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TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00003-00-(14-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00003-00-(14-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

AUTO INTERLOCUTORIO N°2021-12-376 AP

Bogotá D.C., Catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

EXP. RADICACIÓN: 250002341000 2021 0003 00

MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E

INTERESES COLECTIVOS

ACCIONANTE: ANGÉLICA LOZANO CORREA

ACCIONADO: GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA, MINISTERIO

DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL

MAGDALENA

TEMAS: CONSERVACIÓN Y APROVECHAMIENTO

SOSTENIBLE FRENTE A LAS OBRAS QUE SE

ADELANTEN EN LA CIÉNAGA GRANDE DE SANTA

MARTA

ASUNTO: RESUELVE MEDIDA CAUTELAR

MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Vista la constancia secretarial obrante en el ítem 16 del expediente digital , procede el despacho, a efectuar pronunciamiento de fondo en torno a la solicitud de medida cautelar radicada por el extremo actor, previos los siguientes,

I. ANTECEDENTES:

El 12 de enero de 2021, Angélica Lozano Correa en nombre propio y en su calidad de Senadora de la República, interpone acción popular por considerar amenazados los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la moralidad administrativa; la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación,

los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la moralidad administrativa; la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservación de las especies ani males y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en la Ciénaga Grande de Santa Marta, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente y la defensa del patrimonio público.

Lo anterior , como quiera que a su juicio dichas prerrogativas están siendo vulneradas en el sector de Ciénaga Grande de Santa Marta, uno de los ecosistemas tropicales más productivos del mundo, ya que está siendo amenaz ado como resultado de distintas actividades como la construcción de carreteras, y el caudal de los ríos se ha reducido considerablemente, causando un deterioro ambiental en la calidad y dinámica natural de los cuerpos de agua.Exp. 250002341000 2021 0003 00

Demandante: Angélica Lozano Correa

Demandado: Gobernación del Magdalena, MinAmbiente y CAR MAGDALENA

Acción Popular

De igual forma sostiene, q ue CORPAMAG adelantó el proceso de selección abreviada SAMC 007 de 2020, con la finalidad de adjudicar un contrato de obra destinado a la restauración hidráulica y ambiental de tributarios del sector occidental de la Ciénaga Grande de Santa Marta - CGSM en el departamento del Magdalena y la restauración ambiental del CAÑO MARTINICA y CAÑO HONDO como aporte a la recuperación del ecosistema de la CGSM en el departamento del

occidental de la Ciénaga Grande de Santa Marta - CGSM en el departamento del Magdalena y la restauración ambiental del CAÑO MARTINICA y CAÑO HONDO como aporte a la recuperación del ecosistema de la CGSM en el departamento del Magdalena, siendo favorecido en la escogencia el C onsorcio PHDV, pues según la entidad, era el único proponente que cumplía con todos los requisitos habilitantes del pliego de condiciones, por lo que se suscribió el referido convenio.

No obstante, manifiesta la libelista, se publicó la resolución de adjudicación del contrato objeto del pr oceso de selección SAMC 007 de 2020 hasta después de 22 días hábiles luego de la expedición de la misma, contraviniendo de forma evidente el artículo 2.2.1.1.1.7.1. del Decreto 1082 del 2015 , y en consecuencia violando los principios de publicidad y transparencia de la contratación estatal.

Como pretensiones solicita:

1. Se declare la vulneración de los derechos colectivos a (i) la moralidad administrativa; (ii) la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos na turales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; (iii) la defensa del patrimonio público y (iv) el goce de un ambiente sano y, en consecuencia, sea ordenada su protección.

intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; (iii) la defensa del patrimonio público y (iv) el goce de un ambiente sano y, en consecuencia, sea ordenada su protección.

2. Se ordene detener las obras, proyectos, concesiones, alianzas público-privadas y de cualquier tipo de intervenciones que actualmente ejecuten o adelanten, o pretendan adelantar, los contratistas, derivadas del proceso contractual referenciado en la presente demanda en la CGSM, que contraríen lo dispuesto en la Convención Ramsar y en la Política Nacional de Humedales Interiores de Colombia.

3. Se ordene que se detenga la ejecución de los procesos de selección objetiva, bajo cualquier modalidad o similares, de contratación directa; de la firma de contratos o de la ejecución de los contratos ya celebrados, relacionados con los apartes contenidos en los de hechos de esta demanda o cualquier otro que se encuentre en curso.

