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TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00906-00-(16-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00906-00-(16-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Requisitos de pro speridad / CONSTITUCIÓN EN RENUENCIA – No es necesario que el peticionario punt ualice que la petición de cumplimient o se efectúa como requisito de procedibilidad d e la acción de cumplimiento / CIRCULARES ADMINISTRATIVAS – Naturaleza – Control jurisdiccional / CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO – No son en estricto sentido ni ley expedida por el parlamento, ni un acto ad ministrativo unilateral / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Improcedente cuando se pretende el cumplimiento de un mandato previsto en una circular derivada d e un acuerdo colectivo Problema Jurídico: Determinar en primer lugar si (i ) ¿es procedente la acción de cump limiento respecto de la Circular No. 0013 del 28 de febrero de 2018 del Ministerio de Trabajo, la cual da cumplimiento al numeral 62 del Acuerdo Colectivo Nacional Estatal del 29 de junio de 2017? y en caso afirmativo esta blecer si: (ii) ¿la norma u acto a dministrativo cuyo cumplimiento se busca contiene un mandato, claro, expreso y exigible respecto de la Entidad accionada y si la entidad demandada incumplió con lo allí dispuesto?

Tesis: “(…) (ii) Requisitos de prosperidad de la acción de cumplimiento. (…) En ese sentido, la jurisprude ncia referida (sentencia del Consejo de Estado del del 13 de agosto de 2014, Exp.

76001-23-33-000-201400011-01 (ACU), C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia. Anota relatoría) ha destacado que la acción constitucional de cumplimiento está sujeta a la verificación de: (i) el deber jurídico incumplido, contenido en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo, mandato que debe ser inobjetable, preciso y exigible a la autoridad frente a la cual se busca su cumpli miento y (ii) la renuencia en el cumplimiento del imperativo normativo. (…) (…) (…) destaca la Sala que contrario a lo indicado por la entidad accionada, no es necesario que el peticionario puntualizara que la petición de cumplimiento se efectuaba como req uisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, sino, entre otros aspectos, indicar con precisión el mandato imperativo, inobjetable y exigible cuyo cumplimiento pretende, tal como lo hizo el sindicato demandante de modo que no es llamada a prosper ar la excepción de indebido agotamiento del requisito de procedibilidad formulado por la entidad demandada, por cuanto si bien se trataba de una modalidad de petición, ésta estaba dirigida a exigir el cumplimiento de una disposición infraconstitucional plenamente identificada (…) (…) En tal medida, la circular cuyo cumplimiento se demanda no es un acto administrativo en tanto no crea, modifica o extingue una situación jurídica, ésta contiene únicamente instrucciones para la ejecución de una obligación creada en el Acuerdo Colectivo Nacional Estatal del 29 de junio de 2017.

Sobre el particular, el H. Consejo de Estado ha aclarado que las instrucciones o circulares administrativas, son

obligación creada en el Acuerdo Colectivo Nacional Estatal del 29 de junio de 2017.

Sobre el particular, el H. Consejo de Estado ha aclarado que las instrucciones o circulares administrativas, son actos jurídicos de la administración en sentido lato, susceptibles de s er impugnados ante la jurisd icción de lo contencioso administrativa, dependiendo básicamente de su contenido, esto es, cuando contengan una decisión emanada de una autoridad pública, capaz de producir efectos jurídicos vinculantes frente a los administrado s, por lo que en ese evento son susceptibles de ser demandadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues si se limitan a reproducir el contenido de otras normas, o las decisiones de otras instancias, o a brindar orientaciones e instruccio nes a sus destinatarios, no serán susceptibles de tal control, pues no son definitivos y el acto administrativo del que derivan su existencia permanece incólume al no ser suspendidos o anulados. (…) La convención colectiva, se constituye en esa medida en un acto jurídico plurilateral, s olemne, de orden público, protegido por la Constitución y la Ley, fuente de derecho, vinculante en derechos y obligaciones laborales de quienes lo suscribieron, más no, un acto administrativo unilateral. En otras palabras, las convenciones colectivas de trabajo, no son en estricto sentido ni ley expedida por el parlamento, ni un acto administrativo unilateral de la administración, sino una extensión de las condiciones generales de los contratos de trabajo, que vincula a las partes. En consecuencia, se declarará la improcedencia de la acción de cumplimiento en el asunto, como quiera que el extremo actor pretende el cumplimiento de un mandato previsto en una circular derivada de un acuerdo colectivo

