TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00930-00-(10-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00930-00-(10-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
EXPEDIENTE Nº: 250002341000-2020-00930-00
MEDIO DE
CONTROL:
NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: SINDICATO DE PROCURADORES JUDICIALES –
PROCURAR
DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y
OTRO
ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a resolver la demanda interpuesta por el Sindicato de Procuradores Judiciales - PROCURAR, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, mediante la cual pretende que se declare nulo el artículo 151 del Decreto 963 del 1° de octubre de 2020 , por medio del cual el Procurador General de la Nación prorrogó el nombramiento en provisionalidad a Jorge Alexander Castañeda Enciso como Procurador 13 Judicial II para Asuntos de Restitución de Tierras de Santa Marta, (con funciones en la Procuraduría Delegada para Asuntos Agrarios y de Restitución de
Tierras, en el nivel central de la Procuraduría General de la Nación – Bogotá, D.C), código 3PJ, grado EC. SENTIDO DE LA DECISIÓN La Sala negará las pretensiones de la demanda, por cuanto no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo demandado, de conformidad con las razones indicadas en esta providencia.
SENTIDO DE LA DECISIÓN La Sala negará las pretensiones de la demanda, por cuanto no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo demandado, de conformidad con las razones indicadas en esta providencia.
1. ANTECEDENTES: 1.1. DEMANDAEXPEDIENTE Nº: 250002341000-2020-00930-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: SINDICATO DE PROCURADORES JUDICIALES – PROCURAR
DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA 1.1.1. Pretensiones El sindicato demandante solicitó a esta Corporación que se declare la nulidad del “artículo 151 del Decreto 963 del 1 de octubre de 2020, por medio del cual el señor Procurador General de la Nación prorrogó en provisionalidad, por el término de hasta seis meses, al doctor JORGE ALEXANDER CASTAÑEDA ENCISO como Procurador 13 Judicial II para Asuntos de Restitución de Tierras de Santa Marta, (con funciones en la Procuraduría Delegada para Asuntos Agrarios y de
Restitución de Tierras, en el nivel central de la Procuraduría General de la Nación - Bogotá, D.C), código 3PJ, grado EC”. 1.1.2. Hechos
1. Que en cumplimiento de las sentencias C101 de 2013 y T – 147 de 2013 proferidas por la Corte Constitucional, el señor Procurador General de la Nación mediante Resolución No. 40 del 20 de enero de 2015 reglamentó por medio de catorce convocatorias, el concurso de méritos para proveer en propiedad todos los cargos de
mediante Resolución No. 40 del 20 de enero de 2015 reglamentó por medio de catorce convocatorias, el concurso de méritos para proveer en propiedad todos los cargos de Procurador Judicial.
2. Que mediante la Resolución No. 349 del 8 de julio de 2016, el Procurador General de la Nación expidió las listas elegibles correspondientes a la convocatoria número 001-2015 para proveer en propiedad 23 cargos de Procurador Judicial II para
Asuntos de Restitución de Tierras.
3. Que el cargo de Procurador 13 Judicial II para Asuntos de Restitución de Tierras de Santa Marta quedó vacante definitivamente por la renuncia presentada por la doctora María Teresa Duque Orrego, y que en el cargo, desde el 22 de marzo de 2019, el Procurador General nombró en provisionalidad al demandado en el presente proceso, Jorge Alexander Castañeda Enciso con funciones en el Despacho del Procurador General, y señala que el demandado fungía como Secretario General de la Procuraduría y en ese cargo se había negado a las solicitudes de encargar funcionarios
de carrera en empleos vacantes.
