensionales.

Además, la entidad accionada fue incluida en el Decreto Reglamentario 1337 de 2016 para que suprima las cuotas partes pensionales y asuma en la totalidad el pago de la pensión del actor, quien por sustracción de materia debe estar incluido en esa excepción por ser pensionado del Banco de la República.

Se debe señalar que aquí no se está comprometiendo de manera alguna un rubro económico, sino que se establece un procedimiento para su pago, pues no se ordena el pago o modificación en el monto pensional por pagar.

El Banco de la República no puede, a su acomodo, dar una interpretación subjetiva

económico, sino que se establece un procedimiento para su pago, pues no se ordena el pago o modificación en el monto pensional por pagar.

El Banco de la República no puede, a su acomodo, dar una interpretación subjetiva de la norma, pues considera en su documento de renuncia, que esta entidad no está bajo un régimen legal determinado; y, por lo tanto, debe pagar la pensión de que se trata de manera compartida con Colpensiones.3

Exp. No.250002341000202000886-00

Demandante: José Alberto Cruz Ortíz Medio de control de cumplimiento Contestación de la demandada

El apoderado especial del Banco de la República contestó la demanda en el sentido de explicar la figura de la compartibilidad pensional y su diferencia con las cuotas partes derivadas de pensiones legales obtenidas por la suma de tiempos trabajados en más de una entidad pública.

Aclara que el Decreto 1337 de 19 de agosto de 2016, que el demandante solicita aplicar, se refiere expresa y exclusivamente a la eliminación de las cuotas partes y no de la compartibilidad pensiona l, la cual sigue vigente y se regula por normas especiales.

El Banco de la República en su condición de empleador reconocía, en su momento, pensiones de índole legal, reglamentaria, voluntarias o convencionales, a los empleados que cumplían con los requisitos para tener derecho a la prestación respectiva.

Sin embargo, desde el inicio de la relación laboral y hasta la fecha en la que la persona cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, el Banco de la República sigue pagando las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, ISS,

respectiva.

Sin embargo, desde el inicio de la relación laboral y hasta la fecha en la que la persona cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, el Banco de la República sigue pagando las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, ISS, hoy Colpensiones, para el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

Una vez el ISS (hoy Colpensiones) reconoce la pensión de vejez, esa entidad asume su pago y el Banco de la República solo es responsable de la diferencia o mayor valor (si lo hay) que pudiera presentarse entre la pensión de jubilación y la de vejez. Esto e s lo que se conoce como compartibilidad pensional , que es el supuesto de hecho en que se encuentra el demandante.

Como consecuencia de lo anterior, opera la subrogación de la obligación pensional y la compartibilidad entre la pensión reconocida por el Ban co de la República (empleador) y la que posteriormente reconoce el ISS o Colpensiones, conforme a lo previsto en los Acuerdos del ISS No. 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año y modificado por el No. 049 de 1990, aprobado por el Decreto 75 8 de ese mismo año.

En consecuencia, una vez reconocida la pensión legal de vejez por el ISS o Colpensiones, el Banco solo continuaba obligado a pagar el mayor valor entre la pensión que venía pagando y la reconocida por el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, lo cual también está previsto, de manera expresa, en el artículo 27 de la Convención Colectiva de Trabajo del Banco de la República.4

Exp. No.250002341000202000886-00

Demandante: José Alberto Cruz Ortíz Medio de control de cumplimiento

Convención Colectiva de Trabajo del Banco de la República.4

Exp. No.250002341000202000886-00

Demandante: José Alberto Cruz Ortíz Medio de control de cumplimiento Sobre la mencionada figura de la compartibilidad pensional, se han pronunciado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional (sentencias T-618 de 2017 y T-280 de 2018).

En el caso concreto, como consecuencia de la compartibilidad pensional, el 100% de la prestación reconocida al demandante sólo estuvo a cargo del Banco de la República hasta que cumplió los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez, momento a partir del cual, como se di jo, el Banco de la República sólo continuó obligado a pagar el mayor valor.

Como explica la Corte Constitucional en la sentencia T-596 de 2015, en el régimen de seguridad social del sector público anterior a la Ley 100 de 1993, se instituyó la figura de las cuotas partes pensionales que le permitía a la última entidad oficial empleadora el reconocimiento y pago de la pensión legal de jubilación por acumulación de servicios prestados a varias entidades del Estado, para “ repartir el costo del derecho pensional con las demás entidades públicas o administradoras del sistema a las cuales había estado afiliado el servidor público en proporción al tiempo que éste laboró o realizó aportes a cada una de ellas.”.

