TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00889-00-(02-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00889-00-(02-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Radicación: No. 25000-23-41-000-2020-00889-00
Demandante: ROSA PATRICIA RODRÍGUEZ MEJÍA
Demandado: BANCO DE LA REPÚBLICA
Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
Decide la Sala la solicitud presentada por l a señora Rosa Patricia Rodríguez Mejía , a través de apoderado judicial, para obte ner el cumplimiento por parte del Banco de la República de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015 y en lo reglamentado en el Decreto 1337 de 2016, artículos 1 al 4.
I. ANTECEDENTES
A. Los hechos de la demanda
Como fundamento fáctico de las súplicas la parte demandante exp uso, en síntesis, lo siguiente:
1. El Banco de la Republica, reconoció la pensión de jubilación a la demandante a partir de Julio del año 2010.
2. Que desde esa fecha y hasta el día 31 de diciembre del año 2019, se le venía pagando a la demandante su respectiva pensión de jubilación en un 100% por parte de esa entidad.
3. A partir del día 1° de enero de 2020, el Banco de la República le informa a la señora Rodríguez Mejía que el pago de su pensión se hará a
en un 100% por parte de esa entidad.
3. A partir del día 1° de enero de 2020, el Banco de la República le informa a la señora Rodríguez Mejía que el pago de su pensión se hará a través de Colpensiones y el Banco asumirá únicamente la diferencia oExpediente No. 25000-23-41-000-2020-00889-00
Actora: Rosa Patricia Rodríguez Mejía Acción de cumplimiento
2 mayor valor si lo hubiere, e s decir, que Colpensiones pagará la suma que corresponda el último día hábil de cada mes; y el Banco de la República pagará lo que corresponda el primer día hábil de cada mes.
4. Finalmente, menciona lo que establece el art ículo 2° del Decreto 1337 de 2016.
B. Las pretensiones
Con fundamento en lo anterior la parte act ora solicitó que se acceda a las siguientes súplicas:
1. “Se ordene mediante sentencia debidamente ejec utoriada, se cumpla a cabalidad lo consagrado en el artículo 78 de la ley 1753 de 2015, y en lo reglamentado en el decreto 1337 de 2016, en sus artículos 2, 2.3, 4, 5 y 6 entre otros; de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden; y, en consecuencia.
2. Se le ordene al BANCO DE LA REPUBLICA siga pagando en su totalidad (100%) la pensión de jubilación a la señora ROSA PATRICIA RODRIGUEZ MEJIA tal y como lo venía haciendo hasta el día 31 de diciembre del año 2019
3. Se me reconozca la personería jurídica respectiva para actuar.”
PATRICIA RODRIGUEZ MEJIA tal y como lo venía haciendo hasta el día 31 de diciembre del año 2019
3. Se me reconozca la personería jurídica respectiva para actuar.”
C. La actuación judicial en esta Corporación
Por auto de 10 de diciembre de 2020, se admitió la acción de la referencia, en el cual se ordenó notificar a la entidad demandada.
D. La contestación de la demanda
Mediante escrito el Banco de la República , a través de apoderado especial, contestó la demanda de la referencia, oponiéndose a la pretensión de l a misma, y solicitando que esta se deniegue, manifestando, en síntesis, lo siguiente:
Tal como es relatado en los hec hos de su demanda, la señora Rodríguez es pensionada del Banco de la República desde julio de 2010, aclara que el Banco de la República siguió cotizando al sistema de seguridad socialExpediente No. 25000-23-41-000-2020-00889-00
Actora: Rosa Patricia Rodríguez Mejía Acción de cumplimiento
3 y que, consecuencia de ello, el 14 de agosto de 2020 Colpensiones le reconoció a la accionante una pensión de vejez, momento a partir del cual el Banco de la República solo quedó obligado a pagar el mayor valor entre la pensión de jubilación y la pensión de vejez.