4. Se ordene a la Corporación Autónoma Regiona l del Magdalena para que, en cumplimiento de lo recomendado por la Comisión Ramsar34 y de lo estipulado en el numeral 7 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, emita un concepto técnico actualizado sobre la conservación y el aprovechamiento sostenible frente a las obras que se adelanten en la CGSM con el fin de garantizar su adecuada recuperación y protección

5. Anudado a lo anterior, se ordene a la Corporación Autónoma Regional del Magdalena para que, con base en el concepto técnico que emita, realice un cronograma en el que estipule cuáles serán las estrategias a seguir para la implementación de este, el presupuesto asignado y cuáles serán los plazos en los

Magdalena para que, con base en el concepto técnico que emita, realice un cronograma en el que estipule cuáles serán las estrategias a seguir para la implementación de este, el presupuesto asignado y cuáles serán los plazos en los que estás deberán cumplirse, identificando detalladamente los actores que participarán en cada una de ellas.Exp. 250002341000 2021 0003 00

Demandante: Angélica Lozano Correa

Demandado: Gobernación del Magdalena, MinAmbiente y CAR MAGDALENA

Acción Popular

6. Se ordene a la Corporación Autónoma Regional del Magdalena investigar e implementar alternativas para el manejo de los sedimentos que resulten de la restauración de la CGSM.

7. Se ordene al Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible la elaboración de medidas que estipulen e impulsen las buenas prácticas en todas las actividades que se desarrollen al interior de la CGSM.

8. Se ordene la conformación de una Mesa para la Conservación de la CGSM en la que el Ministerio del Medio Ambiente y Desar rollo Sostenible, la Gobernación del Magdalena y Corporación Autónoma Regional del Magdalena rindan informes de manera periódica sobre todas las actuaciones que estén implementando para la conservación de la CGSM, indicando de manera detallada las etapas d e cada actuación, los recursos que destinan y los actores involucrados.

9. Se ordene la conformación del Comité de Verificación de que trata el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, conformado por el juez, las partes, los coadyuvantes, el Ministerio Público y l as entidades encargadas de velar por los derechos colectivos

la Ley 472 de 1998, conformado por el juez, las partes, los coadyuvantes, el Ministerio Público y l as entidades encargadas de velar por los derechos colectivos que se encuentren amenazados o vulnerados.

Adicionalmente, el accionante solicitó como medida cautelar se ordene , la SUSPENSIÓN de las obras iniciadas mediante Contrato de Obra Pública SAMC 007 firmado el 12 de agosto de 2020 entre la Corporación Autónoma Regional del Magdalena y el Consorcio PHDV 2020 con la finalidad de realizar la restauración hidráulica y ambiental de tributarios del sector occidental de la CGSM en el departamento del Magdale na y la restauración ambiental del CAÑO MARTINICA y CAÑO HONDO. Lo anterior, en tanto estas actividades perpetúan la afectación de la CGSM.

La demanda fue admitida el 12 de febrero de 2021 (ítem 5 del expediente digital) y de la solicitud de medida cautelar radicada por el extremo actor se corrió traslado a la parte demandada, mediante Auto de sustanciación de la misma fecha (ítem 6 del expediente digital).

Dentro del término previsto en el inciso 2 del artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , la Corporación Autónoma Regional del Magdalena y el Departamento del Magdalena , se pronunciaron sobre la medida cautelar solicitada por la parte demandante.

Para resolver, de desarrollaran las siguientes,

II. CONSIDERACIONES:

2.1. Competencia.

Como quiera que dicha solicitud fue presentada antes de la vigencia de la Ley 2080, se tendrán en cuenta las reglas anteriores en las cuales, el artículo 233 de

II. CONSIDERACIONES:

2.1. Competencia.

Como quiera que dicha solicitud fue presentada antes de la vigencia de la Ley 2080, se tendrán en cuenta las reglas anteriores en las cuales, el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, establece que la decisión de adoptar medidas cautelares debe ser emitida por el Magistrado Ponente, así:

“ARTÍCULO 233. PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.

