TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00927-00-(02-12-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00927-00-(02-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA N°2021-12-224 E
Bogotá D.C., Dos (02) de diciembre dos mil veintiuno (2021)
EXP. RADICACIÓN: 250002341000 2020 00927 00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: SINDICATO DE PROCURADORES
JUDICIALES - PROCURAR
DEMANDADO: ALICIA BARCO CARDENASPROCURADURÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
TEMAS: NOMBRAMIENTO PROCURADO RA
55 JUDICIAL II PARA ASUNTOS
PENALES DE BOGOTÁ, C ÓDIGO
3PJ, GRADO EC
ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a pronunciarse de fondo en torno a la litis iniciada por el Sindicato de Procuradores Judiciales – Procurar contra el acto de nombramiento de ALICIA BARCO CARDENAS como Procuradora 55 Judicial II para Asuntos Penales de la ciudad de Bogotá, código 3PJ , grado EC, no sin antes señalar que de conformidad con el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, no se observa causal alguna que afecte la validez del trámite surtido en esta instancia.
I ANTECEDENTES
1.1. Resumen de la Demanda (Expediente electrónico)
El Sindicato de Procuradores Judiciales – Procurar, a través de apoderada, promovió medio de control de nulidad electoral teniendo como pretensión
I ANTECEDENTES
1.1. Resumen de la Demanda (Expediente electrónico)
El Sindicato de Procuradores Judiciales – Procurar, a través de apoderada, promovió medio de control de nulidad electoral teniendo como pretensión que se declare nulo el artículo 62 del Decreto 963 del 1 de octubre de 2020, por medio del cual el Procurador General de la Nación prorrogó el nombramiento en provisionalidad de ALICIA BARCO CARDENAS como Procuradora 55 Judicial II para Asuntos Penales de la ciudad de Bogotá, código 3PJ, grado EC , considerando que se ha vulnerado el Régimen de Carrera Administrativa, y se ha faltado al deber motivar los actos administrativos queExp. 250002341000 2020 00927 00
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disponen sobre nombramientos provisionales o en encargo en empleos de carrera.
Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda se resumen en lo siguiente:
1. Mediante sentencia C-101 del 28 de febrero de 2013, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la expresión “Procurador Judicial” contenida en el numeral 2º del artículo 182 del Decreto Ley 262 de 2000, y como consecuencia de ello, ordenó a la Procuraduría General de la Nación que en un término máximo de seis meses convocara a un concurso público de méritos para la provisión en propiedad de los cargos de Procurador Judicial, el cual debía culminar a más t ardar un año después de la notificación de la sentencia.
la Nación que en un término máximo de seis meses convocara a un concurso público de méritos para la provisión en propiedad de los cargos de Procurador Judicial, el cual debía culminar a más t ardar un año después de la notificación de la sentencia.
2. El cargo de Procurador Judicial fue incorporado, por efecto de la
sentencia C-101 del 28 de febrero de 2013, al régimen de carrera propio de los empleos del nivel profesional de la Procuraduría Gener al de la Nación, regulado en forma especial por el Decreto Ley 262 de 2000.
3. La orden de convocar a concurso de méritos para la provisión del cargo de Procurador Judicial se reiteró en la sentencia T-147 del 18 de marzo de 2013, mediante la cual la Corte C onstitucional ordenó a la Procuraduría General de la Nación que convocara “el concurso o
concursos públicos necesarios para proveer todos los cargos de carrera que en la actualidad son ejercidos en provisionalidad y frente a las cuales no se ha convocado concurso de méritos”.
4. En cumplimiento de las órdenes dadas por la Corte Constitucional, casi dos años después, mediante la Resolución 040 del 20 de enero de 2015 el Procurador General de la Nación reglamentó, por medio de catorce convocatorias, el concurso de méritos para proveer en propiedad todos los cargos de Procurador Judicial.