Expresa que, el Banco de la Republica pagó el 100% de la pensi ón de la demandante, pero se aclara que ello ocurrió hasta el mes de julio de 2020, pues a partir del mes de agosto de 2020 Colpensiones le
Expresa que, el Banco de la Republica pagó el 100% de la pensi ón de la demandante, pero se aclara que ello ocurrió hasta el mes de julio de 2020, pues a partir del mes de agosto de 2020 Colpensiones le reconoció pensión de vejez, la cual empezó a pagar directamente (ya no había Convenio de Pago con el Banco de la Rep ública), quedando a cargo del Banco solamente el mayor valor entre dicha pensión de vejez y la de jubilación que le fuera reconocida.
A la demandante se le había informado previamente que, hasta el 31 de diciembre de 2019, estaría vigente un convenio inte radministrativo con Colpensiones para que la pensión de vejez a cargo de dicha entidad se pagara a través del Banco de la República, lo cual permitía que hasta ese momento se hiciera un pago único por parte del Banco.
Cuando Colpensiones reconoce la pens ión de vejez en agosto de 2020, asume su pago directamente y el Banco de la República solo queda a cargo del mayor valor entre dicha pensión y la de jubilación reconocida por él.
Como quiera que dicho convenio interadministrativo finalizó el 31 de diciembre de 2019, a partir del 1 de enero de 2020 Colpensiones asumió el pago directo de las pensiones de vejez a su cargo y el Banco de la Republica, por su parte, seguiría pagando el mayor valor a su cargo, conforme a las reglas legales de la compartibilidad pensional.
Pone de presente que la demandante ha seguido percibiendo el monto completo de su pensión , sólo que el monto de la pensión de vejez la recibe de Colpensiones desde agosto de 2020 y el mayor valor entre
Pone de presente que la demandante ha seguido percibiendo el monto completo de su pensión , sólo que el monto de la pensión de vejez la recibe de Colpensiones desde agosto de 2020 y el mayor valor entre dicha pensión y la de jubilación la recibe del Banco de la República.Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00889-00
Actora: Rosa Patricia Rodríguez Mejía Acción de cumplimiento
4 Aclara que, el Convenio que en su momento se suscribió con COLPENSIONES no se derivó del cumplimiento de ninguna obligación legal, sino de un acuerdo de voluntades que en su momento facilitaba algunas gestiones administrativas entre las partes.
En el año 2019, Colpensiones manifestó su voluntad de dar terminado este convenio y de asumir directamente el pago de las pensiones a su cargo, como hace con la generalidad de pensionados del país. Al ser un acuerdo de voluntades, el Ba nco no podía obligar a Colpensiones a mantener el Convenio y este terminó el 31 de diciembre de 2019, razón por la cual hoy día cada entidad tiene a su cargo el pago de la mesada pensional que le corresponde sin que se afecte el derecho del pensionado a la totalidad del monto de la pensión.
Expresa que, e l Banco de la República informó en el mes de julio de 2019 a los beneficiarios de pensiones compartidas, dentro de los que se encuentra la demandante, la modificación en la modalidad del pago de las pensio nes, derivada de la terminación del Convenio con Colpensiones. Lo anterior se hizo por diversos medios para garantizar que se tuviera la información de la forma más clara y anticipada posible.
las pensio nes, derivada de la terminación del Convenio con Colpensiones. Lo anterior se hizo por diversos medios para garantizar que se tuviera la información de la forma más clara y anticipada posible.
Se indicó claramente en dichas comunicaciones que el convenio con Colpensiones terminaría el 31 de diciembre de 2019 y que, en consecuencia, dicha entidad haría directamente el pago de la pensión de vejez a su cargo y el Banco cubriría solamente el pago del mayor valor que le correspondiera.
A la señora Rodríguez se le informó que a partir del reconocimiento de la pensión por parte de Colpensiones, dicha entidad le pagaría directamente la mesada pensional a su cargo por valor de $4.622.466 y que el Banco de la Republica, por su parte, le pagaría el valor de $1.374.504 por concepto del mayor valor a su cargo, lo cual se ha venido haciendo de forma ininterrumpida desde agosto de 2020.Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00889-00
Actora: Rosa Patricia Rodríguez Mejía Acción de cumplimiento
5 En todo caso, el Banco aclaró que la terminación del Convenio con Colpensiones, no implicaba (i) la pérdida para la demandante de la condición de pensionado del Banco; (ii) afectación del derecho al pago oportuno e íntegro de la pensión, en la medida que tanto Colpensiones como el Banco deben cumplir el deber legal de pagar la suma a su cargo; (iii) y pérdida de los beneficios legales y convencionales de los pensionados.
