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TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00921-00-(19-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00921-00-(19-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Los textos constitucionales no pueden ser objeto de la acción de cumplimiento – Respecto de los artículos 13 y 14 del Convenio 169 de la OIT, la acción de cumplimiento es improcedente, pues estas disposiciones se consideran incorporadas al texto fundamental en aplicación al denominado bloque de constitucionalidad Problema Jurídico: Determinar la procedencia de este medio de control para solicitar el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Convenio 169 de la OIT, aprobados mediante Ley 21 de 1991

Extracto: “(…) 1) La Sala precisa que el artículo 87 de la Constitución Política y el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 prevén que la acción de cumplimiento es un mecanismo al que puede acudir toda persona para exigir a las autoridades públicas o los particulares, que actúan en ejercicio de funciones públicas, el cumplimiento real y efectivo de las normas con fuerza de ley y los actos administrativos.

En consecuencia, los textos constitucionales no pueden ser objeto de la acción de cumplimiento. (…) (…) Por tanto, es claro que la presente acción no tiene dentro de su finalidad el cumplimiento de normas constitucionales sino el de leyes, normas con fuerza material de ley, o de actos administrativos; por consiguiente, cuando con su ejercicio se pretende que se ordene el cumplimiento de normas de carácter constitucio nal, como la citada por el actor, esta resulta manifiestamente improcedente. Precisado lo anterior, se tiene que, respecto del cumplimiento de los artículos 13 y 14 del Convenio 169 de la OIT, igualmente este medio de control es improcedente, pues estas d isposiciones se consideran incorporadas al texto

Precisado lo anterior, se tiene que, respecto del cumplimiento de los artículos 13 y 14 del Convenio 169 de la OIT, igualmente este medio de control es improcedente, pues estas d isposiciones se consideran incorporadas al texto fundamental en aplicación al denominado bloque de constitucionalidad. Dicho concepto, comprende aquellos principios y normas que han sido normativamente integrados a la Constitución por diversas vías y por m andato expreso de la Carta, por lo que, entonces tienen rango constitucional, en efecto dicho texto internacional fue aprobado mediante la Ley 21 de 1991 y en él se contienen diferentes disposiciones relativas a los derechos humanos reconocidos a los pueblos indígenas. Así las cosas, al contener diferentes disposiciones relativas a los derechos humanos reconocidos a los pueblos indígenas, dicho instrumento internacional forma parte del bloque de constitucional (…) (…) Entonces, al formar parte del bloque d e constitucionalidad el Convenio 169 de la OIT, sus disposiciones escapan al ámbito de procedencia de la acción de cumplimiento, por las razones antes expuestas relacionadas con la impertinencia de dicha acción constitucional frente a normas constitucionales. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente ala improcedencia de la acción de cumplimiento para exigir el cumplimiento de normas constitucionales, consultar sentencias del Consejo de Estado del 3 de junio de 2004, Exp. 44001-23-31-000-20040047-01(ACU), del 15 de mayo de 2003, Exp. 25000 -23-25-000-2002-2857-01 (ACU), de 5 de agosto de 2004, Exp. 25000-23-26-000-2003-2144-02, de 19 de octubre de 2004, Exp. 08001 -23-31-000-2004-0587-01 (ACU) . 2) Frente al bloque de constitucionalidad y el Convenio 169 de la OIT, consultar sentencias de la Corte constitucional C-575 de 2006 y del Consejo de Estado de 15 de agosto de 2019, Exp.: 11001-03-15-000-2019-01291-00(AC).

Fuente Formal: CN artículo 87; CPACA artículo 146; Ley 393/1997 artículos 1, 5, 6, 8 ; Convenio 169 de la OIT artículos 13, 14; Ley 21/1991REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Radicación: No. 25000-23-41-000-2020-00921-00

Demandante: CAMILO NIÑO IZQUIERDO

Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR

Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

Decide la Sala la solicitud presentada por el señor Camilo Niño Izquierdo, para obtener el cumplimiento por parte del Min isterio del Interior de lo establecido en los artículos 13 y 14 del Convenio 169 de la

Decide la Sala la solicitud presentada por el señor Camilo Niño Izquierdo, para obtener el cumplimiento por parte del Min isterio del Interior de lo establecido en los artículos 13 y 14 del Convenio 169 de la OIT, aprobado mediante la Ley 21 de 1991.