En efecto, estas cuotas partes pensionales surgen de las pensiones obtenidas por acumulación del tiempo de servicios en varias entidades públicas (que no es el caso del demandante), tal como se reguló en el Decreto Extraordinario 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969.

por acumulación del tiempo de servicios en varias entidades públicas (que no es el caso del demandante), tal como se reguló en el Decreto Extraordinario 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969.

Como se observa, esta figura de las cuotas partes pensionales es distinta de la compartibilidad pensi onal con el ISS (hoy Colpensiones), que se explicó anteriormente. Por lo tanto, la eliminación de las cuotas partes pensionales entre las Entidades Públicas del orden nacional, por las normas que invoca el actor, no puede ser aplicada a la compartibilidad pensional, pretendiendo que el Banco de la República, no obstante haber subrogado su obligación pensional, continúe asumiendo la totalidad de la misma.

El artículo 78 de la Ley 1753 de 2015, del cual se deriva el Decreto 1337 de 2016 (cuyo cumplimiento solicita el actor), elimina las cuotas partes entre entidades del orden nacional. En este sentido, el Decreto Reglamentario 1337 de 2016 regula las entidades obligadas y el procedimiento para la eliminación de dichas cuotas partes pensionales, tal como se define en su artículo 1º.5

Exp. No.250002341000202000886-00

Demandante: José Alberto Cruz Ortíz Medio de control de cumplimiento De este modo, es evidente que tanto la Ley 1753 de 2015 como su decreto reglamentario, tienen un ámbito de aplicación perfectamente definido y circunscrito, exclusivamente a la eliminación de las cuotas partes pensionales.

Por lo tanto, no suprimen ni afectan la figura de la compartibilidad pensional, que está vigente hasta la fecha y que opera en un contexto completamente diferente al que se presenta con ocasión de las pensiones por acumulación de servicios

Por lo tanto, no suprimen ni afectan la figura de la compartibilidad pensional, que está vigente hasta la fecha y que opera en un contexto completamente diferente al que se presenta con ocasión de las pensiones por acumulación de servicios prestados a diferentes entidades del Estado.

Por lo tanto, resulta totalmente improcedente la petición del actor para que se aplique el Decreto 1337 de 2016 a las pensiones compartidas con Colpensiones y, de esta manera, el Banco asuma no solo el mayor valor a su cargo, sino también el valor de la pensión de vejez que le corresponde a Colpensiones.

En este orden de ideas, lo dispuesto en el Decreto 1337 de 2016 no se extiende ni resulta aplicable a las pensiones compartidas con Colpensiones y, por ende, no hay lugar a considerar que por virtud del mismo se haya extinguido la figura de la compartibilidad pensional.

Trámite de la actuación

En auto de 14 de diciembre de 2020 se admitió la demanda; se dispuso notificar personalmente al Gerente del Banco de la República; se tuvieron como pruebas las aportadas con la demanda; y se decretó de oficio la prueba consistente en ordenar al Gerente del Banco de la República que rindiera un informe acerca de las actuaciones adelantadas en el expediente administrativo que obraba en la entidad, relacionado con el actor; finalmente, se reconoció personería al apoderado del actor.

Consideraciones de la Sala

El problema jurídico

Consiste en decidir si debe ordenarse a la entidad accionada el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 78 de la Ley 1753 de 9 de junio de 2015 y 2, 2.3, 4, 5 y 6

Consiste en decidir si debe ordenarse a la entidad accionada el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 78 de la Ley 1753 de 9 de junio de 2015 y 2, 2.3, 4, 5 y 6 del Decreto Reglamentario 1337 de 19 de agosto de 2016.

La acción de cumplimiento y los requisitos para su procedencia

El artículo 87 de la Constitución Política dispone:6

Exp. No.250002341000202000886-00

Demandante: José Alberto Cruz Ortíz Medio de control de cumplimiento “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimie nto de una ley o de un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.”.