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4. Que el empleo de Jorge Alexander Castañeda Enciso ha venido siendo prorrogado cada 6 meses pero ahora con funciones en la Procuraduría Delegada para Asuntos Agrarios y Restitución de Tierras en Bogotá, a pesar de que el demandado
prorrogado cada 6 meses pero ahora con funciones en la Procuraduría Delegada para Asuntos Agrarios y Restitución de Tierras en Bogotá, a pesar de que el demandado carece de derechos de carrera administrativa y tampoco hizo parte de ninguna de las 14 listas de elegibles que resultaron de la Resolución No. 40 de 2015, y desconociendo que existen personas con mejor derecho a ser nombradas mediante encargo en la vacante del Procurador Judicial II, conforme al artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000 1.1.3. Normas violadas El demandante señaló como normas violadas las siguientes: - Artículo 125 de la Constitución Política. - Artículo 24 de la Ley 909 de 2004. - Artículos 82, 183, 185 del Decreto Ley 262 de 2000. 1.1.4. Medida Cautelar Los demandantes, junto con su escrito de demanda, solicitaron como medida cautelar la suspensión provisional del acto administrativo demandado, medida que fue negada con el auto del 19 de enero de 2021. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.2.1. Procuraduría General de la Nación El apoderado judicial de la entidad contestó la demanda señalando que lo que se demanda es un acto de prórroga de nombramiento, mas no el de nombramiento inicial, demostrando que los argumentos de la parte actora están dirigidos a debatir el nombramiento y no la prórroga, por lo que el juez no puede extender su análisis a situación distinta a la propuesta.
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nombramiento y no la prórroga, por lo que el juez no puede extender su análisis a situación distinta a la propuesta.
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DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Que el cargo objeto del proceso, estaba vacante por la renuncia de su titular, por lo tanto podía ser provisto en encargo o provisionalidad para la continuidad del servicio, conforme lo dispone el Decreto Ley 262 de 2000.
Que según lo dispuso la Corte Constitucional en sentencia C-101 de 2013, los cargos de Procurador Judicial I y II pasaron a ser de carrera administrativa, y cuando se presenta una vacancia en los empleos de carrera, sea definitiva o temporal, el Procurador General cuenta con la función de nombrar y remover a los funcionarios y empleados confirme a la ley, función discrecional que no comporta un trato discriminatorio injustificado que vulnere el principio de igualdad, por lo que se ajusta a la Constitución. Que cuando exista un vacío en el Decreto Ley 262 de 2000, se podrá aplicar lo señalado en la Ley 909 de 2004 y los conceptos de la Comisión Nacional del servicio Civil, pero como dichas reglas no se aplican a la carrera especial de la Procuraduría, no hay lugar a que el cargo de nulidad prospere. Relaciona que el artículo 183 del Decreto Ley 262 de 2000 clasifica los empleos al
como dichas reglas no se aplican a la carrera especial de la Procuraduría, no hay lugar a que el cargo de nulidad prospere. Relaciona que el artículo 183 del Decreto Ley 262 de 2000 clasifica los empleos al interior de la Procuraduría, mientras que el artículo 82 señala las clases de nombramientos que se pueden realizar en la entidad en donde se encuentra la provisionalidad. A su vez, indicó que el artículo 185 otorgó al Procurador la facultad de proveer un empleo en provisionalidad o en encargo, sin que el encargo sea de obligatorio cumplimiento, demostrando que le nominador se encontraba facultado para expedir el acto acusado y nombrar en provisionalidad el demandado. Que la parte actora faltó al principio de congruencia porque no señaló a algún servidor de carrera que cumpliera con los requisitos generales para ocupar el empleo, no tampoco se demostró que el demandado no cumpliera con los requisitos del cargo. Indicó que el precedente jurisprudencia es una regla de derecho que debe ser aplicada por los jueces para tener uniformidad en sus decisiones, por lo que para la resolución
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DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA del caso en concreto se debe tener en cuenta la sentencia C.077 de 2004 de la Corte
DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA del caso en concreto se debe tener en cuenta la sentencia C.077 de 2004 de la Corte constitucional, la No. 25000234100020190028901 del Consejo de Estado y las sentencia 2019-283, 2019-195 y 2019-648 del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca. Que las personas nombradas en provisionalidad cuentan con una estabilidad laboral intermedia que impide la terminación laboral por vencimiento del plazo de nombramiento, que el Decreto 262 de 2000 dispone la posibilidad de prorrogar los nombramientos y otorga la expectativa de permanecer en el empleo hasta que se surta el concurso de méritos. Que la desvinculación sólo obedecerá a circunstancias objetivas motivadas y podrá permanecer en el empleo mientras no exista concurso de méritos para garantizar la continuidad del servicio. Que conforme a las consideraciones del Consejo de Estado en sentencia No. 11001032500020100006400, la motivación del acto administrativo no necesariamente debe estar en el acto, sino que esta puede justificarse en la realidad fáctica y jurídica que llevó a su expedición, que en el caso en concreto fueron las razones del servicio. Así mismo se referenció que está prohibido constitucionalmente los concursos cerrados de méritos, que significaría aplicar la tesis propuesta en la demanda de tener el encargo como un derecho preferencial, vulnerando que la esencia de la carrera administrativa es la posibilidad de que cualquier persona pueda ocupar cargos públicos.