I. ANTECEDENTES

A. Los hechos de la demanda

Del escrito de demanda, se extrae el siguiente fundamento fáctico:

  1. El Estado colombiano expidió el 4 de marzo de 1991 (Diario Oficial.

Año CXXVII. N. 39720. 6, Marzo, 1991. Pág. 1.) la Ley 21 “por medio de la cual se aprueba el Convenio número 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, adoptado por la 76 a. reunión de la Conferencia General de la O.I.T., Ginebra 1989.”

  1. En materia propiamente de los derechos territoriales de los pueblos indígenas, este instrumento internacional establece con claridad cuatro tipos de derechos de los pueblos indígenas y co rrelativas obligaciones del Gobierno colombiano.Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00921-00

Actor: Camilo Niño Izquierdo Acción de cumplimiento

2 3) El mismo establece un deber relativo al reconocimiento de los derechos de propiedad y de posesión sobre las tierras tradicionalmente ocupadas por los pueblos indígenas.

  1. Junto a estos, el Convenio 16 9 de la OIT aprobado por la Ley 21 de 1991, dispone con claridad sobre los deberes gubernamentales de los

ocupadas por los pueblos indígenas.

  1. Junto a estos, el Convenio 16 9 de la OIT aprobado por la Ley 21 de 1991, dispone con claridad sobre los deberes gubernamentales de los Estados parte en el mismo, como lo es Colombia, correlativos a los derechos indígenas allí reconocidos, derivados de otros dos tipos de relaciones jur ídicas de estos con sus territorios, como lo son la ocupación y la utilización.
  1. El Gobierno colombiano ha dado parcial cumplimiento a los dos primeros deberes y derechos, y se mantiene en incumplimiento total de los otros dos. Lo anterior, en uno y otr o caso, con graves consecuencias para los derechos humanos de los pueblos indígenas. Agrega que:

5.1. “Respecto de los derechos de propiedad y posesión, es preciso señalar que si bien el país cuenta con un reconocimiento jurídico de los mismos en la Constituc ión Política (artículos 63 y 329), la Ley 160 de 1994 y los reglamentos (Decretos 2164 de 1995 y 1071 de 2015) y que según lo que señala la Agencia Nacional de Tierras, existen en el país 784 resguardos indígenas, correspondientes a 33.288.204 Has., tambié n es preciso señalar cómo a 31 de mayo de 2020, esa misma entidad contaba con 959 solicitudes de formalización (constitución, ampliación y saneamiento) de resguardos, que pendientes de ser resueltas de territorios indígenas, dentro de los cuales, por lo me nos 28 casos, llevan en trámite más de 20 años.

Resulta preciso poner en conocimiento al respecto también al Honorable Tribunal que, si bien los derechos de posesión de los

territorios indígenas, dentro de los cuales, por lo me nos 28 casos, llevan en trámite más de 20 años.

Resulta preciso poner en conocimiento al respecto también al Honorable Tribunal que, si bien los derechos de posesión de los pueblos indígenas sobre sus territorios cuentan con una norma que establece un pro cedimiento para su protección provisional, como lo es el Decreto 2333 de 2014, a la fecha ninguno de los 141 procedimientos en curso ha culminado con una efectiva protección de la posesión.

5.2. Respecto de los deberes estatales que son correlativos a los derechos de ocupación y uso de los pueblos indígenas sobre sus territorios, a la fecha, cumplidos casi treinta años de vigencia en el ordenamiento jurídico colombiano de este instrumento internacional, no han tenido cumplimiento, y en especial, debido a que no existe una norma jurídica que garantice estos derechos convencionales de los pueblos indígenas en el país, ni su reconocimiento o protección. ” (negrillas de la parte demandante).Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00921-00

Actor: Camilo Niño Izquierdo Acción de cumplimiento

3 6) Lo anterior en desconocimiento de la jurisprudencia constitucional, pues este alto tri bunal señaló en sentencia T -693 de 2011 que con relación al derecho a la protección de las áreas sagradas o de especial importancia ritual y cultural, incluso si están ubicadas fuera de los resguardos, se observa que el Convenio 169 acoge un c oncepto amplio de territorio, al indicar que se consideran como tal, aquellas áreas de una comunidad que comprenden, no sólo las tituladas o habitadas, sino

resguardos, se observa que el Convenio 169 acoge un c oncepto amplio de territorio, al indicar que se consideran como tal, aquellas áreas de una comunidad que comprenden, no sólo las tituladas o habitadas, sino también aquellas que constituyen el ámbito tradicional de sus actividades tradicionales, sagradas o espirituales.