En consecuencia, se declarará la improcedencia de la acción de cumplimiento en el asunto, como quiera que el extremo actor pretende el cumplimiento de un mandato previsto en una circular derivada de un acuerdo colectivo y no de una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo. (…)”Expediente No. 2019-00255-00

Demandante: Juan Carlos López Rico

Acción de Cumplimiento

Fallo

2

Nota de relatoría: 1) Frente a los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento, consultar sentencia del Consejo de Estado, del 13 de agosto de 2014, Exp. 76001 -23-33-000-201400011-01 (ACU), C.P . Susana Buitrago Valencia. 2) Frente a las circulares administrativas, naturaleza administrativa y control judicial, consultar sentencias del Consejo de E stado del 19 de marzo de 2009, Exp. 11001 -03-25-000-2005-00285-00, C.P. Dr.

Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y del 17 de mayo de 2012, Exp.: 11001 -03-25-000-2008-00116-00 (2556-08, C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

Fuente Formal: CPACA artículo 152, 188; Circular 0013/2018 del Ministerio de Trabaj o; CN artículos 87 ; Ley 393/1997 artículos 8, 9TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A S U B S E C C I Ó N B

SENTENCIA No. 2021-02-22 AC

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

S U B S E C C I Ó N B

SENTENCIA No. 2021-02-22 AC

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

NATURALEZA : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO.

ACCIONANTE: SINDICATO DE TRABAJORES DE LA

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESSINTRACOLPEN-.

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-.

RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2020-00906-00

TEMA: Cumplimiento de la Circular No. 0013 de 2018 del

Ministerio de Trabajo.

Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Resuelve la Sala, en primera instancia, la solicitud de cumplimiento de la Circular No. 0013 de 2018 del Ministerio de Trabajo , elevada por el

SINDICADO DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – SINTRACOLPEN.

I. METODOLOGÍA DE LA PRESENTE SENTENCIA:

La presente decisión tendrá la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace re ferencia en la acción de cumplimiento (ii) la respuesta de las entidades accionadas y (iii) pruebas ; III. Actuación procesal; IV. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y V. Decisión (libramiento de las órdenes a

procesal; IV. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y V. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Cumplimiento: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)

El SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRADORA COL OMBIANA DE PENSIONES -SINTRACOLPEN, a través de apoderado especial, formuló acción de cumplimiento de la Circular No. 0013 Ministerio de Trabajo, promulgada el 20 de febrero de 2018, la cual da cumplimiento al numeral 62 del Acuerdo Colectivo Nacional Estatal del 29 de junio de 2017.Exp.2020-00906-00

SINTRACOLPEN

Acción de Cumplimiento

Sentencia

2

Normativa en la que se dispuso que “(…) cada entidad del Estado habilitará un correo electrónico para cada uno de los sindicatos existentes en la misma y un espacio en la página web, para que las organizaciones sindicales mantengan informados a todos los servidores públicos de su actividad.”

Relata la parte demandante que la organización sindical SINTRACOLPEN, mediante escrito con radicado 2018_2957442 solicitó a la presidencia de COLPENSIONES, dar aplicación a lo dispuesto e n la Circul ar 0013 de 2018, que a su vez da cump limiento al numeral 62 del Acuerdo Nacional Colectivo Estatal 2017 y , en consecuencia, se habilitara correo electrónico y espacio en la página web de Colpensiones.

que a su vez da cump limiento al numeral 62 del Acuerdo Nacional Colectivo Estatal 2017 y , en consecuencia, se habilitara correo electrónico y espacio en la página web de Colpensiones.

A dicha petición le fue dada respuesta por parte de la Gerente de Talento Humano y Relaciones Laborales de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, el 11 de mayo de 2018, mediante Oficio BZ2018_2957442-1426010, quien aduce se ha dado cumplimiento con la Circular No. 0013 de 2018, a l habilitar y permitir el acceso de su organización a la cuenta con la página de internet www.sintracolpen.com y el correo electrónico sintracolpen@gmail.com , escogidas por Sin tracolpen para su ingreso a partir de los escritorios virtuales de Colpensiones, sitios a los cuales todos los servidores públicos de Colpensiones, población objetivo de su organización tiene acceso y a través de los cuales pueden enviar y recibir información del sindicato de manera permanente.