Finalmente, alega que l as normas citadas por la demandante no se relacionan con el cambio en la modalidad del pago de la pensión de la
cargo; (iii) y pérdida de los beneficios legales y convencionales de los pensionados.
Finalmente, alega que l as normas citadas por la demandante no se relacionan con el cambio en la modalidad del pago de la pensión de la demandante, hecho que originó la confusión sobre la situación de hecho y las normas aplicables a su caso.
Dada la inconformidad de la demandante y su deseo de que el Banco pague la totalidad de la pensión compartida con Colpensiones, presentó una solicitud de cumplimiento del Decreto 1337 del 19 de agosto de 2016, alegando que conforme a dicho decreto el Banco debía asumir la totalidad de la pensión y no podía trasladar a Colpensiones una parte de la misma.
En comunicación DSGH -CA-33241 de noviembre 17 de 2020, el Banco respondió que no era posible dar curso favorable a su petición, en el sentido de que el Decreto 1337 de 2016, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015, se limita a eliminar las cuotas partes pensionales (en pensiones obtenidas por la acumulación de servicios prestados en varias entidades pú blicas), de manera que no elimina ni afecta las reglas de compartibilidad pensional que aplican en su caso, en el que se está en presencia de una pensión extralegal con origen en una convención colectiva de trabajo y de una pensión de vejez legal a cargo d el Sistema General de Pensiones. Razón por la que, claramente, no se está ante un caso de “renuencia” a dar cumplimiento a las normas invocadas por la demandante, pues, simplemente, en este caso tal normatividad no es aplicable al asunto
por la que, claramente, no se está ante un caso de “renuencia” a dar cumplimiento a las normas invocadas por la demandante, pues, simplemente, en este caso tal normatividad no es aplicable al asunto que plantea.Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00889-00
Actora: Rosa Patricia Rodríguez Mejía Acción de cumplimiento
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: A) finalidad de la acción de cumplimiento; B) la norma cuyo cumplimiento se reclama; y C) el caso concreto.
A. Finalidad de la acción de cumplimiento
La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, la Ley 393 de 1997 y el artículo 146 del C.P.A.C.A., tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir , tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de est a índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente.
Sobre el particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento, son los siguientes:
de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente.
Sobre el particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento, son los siguientes:
a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerz a material de ley o actos administrativos (art. 1º Ley 393 de 1997).
b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibidem).
c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución deExpediente No. 25000-23-41-000-2020-00889-00
Actora: Rosa Patricia Rodríguez Mejía Acción de cumplimiento
7 actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art . 8º de la misma norma).
d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente.
e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya teni do otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
B. La norma cuyo cumplimiento se reclama
jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
B. La norma cuyo cumplimiento se reclama
La parte actora alega co mo mandato incumplido el contenido en el artículo 78 de la ley 1753 de 2015 y en lo reglamentado en el Decreto 1337 de 2016, artículos 1 al 4.
El texto de la s normas supuestamente incumplida s es del siguiente tenor:
“LEY 1753 DE 2015
" Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”.
ARTÍCULO 78. SUPRESIÓN DE CUOTAS PARTES PENSIONALES. Las entidades públicas del orden nacional que formen parte del Presupuesto General de la Nación, cua lquiera sea su naturaleza, y Colpensiones, suprimirán las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales. Esta posibilidad aplicará tanto para las cuotas causadas como a las que a futuro se causen. Para el efecto, las entidades harán el reconocimie nto contable y la respectiva anotación en los estados financieros.
