TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00928-00-(09-12-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00928-00-(09-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA N°2021-12-235 E
Bogotá D.C., Nueve (09) de diciembre dos mil veintiuno (2021)
EXP. RADICACIÓN: 250002341000 2020 00928 00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: SINDICATO DE PROCURADORES
JUDICIALES - PROCURAR
DEMANDADO: ELIAS HOYOS SALAZARPROCURADURÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
TEMAS: NOMBRAMIENTO PROCURADOR 26
JUDICIAL II PARA ASUNTOS
PENALES DE BOGOTÁ, CÓD IGO
3PJ, GRADO EC
ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a pronunciarse de fondo en torno a la litis iniciada por el Sindicato de Procuradores Judiciales – Procurar contra el acto de nombramiento de ELIAS HOYOS SALAZAR como Procurador 26 Judicial II para Asuntos Penales de Bogotá, Código 3PJ, grado EC , no sin antes señalar que de conformidad con el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, no se observa causal alguna que afecte la validez del trámite surtido en esta instancia.
I ANTECEDENTES
1.1. Resumen de la Demanda (Expediente electrónico)
El Sindicato de Procuradores Judiciales – Procurar, a través de apoderada, promovió medio de control de nulidad electoral teniendo como pretensión
I ANTECEDENTES
1.1. Resumen de la Demanda (Expediente electrónico)
El Sindicato de Procuradores Judiciales – Procurar, a través de apoderada, promovió medio de control de nulidad electoral teniendo como pretensión que se declare nulo el artículo 50 del Decreto 963 de 01 de octubre de 2020 mediante el cual el Procurador General de la Nación prorrogó en provisionalidad al doctor ELIAS HOYOS SALAZAR como Procurador 26 Judicial II para Asuntos Penales de Bogotá, Código 3PJ, grado EC , considerando que se ha vulnerado el Régimen de Carrera Administrativa, y se ha faltado al deber motivar los actos administrativos que disponen sobre nombramientos provisionales o en encargo en empleos de carrera.Exp. 250002341000 2020 00928 00
Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales - PROCURAR
Demandado: Elías Hoyos Salazar
Nulidad Electoral 2
Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda se resumen en lo siguiente:
1. Mediante sentencia C-101 del 28 de febrero de 2013, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la expresión “Procurador Judicial” contenida en el numeral 2º del artículo 182 del Decreto Ley 262 de 2000, y como consecuencia de ello, ordenó a la Procuraduría General de la Nación que en un término máximo de seis meses convocara a un concurso público de méritos para la provisión en propiedad de los cargos de Procurador Judicial, el cual debía culminar a más t ardar un año después de la notificación de la sentencia.
la Nación que en un término máximo de seis meses convocara a un concurso público de méritos para la provisión en propiedad de los cargos de Procurador Judicial, el cual debía culminar a más t ardar un año después de la notificación de la sentencia.
2. El cargo de Procurador Judicial fue incorporado, por efecto de la
sentencia C-101 del 28 de febrero de 2013, al régimen de carrera propio de los empleos del nivel profesional de la Procuraduría Gener al de la Nación, regulado en forma especial por el Decreto Ley 262 de 2000.
3. La orden de convocar a concurso de méritos para la provisión del cargo de Procurador Judicial se reiteró en la sentencia T-147 del 18 de marzo de 2013, mediante la cual la Corte C onstitucional ordenó a la Procuraduría General de la Nación que convocara “el concurso o
concursos públicos necesarios para proveer todos los cargos de carrera que en la actualidad son ejercidos en provisionalidad y frente a las cuales no se ha convocado concurso de méritos”.
4. En cumplimiento de las órdenes dadas por la Corte Constitucional, casi dos años después, mediante la Resolución 040 del 20 de enero de 2015 el Procurador General de la Nación reglamentó, por medio de catorce convocatorias, el concurso de méritos para proveer en propiedad todos los cargos de Procurador Judicial.