Sin embargo, argumenta la parte a ccionante que el dominio de la página www.sintracolpen.com (actualmente www.sintracolpen.org) fue adquirido por SINTRACOLPEN para la página we b que el mismo sindicato creo, de manera que e n ningún caso se trata del espacio al que tiene derecho la organización sindical respecto del sitio web oficial de COLPENSIONES www.colpensiones.gov.co.

También señaló que los escritorios virtuales a los que se refiere la administradora en su respuesta, tan solo se tratan del acceso con usuario y credenciales de los trabajadores oficiales y funcionarios a los computadores para ejercer sus labores. Ello no constituye un espacio en la página web

administradora en su respuesta, tan solo se tratan del acceso con usuario y credenciales de los trabajadores oficiales y funcionarios a los computadores para ejercer sus labores. Ello no constituye un espacio en la página web oficial de la administradora www.colpensiones.gov.co.

De igual manera, preci só que a la fecha la ADMINISTRADORA COLOMB IANA DE PEN SIONES –COLPENSIONES, se ha negado a habilitar un espacio a el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESSINTRACOLPELen la página web oficial de la Entidad – www.colpensiones.gov.co-, generando dificultades a la organización sindical al momento de visibilizar sus actividades frente a los servidores públicos de COLPENSIONES, socava ndo las posibilidades del sindicato paraExp.2020-00906-00

SINTRACOLPEN

Acción de Cumplimiento

Sentencia

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contar con mejores canales de información y ha p erturbado la efectividad en las relaciones de comunicación de la organización sindical.

En tal virtud, solicita se acceda a las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: DECLARAR que la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONESincumplió lo estipu lado en la Circular 0013 del 28 de febrero de 2018.

SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONESacatar y dar estricto cumplimiento a la Circular 0013 de 2018 del Ministerio de Trabajo.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la accionada abrir un espacio al interior de la Página Web oficial www.colpensiones.gov.co donde

del Ministerio de Trabajo.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la accionada abrir un espacio al interior de la Página Web oficial www.colpensiones.gov.co donde SINTRACOLPEN pueda publicar de forma permanente las actividades a su cargo para mantener informados a todos los servidores públicos.”

El accionante presentó como pruebas a la presente acción constitucional de cumplimiento: (i) Circular No. 0013 del 28 de febrero de 2018 del Ministerio de Trabajo ; (ii) Solicitud de cumplimiento de SINTRACOLPEN pres entada ante COLPENSIONES, con número de radicado 2018_2957442 y (iii) Respuesta de COLPENSIONES con consecutivo BZ2018_295 7442-1426010. Y señaló los siguientes anexos: (i) Poder debidamente conferido; (ii) Certificación Archivo Sindical del 8 de septiembre de 2020, c onstancia de depósito, el cual registra al señor Jhon Alexander Rivera Gómez en calidad de presidente de la organización sindical SINTRACOLPEN y (iii) Escrito de medidas cautelares.

2. Pronunciamiento de las Entidades accionadas.

2.1 Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-.

En el término de traslado, el apoderado principal de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, presentó contestación a la presente acción constitucional de cumplimiento, interpuesta por el SINDICATO D E TRABAJADO RES DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIA NA DE PENSIONESSINTRACOLPEN, advirtiendo su oposición a la procedencia de las pretensiones de la demanda.

SINDICATO D E TRABAJADO RES DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIA NA DE PENSIONESSINTRACOLPEN, advirtiendo su oposición a la procedencia de las pretensiones de la demanda.

Señaló que COLPENSIONES es y será cumplidora de todas las normas con fuerza material de ley o los actos administrativos del ordenamiento jurídico colombiano, de manera que ha dado cabal cumplimiento a la normativa indicada, en tanto tal como comunicó a la parte demandante en el o ficio BZ2018_2957442-1426010 del 11 de mayo de 2018; desde la entidad pública se han acome tido las herramientas tecnológicas ordenadas por elExp.2020-00906-00

SINTRACOLPEN

Acción de Cumplimiento

Sentencia

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mencionado en la circular cuyo cumplimiento se demanda , en donde se procedió con el espacio dentro de la página web de Colpensiones con base en la apertura de los escritorios de la entidad para la remisió n de la información del Sindicato.