Y que así mismo en sentencia T-009 de 2013 se señaló que el derecho de los pueblos indígenas al territorio comprende:

“(i) El derecho a la constitución de resguardos en territorios que las comunidades indígenas han ocupado tradicionalmente ; (ii) El derecho a la protección de las áreas sagradas o de especial importancia ritual y cultural, incluso si están ubicadas fuera de los resguardos; (iii) El derecho a disponer y administrar sus territorios; (iv) El derecho a participar en la utilización, explotación y conservación de los recursos naturales renovables existentes en el territorio;

(v) el derecho a la protección de las áreas de importancia ecológica; y (vi) el derecho a ejercer la autodeterminación y autogobierno.”

B. Las pretensiones

Si bien no lo ma nifestó como tal, de lo anterior, se desprende que lo pretendido por la parte actora es dar efectivo “dar efectivo cumplimiento a lo previsto” en las disposiciones normativas precitadas y que diera cuenta del “cumplimiento que el Gobierno N acional viene da ndo a los deberes legales, constitucionales e internacionales asumidos por el Estado colombiano, frente a los derechos de i) posesión, y ¡i) ocupación o utilización, que de conformidad con estas d isposiciones normativas,

deberes legales, constitucionales e internacionales asumidos por el Estado colombiano, frente a los derechos de i) posesión, y ¡i) ocupación o utilización, que de conformidad con estas d isposiciones normativas, tienen los pueblos indígenas frente a sus territorios ancestrales”, y en particular sobre las “acciones y medidas adelantadas por el Estado colombiano para garantizar los derechos” de posesión, ocupación y utilización de los pueblos indígenas sobre sus territorios, conforme a lo establecido en los artículos 13 y 14 del Convenio 169 de OIT” , loExpediente No. 25000-23-41-000-2019-00921-00

Actor: Camilo Niño Izquierdo Acción de cumplimiento

4 anterior solicitado en el escrito de renuencia presentado ante la entidad demandada.

C. La actuación judicial en esta Corporación

Por auto de 19 de enero de 2021 , entre otros aspect os, se admitió la acción de la referencia y se ordenó notificar a la parte demandada.

D. La contestación de la demanda

A través de memorial radicado por intermedio de apoderado judicial, la entidad demandada presentó el escrito de contestación, manifest ando en síntesis lo siguiente:

Señala que , el 29 de julio de 2020, fue radicada con N° EXT_S2000036410-PQRSD-036333-PQR en el Ministerio del Interior una Solicitud de Cumplimiento de los artículos 13 y 14 del Convenio 169 de la OIT por parte de Jhenifer María Mojica Flórez firmada por el señor Ricardo Camilo Niño Izquierdo mediante la cual se solicitó información de las acciones y medidas adelantadas por el Estado Colombiano para

parte de Jhenifer María Mojica Flórez firmada por el señor Ricardo Camilo Niño Izquierdo mediante la cual se solicitó información de las acciones y medidas adelantadas por el Estado Colombiano para garantizar los derechos de posesión, ocupación y utilización de los pueblos indígenas sobre sus territorios conforme a lo establecido en la norma antedicha.

La misma fue atendida por la Dirección de Asunto s Indígenas, Rom y Minorías en dos ocasiones. La primera de ellas fue el 12 de agosto de 2020 mediante oficio No. OFI2020 - 27057-DAI-2200 en el cual se explicó de manera general las principales acciones adelantadas para la garantía de los derechos territoriales de los pueblos indígenas en Colombia durante la vigencia 2020 por parte de esta cartera ministerial. En dicho documento se resaltaron los procedimientos relacionados con la titulación de tierras a las comunidades indígenas y los casos en específico en los que esta cartera emitió conceptos favorables ejerciendo y cumpliendo la función dispuesta por Decreto 2164 de 1995 en suExpediente No. 25000-23-41-000-2019-00921-00

Actor: Camilo Niño Izquierdo Acción de cumplimiento

5 artículo 12, y el Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, Capitulo 3, artículo 2.14.7.3.6.