méritos, que significaría aplicar la tesis propuesta en la demanda de tener el encargo como un derecho preferencial, vulnerando que la esencia de la carrera administrativa es la posibilidad de que cualquier persona pueda ocupar cargos públicos. 1.2.3. Jorge Alexander Castañeda Enciso. En su escrito de contestación, el demandado señaló que el acto administrativo no es contrario a las normas constitucionales ni legales; que conforme al artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000, el Procurador General puede proveer un empleo vacante mediante encargo o provisionalidad.
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DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Que no hay un funcionario de mejor derecho para proveer el empleo que ejerce, tampoco lista de elegibles; reiteró que la Procuraduría tiene un sistema especial de
carrera y el acto administrativo se expidió con observancia a la norma. Que en el empleo de Procurado Judicial II para asuntos de Restitución de Tierras, la lista de elegibles se conformó con 21 personas frente a 23 cargos ofertados, y que ante las vacantes de carrera administrativa, se pueden realizar nombramiento provisional con personas no seleccionadas por el sistema de méritos mientras se realiza el concurso público. Que no se señalaron los funcionarios en carrera administrativa que cuentan con derecho a ocupar el cargo en provisionalidad de Procurado Judicial, faltando al principio de congruencia. Se referencia que en distintos pronunciamientos judiciales, los actores no han logrado
derecho a ocupar el cargo en provisionalidad de Procurado Judicial, faltando al principio de congruencia. Se referencia que en distintos pronunciamientos judiciales, los actores no han logrado desvirtuar la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos de nombramiento o de prórrogas. Además, que la estabilidad laboral intermedia no permite la terminación del a relación laboral por el vencimiento del plazo de nombramiento. Que la Corte Constitucional ha unificado que el régimen de provisionalidad de la Procuraduría no desconoce el derecho a la igualdad en el acceso a los empleos públicos de los empleados de carrera, por lo que se ajusta a la Constitución. Como excepciones propuso la indebida escogencia de la acción e indebida representación del demandante, y solicitó denegar las pretensiones formuladas. 1.3. Excepciones Previas En virtud de lo dispuesto en la Ley 2080 de 2021, con el auto de 5 de marzo de 2021, el Magistrado Ponente procedió a resolver el impedimento propuesto por el Agente del Ministerio Público, negando su declaración; así mismo se resolvieron las excepciones
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DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA previas, declarando no probadas las de indebida escogencia de la acción e indebida representación del demandante.