Además, argumenta que en dicha comunicación n o solo se informó que se habían otorgado los canales de comunicación ordenados por la Circular, sino que también se exhortó al sindicato en especificar sus necesidades respec to de las alt ernativas d e comunicación adicionales a las ya existentes, situación que a la fecha no f ue comunicada por el sindicato, razón por la cual a su juicio no se encuentra debidamente agotado el requisito de constitución en renuncia, según lo estipu lado en el ar tículo 8 de la Ley 397 de 2003 (sic), toda vez que la imposición legal regulada por la Circular No.

cual a su juicio no se encuentra debidamente agotado el requisito de constitución en renuncia, según lo estipu lado en el ar tículo 8 de la Ley 397 de 2003 (sic), toda vez que la imposición legal regulada por la Circular No. 0013 de 2018 fue cumplid a por parte de la accionada y le fue brindada respuesta al requerimiento realizado por el SINDICATO DE TRABAJDORES DE

LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –SINTRACOLPEN.

Argumenta que dentro de la mencionada Circular No. 0013 de 2018, no se establece de mane ra expresa o tácita que el sindicato tenga un espacio dentro de la página web principal de la entida d pública, sino que se da autorización para el acceso a todo el servidor de Colpensiones para la remisión de la información correspondiente a su actividad como organización sindical.

En tal virtud, solicit a se declar e la concurrencia de las siguientes excepciones: i) inexistencia en el in cumplimiento de los mandatos legales , toda vez que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, ha cumplido a cabalidad todas las normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos, y en específico en la Circular No. 0013 del 2018 de manera que ha dado apertura para la remisión de la información por parte de la organización sindical en la página web y dio acceso a través de correo electrónico de todas y cada uno de los escritorios virtuales de Colpensiones, cumpliendo así lo or denado por el mencionado acto administrativo sujeto de cumplimiento y ii) indebido agotamiento del requisito de renuncia en tanto la petición interpuesta el 13 de marzo de

virtuales de Colpensiones, cumpliendo así lo or denado por el mencionado acto administrativo sujeto de cumplimiento y ii) indebido agotamiento del requisito de renuncia en tanto la petición interpuesta el 13 de marzo de 2018, no refirió que se pretend ía el agotamiento y constitución de la renuncia, sino que por el contrario, se trató de una solicitud llana y simple en cuanto al cumplimiento de la mencionada Circular No. 003 de 2018, aún a sabiendas que desde la misma entidad se ha dado el cumplimiento al mencionado acto administrativo.

III. ACTUACIÓN PROCESAL:

Esta acción fue asignada por reparto el 16 de diciembre de 2020 y fue admitida mediante auto interlocutorio No. 2020 -01-013 AC el cual fueExp.2020-00906-00

SINTRACOLPEN

Acción de Cumplimiento

Sentencia

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notificado a la entidad accionada por la Secretaría de esta Corporación a través del correo electrónico previsto para tal fin.

En virtud de lo anterior, no habiendo circunstancia que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver desarrollando las siguientes,

IV. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer de la presente acción de cumplimiento de conformidad con lo establecido por el artículo 152, numeral 16 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma que establece lo siguiente:

“Competencia de los tribunales administrativ os en primera instancia . Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos,

“Competencia de los tribunales administrativ os en primera instancia . Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contr a las autoridades del or den nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.” (Negrillas adicionales de la Sala).

Conforme a la directriz normativa en cita, los tribunales administrativos conocen en pri mera instancia de las ac ciones de cumplimiento contra las autoridades del orden nacional, como sucede en este asunto tratándose de la ADMINISTRADORA COLOMB IANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, empresa industrial y comercial del Estado, del orden nacional, que hace parte del Sistema General de Pensiones y tiene por objeto la administración estatal del Régimen de Prima Media con Prestación Definida y la administración del Sistema de Ahorro de Beneficios Económicos Periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005 y las demás prestaciones especiales que determine la Constitución y la ley, en su calidad de Entidad financiera de carácter especial.