También se hizo referencia a los espacios de participación y coordinación con otras instituciones de conformidad con la legislación vigente en los que el Ministe rio del Interi or estuvo presente, recordando así los cinco (40°, 41°, 42° 43° 44° y 45°) Consejo s Directivos de la Agencia

con otras instituciones de conformidad con la legislación vigente en los que el Ministe rio del Interi or estuvo presente, recordando así los cinco (40°, 41°, 42° 43° 44° y 45°) Consejo s Directivos de la Agencia Nacional de Tierras; además de la Comisión de Gestión del Sistema de Coordinación Interinstitucional para la Unificación de la Inform ación Predial d e los Territorios Indígenas creada por el Ministerio de Agricultura, en el cual este ministerio es uno de los siete integrantes y ostenta la calidad de administrador, para lo que se ha designado como delegados a la máxima autoridad de esta c artera y al Dir ector de la dependencia en cuestión; y de la misma manera, se relacionaron otras actuaciones ejecutadas en pro de garantizar los derechos de los pueblos indígenas, tales como las ligadas al Proyecto de Ley “Por el cual se regula el Sistema Nacional Catastral Multipropósito”, situación en la cual se ha brindado acompañamiento y se ha buscado el diálogo y la concertación de manera permanente con estos colectivos.

Posteriormente, el 14 de octubre de 2020 la DAIRM, cumpliendo lo dispuesto en el Art. 21 de la Le y 1755 de 2015, a través de oficio No. OFI2020-36144-DAI-2200 trasladó por razones de competencia dicha solicitud a la Agencia Nacional de Tierras, teniendo en cuenta el Decreto 2363 de 2015 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en el artículo 4.

Por lo anterior, consideró necesario analizar la legitimidad de esta causa por pasiva, como quiera que, aunque el Ministerio del Interior, por medio de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías se

artículo 4.

Por lo anterior, consideró necesario analizar la legitimidad de esta causa por pasiva, como quiera que, aunque el Ministerio del Interior, por medio de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías se encuentra relacionado y obligad o a cumplir las disposiciones sujetas de discusión, no es la máxima ni única responsable de la materialización de estas.Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00921-00

Actor: Camilo Niño Izquierdo Acción de cumplimiento

6 En efecto, es la Agencia Nacional de Tierras, la encargada, en esencia, de los procesos que resultan en la garantía y protección de lo s derechos de posesión, propiedad, ocupación y utilización de los pueblos indígenas sobre los territorios a los que se encuentran relacionadas por razones culturales, de subsistencia y tradición.

Ahora bien, esa cartera ministerial no desconoce, de ningun a manera, su lab or de velar por el respeto de los derechos de los pueblos indígenas, para tal efecto ha adelantado múltiples acciones brindando apoyo, acompañamiento, articulación y buscando el acercamiento, diálogo y concertación con las comunidades indíg enas para el des arrollo y cumplimiento de decretos que alimentan, colaboran y representan de manera clara el acatamiento de los artículos 13 y 14 d el convenio 169 de la OIT.

Uno de ellos es el Decreto 1500 de 2018 “Por el cual se redefine el territorio ancestral de los pueblos Arhuaco, Kogui, Wiwa y Kankuamo de la Sierra Nevada de Santa Marta, expresado en el sistema de espacios

Uno de ellos es el Decreto 1500 de 2018 “Por el cual se redefine el territorio ancestral de los pueblos Arhuaco, Kogui, Wiwa y Kankuamo de la Sierra Nevada de Santa Marta, expresado en el sistema de espacios sagrados de la ‘Línea Negra’, como ámbito tradicional, de especial protección, valor espiritual, cultural y ambiental, conforme l os principios y fundamentos de la Ley de Origen, y la Ley 21 de 1991, y se dictan otras disposiciones”, cuyo objeto es «redefinir el territorio ancestral de los pueblos Arhuaco, Kogui, Wiwa y Kankuamo de la Sierra Nevada de Santa Marta, expresado en el sis tema de espacios sagrados de la “Línea Negra -Sheshiza”, como ámbito tradicional, de especial protección, valor espiritual, cultural y ambiental, así como establecer medidas y garantías para su efectiva protección, conforme a los principios y fundamentos d e la Ley de Origen de estos pueblos, en desarrollo de la Ley 21 de 1991 y atendiendo lo dispuesto en el Auto 189 de 2013 de la Corte Constitucional”.