5. Una vez cumplidas todas las etapas del concurso convocado mediante la Resolución 040 del 20 de enero de 2015, se produjeron las listas de elegibles correspondientes a cada una de las catorce convocatorias. En el caso de los Procuradores Judiciales II para Asuntos Penales se trató
Resolución 040 del 20 de enero de 2015, se produjeron las listas de elegibles correspondientes a cada una de las catorce convocatorias. En el caso de los Procuradores Judiciales II para Asuntos Penales se trató de la convocatoria número 004-2015, esto es, la realizada para proveer en propiedad 208 cargos ofertados de Procurador Judicial II de Asun tos Penales, conformada por 366 personas. La cual fue aclarada por medio de la Resolución 358 del 12 de julio de 2016.
6. El 8 de agosto de 2016 se produjeron los primeros nombramientos en período de prueba en los cargos ofertados de Procurador Judicial
II Asuntos Penales.
7. Como consecuencia de uno de los nombramientos aludidos en el numeral anterior, concretamente, el nombramiento en período de prueba del elegible doctor JUAN NICOLAS VALENCIA, mediante el Decreto 3283del 8 de agosto de 2016, el señor Procurador General de la Nación dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del doctor ELIAS HOYOS SALAZAR como Procurador 143 Judicial II para Asuntos Administrativos de la ciudad de Medellín.
8. Mediante fallo de tutela de segunda instancia proferido en el mes de abril de 2017, el Consejo de Estado, amparó los derechos fundamentales del doctor ELIAS HOYOS SALAZAR y, como consecuencia de ese amparo, ordenó su reintegro a la Pro curaduría
de abril de 2017, el Consejo de Estado, amparó los derechos fundamentales del doctor ELIAS HOYOS SALAZAR y, como consecuencia de ese amparo, ordenó su reintegro a la Pro curaduría General de la Nación hasta que fuera incluido en nómina deExp. 250002341000 2020 00928 00
Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales - PROCURAR
Demandado: Elías Hoyos Salazar
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pensionados.
9. El 5 de mayo de 2017 se constituyó el Sindicato de Procuradores Judiciales, PROCURAR; sindicato gremial que tiene por objeto la defensa del mérito como factor determinante del ingreso, permanencia y ascenso en el cargo de Procurador Judicial.
10. El Sindicato de Procuradores Judiciales, PROCURAR, ha solicitado al Procurador General de la Nación en reiteradas oportunidades que los empleos vacantes tempo rales o definitivos sean provistos con estricta sujeción al principio constitucional del mérito, proponiendo al efecto la figura del encargo.
11. El doctor ELIAS HOYOS SALAZAR no es titular de derechos de carrera administrativa en la entidad. Varias son las personas que, bien por ser
titulares de derechos de carrera administrativa en la Procuraduría General de la Nación, tienen mejor derecho, a ser encargadas en el cargo de Procurador 26 Judicial II Asuntos Penales de Bogotá.
Lo anterior, por cuanto se vulnera el artículo 125 constitucional, artículo 24 de la Ley 909 de 2004, artículos 216, 82, 183 y 185 del Decreto Ley No. 262
Lo anterior, por cuanto se vulnera el artículo 125 constitucional, artículo 24 de la Ley 909 de 2004, artículos 216, 82, 183 y 185 del Decreto Ley No. 262 de 2000, toda vez que, el encargo está previsto como mecanismo preferente – por sobre el nombramiento provisional – para la provisión transitoria de los empleados de carrera administrativa, y en esa medida se le impone al nominador que agote esa figura, antes que el nombramiento provisional, tal y como lo ha precisado la Comisión Nacional del Servicio Civil al analizar el régimen de carrera y la figura del encargo.
Refiere que el Decreto Ley 262 de 2000 dispone que las listas de elegibles deben ser agotadas para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo o en otros iguales y tratándose de vacantes transitorias debe entenderse que el nombramiento del elegible tendrá que ser en provisionalidad, según lo dispone el artículo 82, literal c).
En caso de vacancia definitiva el artículo 185 ibidem impone que debe acudirse a encargo de empleados de carrera o en provisionalidad si se cumplen los requisitos exigidos.