La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso.Exp. 250002341000 2021 0003 00

Demandante: Angélica Lozano Correa

Demandado: Gobernación del Magdalena, MinAmbiente y CAR MAGDALENA

Acción Popular

El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda.

Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, no será objeto de recursos. De la solicitud presentada en el curso del proceso, se dará traslado a la otra parte al día siguiente de su recepción en la forma establecida en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil.

El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella. En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá

El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella. En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá fijar la caución. La medida cautelar solo podrá hacerse efectiva a partir de la ejecutoria del auto que acepte la caución prestada.

Con todo, si la medida cautelar se solicita en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y una vez evaluada por el Juez o Magistrado Ponente podrá ser decretada en la misma audiencia.”1

No obstante, la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado no ha sido pacífica en sus interpretaciones del alcance del referido artículo 233 y de los artículos 125 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que incluso al interior de una misma Sección del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, coexisten dos interpretaciones: 1) que es el Magistrado Ponente el competente para proveer sobre la solicitud de medida cautelar que se formule en cualquier etapa del proceso, y; 2) que es la Sala de decisión de la Corporación la competente para resolver esas solicitudes cuando el proceso es de primera instancia. Veamos:

a) Referencia a algunas providencias en las que el Consejo de Estado ha recocido que corresponde al Magistrado o Consejero Ponente, la decisión de las medidas cautelares radicadas en los procesos declarativos, incluso aquellas en las que se accede al decreto de la medida:

  • Consejo de Estado, Sección Segunda, CP. Dr. César Palomino Cortés, Auto del 9

cautelares radicadas en los procesos declarativos, incluso aquellas en las que se accede al decreto de la medida:

  • Consejo de Estado, Sección Segunda, CP. Dr. César Palomino Cortés, Auto del 9 de noviembre de 2016, expediente N°11001-03-25-000-2013-00563-00.

“De conformidad con los artículos 229, 230, 233 y 234 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, la competencia para tramitar la solicitud de medida cautelar es del Juez o Magistrado Ponente que conoce de la demanda principal, en consecuencia, este despacho es el competente”.

  • Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Dra. Stella Conto Díaz del Castillo, Auto del 22 de agosto de 2016, expediente N°11001-03-26-000-2015-00028-00.

“De conformidad con las disposiciones del artículo 238 constitucional, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por la vía judicial. Y disponen los artículos 229 y 230 del C.P.A.C.A. que en cualquier estado del proceso declarativo el magistrado ponente podrá decretar, a petición de parte debidamente sustentada y en providencia

1 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Radicado 11001 -03-26-0002013-00090-00(47694) 24 de enero de 2014.Exp. 250002341000 2021 0003 00

Demandante: Angélica Lozano Correa

2013-00090-00(47694) 24 de enero de 2014.Exp. 250002341000 2021 0003 00

Demandante: Angélica Lozano Correa

Demandado: Gobernación del Magdalena, MinAmbiente y CAR MAGDALENA

Acción Popular

motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, entre ellas la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados, sin que esa decisión implique prejuzgamiento”.

  • Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Dr. William Hernández Gómez, expediente N°11001-03-25-000-2012-00680-00(2361-12), Auto del 29 de marzo de

2016.

“El competente para decidir la solicitud de la medida cautelar es el Magistrado Ponente, quien determinará la procedencia de la misma, con el fin de proteger y garantizar de manera provision al, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”.

b) Referencia a algunas providencias en las que el Consejo de Estado, ha manifestado que las medidas cautelares que se formulen en el marco de procesos declarativos que se tramiten en primera i nstancia, deberán proferirse por la Sala de decisión y no por el Ponente:

  • Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicado N°05001-23-33-000-2015-01797-01, Auto del 27 de noviembre de 2017.

“Pudiera pensarse, válidamente, que según los artículos 229, 230, 232 y 233 del CPACA,

radicado N°05001-23-33-000-2015-01797-01, Auto del 27 de noviembre de 2017.