Esta norma fue desarrollada por el legislador mediante la Ley 393 de 1997, que prevé los siguientes requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento:

1. El deber jurídico cuyo cumplimiento se pretende debe estar consagrado en normas aplicables con fuerza de ley o en actos administrativos, artículo 1;

2. El mandato debe ser imperativo e inobjetable y debe corresponder su cumplimiento a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas, artículos 5 y 6;

3. El actor debe probar la renuencia, esto es, que pese a que se reclame el cumplimiento del deber legal o administrativo la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas se ratifica en su incumplimiento o no contesta dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la reclamación, artículo 8;

cumplimiento del deber legal o administrativo la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas se ratifica en su incumplimiento o no contesta dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la reclamación, artículo 8;

4. Quien instaura la acción no debe tener o haber tenido otro instrumento de defensa para lograr el cumplimiento del deber omitido, salvo que de no proceder el juez se cause un perjuicio grave e inminente, artículo 9;

5. Las normas que se pretenda hacer cumplir no deben establecer gast os, artículo 9; y

6. No procederá cuando se trata de proteger derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela, artículo 9.

Estudio del caso concreto

La controversia planteada por el actor versa sobre el presunto incumplimiento en el que habría incurrido el Banco de la República con respecto a lo establecido en los artículos 78 de la Ley 1753 de 9 de junio de 2015 y 2, 2.3, 4, 5 y 6 del Decreto Reglamentario 1337 de 19 de agosto de 2016, los cuales establecen.

Ley 1753 de 9 de junio de 2015.

“ARTÍCULO 78. SUPRESIÓN DE CUOTAS PARTES PENSIONALES. Las entidades públicas del orden nacional que formen parte del Presupuesto7

Exp. No.250002341000202000886-00

Demandante: José Alberto Cruz Ortíz Medio de control de cumplimiento General de la Nación, cualquiera sea su naturaleza, y Colpensiones, suprimirán las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales. Esta posibilidad aplicará tanto para las cuotas causadas como a las que a futuro

Medio de control de cumplimiento General de la Nación, cualquiera sea su naturaleza, y Colpensiones, suprimirán las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales. Esta posibilidad aplicará tanto para las cuotas causadas como a las que a futuro se causen. Para el efecto, las entidades harán el reconocimiento contable y la respectiva anotación en los estados financieros.

Lo dispuesto en el inciso anterior también aplicará a las entidades que al primero de abril de 1994 tuvieran la calidad de entidades del orden nacional.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), procederá en el mismo sentido en relación con las obligaciones por cuotas parte s pensionales que haya reconocido a partir del momento en que asumió la función de reconocimiento pensional de entidades del orden nacional liquidadas o en liquidación, que sean financiadas con recursos del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP).”

Decreto Reglamentario 1337 de 19 de agosto de 2016.

“Artículo 2°. Campo de aplicación. Para los efectos del artículo 78 de la Ley 1753 de 2015, se entiende que las entidades públicas del orden nacional objeto de la supresión de cuotas partes pensionales son las siguientes: (…) 2.3. Las entidades que a 1° de abril de 1994 ostentaban la calidad de entidades públicas del orden nacional y tenían a su cargo el reconocimiento y pago de cuotas partes pensionales. Dentro de este grupo se incluyen las entidades descentralizadas del orden nacional que reúnan las características mencionadas, sin importar que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1753

cuotas partes pensionales. Dentro de este grupo se incluyen las entidades descentralizadas del orden nacional que reúnan las características mencionadas, sin importar que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015 se encuentren liquidadas o privatizadas, y los organismos autónomos del orden nacional tales como el Banco de la República y las universidades públicas del orden nacional. (…) Artículo 4°. Pago de l as obligaciones pensionales y procesos administrativos y judiciales. Como consecuencia de la supresión de las cuotas partes pensionales de que trata el presente decreto, las entidades objeto de su aplicación que hubieren reconocido pensiones deberán asumir con sus propios recursos el pago total de la obligación pensional, sin que sea procedente el reembolso por parte de las entidades concurrentes. A pesar de lo anterior, las entidades deberán surtir el procedimiento de consulta de cuota parte pensional tal como lo establecen las normas vigentes que sean aplicables.

Si se hubieren iniciado procedimientos administrativos o judiciales de cobro de la obligación en relación con las cuotas partes causadas y no pagadas al 9 de junio de 2015, deberá solicitarse la terminación de dichos procedimientos en virtud de la extinción de la obligación ordenada por la ley.