Refiere que en virtud de la jurisprudencia de la Corte Constitucional es deber inexcusable de la Administración motivar los actos admi nistrativos mediante los cuales se disponen nombramientos en provisionalidad o encargo para ocupar cargos de carrera administrativa, lo cual fue desconocido por la entidad demandada.
Señala puntualmente que las omisiones en las que incurrió la entidad fueron las siguientes:
- “Omitió acudir a la figura privilegiada del encargo que, según el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, constituye el mecanismo preferente de provisión
las siguientes:
- “Omitió acudir a la figura privilegiada del encargo que, según el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, constituye el mecanismo preferente de provisión
transitoria de los empleos de carrera administrativa, incluso de los que pertenecen al régimen especial de carrera de la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con el inciso 2º del artículo 185 del Decreto ley 262 de 2000 y con la doctrina autorizada de la Comisión Nacional del Servicio Civil.Exp. 250002341000 2020 00928 00
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Demandado: Elías Hoyos Salazar
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- Omitió motivar la decisión, pues con trario a lo exigido por la ya precisada subregla de la jurisprudencia constitucional (sentencia C -753 de 2008), ninguna explicación ofrece el acto acusado en punto a las razones del servicio
(artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000) que obligaron al Procu rador General de la Nación no solamente a no preferir un nombramiento en encargo, sino a acudir al nombramiento provisional que recayó en alguien que ni es titular de derechos de carrera administrativa y que no está en mejor posición o derecho para acced er a un cargo respecto de servidores públicos de carrera administrativa de la propia Procuraduría General de la Nación, que cumplen con suficiencia los requisitos para el empleo y la evaluación satisfactoria en su desempeño, como lo exige el inci so 2º del artículo 185 del Decreto ley 262 de 2000.”
Igualmente reiteró que la entidad demandada omitió acudir a la figura
evaluación satisfactoria en su desempeño, como lo exige el inci so 2º del artículo 185 del Decreto ley 262 de 2000.”
Igualmente reiteró que la entidad demandada omitió acudir a la figura privilegiada del encargo en caso de que la vacante que se suplió mediante el acto acusado haya sido transitoria, que según el artículo 25 de la Ley 909 de 2004 constituye mecanismo preferente de provisión transitoria de los empleos de carrera administrativa.
Al respecto, precisó concretamente:
“El nombramiento provisional, entendido como la provisión discrecional transitoria de un empleo de carrera, no corresponde al modelo estatal de función pública definido constitucionalmente. Es, sin duda alguna, una situación anómala. Luego, su aplicación e s excepcional, restringida y limitada a aquellos eventos en que no sea posible acudir a algún sistema de selección meritocrático previsto en la Constitución o en la ley. Y ello es así sin importar de qué tipo de vacante-temporal o definitiva-se trate. No entenderlo así sería desnaturalizar el empleo de carrera, pues en la práctica conllevaría el traslado al régimen de carrera de una facultad discrecional que, por esencia, está restringida al régimen de los empleos de libre nombramiento, esto es, de los empleos de excepción en nuestro modelo estatal de función pública. Nótese que el nombramiento provisional no supone el adelantamiento previo de ningún proceso objetivo e igualitario de selección, situación que, de suyo, es inadmisible en un cargo de carrera, se insiste, sea cual sea la vacante de que se trate.
Cuando la norma superior impone que no solamente el ingreso sino también el
proceso objetivo e igualitario de selección, situación que, de suyo, es inadmisible en un cargo de carrera, se insiste, sea cual sea la vacante de que se trate.
Cuando la norma superior impone que no solamente el ingreso sino también el ascenso en los cargos de carrera debe estar mediado por criterios meritocráticos, reconoce que hacer parte de la carrera administrativa no se limita ni se agota permaneciendo inamovible en el mismo empleo. La carrera, entonces, por expreso mandato constitucional, supone movilidad laboral por la vía del acenso y el medio para ello no puede ser otro que el derecho preferencial de encargo. (…)
Se concluye, entonces, que una interpretación conforme al artículo 125 superior de los artículos 82, 183 y 185 del Decreto Ley 262 de 2000 no puede ser otra que la de entender estas disposiciones como una regla de procedimiento qu e, para efectos de proveer una vacante en un cargo de carrera para el cual no sea posible acudir a lista de elegibles, exige del nominador agotar en primera instancia el derecho preferencial de encargo, de tal forma que solamente ante la imposibilidad de hacer la provisión mediante la figura que surge del sistema de méritos (encargo), es que queda habilitado para proceder al nombramiento no meritocrático (provisional) de un empleo de carrera.”Exp. 250002341000 2020 00928 00
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Demandado: Elías Hoyos Salazar
Nulidad Electoral 5
De igual forma invoca una serie de pronunciamientos jurispruden ciales relacionados con la figura de encargo y la provisionalidad para proveer los cargos vacantes de procuradores judiciales.