Menciona es el Decreto 632 “ Por el cual se dictan las normas fiscales y demás necesarias para poner en funcionamiento los territorios indígenas ubicados en áreas no municipalizadas de los departamentos deExpediente No. 25000-23-41-000-2019-00921-00

Actor: Camilo Niño Izquierdo Acción de cumplimiento

7 Amazonas, Guainía y Vaupés ” que busca “establecer las normas transitorias relativas a la puesta en funcionamiento de los territorios indígenas ubicados al i nterior de los resguardos en áreas no

Acción de cumplimiento

7 Amazonas, Guainía y Vaupés ” que busca “establecer las normas transitorias relativas a la puesta en funcionamiento de los territorios indígenas ubicados al i nterior de los resguardos en áreas no municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés; los mecanismos para el relacionamiento entre los gobiernos propios de los pueblos indígenas ubicados en estos territorios y las disposiciones para su organización fiscal y su coordinación con las entidades territoriales, en tanto se expide la ley de que trata el artículo 329 de la Constitución Política. En todo 1 caso reconociendo, que el beneficiario de la Asignación Especial del Sistema General de Part icipaciones es el resguardo indígena de conformidad con la establecido en el artículo 356 de la Constitución Política”.

Finalmente, otro en el que se ha trabajado fuertemente es el Decreto 1232 de 2018 “Por el cual se adiciona el Capítulo 2, del Título 2, de la Parte 5, del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, para establecer medidas especiales de prevención y protección de los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento o Estado Natural y se crea y organiza el Sistema Nacional de Prevención y Protección de los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento o Estado Natural ” creado para «reglamentar la Ley 21 de 1991 en lo relacionado con las medidas especiales para la prevención y protección d e los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento o Estado Natural y crear el Sistema Nacional de Prevención y Protección

1991 en lo relacionado con las medidas especiales para la prevención y protección d e los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento o Estado Natural y crear el Sistema Nacional de Prevención y Protección de los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento o Estado Natural”.

Aunado a lo anterior, desde la Dirección de Asuntos I ndígenas, Rom y Minorías, en el marco de los estudios etnológicos para determinar si un colectivo que se reivindica como indígena es una parcialidad o comunidad indígena de acuerdo a lo estipulado en el decreto 1751 de 2015, ha utilizado como herramienta d e recolección de información, la toma de puntos GPS, esto con el fin de, por un lado, identificar las diversas formas de propiedad o relación con el territorio que tienen lasExpediente No. 25000-23-41-000-2019-00921-00

Actor: Camilo Niño Izquierdo Acción de cumplimiento

8 familias que se reconocen como indígenas; por otro lado, desvelar el constructo cultural dado al territorio por estos procesos organizativos y el papel del mismo en los escenarios identitarios de cohesión social y cultural. Es de mencionar, que, si bien este proceso brinda información importante, el mismo no define la legalidad de los territorios que ellos ocupan, pero sí existe una pretensión respecto a que las entidades públicas o privadas no desconozcan a futuro, la presencia de estas familias en diferentes escenarios territoriales. Se denota entonces, que cada esfuerzo, actividad, a cción y estrategia ejecutada por esta entidad con relación a los antes señalados decretos indica el trabajo por el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la Ley 21 de

cada esfuerzo, actividad, a cción y estrategia ejecutada por esta entidad con relación a los antes señalados decretos indica el trabajo por el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la Ley 21 de 1991.