5. Una vez cumplidas todas las etapas del concurso convocado mediante la Resolución 040 del 20 de enero de 2015, se produjeron las listas de elegibles correspondientes a cada una de las catorce convocatorias. En el caso de los Procuradores Judiciales II para Asuntos Penales se trató
Resolución 040 del 20 de enero de 2015, se produjeron las listas de elegibles correspondientes a cada una de las catorce convocatorias. En el caso de los Procuradores Judiciales II para Asuntos Penales se trató de la convocatoria número 004 -2015, en la cual se ofertaron 94 cargos en todo el país, resolución 345 del 8 de julio de 2016.
6. El 8 de agosto de 2016 se produjeron los primeros nombramientos en período de prueba en los cargos ofertados de Procurador Judicial
II Asuntos Penales.
7. Como consecuencia de uno de los nombramientos aludidos en el numeral anterior, concretamente, el nombramiento en período de prueba del elegible doctor ERNESTO CORNEJO OCHOA, mediante el Decreto 3791del 8 de agosto de 2016, el señor Procurador General de la Nación dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la docto ra ALICIA BARCO CARDENAS como Procuradora 123 Judicial II para Asuntos Penales de la ciudad de Bogotá.
8. Mediante fallo de tutela del 21de septiembre de 2016, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concedió el amparo solicitado por la Dra. Barco. En dicha decisión se ordenó a la Procuraduría General de la Nación.Exp. 250002341000 2020 00927 00
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9. La decisión del 21 de septiembre de 2016, fue impugnada por la Procuraduría General de la Nación, pro videncia que fue confirmada parcialmente por esta Corporación en sentencia del 4 de mayo de 2017
10. El 5 de mayo de 2017 se constituyó el Sindicato de Procuradores Judiciales, PROCURAR; sindicato gremial que tiene por objeto la defensa del mérito como factor determinante del ingreso y permanencia en el cargo de Procurador Judicial
11. La Procuradora General de la Nación en cumplimiento a la orden judicial impartida que ordenó el reintegro de la doctora ALICIA BARCO CARDENAS expidió el Decreto No. 4998 del 19 de octubre de 2016, a través del cual se nombró a la doctora ALICIA BARCO CARDENAS en el cargo de Procuradora 55Judicial II Penal de Bogotá, donde fue nombrado por concurso el seño r Nelson Saray Montero quien no aceptó dicho nombramiento. En dicho acto administrativo la PGN señaló que la vinculación de la doctora ALICIA BARCO CARDENAS, estaría supeditado a lo que se resolviera sobre su derecho pensional en la acción de nulidad y restablecimiento que había iniciado la nombrada a fin de obtener su pensión o hasta que fuera
estaría supeditado a lo que se resolviera sobre su derecho pensional en la acción de nulidad y restablecimiento que había iniciado la nombrada a fin de obtener su pensión o hasta que fuera incluida en nómina de pensionados.
12. La Corte Constitucional seleccionó para revisión varias tutelas de las más de 4001que en todo el país promovieron los Procuradores Judiciales provisionales que no participaron o no superaron el concurso de méritos, pero que alegaban encontrarse en situación de vulnerabilidad que los hacía titulares de estabilidad laboral reforzada como servidores provisionales. Con ocasión de dicha selección, mediante la sentencia SU -691 del 23 de noviembre de 2017, la Corte Constitucional tuvo oportunidad de fijar con efectos inter comunis las reglas que hacen excepciona lmente procedente, solamente en el caso de las Procuradoras Judiciales provisionales madres cabeza de familia y bajo muy estrictos requisitos en su caso, el amparo de la denominada estabilidad laboral reforzada.
13. El señor Procurador Gene ral de la Nación mantuvo la vinculación provisional de la doctora ALICIA BARCO CARDENAS como Procuradora Judicial II para Asuntos Penales – Decretos 5511 de 2017, 1599 de 2018, 4314 de 2018, 910 de marzo 2019, 910 de octubre de 2019, 431 de 2020 y 963 de 2020.