En el precitado auto, también se corrió traslado a las partes para que por escrito aleguen
previas, declarando no probadas las de indebida escogencia de la acción e indebida representación del demandante. En el precitado auto, también se corrió traslado a las partes para que por escrito aleguen de conclusión y proferir sentencia anticipada, conforme a lo dispuesto en el artículo 182A de la Ley 2080 de 2021. 1.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.4.1. Sindicato de Procuradores Judiciales PROCURAR La parte actora no alegó de conclusión. 1.4.2. Procuraduría General de la Nación. La entidad ratificó la postura dispuesta desde la contestación de la demanda, referenciando que es inaplicable el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 porque la Procuraduría cuenta con un régimen especial de carrera contenido en el Decreto 262 de 2000, que regula la provisión de empleos en provisionalidad en cargos vacantes. Que en sentencia C-077 de 2004, la Corte Constitucional avala la facultad del Procurador General de proveer vacantes de carrera administrativa por provisionalidad, por lo que el acto administrativo fue expedido conforme al ordenamiento jurídico y deben negarse las pretensiones. Que conforme al desarrollo jurisprudencial del Consejo de Estado, a la parte actora le correspondía demostrar que funcionario de carrera administrativa cumplía con los requisitos para el ejercicio del empleo, por lo que no se desvirtuó la presunción de que
el acto se emitió para mejorar el servicio.
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Que el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación le otorga la facultad discrecional al Procurador de escoger entre encargo o provisionalidad, para ocupar una vacantes, y que los cargos en provisionalidad deberán ser prorrogados hasta tanto exista una provisión definitiva a través de concurso de méritos, respetando la estabilidad laboral intermedia del señor Castañeda Enciso. Se reiteró que la motivación del acto administrativo está en mejorar el servicio, y que los nombramientos en provisionalidad no desconocen el principio de igualdad en el acceso a los empleos públicos. Que conforme a la sentencia C-077 de 2004, la provisión transitoria de cargos de carrera mediante la figura de la provisionalidad no es inconstitucional, sino que desarrolla el principio de eficacia y eficiencia de la función administrativa. 1.4.3. Jorge Alexander Castañeda Enciso Alegó de conclusión que en el proceso se demanda un acto de prórroga de nombramiento pero no el acto inicial, por tanto se presenta caducidad en la acción; que los demandantes no aportaron ningún argumento ni prueba que anule el acto demandado. Reiteró que para el cargo de Procurador 13 Judicial II no se encontró ningún aspirante para ser nombrado dentro de la misma lista de elegibles, por lo que no es cierta la
que los demandantes no aportaron ningún argumento ni prueba que anule el acto demandado. Reiteró que para el cargo de Procurador 13 Judicial II no se encontró ningún aspirante para ser nombrado dentro de la misma lista de elegibles, por lo que no es cierta la afirmación de que existen personas de mejor derecho para ocupar el cargo; que dentro de la Procuraduría General de la Nación no hay servidores con mejor derecho para ser nombrados en las vacantes definitivas y que dicho derecho haya sido conculcado, además que no existió servidor en carrera administrativa hubiera pretendido el cargo objeto del proceso. Señaló su experiencia profesional y aseguró que su especial formación legitima la designación que le hizo el Procurado General. Que se solicita anular su acto de
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DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA nombramiento, pero no se aportó ninguna prueba de que exista algún funcionario con mejor derecho para acceder al empleo o que alguien haya solicitado el nombramiento en encargo previamente a su designación provisional.
Que es el Decreto Ley 272 de 2000 el que define el ingreso y retiro del servicio, los movimientos de personal, las situaciones administrativas de los empleados de la Procuraduría, y se le otorga la facultad al Procurador de realizar nombramientos provisionales en empleos de carrera vacantes. Solicitó denegar las pretensiones de la demanda reiterando los argumentos ya expuestos en su escrito de contestación.