2. Legitimación.

Es necesario destacar que la legitimación en la causa atiende a dos (2) clases, (i) la de hecho y (ii ) la material. La primera de ellas hace referencia a la relación procesal entre el demandante y el demandado con fundamento en la pretensión deprecada, esto es, el señalamiento que hace el accionante a través de la exposición fáctica y la sustentación de l as súplicas, por otra pa rte, la legitimación material en la causa se sujetaExp.2020-00906-00

en la pretensión deprecada, esto es, el señalamiento que hace el accionante a través de la exposición fáctica y la sustentación de l as súplicas, por otra pa rte, la legitimación material en la causa se sujetaExp.2020-00906-00

SINTRACOLPEN

Acción de Cumplimiento

Sentencia

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estrictamente a la participación real de los sujetos en el hecho que dio origen a la solicitud de cumplimiento, indiferentemente de que se le haya demandado o no.1

Así las cosas, las partes están legitim adas y con interés en el asunto, de manera que existe identidad en la relación sustancial y procesal establecida entre los extremos en litigio con ocasión de la pretensión de acatamiento de la Circular No. 0013 del 28 de febrero de 2018 del Ministerio de Trabajo, la cual da cumplimiento al numeral 62 del Acuerdo Colectivo Nacional Estatal del 29 de ju nio de 2017 , cuy a aplicación considera compete a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.

3. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Pro blema

Jurídico.

Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de cumplimiento, corresponde a esta Sala determinar en primer lugar si (i) ¿es procedente la acción de cumplimiento respecto de la Circular No. 0013 del 28 de febrero de 2018 del Ministerio de Trabajo, la cual da cumplimiento al numeral 62 del Acuerdo Colectivo Nacional Estatal del 29 de ju nio de 2017? y en caso afirmativo establecer s i: (ii) ¿la norma u acto administrativo cuyo

numeral 62 del Acuerdo Colectivo Nacional Estatal del 29 de ju nio de 2017? y en caso afirmativo establecer s i: (ii) ¿la norma u acto administrativo cuyo cumplimiento se busca contiene un mandato, claro, expreso y exigibl e respecto de l a Entidad accionada y si la entidad demandada incumpli ó con lo allí dispuesto?

4. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver la cuestión p lanteada, la Sala recaba rá sobre (i) la procedencia de la acción de cumplimiento ; (ii) los requisitos para su prosperidad y (iii) el caso concreto.

(i) Procedencia de la acción de cumplimiento.

Esta acción prevista en el artículo 87 Constitucional y desarr ollado por la Ley 393 de 1997, tiene como objetivo la materialización de los mandatos imperativos contenidos en actos administrativos o leyes, frente a los cuales los particulares en ejercicio de funciones públicas o las autoridades administrativas han sido renuentes en su acatamiento.

1 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 05001-23-26-000-1994-02321-01 (20104), actor: Sandra Saldarriaga y otros, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 50001-23-31-000-1997-06093 01 (21.060), actor: Reinaldo Idárraga Va lencia y otros, C.P. Mauri cio Fajardo Gómez ; sentenc ia del 27 de marzo de

2014, exp. 25000 -23-26-000-1999-00802-01(28204), actor: Informática Datapoint de Colombia Ltda., C.P. Danilo Rojas Betancourth.Exp.2020-00906-00

SINTRACOLPEN

Acción de Cumplimiento

Sentencia

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Las reglas de proce dibilidad de esta acción se encuentran consagradas en los artículos 8 y 9 de la precitada Ley 393 de 1997, así:

"Artículo 8. Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisió n de la autoridad que in cumpla o ejecute actos o he chos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

Con el propósito de constitui r la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguient es a la presentación de la solicitud . Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el acciona nte, caso en el cual deb erá ser sustentado en la demanda.

También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.

sustentado en la demanda.

También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.

Artículo 9º. Imp rocedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procede rá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procede rá cuando el afectado tenga o haya tenido otro inst rumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo , salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.”

Como puede observarse la procedencia de la acción de cumplimiento atiende a los requisitos de: (i) que no se persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos ; (ii) la verificación de qu e no se trate de derechos que puedan ser protegidos por la acción de tutela (iii) que el afectado no tenga a su disposición otro mecanismo judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o el acto administrativo y (iv) constitución en renuencia a la autoridad demandada.