2017, 1599 de 2018, 4314 de 2018, 910 de marzo 2019, 910 de octubre de 2019, 431 de 2020 y 963 de 2020.
14. El Sindicato de Procuradores Judiciales, PROCURAR, ha solicitado al Procurador General de la Nación en reiteradas oportunidades que los empleos vacantes temporales o definitivos sean pro vistos con estricta sujeción al principio constitucional del mérito, proponiendo al efecto la figura del encargo.
15. La doctora ALICIA BARCO CARDENAS no es titular de derechos de carrera administrativa. Tampoco hizo parte de ninguna de las catorce listas de elegibles que resultaron del concurso convocado mediante la Resolución 40 del 20 de enero de 2015 del Procurador General de la Nación.
16. Varias son las personas que, por ser titulares de derechos de
carrera administrativa en la Procuraduría General de la Nación, tienen mejor derecho a ser encargadas en el cargo vacante de Procurador 55 Judicial II Asuntos Penales de Bogotá, mientras se provee ese cargo como resultado de un futuro concurso de méritos, en losExp. 250002341000 2020 00927 00
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términos dispuestos por el artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000.
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términos dispuestos por el artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000.
17. El Decreto 963 del 1de octubre de 2020 fue publicado en la página web de la entidad el 11/11/2020 a las 11:23:10 a.m.
Como cargos de nulidad invocados presentó la infracción de las normas en que debía fundarse y expedición irregular del acto (falta de motivación), y expuso como concepto de la violación que al expedirse el acto demandado se está vulnerando el principio constitucional del mérito como criterio determinante para el ingreso, permanencia y ascenso a los cargos públicos de carrera.
Lo anterior, por cuanto se vulnera el artículo 125 constitucional, artículo 24 de la Ley 909 de 2004, artículos 216, 82, 183 y 185 del Decreto Ley No. 262 de 2000, toda vez que, el encargo está previsto como mecanismo preferente – por sobre el nombramiento provisional – para la provisión transitoria de los empleados de carrera administrativa, y en esa medida se le impone al nominador que agote esa figura, antes que el nombramiento provisional, tal y como lo ha precisado la Comisión Nacional del Servicio Civil al analizar el régimen de carrera y la figura del encargo.
Refiere que el Decreto Ley 262 de 2000 dispone que las listas de elegibles deben ser agotadas para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo o en otros iguales y tratándose de vacantes transitorias debe entenderse que el nombramiento del elegible tendrá que ser en
deben ser agotadas para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo o en otros iguales y tratándose de vacantes transitorias debe entenderse que el nombramiento del elegible tendrá que ser en provisionalidad, según lo dispone el artículo 82, literal c).
En caso de vacancia definitiva el artículo 185 ibidem impone que debe acudirse a encargo de empleados de carrera o en provisionalidad si se cumplen los requisitos exigidos.
Refiere que en virtud de la jurisprudencia de la Corte Constitucional es deber inexcusable de la Administración motivar los actos administrativos mediante los cuales se disponen nombramientos en provisionalidad o encargo para ocupar cargos de carrera administrativa, lo cual fue desconocido por la entidad demandada.