provisionales en empleos de carrera vacantes. Solicitó denegar las pretensiones de la demanda reiterando los argumentos ya expuestos en su escrito de contestación. 1.5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: El Agente del Ministerio Público designado ante esta Corporación emitió concepto referenciando el sistema especial de carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación conforme a las disposiciones del Decreto Ley 262 de 2000, determinando que este sistema tiene por objeto garantizar la eficiencia de la entidad y ofrecer igualdad de oportunidades para el acceso a ella, estabilidad en los empleos y posibilidad de ascender con base en el mérito. Que en sentencia C-077 de 2004 se estipuló que los nombramientos en provisionalidad se usan para suplir vacancias temporales o definitivas, pero sometidos a límites, y como en el sistema de carrera de la Procuraduría no se estableció la forma en que deben hacerse estos nombramientos, se debe acudir a lo dispuesto en la Ley 909 de 2004, que le otorga un carácter residual, agotando la opción de suplir las vacantes primero con los servidores que se encuentran en carrera administrativa. Que el acto administrativo demandado no se ajusta a las previsiones de ley, pues no se demostró que se hubiere agotado o cumplido con la etapa de suplir la vacancia en
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el empleo con servidores vinculados a la carrera administrativa, y que ante esta imposibilidad, se hubiere habilitado la opción que finalmente fue escogida. Que tampoco se expusieron los motivos que dieron lugar a la expedición del acto administrativo, que debieron hacerse de manera expresa y no pueden ser consideradas implícitas. Que para el Ministerio Público, las opciones que contiene la norma analizada no pueden ser empleadas de manera discrecional por el nominador, sino que a la provisionalidad sólo se puede recurrir cuando no haya sido posible nombrar en encargo, y por tanto, solicitó que las pretensiones de la demanda prosperen.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia En atención a que en ese caso se ejerce una acción electoral en la que se controvierte un acto administrativo de nombramiento proferido por una autoridad del orden nacional, este Tribunal es competente para conocer y decidir en única instancia, dada la naturaleza jurídica del empleo, de conformidad con el numeral 12 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe declararse nulo el artículo 151 del Decreto 963 del 1° de octubre de 2020, por medio del cual el Procurador General de la Nación prorrogó el nombramiento en provisionalidad a Jorge Alexander Castañeda Enciso como Procurador 13 Judicial II para Asuntos de Restitución de Santa Marta, con
963 del 1° de octubre de 2020, por medio del cual el Procurador General de la Nación prorrogó el nombramiento en provisionalidad a Jorge Alexander Castañeda Enciso como Procurador 13 Judicial II para Asuntos de Restitución de Santa Marta, con funciones en la Procuraduría Delegada para la Restitución de Tierras, código 3PJ, grado EC.
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DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Para lo anterior , procede la Sala a proferir la sentencia que en derecho corresponde, basado en el principio de la justicia rogada, estudiando los cargos formulados por la parte actora, atendiendo la posición de la parte demandada y otorgándole el valor probatorio que corresponde a los medios de prueba en la forma señalada a continuación: 2.3. Cargo Único: Infracción de las normas en que debería fundarse. 2.3.1. Posición del demandante La parte demandante aseguró que desde las disposiciones constitucionales está
prohibido la provisión de empleos de carrera de manera discrecional, desconociendo el sistema de mérito. Afirma que el encargo, conforme al artículo 24 de la Ley 909 de 2004 es un derecho preferente para la provisión transitoria de los empleos de carrera, siendo lo correcto que el nominador agote primer el encargo antes de realizar nombramientos en
preferente para la provisión transitoria de los empleos de carrera, siendo lo correcto que el nominador agote primer el encargo antes de realizar nombramientos en provisionalidad, circunstancia que ha sido apoyada por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Señaló que debe existir una motivación en los actos administrativos que disponen los nombramientos en provisionalidad o encargo en los cargos de carrera, justificando las razones por las que se recurre a las vías de excepción para suplir las vacantes, tal como lo disponen las sentencias C-733 de 2005, T-800 de 1998, T-884 de 2001, T-392 de 2005 y la C-753 de 2008 proferidas por la Corte Constitucional, lo que es aplicable al sistema general de carrera administrativa como también a los regímenes especiales. Que las facultades del Decreto Ley 262 de 2000 no son absolutas, sino que le exige al nominador agotar en primera medida el encargo y ante la imposibilidad de hacer la provisión del empleo con esta figura, recurrir a la provisionalidad, situación que se
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DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA desprende del estudio del artículo 125 constitucional, en concordancia con los artículos 82, 183 y 185 del Decreto Ley 262 de 2000.