Nulidad Electoral 5
De igual forma invoca una serie de pronunciamientos jurispruden ciales relacionados con la figura de encargo y la provisionalidad para proveer los cargos vacantes de procuradores judiciales.
Por último, indicó que no se había motivado el acto acusado, lo cual era deber de la entidad.
1.2. Contestación de la Demanda (Expediente electrónico)
1.2.1. Procuraduría General de la Nación
Por conducto de apoderado judicial, la Procuraduría General de la Nación contestó la demanda manifestando su oposición a las pretensiones , indicando en primer lugar una cuestión previa, consistente en que el acto administrativo acusado de nulidad por la parte actora es un acto de prórroga de un nombramiento en provisionalidad, no el acto inicial de nombramiento.
En ese orden de ideas, considera que los argumentos de la actora se encuentran dirigidos únicamente respecto al nombramiento, no sobre la prórroga, motivo por el cual, atendiendo la característica rogada de la jurisdicción contenciosa administrativa no podrá extenderse análisis distinto a lo expuesto por la demandante.
Ahora frente a los cargos de nulidad invocados, señala que la entidad se rige un sistema de carrera de carácter especial y se encuentra regulado por el Decreto Ley 262 de 2000, el cual fue aplicado para efectuar el nombramiento acusado.
Señala que las disertaciones y citaciones que realiza la parte actora en el concepto de violación sobre la Ley 909 de 2004 no son aplicables al régimen especial de carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación,
acusado.
Señala que las disertaciones y citaciones que realiza la parte actora en el concepto de violación sobre la Ley 909 de 2004 no son aplicables al régimen especial de carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación, dado a que este se maneja por sus propias reglas, procedimientos y marco jurídico, de ahí, que no tiene vocación de prosperidad los cargos endilgados al acto acusado basados en esos argumentos.
Refiere que en virtud del sistema de carrera administrativa establecido en el Decreto Ley 262 de 2000 (artículo 82) se establecieron algunas clases de nombramiento, dentro de los cuales se encuentra el de provisionalidad, pero también se dispuso el encargo como una de las formas para efectuar movimientos de personal por parte del nominador dentro de la entidad (artículos 185 y 187).
Concretamente señaló:
“De los artículos citados, resulta pertinente centrarse en dos expresiones fundamentales que le dan sentido al texto y exponen la forma en la cual debe aplicarse esas disposiciones. Así, en las normas se cita tres veces la palabra “PODRÁ” y la expresión “O”.
La palabra “PODRÁ” y “O” se lee en el primer inciso del artículo 185 ibidemExp. 250002341000 2020 00928 00
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Demandado: Elías Hoyos Salazar
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cuando se indica que el Procurador General de la Nación: “PODRÁ nombrar en encargo a empleados de carrera, O en provisionalidad”, y se repite la primera
Demandado: Elías Hoyos Salazar
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cuando se indica que el Procurador General de la Nación: “PODRÁ nombrar en encargo a empleados de carrera, O en provisionalidad”, y se repite la primera expresión en el segundo in ciso cuando se indica: “el Procurador General de la Nación PODRÁ nombrar a cualquier persona en provisionalidad”. Por su parte, en el artículo 187 se consiga: “PODRÁN ser provistos por encargo O en forma provisional por el tiempo que duren aquellas situaciones.” La palabra “PODRÁ”, según la RAE significa: “tener expedita la facultad o potencia de hacer algo”, esto es, que, conforme a la redacción de la norma y su interpretación literal, es claro que el Procurador General de la Nación tiene la potestad de escoger p ara proveer una vacante definitiva en un empleo de carrera un nombramiento en provisionalidad o en encargo, sin que este último, como lo afirma la parte actora, sea de obligatorio cumplimiento.