“Pudiera pensarse, válidamente, que según los artículos 229, 230, 232 y 233 del CPACA, el auto que decrete las medidas cautelares, para el caso de los jueces colegiados, debe ser expedido, por regla general, por el Magistrado Ponente, sin embargo, una lectura armónica y sistemática de las disposiciones legales precitadas, en concordancia con los artículos 125 y 243 ibídem, permiten evidenciar que no existe tal contradicción. Es así como debe considerarse que los artículos 229, 230, 232 y 233 del CPACA, cuando se refieren a la posibilidad de que el Magistrado Ponente profiera una decisión en la cual se decrete una medida cautelar, hacen alusión a la excepción establecida en el artículo 125 del CPACA, es decir a la relativa a que en los procesos de única instancia que se tramiten ante jueces colegiados, esto es, ante Tribunales Administrativos y ante el Consejo de Estado, es de competencia del Magistrado Ponente proferir las decisiones a que se refieren los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 243 del CPACA. Dicha hermenéutica, cabe resaltarlo, mantiene la regla general establecida en los artículos 125 y 243 del CPACA, según la cual las decisiones precitadas, y dentro de ellas el auto que decrete una medida cautelar, deben ser proferidas por las salas de decisión de los jueces colegiados, en procesos que aquellos conozcan en primera instancia. […]”

Con análogo sentido, en la misma fecha y con ponencia del mismo Consejero Dr.

que decrete una medida cautelar, deben ser proferidas por las salas de decisión de los jueces colegiados, en procesos que aquellos conozcan en primera instancia. […]”

Con análogo sentido, en la misma fecha y con ponencia del mismo Consejero Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés, fue proferido Auto en el expediente 05001-23-33000-2015-00130-01.

  • Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Dr. Milton Chávez García, radicado N°11001-03-27-000-2015-00081-00(22198), Auto del 9 de febrero de 2018.

“Este Despacho sustanciador es competente para decidir la solicitud de suspensión provisional formulada por el demandante, conforme con lo previsto en el artículo 125 del CPACA, puesto que se trata de una decisión interlocutoria dictada en un proceso de única instancia (…) El CPACA regula las medidas cautelares en los artículos 229 a 241”.

  • Consejo de Estado, Se cción Cuarta, C.P. Dr. Hubert Segundo Ramírez Pineda, radicado N°47001-23-33-000-2012-00096-02, Auto del 16 de noviembre de 2017.Exp. 250002341000 2021 0003 00

Demandante: Angélica Lozano Correa

Demandado: Gobernación del Magdalena, MinAmbiente y CAR MAGDALENA

Acción Popular

“(…) de conformidad con el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones que se refieren los numerales 1, 2,

juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la Sala, excepto en los procesos de única instancia”.

Así las cosas, an te la inexistencia de criterio unificado en la jurisprudencia en la temática, la Subsección B a había acogido la primera tesis (que este tipo de decisiones son de competencia del ponente y no de la Sala), por encontrarla acorde al principio de especialidad de la Ley2, toda vez que en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es el artículo 233, el que regula el procedimiento para la adopción de las medidas cautelares, disponiendo en todos sus apartes que es el magistrado ponente el competente para proferir los Autos que ordenan correr traslado de la medida cautelar, para decidir sobre las solicitudes de medidas cautelares formuladas con la demanda, y fijar la respectiva caución. Así como para proveer sobre las solicitudes que de esta naturaleza se presenten en el curso de audiencias; disposición que por demás es concordante con el N°9 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.

Con todo, pese a las dificultades referidas supra dada la posición de la Sección Primera del Conse jo de Estado que hace de segunda instancia en este tema, la decisión de decretar las medidas cautelares se adoptará por quienes conforman la Subsección por cuanto esta sería susceptible de recurso de apelación, en virtud del numeral 2 del artículo 243 ibidem, y que conforme al artículo 125 del CPACA se predica de Sala, contrario sensu la providencia que deniegue solicitud será

la Subsección por cuanto esta sería susceptible de recurso de apelación, en virtud del numeral 2 del artículo 243 ibidem, y que conforme al artículo 125 del CPACA se predica de Sala, contrario sensu la providencia que deniegue solicitud será proferida exclusivamente por el Magistrado Ponente por cuanto dicha clase de autos no está en enlistada en dicha disposición.

Ahora en atención a la Reforma al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (ley 1437 de 2011) introducida a través de la Ley 2080 de 2021, en su artículo 20, Establece “Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniegue o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente. (…)”, estableciendo claramente que la providencia mediante la cual se decide en primera instancia una medida cautelar será de ponente.