A este punto, es evidente el actuar diligente del Ministerio del Interior a través de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, pues, en la medida que su competencia lo permite, ha propendido de manera constante y eficiente en el cumplimiento de los artículos 13 y 14 de la ley en mención y en general, para el cumplimiento de uno de los principales objetivos para el que fue creado, es decir, el seguimiento a la política de los grupos étnicos, para la materialización de sus derechos, con un enfoque integral, diferencial y social, en coordinación con las demás entidades del Estado. Así las cosas, en el marco de los derechos reconocidos constitucionalmente a las comunidades indígenas, este Ministerio comprende claramente la importancia de la que se reviste el reconocimiento de los derechos de propiedad, posesión, ut ilización y ocupación de las tierras relacionadas con la subsistencia, tradiciones y cultura de los pueblos indígenas en Colombia y sus efectos en la vida y desarrollo de los mismos y, también conoce que su misión guarda una relación considerable con ello.

No obstante, resulta claro que no es responsable de la real y entera materialización de los artículos 13 y 14 de la Ley 21 de 1991, considerando que estos son materia del resorte de la Agencia Nacional de Tierras, como máxima autoridad de tierras de la n ación y encargadaExpediente No. 25000-23-41-000-2019-00921-00

considerando que estos son materia del resorte de la Agencia Nacional de Tierras, como máxima autoridad de tierras de la n ación y encargadaExpediente No. 25000-23-41-000-2019-00921-00

Actor: Camilo Niño Izquierdo Acción de cumplimiento

9 de los asuntos relacionados a la titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, adquisición, expropiación de tierras y mejoras, entre otros menesteres.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: A) finalidad de la acción de cumplimiento; B ) la norma cuyo cumplimiento se reclama; y C) caso concreto.

A. Finalidad de la acción de cumplimiento

La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y el artículo 146 del C.P.A.C.A. , tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir, tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente.

Sobre el particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos

autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente.

Sobre el particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento, son los siguientes:

a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º ley 393 de 1997).

b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio deExpediente No. 25000-23-41-000-2019-00921-00

Actor: Camilo Niño Izquierdo Acción de cumplimiento

10 funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibídem).

c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma).

d) Que el deb er cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente.

e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

B. La norma cuyo cumplimiento se reclama

jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

B. La norma cuyo cumplimiento se reclama

Si bien la parte actora alega co mo mandato incumplido el contenido en los artículos 13 y 14 del Convenio 169 de la OIT, aprobado mediante Ley 21 de 1991, cuyo texto son los siguientes:

“LEY 21 de 1991

(Marzo 4)

“Por medio de la cual se aprueba el Convenio número 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, adoptado por la 76a. reunión de la Conferencia General de la O.I.T., Ginebra 1989.”

PARTE II

Tierras

Artículo 13º

1. Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán respetar la imp ortancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos,Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00921-00

Actor: Camilo Niño Izquierdo Acción de cumplimiento

11 que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación.

2. La utilización del término "tierras" en los artículos 15 y 16 deberá incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera.

Artículo 14º

incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera.

Artículo 14º

1. Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes.

2. Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión.

3. Deberá instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados.”

C. Caso Concreto

En los términos en que ha sido propuesta la co ntroversia, la Sala declarará improcedente la acción de la referencia, por las siguientes razones:

La Sala precisa que el artículo 87 de la Constitución Política y el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 prevén que la acción de cumplimiento es un mecanismo a l que puede acudir toda persona para exigir a las autoridades públicas o los particulares, que actúan en ejercicio de funciones públicas, el cumplimiento real y efectivo de las normas con

mecanismo a l que puede acudir toda persona para exigir a las autoridades públicas o los particulares, que actúan en ejercicio de funciones públicas, el cumplimiento real y efectivo de las normas con fuerza de ley y los actos administrativos.

En consecuencia, los te xtos constitucionales no pueden ser objeto de la acción de cumplimiento. En este sentido se ha pronunciado esta Corporación en los siguientes términos:Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00921-00

Actor: Camilo Niño Izquierdo Acción de cumplimiento

12 “(…) la acción de cumplimiento es un instrumento procesal para exigir a las autoridades públicas o los p articulares que actúan en ejercicio de funciones públicas que cumplan real y efectivamente las normas con fuerza de ley y los actos administrativos. Nótese, que las normas transcritas [artículos 87 de la Constitución Política y 1º de la Ley 393 de 1997] se ñalan con claridad que el objeto de la acción de cumplimiento es la efectividad, de un lado, de normas aplicables y, de otro,

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