Respecto a la vocal “O” la Real Academia refiere que es una disyuntiva que denota alternativa por lo que es claro que el Procurador General de la Nación tiene la posibilidad de proveer empleos vacantes en cargos de carrera administrativa en provisionalidad o a través de encargo.
De conformidad con lo anterior, b ajo el sentido literal de las dos expresiones analizadas, se tiene que existe una facultad legal discrecional en cabeza del Procurador General de la Nación de proveer las vacantes en empleos de carrera a través de nombramientos en provisionalidad o encargo sin que ninguna de las dos prevalezca sobre la otra.”
Acto seguido informa que el demandado instauró acción de tutela y se
Procurador General de la Nación de proveer las vacantes en empleos de carrera a través de nombramientos en provisionalidad o encargo sin que ninguna de las dos prevalezca sobre la otra.”
Acto seguido informa que el demandado instauró acción de tutela y se ampararon sus derechos fundamentales, por lo que en cumplimiento a dicha providencia, el Procurador General de la Nación, mediante el Decreto No. 898 del 1 de marzo de 2017, nombró en provisionalidad hasta por seis meses al señor ELIAS HOYOS SALAZAR, en el cargo de Procurador 26 judicial II, para asuntos Penales de Bogotá, el cual ha sido prorrogado por 6 meses, a través de l os decretos, 5410 del 28 de septiembre de 2017,1437 del 22 de marzo de 2018, 4315 del 11 de octubre de 2018, 910 del 26 de marzo de 2019, 1987 del 1 de octubre de 2019, 431 del 19 de marzo de 2020 y el aquí demandado 963 del 1 de octubre de 2020.
Procede a citar algunas sentencias proferidas en relación con la facultad que le asiste al Procurador General de la Nación para hacer nombramientos en provisionalidad con el fin de proveer empleos de carrera vacantes definitiva o temporalmente (Corte Constitucional, sentencia C-077 de 2004), así como también de la jurisdicción contencioso administrativa, relacionadas con la carga de la prueba del demandante para acreditar existía alguien de carrera que podía ocupar el empleo (Consejo de Es tado, sentencia del 6 de
así como también de la jurisdicción contencioso administrativa, relacionadas con la carga de la prueba del demandante para acreditar existía alguien de carrera que podía ocupar el empleo (Consejo de Es tado, sentencia del 6 de febrero de 2020 Exp. No. 25000-23-41-000-2019-00289-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; Tribunal Administrativo de Bolívar en sentencia del 21 de febrero de 2020), y además manifiesta la existencia de un precedente jurisprudencial como regla del derecho vinculante, el cual debe cumplirse por parte de los jueces, que además deben atender al precedente vertical que se constituye como obligatorio (Corte Constitucional, sentencias C -101 de 2013, C -077 de 2004, Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicación 25000-23-41-000-201900289-01, Consejera Ponente Dra. Rocío Araujo Oñate; Sentencias dictadas dentro de los procesos con radicaciones Nos. 2019 -283, 2019-195, 2019-193 y 2019 -648 de la subsección A de la Sección Primera del TribunalExp. 250002341000 2020 00928 00
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Nulidad Electoral 7
Administrativo de Cundinamarca con ponencia del Magistrado Felipe Alirio Solarte Maya)
Refiere que la parte actora no demostró que algún servido r en carrera de la Procuraduría General de la Nación cumpliera con los requisitos generales y específicos para o cupar el cargo del doctor Hoyos Salazar , ni en su
Solarte Maya)
Refiere que la parte actora no demostró que algún servido r en carrera de la Procuraduría General de la Nación cumpliera con los requisitos generales y específicos para o cupar el cargo del doctor Hoyos Salazar , ni en su nombramiento inicial, ni su prórroga objeto de demanda, además que tampoco se aporta prueba siquiera sumaria que demuestre que el demandado incumpliera los requisitos para ocupar el empleo.