Sin embargo, supeditó en el régimen de transición que los recursos, incidentes y actuaciones iniciadas con anterioridad serán resueltas conforme al régimen anterior, y como quiera que la Sección Primera del Consejo de Estado ha dispuesto que, como quiera que, la Ley 472 de 1998 no reguló la competencia de los jueces colegiados para decretar las medidas cautelares, en virtud el artículo 44, debe aplicarse la Ley 1437 del 2011, concluyó la Sección Primera del Consejo de Estado, al realizar una interpretación sistemática, que las normas sobre la competencia

colegiados para decretar las medidas cautelares, en virtud el artículo 44, debe aplicarse la Ley 1437 del 2011, concluyó la Sección Primera del Consejo de Estado, al realizar una interpretación sistemática, que las normas sobre la competencia para decretar las medidas cautelares, indicadas supra –artículos 229, 230 y 234 de la Ley 1437 -, se refieren a los procesos que se tramitan, en única instancia. En consecuencia, las medidas cautelares en el medio de control de protección de

2 Consejo de Estado. Sección Tercera, CP. Dra. Stella Conto Díaz del Castillo, expediente N°0500123-33-000-2012-00216-01, Auto del 28 de mayo de 2015 “(…) es criterio unificado de esta corporación que los conflictos de normas incluidas en un mismo estatuto se solventan a favor del criterio de especialidad”.Exp. 250002341000 2021 0003 00

Demandante: Angélica Lozano Correa

Demandado: Gobernación del Magdalena, MinAmbiente y CAR MAGDALENA

Acción Popular

derechos e intereses colectivos, en el caso de jueces colegiados, deben ser decretadas por la Sala 3, aunque por supuesto, en otras Secciones del Consejo de Estado4, la conclusión a la que han llegado por lo dispuesto por los artículos posteriores y especiales (artículos 180, 229, 230, 232, 233), es que la competencia es del magistrado ponente.

2.3 Medida cautelar solicitada.

Como medidas cautelares la demandante solicitó se ordene, la suspensión de las obras iniciadas mediante Contrato de Obra Pública SAMC 007 firmado el 12 de

es del magistrado ponente.

2.3 Medida cautelar solicitada.

Como medidas cautelares la demandante solicitó se ordene, la suspensión de las obras iniciadas mediante Contrato de Obra Pública SAMC 007 firmado el 12 de agosto de 2020 entre la Corporación Autónoma Regional del Magdalena y el Consorcio PHDV 2020 con la finalidad de realizar la restauración hidráulica y ambiental de tributarios del sector occidental de la Ciénaga Grande de Santa Marta - CGSM en el departamento del Magdalena y la restauración ambiental del CAÑO MARTINICA y CAÑO HONDO. Lo anterior, en tanto estas actividades perpetúan la afectación de la CGSM.

Sustenta su solicitud en los siguientes argumentos:

1. CORPAMAG se encuentra realizando obras de dragado en la Ciénaga Grande de Santa Marta (en adelante CGSM) bajo el argumento de recuperar el ecosistema, sin embargo, estas obras hidráulicas han generado todo lo contrario, pues amenazan la conectividad hidrológica de la misma. Las obras de dragado ocasionan que los depósitos de sedimentos del canal se ubiquen a lo largo de las orillas de los canales, aislando el agua que pasa a lo largo del canal, durante los períodos secos esta problemática se potencializa pues el agua dulce no puede pasar las barreras creadas por estos sedimentos artificiales. Sin el agua dulce la CGSM aumenta su salinidad ocasionando la muerte de los manglares y de los peces, afectando el medio ambiente sano y el equilibrio ecológico, por lo que, la técnica de dragado resulta inadecuada pues deriva en problemas de sedimentación y pérdida de conectividad hidrológica los cuales son una amenaza para la sostenibilidad de la CGSM.

y el equilibrio ecológico, por lo que, la técnica de dragado resulta inadecuada pues deriva en problemas de sedimentación y pérdida de conectividad hidrológica los cuales son una amenaza para la sostenibilidad de la CGSM.