Señala puntualmente que las omisiones en las que incurrió la entidad fueron las siguientes:
- “Omitió acudir a la figura privilegiada del encargo que, según el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, constituye el mecanismo preferente de provisión
transitoria de los empleos de carrera administrativa, incluso de los que pertenecen al régimen especial de carrera de la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con el inciso 2º del artículo 185 del Decreto ley 262 de 2000 y con la doctrina autorizada de la Comisió n Nacional del Servicio Civil. • Omitió motivar la decisión, pues contrario a lo exigido por la ya precisada subregla de la jurisprudencia constitucional (sentencia C -753 de 2008), ninguna explicación ofrece el acto acusado en punto a las razones del servicio (artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000) que obligaron al Procurador
subregla de la jurisprudencia constitucional (sentencia C -753 de 2008), ninguna explicación ofrece el acto acusado en punto a las razones del servicio (artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000) que obligaron al Procurador General de la Nación no solamente a no preferir un nombramiento enExp. 250002341000 2020 00927 00
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encargo, sino a acudir al nombramiento provisional que recayó en alguien que ni es titular de derechos de carrera ad ministrativa y que no está en mejor posición o derecho para acceder a un cargo respecto de servidores públicos de carrera administrativa de la propia Procuraduría General de la Nación, que cumplen con suficiencia los requisitos para el empleo y la evaluación satisfactoria en su desempeño, como lo exige el inciso 2º del artículo 185 del Decreto ley 262 de 2000.”
Igualmente reiteró que la entidad demandada omitió acudir a la figura privilegiada del encargo en caso de que la vacante que se suplió mediante el acto acusado haya sido transitoria, que según el artículo 25 de la Ley 909 de 2004 constituye mecanismo preferente de provisión transitoria de los empleos de carrera administrativa.
Al respecto, precisó concretamente:
“El nombramiento provisional, entendido como la provisión discrecional transitoria de un empleo de carrera, no corresponde al modelo estatal de función pública definido constitucionalmente. Es, sin duda alguna, una
Al respecto, precisó concretamente:
“El nombramiento provisional, entendido como la provisión discrecional transitoria de un empleo de carrera, no corresponde al modelo estatal de función pública definido constitucionalmente. Es, sin duda alguna, una situación anómala. Luego, su aplicación e s excepcional, restringida y limitada a aquellos eventos en que no sea posible acudir a algún sistema de selección meritocrático previsto en la Constitución o en la ley. Y ello es así sin importar de qué tipo de vacante-temporal o definitiva-se trate. No entenderlo así sería desnaturalizar el empleo de carrera, pues en la práctica conllevaría el traslado al régimen de carrera de una facultad discrecional que, por esencia, está restringida al régimen de los empleos de libre nombramiento, esto es, de los empleos de excepción en nuestro modelo estatal de función pública. Nótese que el nombramiento provisional no supone el adelantamiento previo de ningún proceso objetivo e igualitario de selección, situación que, de suyo, es inadmisible en un cargo de carrera, se insiste, sea cual sea la vacante de que se trate.
Cuando la norma superior impone que no solamente el ingreso sino también el ascenso en los cargos de carrera debe estar mediado por criterios meritocráticos, reconoce que hacer parte de la carrera admin istrativa no se limita ni se agota permaneciendo inamovible en el mismo empleo. La carrera, entonces, por expreso mandato constitucional, supone movilidad laboral por la vía del acenso y el medio para ello no puede ser otro que el derecho preferencial de encargo. (…)
Se concluye, entonces, que una interpretación conforme al artículo 125 superior
entonces, por expreso mandato constitucional, supone movilidad laboral por la vía del acenso y el medio para ello no puede ser otro que el derecho preferencial de encargo. (…)
Se concluye, entonces, que una interpretación conforme al artículo 125 superior de los artículos 82, 183 y 185 del Decreto Ley 262 de 2000 no puede ser otra que la de entender estas disposiciones como una regla de procedimiento que, para efectos de proveer una vacante en un cargo de carrera para el cual no sea posible acudir a lista de elegibles, exige del nominador agotar en primera instancia el derecho preferencial de encargo, de tal forma que solamente ante la imposibilidad de hacer la provisión mediante la figura que surge del sistema de méritos (encargo), es que queda habilitado para proceder al nombramiento no meritocrático (provisional) de un empleo de carrera.”
De igual forma invoca una serie de pronunciamientos jurisprudenciales relacionados con la figura de encargo y la provisionalidad para proveer los cargos vacantes de procuradores judiciales.Exp. 250002341000 2020 00927 00
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Por último, indicó que no se había motivado el acto acusado, lo cual era deber de la entidad.