Además refiere que se ha configurado una estabilidad laboral intermedia, en los siguientes términos:
“ De esa forma, cuando el señor Procurador, decidió en su ejercicio discrecional nombrar al señor Hoyos Salazar en un empleo en provisionalidad, surgió en cabeza de dicho sujeto procesal, una estabilidad laboral intermedia, que consiste en que no puede ser retirado del servicio sino por causales objetivas plenamente motivadas, ya que, como sucedió en el asunto, en el caso que no existan reproches sobre el desempeño del servicio, permanezca el empleo vacante, no exista concurso de méritos sobre ese cargo y atendiendo los precedentes antes expuestos, en especial la sentencia C –077 de 2004, el Procurador General de la Nación en aplicación de los principios consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política, debía garantizar la continuidad dela prestación del servicio, expidiendo el acto acusado prorrogando el servicio de la demandado.”
De este modo , precisa que se debe dar aplicación al precedente judicial y
dela prestación del servicio, expidiendo el acto acusado prorrogando el servicio de la demandado.”
De este modo , precisa que se debe dar aplicación al precedente judicial y hace referencia a algunas providencias que se han emitido por los Tribunales Administrativos en asuntos similares.
Finalmente, respecto a la falta de motivación refiere que la Constitución Política prevé en los artículos 277 y 278 las funciones del Procurador como supremo director del órgano de control, y en ninguna de ellas se establece una regla tan detallada como la relacionada con el deber de motivar los actos de prórroga de nombramiento, tanto ordinarios como en provisionalidad, que realice.
En consecuencia, refiere que el acto demandado se expidió de conformidad con las normas constitucionales y legales establecidas, y solicita se desestimen las pretensiones de la demanda.
1.2.2. Elías Hoyos Salazar
El demandado , a través de apoderado judicial, radicó contestación de la demanda, presentando su oposición a las pretensiones y precisando que no tienen vocación de prosperidad los cargos de nulidad invocados, procediendo a realizar unas precisiones fácticas:
- El señor ELÍAS HOYOS SALAZAR, se vinculó a la Procuraduría General de la Nación desde el 1º de julio de 2009, como Procurador Regional de Antioquia, hasta el 9 de marzo de 2012; luego se desempeñó comoExp. 250002341000 2020 00928 00
Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales - PROCURAR
Demandado: Elías Hoyos Salazar
Nulidad Electoral 8
Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales - PROCURAR
Demandado: Elías Hoyos Salazar
Nulidad Electoral 8
Procurador 24 Judicial II de apoyo a las víctimas y a la presentación de la demanda se desempeña como Procurador 143 Judicial II Administrativo en Medellín, desde el 10 de noviembre de 2014.
- A la fecha de presentación de la tutela contaba con 62 años de edad y 1277,57 semanas cotizadas (532 semanas en entidades públicas hasta antes de 1993, que se requieren de bono pensional, más 745,57 semanas cotizadas a Colpensiones), lo que significa que se encuentra próximo a tener derecho a la pensión de vejez.
- La terminación del nombramiento provisional del doctor ELIAS HOYOS SALAZAR como Procurador 143 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín en el año 2016, dio origen a la acción de tutela instaurada por ELÍAS HOYOS SALAZAR contra la Procuraduría General de la Nación la cual fu e fallada en su favor, en Sentencia de Tutela, en Segunda Instancia, proferida el día 03 de Noviembre de 2016, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, con la Radicación número: 05001-23-33-0002016-01944-01, mediante la cual decidió proteger los derech os fundamentales del accionante, en el sentido de reintegrar al accionante a un cargo de los niveles Procurador Judicial II 13, Asesor, directivo o profesional de la planta administrativa de la entidad, hasta tanto COLPENSIONES recon ociera la pensión de ju bilación del accionante y le incluyera en nómina de pensionados.
directivo o profesional de la planta administrativa de la entidad, hasta tanto COLPENSIONES recon ociera la pensión de ju bilación del accionante y le incluyera en nómina de pensionados.