Artículo 5°. Verificación de certificaciones. Las entidades comprendidas por el artículo 2° del presente decreto, cuando deban realizar reconocimientos de pensiones por acumulación de tiempos de servicio público o de aportes, deberán surtir el procedimiento de consulta de la cuota parte pensional de acuerdo con la normatividad vigente.

Artículo 6°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.”.

deberán surtir el procedimiento de consulta de la cuota parte pensional de acuerdo con la normatividad vigente.

Artículo 6°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.”.

La Sala pasará a analizar, a continuación, las disposiciones que el actor considera incumplidas.8

Exp. No.250002341000202000886-00

Demandante: José Alberto Cruz Ortíz Medio de control de cumplimiento Según los artículos 78 de la Ley 1753 de 2015 y 2 -2.3., 4, 5 y 6 del Decreto Reglamentario 1337 de 2016, la figura de supresión de cuotas partes pensionales debe aplicarse por las entidades públicas del orden nacional que formen parte del Presupuesto General de la Nación, cualquiera sea su natur aleza, y Colpensiones; la UGPP; y los organismos autónomos del orden nacional tales como el Banco de la República y las universidades públicas del orden nacional.

Así mismo, se desprende que como consecuencia de la supresión de las cuotas partes pensionales, las entidades objeto de su aplicación que hubieren reconocido pensiones deberán asumir con sus propios recursos el pago total de la obligación pensional, sin que sea procedente el reembolso por parte de las entidades concurrentes.

A pesar de lo anterior, las entidades deberán surtir el procedimiento de consulta de cuota parte pensional, tal como lo establecen las normas vigentes que resulten aplicables.

Además, si se hubieren iniciado procedimientos administrativos o judiciales de cobro de la obligación en relación con las cuotas partes causadas y no pagadas al

cuota parte pensional, tal como lo establecen las normas vigentes que resulten aplicables.

Además, si se hubieren iniciado procedimientos administrativos o judiciales de cobro de la obligación en relación con las cuotas partes causadas y no pagadas al 9 de junio de 2015, deberá solicitarse la terminación de dichos procedimientos en virtud de la extinción de la obligación ordenada por la ley.

Igualmente, cuando las entidades mencionadas deban realizar reconocimientos de pensiones por acumulación de tiempos de servicio público o de aportes, deberán surtir el procedimiento de consulta de la cuota parte pensional, de acuerdo con la normativa vigente.

Finalmente, se observa que el artículo 6 del Decreto 1337 de 2016 estab lece la vigencia y derogatorias de este decreto.

En cuanto al cumplimiento de las disposiciones mencionadas, el Banco de la República señaló, en concreto, que el actor confunde las figuras de supresión de cuotas partes pensionales y de compartibilidad pensional, por lo que resulta improcedente que se aplique el Decreto 1337 de 2016 a las pensiones compartidas con Colpensiones y, de esta manera, el Banco asuma no solo el mayor valor a su cargo, sino también el valor de la pensión de vejez que le corresponde a Colpensiones.

Agrega la accionada, que lo dispuesto en el Decreto 1337 de 2016 no se extiende ni resulta aplicable a las pensiones compartidas con Colpensiones y, por ende,9

Exp. No.250002341000202000886-00

Demandante: José Alberto Cruz Ortíz Medio de control de cumplimiento no hay lugar a considerar que por virtud del mismo se haya extinguido la figura de

Exp. No.250002341000202000886-00

Demandante: José Alberto Cruz Ortíz Medio de control de cumplimiento no hay lugar a considerar que por virtud del mismo se haya extinguido la figura de la compartibilidad pensional.

A juicio de la Sala, y teniendo en cuenta la pretensión del actor consistente en que se le ordene al Banco de la República que siga pagando en su totalidad (100%) la pensión de jubilación como lo venía haciendo hasta el día 31 de diciembre de 2019, el asunto versa sobre una controversia de tipo laboral que debe ser definida por la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social, a la luz de lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículo 2.

“ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se sus citen entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.”.

En este sentido, cabe señalar que como lo ha precisado el H. Consejo de Estado la acción de cumplimiento no se encuentra prevista para resolver conflictos laborales para ni reconocer derechos prestacionales, por lo que la misma resulta improcedente cuando se pretende dirimir un conflicto laboral1.

acción de cumplimiento no se encuentra prevista para resolver conflictos laborales para ni reconocer derechos prestacionales, por lo que la misma resulta improcedente cuando se pretende dirimir un conflicto laboral1.