1.2. Contestación de la Demanda (Expediente electrónico)
1.2.1. Procuraduría General de la Nación
Por conducto de apoderado judicial, la Procuraduría General de la Nación contestó la demanda manifestando su oposición a las pretensiones , indicando en pri mer lugar una cuestión previa, consistente en que el acto
Por conducto de apoderado judicial, la Procuraduría General de la Nación contestó la demanda manifestando su oposición a las pretensiones , indicando en pri mer lugar una cuestión previa, consistente en que el acto administrativo acusado de nulidad por la parte actora es un acto de prórroga de un nombramiento en provisionalidad, no el acto inicial de nombramiento.
En ese orden de ideas, considera que los argumentos de la actora se encuentran dirigidos únicamente respecto al nombramiento, no sobre la prórroga, motivo por el cual, atendiendo la característica rogada de la jurisdicción contenciosa administrativa no podrá extenderse análisis distinto a lo expuesto por la demandante.
Ahora frente a los cargos de nulidad invocados, señala que la entidad se rige un sistema de carrera de carácter especial y se encuentra regulado por el Decreto Ley 262 de 2000, el cual fue aplicado para efectuar el nombramiento acusado.
Señala que las disertaciones y citaciones que realiza la parte actora en el concepto de violación sobre la Ley 909 de 2004 no son aplicables al régimen especial de carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación, dado a que este se maneja por sus propias reglas, procedimientos y marco jurídico, de ahí, que no tiene vocación de prosperidad los cargos endilgados al acto acusado basados en esos argumentos.
Refiere que en virtud del sistema de carrera administrativa establecido en el Decreto Ley 262 de 2000 (artículo 82) se establecieron algunas clases de nombramiento, dentro de los cuales se encuentra el de provisionalidad, pero también se dispuso el encargo como una de las formas para efectuar
Decreto Ley 262 de 2000 (artículo 82) se establecieron algunas clases de nombramiento, dentro de los cuales se encuentra el de provisionalidad, pero también se dispuso el encargo como una de las formas para efectuar movimientos de personal por parte del nom inador dentro de la entidad (artículos 185 y 187).
Concretamente señaló:
“La palabra “PODRÁ”, según la RAE significa: “tener expedita la facultad o potencia de hacer algo”, esto es, que, conforme a la redacción de la norma y su interpretación literal, es claro que el Procurador General de la Nación tiene la potestad de escoger para proveer una vacante definitiva en un empleo de carrera un nombramiento en provisionalidad o en encargo, sin que este último, como lo afirma la parte actora, sea de obligatorio cumplimiento.”
Procede a citar algunas sentencias proferidas en relación con la facultad que le asiste al Procurador General de la Nación para hacer nombramientos en provisionalidad con el fin de proveer empleos de carrera vacantes definitiva o temporalmente, así como también de la jurisdicción contenciosoExp. 250002341000 2020 00927 00
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administrativa, relacionadas con la carga de la prueba del demandante para acreditar existía alguien de carrera que podía ocupar el empleo, y además manifiesta la existencia de un prec edente jurisprudencial como regla del derecho vinculante, el cual debe cumplirse por parte de los jueces, que además deben atender al precedente vertical que se constituye como
manifiesta la existencia de un prec edente jurisprudencial como regla del derecho vinculante, el cual debe cumplirse por parte de los jueces, que además deben atender al precedente vertical que se constituye como obligatorio (Corte Constitucional, sentencias C -101 de 2013, C-077 de 2004, Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicación 25000 -23-41-000-201900289-01, Consejera Ponente Dra. Rocío Araujo Oñate, entre otras)
Refiere que le asistía a la doctora Barco Cárdenas el derecho a la prórroga del nombramiento en provisionalidad por contar con estabilidad laboral intermedia y que no se configuraba ninguna causal objetiva de retiro o de terminación del servicio, motivo por el cual deben negarse las pretensiones de la demanda.