2. Se está vulnerando el derecho al ambiente sano en tanto la construcción de diques artificiales impide el flujo del agua de manera natural p rovocando una alteración en el ecosistema de la CGSM, lo que a su vez genera la pérdida de manglares, pues para la adecuada conservación de los manglares debe evitarse cualquier obstrucción del flujo de agua. Adicionalmente se produce una dificultad en ma teria de acceso al agua potable , servicios de

3 VER: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Radicación número 250002341000201800683-01 Auto Interlocutorio que resolvió dejar sin efecto medida cautelar para ordenar proferir por la Sala de Decisión Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 11 de mayo de

2015. C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz, radicación número: 11001 -03-26-000-20140014300(52149). Consejo de Estado, Sala de lo C ontencioso Administrativo, Sección Primera, auto proferido el 14 de agosto de 2018. C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés, Núm. único de radicación 470013331001201500011-01 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, CP. Dr. César Palomino Cortés, Auto del 9 de noviembre de

radicación 470013331001201500011-01 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, CP. Dr. César Palomino Cortés, Auto del 9 de noviembre de 2016, expediente N°11001 -03-25-000-2013-00563-00; - Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Dra. Stella Conto Díaz del Castillo, Auto del 22 de agosto de 2016, expediente N°11001-03-26-0002015-00028-00; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Dr. William Hernández Gómez, expediente N°11001-03-25-000-2012-00680-00(2361-12), Auto del 29 de marzo de 2016. .Exp. 250002341000 2021 0003 00

Demandante: Angélica Lozano Correa

Demandado: Gobernación del Magdalena, MinAmbiente y CAR MAGDALENA

Acción Popular

abastecimiento como la alimentación y el desarrollo de su principal actividad económica, la pesca. Ante esta situación, es importante resaltar que el Estado se encarga del “manejo y aprovechamiento de los recur sos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución”. Así, en el caso bajo estudio, el Estado tiene un deber de protección con la CGSM al ser uno de los ecosistemas más importantes del territorio nacional. De esta manera, ante la vulneración del derecho colectivo al medio ambiente sano por las obras de dragado adelantadas por CORPAMAG se tiene una responsabilidad y se deben tomar medidas que tengan en cuenta las condiciones de la CGSM para que se salvaguarde el ecosistema de aquellas intervenciones que alteran sus cauces.

adelantadas por CORPAMAG se tiene una responsabilidad y se deben tomar medidas que tengan en cuenta las condiciones de la CGSM para que se salvaguarde el ecosistema de aquellas intervenciones que alteran sus cauces.

3. Se debe resaltar que en virtud de este derecho se ha desarrollado el principio de prevención a través de su consagración en el artículo 80 de la Constitución Política y en el numeral 7 del artículo 1 de la Ley 99 de 1993.

Este principio indica que, en aquellas situaciones en las que existe certeza sobre el impacto ambiental o los riesgos futuros, ciertos y mensurables de desarrollar determinada actividad, obra o proyecto, las autoridades ambientales deben tomar acciones antes de que se produzca el daño con el fin de mitigar o evitar el mismo. Bajo esta premisa, es posible establecer estrategias que permitan aliviar dichos efectos nocivos a través de mecanismos jurídicos como la evaluación del impacto ambiental y el trámite de autorizaciones previas. Frente al caso en particular en el informe de auditoría del año 2018 la Contraloría General de la Nación señaló algunas problemáticas que se originan por la técnica de dragado en la CGSM, las cuales son; (i) La disposición final del material dragado se hace en los sectores aledaños a los cauces, lo que implica la creación de diques artificiales que afectan las dinámicas propias de desborde de las aguas de estas ciénagas, (ii) la exposición de dicho material escurre nuevamente a los cuerpos de agua por efectos de la escorrentía y la erosión,

de estas ciénagas, (ii) la exposición de dicho material escurre nuevamente a los cuerpos de agua por efectos de la escorrentía y la erosión, (iii) la construcción de diques y la alteración de los cauces secan la ciénaga, pues abren zonas de pastura para el ganado y esto cambia la dinámica hidrológica de la CGSM.

Sostiene que, por lo anterior, CORPAMAG se encuentra vulnerando el principio de prevención, pues la autoridad tiene conocimiento acerca del daño que se ha generado para la C GSM por medio de obras de dragado y no ha desarrollado un plan diferente para el año 2020. En ese sentido, en virtud de este principio CORPAMAG debe analizar alternativas que permitan reducir o evitar los efectos nocivos derivados de estas obras hidráulicas, pues de esta manera protegerá adecuadamente el ecosistema de la CGSM.

Ademá

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