“La Sala advierte que la controversia que plantea la Señora Jorgensen en torno a la aplicación de los artículos 57 del Decreto 10 de 1992, 17 y 18 de la Ley 100 de 1993 y 45 del Decreto 1045 de 1978 y la determinación de la base que se debe tener en cuenta para liquidar sus prestaciones sociales escapa el ámbito de la acción de cumplimiento. En efecto, de conformidad con el artículo 1º. de la Ley 393 de 1997, en armonía con el artículo 87 de la Constitución, la acción de cump limiento tiene por objeto el que cualquier persona acuda ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de leyes o actos administrativos. Esa acción no se puede utilizar como un mecanismo orientado a obtener del juez una orden dirigida a una autoridad administrativa o a una persona privada que ejerza funciones públicas para que reconozca un derecho que el demandante cree tener a su favor, pues ello implicaría un d esconocimiento de la Constitución o de la ley que le asigna a esa autoridad la competencia para decidir sobre el particular. Es decir que mediante la acción de cumplimiento no se puede sustituir a la autoridad que de acuerdo con la Constitución o la ley es competente para resolver sobre el reconocimiento de un determinado derecho. Y si esa entidad con competencia decide no reconocerlo, el afectado con esa decisión tiene a su alcance instrumentos judiciales para controvertirla y obtener del juez competente u n pronunciamiento sobre el particular, para el evento de que se promueva el proceso que corresponda.

(…)

decisión tiene a su alcance instrumentos judiciales para controvertirla y obtener del juez competente u n pronunciamiento sobre el particular, para el evento de que se promueva el proceso que corresponda.

(…)

1 Sentencia de 6 de febrero de 2003, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Expediente No. 25000 -23-26-000-2002-2634-01(ACU-1685), Consejero Ponente,

Dr. DARÍO QUIÑONES PINILLA.10

Exp. No.250002341000202000886-00

Demandante: José Alberto Cruz Ortíz Medio de control de cumplimiento Y, como quedó visto, no es competencia del juez constitucional dirimir la controversia suscitada entre la demandante y el Ministerio de Relaciones Exteriores en torno al salario base que se debe tomar en cuenta para liquidar las prestaciones sociales de los funcionarios vinculados al servicio diplomático en el exterior, pues es asunto que corresponde resolver a la misma administración. Ahora, si esa entidad pro duce una decisión definitiva desfavorable, la demandante podría impugnarla ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante el ejercicio de la acción correspondiente.

La acción de cumplimiento no se encuentra prevista para resolver conflictos laborales ni reconocer derechos prestacionales como los pretendidos por la demandante. Significa lo anterior que la acción de cumplimiento propuesta es improcedente.”.

Conforme a lo expuesto, la Sala estima que la presente acción es improcedente por cuanto existe otro instrumento de defensa judicial; según lo dispone el artículo 9 de la Ley 393 de 1997: “La Acción de Cumplimiento no procederá […] cuando el afectado

Conforme a lo expuesto, la Sala estima que la presente acción es improcedente por cuanto existe otro instrumento de defensa judicial; según lo dispone el artículo 9 de la Ley 393 de 1997: “La Acción de Cumplimiento no procederá […] cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo , salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.” (Subrayas de la Sala).

Igualmente, la Sala aprecia que en el expediente no aparece prueba acerca de la existencia de un perjuicio grave e inminente que le impida al accionante acudir al medio ordinario de control judicial de que se trata, pues se acepta por el demandante que en la actualidad devenga las mesadas de su pensión de jubilación.

Decisión

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO.- RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE el presente medio de control de cumplimiento, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO.- SE RECONOCE PERSONERÍA al abogado Omar Enrique Jiménez Paredes, identificado con C.C. No. 79.369.048 y T.P. No. 67.480 del C. S. de la J., para actuar en representación del Banco de la República, en los términos del poder conferido, allegado junto con el escrito de contestación de la demanda.

TERCERO.- La presente providencia podrá ser impugnada dentro de los tres (3)

para actuar en representación del Banco de la República, en los términos del poder conferido, allegado junto con el escrito de contestación de la demanda.

TERCERO.- La presente providencia podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, en los términos del artículo 26 de la Ley 393 de 1997.11

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Exp. No.250002341000202000886-00

Demandante: José Alberto Cruz Ortíz Medio de control de cumplimiento CUARTO.- Notifíquese esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en Sala.

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

Magistrado

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