Finalmente, respecto a la falta de moti vación refiere que la Constitución Política prevé en los artículos 277 y 278 las funciones del Procurador como supremo director del órgano de control, y en ninguna de ellas se establece una regla tan detallada como la relacionada con el deber de motivar los actos de prórroga de nombramiento, tanto ordinarios como en provisionalidad, que realice.
En consecuencia, considera que el acto demandado se expidió de conformidad con las normas constitucionales y legales establecidas, y solicita se desestimen las pretensiones de la demanda.
1.2.2. Alicia Barco Cárdenas
La demandada presentó contestación de la demanda haciendo oposición a las pretensiones de la demanda, indicando que la Procuraduría General de la Nación cuenta con su propia estructura, organización y régimen de
La demandada presentó contestación de la demanda haciendo oposición a las pretensiones de la demanda, indicando que la Procuraduría General de la Nación cuenta con su propia estructura, organización y régimen de carrera por disposición del articulo 279 Superio r y desarrollado a través del decreto –Ley 262 de 2000, por lo que no se puede endilgar responsabilidad alguna cuando se está actuando dentro del marco legal y constitucional.
Refiere que el nombramiento de la parte que represento se dio en virtud de una orden judicial, por lo que dichos decretos se consideran actos administrativos de ejecución y/o cumplimiento.
Procede a hacer un recuento normativo de las normas aplicables para los nombramientos de la Procuraduría General de la Nación y su Régimen de Carrera Administrativa, concluyendo que la demandada c umple con los requisitos legales y Constitucionales para haber sido nombrada en provisionalidad, máxime que, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000, el P rocurador General de la Nación, en calidad de nominador, potestativamente puede nombrar en encargo en provisionalidad, las plazas laborales que se encuentren vacantes, como ocurre en el presente asunto, pues se itera, la lista de elegibles perdió vigencia en el año 2018.Exp. 250002341000 2020 00927 00
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Además afirma que la aplicación de la Ley 909 de 2004, es supletoria para el caso de la Procuraduría General dela Nación, por lo que no resulta aplicable al caso.
Informa que la situación pensional de la señora Barco Cárdenas llevó a que se presentara una acción de tutela cuyo fallo dentro del radicado interno 20164128-01concedió el amparo Constitucional deprecado, y ordenó mantenerla en el servicio ofici al, hasta tanto no se resolviera judicialmente el derecho pensional que se encontraba debatiendo ante la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo con radicado 2014-097, o en su defecto, fuera incluida en nómina de pensionados.
En virtud de la orden Judicial, la Procuraduría General de la Nación procedió a expedir el decreto 4998 del 19 de octubre de 2016, por medio del cual reintegró a la Doctora BARCO CARDENAS en el cargo de Procurador 126 Judicial II para asuntos penales de Medellín.
En la actualidad la demandada no cuenta con la calidad de pensionada al no haber sido incluida en la nómina de pensionados y además se debate el medio de control de nulidad y restablecimiento , donde se debate su derecho pensional.
Por tanto, dada su s ituación pensional la demandad no puede ser desvinculada de la entidad y en esa medida deben negarse las pretensiones de la demanda.
de control de nulidad y restablecimiento , donde se debate su derecho pensional.
Por tanto, dada su s ituación pensional la demandad no puede ser desvinculada de la entidad y en esa medida deben negarse las pretensiones de la demanda.
Finalmente, refiere que el sindicato demandante actúa de mala fe y temeridad ya que se han presentado otras demandas por parte de este contra otros actos de nombramiento de la señora Barco Cárdenas, particularmente en el Tribunal Administrativo de Antioquia , Exp. 05001-23-33-000-202002941-00, en el que se demanda el artículo 181 del Decreto 431 del 19 de marzo de 2020, proceso en el que se negaron las pretensiones de la demanda.