- Actualmente ya se emitió resolución reconociendo la pensión de vejez del señor Hoyos Salazar pero se encuentra cursando el recurso de reposición y en subsidio apelación, y además aún no se encuentra en nómina de pensionados, tal y como lo certifica COLPENSIONES el 5 de septiembre de 2020.
Frente a los cargos formulados señala que el acto demandado fue expedido con estricta legalidad, pues los argumentos de la demanda no sobrepasan una orden de tutela y por demás buscan conducir al fallador, al yerro hermenéutico y jurídico, forzando la razón para descontextualizar los precedentes Constitucionales, y las demás decisiones que sobre las normas que rigen los sistemas de carrera administrativa han dispuesto los diferentes órganos de cierre en lo constitucional y lo contencioso administrativo.
Puntualmente considera:
“Resplandece frente a los hechos y elucubraciones jurídicas de la parte demandante, el que; sin perjuicio de la orden vinculante y prevalente del Consejo de E stado fungiendo en ejercicio de sus competencias de Juez Constitucional, en el fallo de tutela que amparo los derechos de mi prohijado; el nominador de la Procuraduría General de la Nación, está impedido para ampliar a su arbitrio la planta de personal de la entidad
prohijado; el nominador de la Procuraduría General de la Nación, está impedido para ampliar a su arbitrio la planta de personal de la entidad que dirige, y estando limitado por los empleos que la conforman; en consideración de la especial situación de aquellos, que como mi mandante, ameritan una estabilidad laboral reforzada; no tiene más opción, que utilizar las vacantes que reúnan las condiciones exigidas por el fallo de tutela,Exp. 250002341000 2020 00928 00
Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales - PROCURAR
Demandado: Elías Hoyos Salazar
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para darle cumplimiento a las decisiones que sobre el particular se profieran, razón por la cual, mientras dichas circunstancias subsistan, dichos empleos, ni siquiera pueden ser sometidos a los respectivos concursos de méritos de los que se pretenden derivar los derechos reclamados por la demandante, y por ende sin que pueda deducirse ningún vicio del actuar del nominador, pues contrario sensu a la presunta causal de nulidad que se opone en el libelo genitor, es palmario que el señor PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN obró y ha obrado, con estricto acogimiento al ordenamiento jurídico, y por ende su acto esta ajustado a “ las normas en que debía fundarse...”. (…)
Como puede comprobarse, sin hesitación alguna, el Acto Administrativo expedido
ende su acto esta ajustado a “ las normas en que debía fundarse...”. (…)
Como puede comprobarse, sin hesitación alguna, el Acto Administrativo expedido por el Señor Procurador General de la Nación, es decir, el Decreto Nro. 898 de Marzo 1 de 2017, como Acto Administrativo primigenio para dar cumplimiento a la orden impartida mediante la Sentencia de Tutela, en Segunda Instancia, proferida el día 03 de Noviembre de 2016, por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Honorable Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Valbuena Hernández, distinguida con la Radicación número: 05001 -23-33-000-2016-01944-01, contiene la motivación pertinente para la expedición del mismo, bajo la advertencia que se hace en el Artículo Primero y su Parágrafo (…).
Igualmente, son tan inescindibles del Decret o N. 898 de Marzo 1 de 2017, los Decretos sucesivos de prórroga del nombramiento en provisionalidad del Doctor ELÍAS HOYOS SALAZAR, que es imposible considerarlos aisladamente, porque cumplen el mismo objetivo es decir, hacer efectivos los derechos amparados, mediante la Sentencia de Tutela de Segunda Instancia, en su favor.”
En consecuencia, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda, pues el señor Hoyos Salazar goza de un amparo especi al de sus derechos fundamentales, tal y como se acredita con el fallo de tutela a su favor por tanto no se configuran los cargos aducidos por el demandante.
señor Hoyos Salazar goza de un amparo especi al de sus derechos fundamentales, tal y como se acredita con el fallo de tutela a su favor por tanto no se configuran los cargos aducidos por el demandante.
1.3. Alegatos de conclusión de las partes y concepto del Ministerio Público
La parte demandante presentó alegatos fin
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