Que con la expedición del artículo 151 del Decreto 963 del 1° de octubre de 2020 se
desprende del estudio del artículo 125 constitucional, en concordancia con los artículos 82, 183 y 185 del Decreto Ley 262 de 2000. Que con la expedición del artículo 151 del Decreto 963 del 1° de octubre de 2020 se desconoció la naturaleza reglada que se predica de todo acto de nombramiento de un cargo de carrera administrativa, pues la entidad demandada omitió acudir a la figura del encargo dispuesta en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 y omitió motivar la decisión porque no se ofrece ninguna explicación de las razones del servicio que llevaron al Procurador General a acudir al nombramiento provisional en alguien que no es titular de derechos de carrera administrativa. Referenció que de jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se ha privilegiado la aplicación de la figura del encargo y se ha referenciado la obligación de motivar los actos administrativos de nombramiento. Que la Procuraduría General de la Nación tiene el deber de respetar el principio del mérito para la provisión de empleos de carrera, puesto que la entidad adelanta una misión preventiva y disciplinaria. 2.3.4. Análisis de la Sala: Como primera medida, es necesario desarrollar el régimen que regula la carrera administrativa y los Sistemas Especiales de Carrera en Colombia, para poder desarrollar el caso concreto: El artículo 125 de la Constitución Política establece que el régimen general de ingreso, permanencia y ascenso a los empleos públicos debe regirse por las normas que regulan la Carrera Administrativa, con excepción de los de elección popular, los de libre
permanencia y ascenso a los empleos públicos debe regirse por las normas que regulan la Carrera Administrativa, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley, a saber:
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DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA “Articulo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de
carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes .
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.
En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción." (Destaca la Sala). Con el fin de implementar y proveer los cargos de carrera, la Constitución en su artículo 130 creó la Comisión Nacional del Servicio Civil como responsable de la administración
nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción." (Destaca la Sala). Con el fin de implementar y proveer los cargos de carrera, la Constitución en su artículo 130 creó la Comisión Nacional del Servicio Civil como responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial. El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que para el efecto le fueron otorgadas mediante la Ley 573 del 7 de febrero de 2000, expidió el Decreto Ley 262 de 2000 “ por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos”, el cual en su artículo 82 dispuso lo siguiente: “ARTICULO 82. CLASES DE NOMBRAMIENTO. En la Procuraduría General de la Nación se pueden realizar los siguientes nombramientos: a) Ordinario: para proveer empleos de libre nombramiento y remoción. b) En período de prueba: para proveer empleos de carrera con personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de méritos. c) Provisional: para proveer empleos de carrera definitivamente vacantes, con personas no seleccionadas mediante el sistema de méritos, mientras se provee el empleo mediante concurso.
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c) Provisional: para proveer empleos de carrera definitivamente vacantes, con personas no seleccionadas mediante el sistema de méritos, mientras se provee el empleo mediante concurso.
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DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Igualmente, se hará nombramiento en provisionalidad para proveer empleos
de carrera o de libre nombramiento y remoción temporalmente vacantes, mientras duren las situaciones administrativas o los movimientos de personal que generaron la vacancia temporal del empleo. PARAGRAFO. Nadie podrá posesionarse en un empleo de la Procuraduría General de la Nación sin el lleno de los requisitos constitucionales y legales exigidos”. Con fundamento las anteriores facultades se expidió el artículo 151 del Decreto 963 del 1° de octubre de 2020, por medio del cual el Procurador General de la Nación prorrogó el nombramiento en provisionalidad a Jorge Alexander Castañeda Enciso como Procurador 13 Judicial II para Asuntos de Restitución de Santa Marta, con funciones en la Procuraduría Delegada para la Restitución de Tierras, código 3PJ, grado EC. La Procuraduría General de la Nación, al tener un sistema especial de Carrera para sus servidores públicos que s
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