(ii) Requisitos de prosperidad de la acción de cumplimiento.

En lo que se refiere a los requisitos que deben ser corroborados en sede de la acción de cumplimiento el H. Consejo de Estado2 ha manifestado:

2 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 13 de agosto de 2014, exp. 76001-23-33-000-2014la acción de cumplimiento el H. Consejo de Estado2 ha manifestado:

2 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 13 de agosto de 2014, exp. 76001-23-33-000-201400011-01 (ACU), actor: Asociación de Usuarios de l Dist rito de Adecuación de los Municipios de Roldanillo, La Unión, Toro –ASORUT-, C.P. Susana Buitrago Valencia.Exp.2020-00906-00

SINTRACOLPEN

Acción de Cumplimiento

Sentencia

8

“La Ley 393 de 1997 señala como requisitos para la proc edencia de la acción de cumplimiento que el deber juríd ico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera inobjetable y, por ende, exigible frente a la autoridad de la cual se reclama su efectivo cumplimiento; que la Administración haya sido y co ntinúe siendo renuente a cumplir; q ue tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no te nga n i haya tenido otro instrumento judicial para logra r su cumplimiento, salv o el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio irremediable para quien ejerció la acción.”

En ese sentido, la jurisprudencia referida ha destacado que la acc ión constitucional de cumplimiento está sujeta a la ver ificación de: (i) el deber jurídico incumplido, contenido en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo, mandato que debe ser inobjetable, preciso y

constitucional de cumplimiento está sujeta a la ver ificación de: (i) el deber jurídico incumplido, contenido en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo, mandato que debe ser inobjetable, preciso y exigible a la autoridad frente a la cual se busca su cumplimiento y (ii) la renuencia en el cumplimiento del imperativo normativo.

(iii) Caso Concreto

La Sala se propondrá a continuación establecer en primer lugar, respecto de la procedencia de la acción de cumplimiento en el asunto.

Así las cosas, se tiene que en el asunto objeto de análisi s, las pretensiones del extremo actor no persiguen el cumplimiento de una norma u acto administrativo que envuelva la disposición de un gasto público , ni se evidencia que en el asunto se discuta la vul neración de derechos fundamentales, por lo que se superan esas dos causales de improcedencia.

Respecto del agotamiento del requisito de constitución en renuencia, debe recordarse que éste “consiste en la actitud expresa o tácita negativa que asume una aut oridad ante el reclamo o r equerimiento que le forma un interesado para que cumpla con una norma con fuerza material de ley o acto administrativo ” y en e sa medida , la petición presentada por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACIÓN COLOMBIANA DE PENSIONES – SINTRACOLPEN el 13 de marzo de 2018 solicitó de manera expresa el cumplimiento de la Circular No. 0013 de 2018, así:

“(…) De manera atenta nos permitimos solicitar la aplicación de la Circular No. 0013 del 28 de febrero de 2018 suscrita por la Ministra de Trabajo, en la cual se

expresa el cumplimiento de la Circular No. 0013 de 2018, así:

“(…) De manera atenta nos permitimos solicitar la aplicación de la Circular No. 0013 del 28 de febrero de 2018 suscrita por la Ministra de Trabajo, en la cual se determina qu e par a dar cu mplimiento al numeral 62 del Acuerdo Colectivo Nacional Estatal firmado el 29 de junio de 2017, cada entidad habilitará un correo electrónico y un espacio en la página web, con el fin de que las organizaciones sindicales mantengan informados a los servidores públicos en su actividad.Exp.2020-00906-00

SINTRACOLPEN

Acción de Cumplimiento

Sentencia

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SINTRACOLPEN en consecuen cia solicita se habilite un correo electrónico a efectos de remitir información sobre sus actividades a todos los servidores de la Entidad y un espacio en la página Web de Colpensiones pa ra el mismo efecto.”

Bajo esta perspectiva, destaca la Sala que contrario a lo indicado por la entidad accionada, no es necesario que el peticionario puntualizara que la petición de cumplimiento se efectuaba como requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, sino, entre otros aspectos, indicar con precisión el mandato imperativo, inobjetable y exigible cuyo cumplimiento pretende, tal como lo hizo el sindica to demand ante de modo que no es llamada a prosperar la excepción de indebido agotamiento de l requisito de procedibilid

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