Lo dispuesto en el inciso anterior también aplicará a las entidades que al primero de abril de 1994 tuvieran la calidad de entidades del orden nacional.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), procederá en el mismo sentido en relación con las obligaciones por cuotas partes pensionales que haya reconocido a partir del momento en que asumió la función de reconocimie nto pensional de entidades
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), procederá en el mismo sentido en relación con las obligaciones por cuotas partes pensionales que haya reconocido a partir del momento en que asumió la función de reconocimie nto pensional de entidades del orden nacional liquidadas o en liquidación, que sean financiadasExpediente No. 25000-23-41-000-2020-00889-00
Actora: Rosa Patricia Rodríguez Mejía Acción de cumplimiento
8 con recursos del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional
(FOPEP)
DECRETO 1337 DE 2016
(agosto 19)
por el cual se reglamenta el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015.
Artículo 1°. Objeto. Esta disposición tiene por objeto determinar las entidades autorizadas por la ley para llevar a cabo la supresión de las cuotas partes pensionales que se encontraban causadas y no hubieran sido pagadas a la fecha de entra da en vigencia de la Ley 1753 de 2015, es decir, a 9 de junio de 2015, así como las que se causen a partir de dicha fecha.
De la misma manera este decreto establece el procedimiento que deberá surtir cada entidad para la supresión de que habla el artícul o 78 de la Ley 1753 de 2015.
Artículo 2°. Campo de aplicación. Para los efectos del artículo 78 de la Ley 1753 de 2015, se entiende que las entidades públicas del orden nacional objeto de la supresión de cuotas partes pensionales son las siguientes:
2.1. Las entidades públicas del orden nacional, que formen parte del Presupuesto General de la Nación, cualquiera sea su naturaleza.
orden nacional objeto de la supresión de cuotas partes pensionales son las siguientes:
2.1. Las entidades públicas del orden nacional, que formen parte del Presupuesto General de la Nación, cualquiera sea su naturaleza. Para este fin, se entiende que estas entidades son las incluidas en el primer nivel de cobertura del Estatuto Orgánico de Pre supuesto, de acuerdo con los incisos primero y segundo del artículo 3° del Decreto número 111 de 1996. 2.2. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). 2.3. Las entidades que a 1° de abril de 1994 ostentaban la calidad de entidades públicas del orden nacional y tenían a su cargo el reconocimiento y pago de cuotas partes pensionales. Dentro de este grupo se incluyen las entidades descentralizadas del orden nacional que reúnan las características mencionadas, sin importar que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015 se encuentren liquidadas o privatizadas, y los organismos autónomos del orden nacional tales como el Banco de la República y las universidades públicas del orden nacional. 2.4. La Unidad Administrativa Especial de Ge stión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en relación con las obligaciones por cuotas partes pensionales que haya reconocido a partir del momento en que asumió la función de reconocimiento pensional de entidades del orden nacional liquidadas o en liquidación, que sean financiadas con recursos del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP).
Parágrafo 1°. Teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015, continúan vigentes las cuotas par tes pensionales
Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP).
Parágrafo 1°. Teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015, continúan vigentes las cuotas par tes pensionales por cobrar y por pagar entre entidades territoriales, y entre estas entidades y las entidades del orden nacional, las cuales continuarán reconociéndose y pagándose en la forma prevista en las disposiciones vigentes.Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00889-00
Actora: Rosa Patricia Rodríguez Mejía Acción de cumplimiento
9 Parágrafo 2°. Este decreto aplica también para las cuotas partes de entidades del orden nacional, liquidadas o no, que estén siendo administradas por patrimonios autónomos, Fiducias, fondos cuentas o quien haga sus veces.
Artículo 3°. Procedimiento de supresión. Para efectos d e dar cumplimiento a la supresión de cuotas partes pensionales de que trata el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015 y el presente decreto, las entidades objeto de su aplicación deberán suprimir las obligaciones y los derechos que tuvieren por este concepto, a favor y en contra de las entidades mencionadas en el artículo 2°, efectuando el reconocimiento contable y la respectiva anotación en los estados financieros conforme al procedimiento que señale la Contaduría General de la Nación.