1.3. Alegatos de conclusión de las partes y concepto del Ministerio Público
La parte demandante presentó alegatos finales reiterando sus argumentos expuestos en la demanda y precisando que los cargos se encuentran probados, dando lugar a la declaratoria de nulidad invocada.
La Procuraduría General de la Nación reiteró nuevamente sus argumentos presentados con la contestación de la demanda, y refirió que debe acogerse la postura de la Corte Constitucional en sentencia C - 503 de 2020, en la que se analiza el principio del mérito y los nombramientos en provisionalidad, concluyendo que el acto acusa do fue expedido conforme las normas constitucionales y legales. Además informa que la vinculación de la demandada se da en cumplimiento a una orden judicial.
La demandada – Alicia Barco Cárdenas presentó sus alegatos finales reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda y precisando
demandada se da en cumplimiento a una orden judicial.
La demandada – Alicia Barco Cárdenas presentó sus alegatos finales reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda y precisando nuevamente que su vinculación esta ordenada por acción de tutela a su favor.Exp. 250002341000 2020 00927 00
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El Ministerio Público no presentó concept o, tal y como se certifica en la constancia secretarial del 25 de octubre de 2021.
II. TRÁMITE PROCESAL
Se infiere de las documentales obrantes en el cuaderno principal del expediente que se han cumplido las formas propias de l juicio o proceso electoral dado que : la demanda fue radicada y se realizó reparto el 18 de diciembre de 2020 mediante Acta Nº 25000234100020200092700, y estando el proceso para estudio de admisión de la demanda, el Magistrado Fredy Ibarra Martínez manifestó declaración de impedimento, el cual fue aceptado mediante providencia del 18 de enero de 2021.
La demanda fue admitida a través de Auto No. 2021-01-008 del 18 de enero de 2021 debidamente notificado a las partes1 a la Procuraduría General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ; posteriormente; mediante Auto del 25 de febrero de 2021 se emitió Auto señalando fecha y hora para la realización de la audiencia inicial; el 9 de marzo de 2021 se llevó a cabo la diligencia de audiencia inicial, surtiéndose
posteriormente; mediante Auto del 25 de febrero de 2021 se emitió Auto señalando fecha y hora para la realización de la audiencia inicial; el 9 de marzo de 2021 se llevó a cabo la diligencia de audiencia inicial, surtiéndose todas las fases del artículo 283 de la Ley 1437 de 2011; mediante Auto del 10 de septiembre de 2021 se fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas; el día 22 de septiembre de 2021 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, dándose por clausurado el periodo probatorio y corriéndose traslado para alegar a las partes y para presentar concepto el Ministerio Público; por último, el expediente ingresó para fallo, mediante constancia secretarial del 25 de octubre de 2021.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia.
Según lo dispone el numeral 12º del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, compete a los Tribunales Administrativos, en única instancia, conocer del proceso de “nulidad contra el acto de elección de los empleados públicos del orden nacional de los niveles asesor, profesional, técnico y asistencial o el equivalente a cualquiera de estos niveles efectuado por las autoridades del orden nacional (…)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)
En el presente caso, al discutirse la legalidad del nombramiento de la señora ALICIA BARCO CARDENAS como Procuradora 55 Judicial II para Asuntos Penales de la ciudad de Bogotá, código 3PJ, grado EC es necesario precisar que dicho cargo es del nivel profesional2 dentro de la entidad y su designación es efectuada por el Procurador General d e la Nación como ente de control
Penales de la ciudad de Bogotá, código 3PJ, grado EC es necesario precisar que dicho cargo es del nivel profesional2 dentro de la entidad y su designación es efectuada por el Procurador General d e la Nación como ente de control del nivel nacional, razón por la cual esta Judicatura resulta ser competente para conocer en única instancia del asunto de la referencia.
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