Artículo 4°. Pago de l as obligaciones pensionales y procesos administrativos y judiciales. Como consecuencia de la supresión de las cuotas partes pensionales de que trata el presente decreto, las entidades objeto de su aplicación que hubieren reconocido
Artículo 4°. Pago de l as obligaciones pensionales y procesos administrativos y judiciales. Como consecuencia de la supresión de las cuotas partes pensionales de que trata el presente decreto, las entidades objeto de su aplicación que hubieren reconocido pensiones deberán asumir con sus propios recursos el pago total de la obligación pensional, sin que sea procedente el reembolso por parte de las entidades concurrentes. A pesar de lo anterior, las entidades deberán surtir el procedimiento de consulta de cuota parte pensional tal como lo establecen las normas vigentes que sean aplicables.
Si se hubieren iniciado procedimientos administrativos o judiciales de cobro de la obligación en relación con las cuotas partes causadas y no pagadas al 9 de junio de 2015, deberá solicitarse la terminación de dichos procedimientos en virtud de la extinción de la obligación ordenada por la ley.”
C. El caso concreto
En el caso sub examine la parte actora, en ejercicio de la acción de cumplimiento, demandó al Banco de la República , con el fin de que cumpla lo dispuesto en la normatividad antes transcrita.
En relación con los requisitos mínimos de la acción de cumplimiento, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente:
“El artículo 87 de la Constitución Política permite que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo que otra autoridad se rehúsa a observar y que, en caso de prosperar la acción, en sentencia se le ordenará la ejecución del deber omitido.
“Ahora bie n, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda la
sentencia se le ordenará la ejecución del deber omitido.
“Ahora bie n, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de cumplimiento: a) Que la obligación cuya observancia seExpediente No. 25000-23-41-000-2020-00889-00
Actora: Rosa Patricia Rodríguez Mejía Acción de cumplimiento
10 discute esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que contenga la norma un mandato claro, inobjetable para la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento ; y c) Que se pruebe la renuencia tácita o expresa de la autoridad llamada a cumplir la norma jurídica”1.
En sentencia de 2003, el máximo tribunal de lo conte ncioso administrativo señaló:
“La ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos adm inistrativos, de una manera tal que sea imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad de la cual se está reclamando su ejecución; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir, que tal renuencia sea probada por el demandante de l a manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo en el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. “................................................................................
ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo en el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. “................................................................................
“En lo que hace a las características de la obligación exigible, esta Corporación ha sido enfática en señalar que cuando las normas cuyo cumplimiento se demandan no contienen un mandato imperativo inmediato y preciso para el demandado, las pretensiones no pueden prosperar. “........................................................”2 (resalta la Sala).
De acuerdo con lo s apartes jurisprudenciales antes trascritos, y con los lineamientos trazados por esta Corporación en reiteradas oportunidades3, se tiene lo siguiente:
a) El deber jurídico incumplido, consignado en una norma con fuerza material de ley o en un acto admin istrativo, debe contener un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible a la autoridad respecto de la cual se busca el cumplimiento del mismo, sin ningún condicionamiento, es decir, que su obligatoriedad debe resultar evidente y sin discusión alguna.
1 Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente número 2002 -1065-01(ACU-1498), M.P. Roberto Medina López. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, rad. 2003-00451-01, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 3 Véanse entre muchas: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, sentencia de 20 de febrero de 2012, exp. no. AC-2012-00061, M.P. Fredy Ibarra Martínez.Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00889-00
“B”, sentencia de 20 de febrero de 2012, exp. no. AC-2012-00061, M.P. Fredy Ibarra Martínez.Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00889-00
Actora: Rosa Patricia Rodríguez Mejía Acción de cumplimiento
11 b) Adicionalmente, el incumplimiento de dicho mandato debe generar una irregularidad de la autoridad renuente en el ejercicio de sus funciones.
c) Finalmente, en los eventos en que la norma cuyo cumplimiento se demanda no reúna las características an otadas anteriormente, se impone denegar las pretensiones de la acción.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala declarará la improcedencia de la acción ejercida , por las siguientes razones:
- Frente a la procedencia de la acci ón de cumplimiento para el reconocimiento de derechos subjetivos, como ocurre en este caso, el
Consejo de Estado4 ha establecido:
“Por otra parte, recalca la Sala que la acción de cumplimiento no tiene dentro de su objeto el de dirimir controversias jurídicas, ni el de reconocer derecho subjetivo alguno. El fin de esta acción es el exigir el respeto de los derechos ya existentes y que se acaten las normas que los reconocen, por cuanto no se puede sustituir a la autoridad competente para resolver respecto del reconocimiento de un determinado derecho.
Conviene precisar que si bien, cualquier persona puede ejercer la acción constitucional prevista en la Ley 393 de 1997, para hacer efectivo el cumplimiento de leyes o actos administrativos que contengan una obl igación clara y precisa en cabeza de las autoridades públicas o de los particulares en ejercicio de funciones
acción constitucional prevista en la Ley 393 de 1997, para hacer efectivo el cumplimiento de leyes o actos administrativos que contengan una obl igación clara y precisa en cabeza de las autoridades públicas o de los particulares en ejercicio de funciones públicas, ello no quiere decir que este mecanismo pueda ser ejercido para obtener del juez una orden dirigida a autoridad administrativa para que reconozca un derecho o un beneficio que la demandante crea tener a su favor.
Respecto del particular, esta Sala ha dicho:
“…esta acción constitucional no procede para reconocer derechos o para definir exclusivamente la interpretación válida de una norm a. Así, no puede ser otra la interpretación del núcleo esencial de la acción de cumplimiento, puesto que si se autoriza al juez constitucional a que resuelva de fondo todas las controversias jurídicas en torno a la aplicación del derecho en el caso concret o, se anularía el principio de separación funcional de
4 Consejo d e Estado , Sala de l o Contencioso Administrativo , Sección Quinta , C.P. : Mauricio Torres Cuervo , Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012) , Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00046-01(ACU).Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00889-00
Actora: Rosa Patricia Rodríguez Mejía Acción de cumplimiento
12 jurisdicciones y se dejaría sin sentido la existencia de los mecanismos procesales ordinarios y contencioso administrativos”. (resalta la Sala).
- En el presente caso, la parte demandante más allá d e solicitar el
12 jurisdicciones y se dejaría sin sentido la existencia de los mecanismos procesales ordinarios y contencioso administrativos”. (resalta la Sala).
- En el presente caso, la parte demandante más allá d e solicitar el cumplimiento de la s normas anteriormente trascrita s, lo que prete nde mediante esta acción es que, el Banco de la República le siga pagando en su totalidad (100%) la pensión de jubilación , tal y como lo venía haciendo hasta el día 31 de dicie mbre del año 2019 , lo cual no es posible a través de este medio de control, por cuanto no se puede sustituir a la autoridad competente para resolver respecto del pago de un derecho reconocido, que para el caso concreto es la jurisdicción ordinaria laboral, a través del procedimiento establecido en el Código Procesal del Trabajo, y además se cuenta con la aplicación analógica que ordena el artículo 145 de la misma normativa, del artículo 590 del Código General del Proceso (CGP) al proceso laboral, relativa a la solicitud y decreto de las medidas cautelares que sean procedentes, y que permitan salvaguardar el objeto del proceso.
Por todo lo anterior y como quiera que, en el presente caso no se evidencia un perjuicio grave e inminente para el actor que, excepcionalmente, según lo preceptuado en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, haga viable el uso de la acción de cumplimiento, se declarará improcedente la acción incoada.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓ N B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓ N B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A :
1º) Declárase improcedente la acción de cumplimiento ejercida por la señora Rosa Patricia Rodríguez Mejía, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00889-00
Actora: Rosa Patricia Rodríguez Mejía Acción de cumplimiento
13 2°) Notifíquese esta sentencia a las par tes en la forma prevista en la Ley 393 de 1997.
3°) Ejecutoriado este fallo, previas las constancias secretariales de rigor, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado