TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00004-00-(14-12-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00004-00-(14-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA N°2021-12-220 E
Bogotá D.C., Catorce (14) de diciembre dos mil veintiuno (2021)
EXP. RADICACIÓN: 250002341000 2021 00004 00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: SINDICATO DE PROCURADORES
JUDICIALES - PROCURAR
DEMANDADO: CÉSAR AUGUSTO SOLANILLA
CHAVARROPROCURADURÍA
GENERAL DE LA NACIÓN
TEMAS: NOMBRAMIENTO PROCURADOR 7
JUDICIAL II PARA ASUNTOS CIVILES
Y LA BORALES DE BOGOTÁ,
CODIGO 3PJ, GRADO EC
ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a pronunciarse de fondo en torno a la litis iniciada por el Sindicato de Procuradores Judiciales – Procurar contra el nombramiento en provisionalidad del Dr. CÉSAR AUGUSTO SOLANILLA CHAVARRO en el cargo de Procurador 7 Judicial II para Asuntos Civiles y Laborales de Bogotá, código 3PJ, grado EC, grado EC , no si n antes señalar que de conformidad con el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, no se observa causal alguna que afecte la validez del trámite surtido en esta instancia.
I ANTECEDENTES
1.1. Resumen de la Demanda (Expediente electrónico)
El Sindicato de Procuradores Judiciales – Procurar, a través de apoderada,
la validez del trámite surtido en esta instancia.
I ANTECEDENTES
1.1. Resumen de la Demanda (Expediente electrónico)
El Sindicato de Procuradores Judiciales – Procurar, a través de apoderada, promovió medio de control de nulidad electoral teniendo como pretensión que se declare nulo artículo 60 del Decreto 1144 del 30 de octubre de 2020, mediante el cual el Procurador General de la Nación prorrogó en provisionalidad, por el término de seis meses, al doctor CÉSAR AUGUSTO SOLANILLA CHAVARRO, en el cargo de Procurador 7 Judicial II para Asuntos Civiles y Laborales de Bogotá, código 3PJ, grado EC, grado EC, considerando que se ha vulnerado el Régimen de Carrera Administrativo, y se ha faltado alExp. 250002341000 2021 00004 00
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Demandado: César Augusto Solanilla ChavarroProcuraduría General De La Nación
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deber motivar los actos administrativos que disponen sobre nombramientos provisionales o en encargo en empleos de carrera.
Los hechos que fundamentan el libelo de la dema nda se resumen en lo siguiente:
1. Mediante sentencia C -101 del 28 de febrero de 2013, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la expresión “Procurador Judicial” contenida en el numeral 2º del artículo 182 del Decreto Ley 262 de 2000, y como c onsecuencia de ello, ordenó a la Procuraduría General de la Nación que en un término máximo de seis meses
Judicial” contenida en el numeral 2º del artículo 182 del Decreto Ley 262 de 2000, y como c onsecuencia de ello, ordenó a la Procuraduría General de la Nación que en un término máximo de seis meses convocara a un concurso público de méritos para la provisión en propiedad de los cargos de Procurador Judicial, el cual debía culminar a más tardar un año después de la notificación de la sentencia
2. El cargo de Procurador Judicial fue incorporado, por efecto de la
sentencia C -101 del 28 de febrero de 2013, al régimen de carrera propio de los empleos del nivel profesional de la Procuraduría General de la Nación, regulado en forma especial por el Decreto Ley 262 de 2000.
3. La orden de convocar a concurso de méritos para la provisión del cargo de Procurador Judicial se reiteró en la sentencia T -147 del 18 de marzo de 2013, mediante la cual la Corte Constitucional ordenó a la Procuraduría General de la Nación que convocara “el concurso o concursos públicos necesarios para proveer todos los cargos de
carrera que en la actualidad son ejercidos en provisionalidad y frente a las cuales no se ha convocado concurso de méritos”.
4. En cumplimiento de las órdenes dadas por la Corte Constitucional, casi dos años después, mediante la Resolución 040 del 20 de enero de 2015 el Procurador General de la Nación reglamentó, por medio de catorce convocatorias, el concurso de méri tos para proveer en propiedad todos los cargos de Procurador Judicial.
5. Una vez cumplidas todas las etapas del concurso convocado mediante la Resolución 040 del 20 de enero de 2015, se produjeron las listas de
propiedad todos los cargos de Procurador Judicial.
5. Una vez cumplidas todas las etapas del concurso convocado mediante la Resolución 040 del 20 de enero de 2015, se produjeron las listas de elegibles correspondientes a cada una de las c atorce convocatorias.
El señor Procurador General de la Nación expidió la lista de elegibles correspondiente a la convocatoria número 003 -2015, esto es, la realizada para proveer en propiedad 12 cargos ofertados de Procurador Judicial II para Asuntos Civil es, conformada por 14 elegibles.
6. El 8 de agosto de 2016 se produjeron los primeros nombramientos en período de prueba en los cargos ofertados de Procurador Judicial II
Asuntos Civiles.
7. El 5 de mayo de 2017 se constituyó el Sindicato de Procuradores Judiciales, PROCURAR; sindicato gremial que tiene por objeto laExp. 250002341000 2021 00004 00
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defensa del mérito como factor determinante del ingreso y permanencia en el cargo de Procurador Judicial.
8. Mediante escritos presentados en reiteras ocasiones, el Sindicato de Procuradores Judiciales, PROCURAR, a través de los cuales ha solicitado al Procurador General de la Nación que las vacantes que en lo sucesivo se presentarán, definitivas o transitorias, en los cargos de Procurador Judicial fueran provistas con estricta sujeción al principio constitucional del mérito.
solicitado al Procurador General de la Nación que las vacantes que en lo sucesivo se presentarán, definitivas o transitorias, en los cargos de Procurador Judicial fueran provistas con estricta sujeción al principio constitucional del mérito.
9. El Procurador General de la Nación a través del artículo sesenta y cinco del Decreto No. 2100 del 28 de octubre nombró hasta por seis meses en provisionalidad del doctor César Augusto Solanilla como Procurador 7 Judicial II para Asuntos Civiles y Laborales de Bogotá.
10. Mediante el artículo 60, contenido en el Decreto 1144 del 30 de octubre de 2020, publicado solo hasta el 11 de noviembre de 2020, en la página web de la entidad el Procurador General de la Nación prorrogó en provisionalidad hasta por seis meses (6) César Augusto Solanilla Chavarro como Procurador 7 Judicial II para Asuntos Civiles y Laborales de Bogotá.
11. El doctor CÉSAR AUGUSTO SOLAN ILLA CHAVARRO no es titular de
derechos de carrera administrativa en la entidad. Varias son las personas que, bien por ser titulares de derechos de carrera administrativa en la Procuraduría General de la Nación, tienen mejor derecho, a ser encargadas en el cargo de Procurador 7 Judicial II para Asuntos Civiles de Bogotá.
12. El nombramiento en provisionalidad dispuesto mediante el Art. 60, Decreto 1144 del 30 de octubre de 2020 del Procurador General de la Nación fue publicado en la página web de la Procuraduría General de la Nación el 11 de noviembre de 2020 a las 06:43:05 p.m.
Decreto 1144 del 30 de octubre de 2020 del Procurador General de la Nación fue publicado en la página web de la Procuraduría General de la Nación el 11 de noviembre de 2020 a las 06:43:05 p.m.
Como cargos de nulidad invocados presentó la infracción de las normas en que debía fundarse y expedición irregular del acto (falta de motivación), y expuso como concepto de la violación que al expedirse el acto demandado se está vulnerando el principio constitucional del mérito como criterio determinante para el ingreso, permanencia y ascenso a los cargos públicos de carrera. Lo anterior, por cuanto se vulnera el artículo 125 constitucional, artículo 24 de la Ley 909 de 2004, artículos 82, 183 y 185 del Decreto Ley No. 262 de 2000, toda vez que, el encargo está previsto como mecanismo preferente – por sobre el nombramiento provisional – para la provisión transitoria de los empleados de carrera administrativa, y en esa medida se le impone al nominador que agote esa figura, antes que el nombramiento provisional (no meritocrático), tal y como lo ha precisado la Comisión Nacional del Servicio Civil al analizar el régimen de carrera y la figura del encargo. Refiere que el Decreto Ley 262 de 2000 dispone que las listas de elegiblesExp. 250002341000 2021 00004 00
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deben ser agotadas para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo o en otros iguales y tratándose de vacantes transitorias debe
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deben ser agotadas para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo o en otros iguales y tratándose de vacantes transitorias debe entenderse que el nomb ramiento del elegible tendrá que ser en provisionalidad, según lo dispone el artículo 82, literal c). Refiere que en virtud de la jurisprudencia de la Corte Constitucional es deber inexcusable de la Administración motivar los actos administrativos mediante los cuales se disponen nombramientos en provisionalidad o encargo para ocupar cargos de carrera administrativa, lo cual fue desconocido por la entidad demandada. Señala puntualmente que las omisiones en las que incurrió la entidad fueron las siguientes: • “Omitió acudir a la figura privilegiada del encargo que, según el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, constituye el mecanismo preferente de provisión transitoria de los empleos de carrera administrativa, incluso de los que pertenecen al régimen especial de carrera de la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con el inciso 2º del artículo 185 del Decreto ley 262 de 2000 y con la doctrina autorizada de la Comisión Nacional del Servicio Civil. • Omitió motivar la decisión, pues contrario a lo exigido p or la ya precisada subregla de la jurisprudencia constitucional (sentencia C -753 de 2008), ninguna explicación ofrece el acto acusado en punto a las razones del servicio (artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000) que obligaron al Procurador General de la N ación no solamente a no preferir un nombramiento en encargo, sino a acudir al nombramiento provisional que recayó en alguien que ni es titular de derechos de carrera administrativa y que no está en
General de la N ación no solamente a no preferir un nombramiento en encargo, sino a acudir al nombramiento provisional que recayó en alguien que ni es titular de derechos de carrera administrativa y que no está en mejor posición o derecho para acceder a un cargo respect o de servidores públicos de carrera administrativa de la propia Procuraduría General de la Nación, que cumplen con suficiencia los requisitos para el empleo y la evaluación satisfactoria en su desempeño, como lo exige el inciso 2º del artículo 185 del Decreto ley 262 de 2000.” De igual manera precisó: “El nombramiento provisional, entendido como la provisión discrecional transitoria de un empleo de carrera, no corresponde al modelo estatal de función pública definido constitucionalmente. Es, sin d uda alguna, una situación anómala. Luego, su aplicación es excepcional, restringida y limitada a aquellos eventos en que no sea posible acudir a algún sistema de selección meritocrático previsto en la Constitución o en la ley. Y ello es así sin importar de qué tipo de vacante-temporal o definitiva-se trate. No entenderlo así sería desnaturalizar el empleo de carrera, pues en la práctica conllevaría el traslado al régimen de carrera de una facultad discrecional que, por esencia, está restringida al régimen d e los empleos de libre nombramiento, esto es, de los empleos de excepción en nuestro modelo estatal de función pública. Nótese que el nombramiento provisional no supone el adelantamiento previo de ningún proceso objetivo e igualitario de selección, situaci ón que, de suyo, es inadmisible en un cargo de carrera, se insiste, sea cual sea la vacante de que se trate.
el nombramiento provisional no supone el adelantamiento previo de ningún proceso objetivo e igualitario de selección, situaci ón que, de suyo, es inadmisible en un cargo de carrera, se insiste, sea cual sea la vacante de que se trate. Cuando la norma superior impone que no solamente el ingreso sino también el ascenso en los cargos de carrera debe estar mediado por criteriosExp. 250002341000 2021 00004 00
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meritocráticos, reconoce que hacer parte de la carrera administrativa no se limita ni se agota permaneciendo inamovible en el mismo empleo. La carrera, entonces, por expreso mandato constitucional, supone movilidad laboral por la vía del acenso y el medio para ello no puede ser otro que el derecho preferencial de encargo. (…) Se concluye, entonces, que una interpretación conforme al artículo 125 superior de los artículos 82, 183 y 185 del Decreto Ley 262 de 2000 no puede ser otra que la de entender estas disposiciones como una regla de procedimiento que, para efectos de proveer una vacante en un cargo de carrera para el cual no sea posible acudir a lista de elegibles, exige del nominador agotar en primera instancia el derecho preferencial de encargo, de tal forma que solamente ante la imposibilidad de hacer la provisión mediante la figura que surge del sistema de méritos (encargo), es que queda habilitado para proceder al nombramiento no meritocrático (provisional) de un empleo de carrera.” De igual forma invoca una serie de pronunciamientos jurisprudenciales
de méritos (encargo), es que queda habilitado para proceder al nombramiento no meritocrático (provisional) de un empleo de carrera.” De igual forma invoca una serie de pronunciamientos jurisprudenciales relacionados con la figura de encargo y la provisionalidad para proveer los cargos vacantes de procuradores judiciales.
Por último, indicó que no se había motivado el acto acusado, lo cual era deber de la entidad.
1.2. Contestación de la Demanda (Expediente electrónico)
1.2.1. Procuraduría General de la Nación
Por conducto de apoderado judicial, la Procuraduría General de la Nación contestó la demanda manifestando su oposición integral a las pretensiones, indicando que el acto administrativo demandado se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico pertinente y que no desconoce ninguna de las normas invocadas.
Al respecto, trae a colación los artículos 125 y 130 de la Carta Política y refiere que en el sistema de carrera administrativa determinado en el Decreto Ley 262 de 2000 (artículo 82) se estab lecieron algunas clases de nombramiento, dentro de los cuales se encuentra el de provisionalidad, pero también se dispuso el encargo como una de las formas para efectuar movimientos de personal por parte del nominador dentro de la entidad (artículos 185 y 187), sin que ninguna de las dos prevalezca sobre la otra.
Adicional a lo anterior sostiene que a falta de listas de elegibles para proveer vacantes definitivas, en todo caso (incluidas la provisión de vacantes temporales) la PGN tiene la atribución legal facultativa para realizar nombramientos provisionales con cualquier persona que cumpla o reúna los requisitos para desempeñar el empleo.
vacantes definitivas, en todo caso (incluidas la provisión de vacantes temporales) la PGN tiene la atribución legal facultativa para realizar nombramientos provisionales con cualquier persona que cumpla o reúna los requisitos para desempeñar el empleo.
Respecto al caso en concreto señala que:
- Le asistía al Dr. CESAR AUGUSTO SOLANILLA CHAVARRO el derecho a la prórroga del nombramiento en provisionalidad por contar con estabilidad laboral intermediada, dado que no se configurabaExp. 250002341000 2021 00004 00
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ninguna causal objetiva de retiro o de terminación del servicio, motivo por el cual devienen improcedentes las pretensiones de la demanda.
- La parte actora no prueba siquiera de manera sumaria que el nombramiento del Dr. SOLANILLA CHAVARRO se encuentre motivado en razones diferentes del servicio, pues en sus acusaciones omite poner de presente al Despacho que el mismo se efectuó bajo el supuesto de que la lista de elegibles de Procuradores Judiciales II para asuntos Civiles ya había perdido vigencia y fue agotada en su totalidad.
Finalmente, precisa que se debe dar aplicación al precedente judicial al ser obligatorio para todas las autoridades judiciales y administrativas, por lo que para apartarse de éste deben cumplirse el principio de razón suficiente, esto es, exponiendo con claridad cuál es el precedente vigente y presentar con fundamentos suficientes los motivos por los cuales, sacrificando la seguridad
para apartarse de éste deben cumplirse el principio de razón suficiente, esto es, exponiendo con claridad cuál es el precedente vigente y presentar con fundamentos suficientes los motivos por los cuales, sacrificando la seguridad jurídica e igualdad, se va a decidir el asunto de manera distinta. Además indica que en virtud de lo contemplado en el Decreto 262 de 2000 y en línea con el precedente jurisprudencial, en los eventos de vacancias temporales o definitivas en empleos de carrera siempre que se cumplan las condiciones académicas y de experiencia exigidas para el desempeño del cargo, el Procurador General podrá hacer nombramientos en encargo o en provisionalidad en igualdad de con diciones, mientras dura la vacancia temporal o se provea el cargo a través de concurso de méritos.
En consecuencia, refiere que el acto demandado se expidió de conformidad con las normas constitucionales y legales establecidas, y solicita se desestimen las pretensiones de la demanda.
1.2.2. César Augusto Solanilla Chavarro
Argumenta el demandado que las solicitudes elevadas a través del presente medio de control no están llamadas a prosperar toda vez que la prórroga del nombramiento cuya legalidad se discute, se efectuó conforme a los presupuestos jurídicos que gobiernan las facultades del Procurador General de la Nación como nominador, quien tenía la potestad de nombrarlo, en el empleo de Procurador 7 Judicial II para Asuntos Civiles y Laborales , puesto que no existía lista de elegibles vigentes para dicho cargo.
De igual manera sostiene que el acto administrativo del nombramiento inicial fue objeto de control de legalidad en otra acción electoral promovida
empleo de Procurador 7 Judicial II para Asuntos Civiles y Laborales , puesto que no existía lista de elegibles vigentes para dicho cargo.
De igual manera sostiene que el acto administrativo del nombramiento inicial fue objeto de control de legalidad en otra acción electoral promovida también por PROCURAR ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso 250023400020200011200 y mediante sentencia proferida por dicha Corporación se de terminó que aquel estaba acorde con el ordenamiento jurídico.
Procede a citar algunas sentencias proferidas en relación con la facultad que le asiste al Procurador General de la Nación para hacer nombramientos en provisionalidad con el fin de prov eer empleos de carrera vacantesExp. 250002341000 2021 00004 00
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definitiva o temporalmente (Corte Constitucional, sentencias C-077 de 2004, C-785 de 2005, T - 147 de 2013 y C 503 de 2020). así como también de la jurisdicción contencioso a dministrativa, particularmente de este Cuerpo Colegiado.
In extenso el demandado concluye:
“a. El régimen legal especial de la función pública de la Procuraduría General de la Nación (Decreto 262 de 2000) regula íntegramente la manera de proveer cargos en situación de vacancia definitiva o t emporal. Esto es a través de nombramiento en provisionalidad o mediante encargo.
General de la Nación (Decreto 262 de 2000) regula íntegramente la manera de proveer cargos en situación de vacancia definitiva o t emporal. Esto es a través de nombramiento en provisionalidad o mediante encargo.
b. Los artículos 185 a 188 del Decreto 262 de 2000 que consagran esta competencia discrecional a cargo del Procurador General de la Nación fue objeto de revisión de constitu cionalidad por la Corte Constitucional en las sentencias C-177/04, 785/05 y 503/20. La Corte de manera reiterada ha señalado que estos artículos se avienen a la Constitución Política (artículo 13, 40, 125 y 209).
c. El nombramiento en provisional es constitucionalmente válido porque permite la continuidad en la prestación del servicio, tiene un limite de duración y quien es nombrado debe reunir los requisitos legales para ejercer el cargo. (C-177/04).
d. La potestad legal discrecional del Procurador General de la Nación para escoger entre el encargo de un servidor de carrera o nombrar en provisionalidad no afecta la igualdad de acceso a los cargos públicos de ninguno de los dos. Por el contrario, cumple con la fin alidad constitucional de dar continuidad a las funciones de la entidad, durante el tiempo que dure la vacante, es conducente para suplir la vacante de manera expedita, y proporcional porque no se vislumbra un mejor derecho del servidor en carrera sobre el particular porque su adscripción a esta se refiere a un cargo específico, y no se extrapola automáticamente para el desempeño de otra posición en la Procuraduría. (C-503/20).
e. Los precedentes verticales son de obligatorio acatamiento por las
específico, y no se extrapola automáticamente para el desempeño de otra posición en la Procuraduría. (C-503/20).
e. Los precedentes verticales son de obligatorio acatamiento por las autoridades judiciales en las materias sobre las que versen las controversias llevadas a su conocimiento como lo ha establecido la Corte Constitucional en las sentencias T -766/08, C -621/15 y SU354 -17. El apartarse de ellos requiere desarrollar una carga argumentativ a de razones legítimas para desconocerlos.
f. La demanda pretende crear una regla de prevalencia entre el estatuto general de la función pública y el régimen especial de la PGN (D.262 de 2000), sin que exista vacío jurídico alguno, y en contravía de la interpretación de la Corte Constitucional expresada tanto en la sentencia C177/04 y reiterada en las sentencias 785/05 y 503/20
g. La demanda tampoco cumple con la carga argumentativa razonable de establecer cuál es la razón constitucional para establece r un trato diferenciado a favor del funcionario de carrera, frente a quien ingresa a la Procuraduría por nombramiento en provisionalidad, cumpliendo con los requisitos para acceder al cargo. h. Por lo tanto, el acto administrativo de prórroga a mi nombrami ento en provisionalidad demandado, esExp. 250002341000 2021 00004 00
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constitucional y legalmente válido.”
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constitucional y legalmente válido.”
1.3. Alegatos de conclusión de las partes y concepto del Ministerio Público
La parte demandante presentó alegatos insistiendo en los cargos de violación presentados en el libelo, esto es que, el nombramiento de CÉSAR AUGUSTO SOLANILLA CHAVARRO, en el cargo de Procurador 7 Judicial II para Asuntos Civiles y Laborales de Bogotá, código 3PJ, grado EC infringió las normas en que debería fundarse al desconocer el Régimen de Carrera Administrativa y fue expedido de manera irregular al no motivar la decisión.
Lo anterior como quiera que la Procuraduría General de la Nación, omitió no solo motivar la decisión, contrario a lo exigido por la ya precisada subregla de la jurisprudencia constitucional (sente ncia C-753 de 2008), sino también acudir –como era su deber en virtud de lo señalado artículo 25 de la Ley 909 de 2004a la modalidad de encargo pa ra proveer dicho empleo, nombrando a una funcionaria que no era titular de derechos de carrera administrativa ni integra la lista de elegibles vigentes al momento de expedir el acto.
Por último, trae a colación los pronunciamientos de los Tribunales Administrativos de Antioquia y Valle que anulan actos similares.
La entidad demandada presentó alegatos de conclusión reiterando sus argumentos de oposición a la demanda, precisando que la entidad tiene un régimen especial distinto al ordinario, motivo por el cual no le result an
La entidad demandada presentó alegatos de conclusión reiterando sus argumentos de oposición a la demanda, precisando que la entidad tiene un régimen especial distinto al ordinario, motivo por el cual no le result an aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 909 de 2004, sino lo establecido en el Decreto Ley 262 de 2000 , esto es que, el Procurador General de la Nación tiene la posibilidad de proveer las vacantes en cargos de car rera administrativa, tanto en provisionalidad o a través del encargo, facultad que fue avalada por la Corte Constitucional en sentencia C-077 de 2004, sin que se tenga el deber de agotar la figura del encargo como forma de provisionar cargos de carr era que se encuentren vacantes, antes de acoger la institución del nombramiento en provisionalidad tal y como lo pretende hacer ver la parte demandante; es decir, no crea en cabeza del primero de los mentados un derecho de exclusividad.
Posición que a su juicio en Sentencia C -503 de 2020, proferida por la Corte Constitucional, en la cual se analizó el principio del mérito frente a la facultad de proveer cargos de carrera en la Procuraduría, mediante nombramientos en provisionalidad, se acogieron los arg umentos expuestos por la entidad, esto es, que tanto los funcionarios vinculados a través de este régimen, tanto como los particulares se encuentran en una misma posición frente al derecho al trabajo.
De otro lado, respecto al argumento de falta de motiva ción, la Constitución Política prevé en los artículos 277 y 278 las funciones del Procurador como supremo director del órgano de control, y en ninguna de ellas se establece
frente al derecho al trabajo.
De otro lado, respecto al argumento de falta de motiva ción, la Constitución Política prevé en los artículos 277 y 278 las funciones del Procurador como supremo director del órgano de control, y en ninguna de ellas se establece una regla tan detallada como la relacionada con el deber de motivar los actos de prórroga de nombramiento, tanto ordinarios como en provisionalidad que realice.Exp. 250002341000 2021 00004 00
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En consecuencia, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda pues se desvirtúa el argumento de la parte actora al señalar que el Procurador General de la Nación debió haber encargado a alguien de carrera en el puesto vacante, antes de efectuar el nombramiento en provisionalidad, así como la obligatoriedad de motivar la decisión de la prórroga.
Por su parte, el señor CÉSAR AUGUSTO SOLANILLA CHAVARRO y el Ministerio Público, guardaron silencio.
II. TRÁMITE PROCESAL
Se infiere de las documentales obrantes en el cuaderno principal del expediente que se han cumplido las formas propias del juicio o proceso electoral dado que: la demanda fue radicada y se realizó reparto el 12 de enero de 2021 mediante Acta Nº 250002341000 2021 00004 00 y estando el proceso para estudio de admisión de la demanda, el Magistrado Fredy Ibarra Martínez, manifestó declaración de impedimento en Auto del 18 de enero de
enero de 2021 mediante Acta Nº 250002341000 2021 00004 00 y estando el proceso para estudio de admisión de la demanda, el Magistrado Fredy Ibarra Martínez, manifestó declaración de impedimento en Auto del 18 de enero de 2021, el cual fue aceptado mediante providencia de la misma fecha.
La demanda fue admitida a través de Auto No. 2021-01-012 del 18 de enero de 2021 debidamente notificado a las partes a la Procuraduría General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídic a del Estado; se surtieron oportunamente los traslados secretariales para contestación de demanda.
El 24 de mayo de 202 1 se emitió Auto señalando fecha y hora para la realización de la audiencia inicial; el 9 de junio de 2021 se llevó a cabo la diligencia, surtiéndose todas las fases del artículo 283 de la Ley 1437 de 2011; mediante Auto del 21 de septiembre de 2021 se fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas; el día 20 de octubre de 2021 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, dándose por clausurado el periodo probatorio y corriéndose traslado para alegar a las partes y para presentar concepto el Ministerio Público; por último, el expediente ingresó para fallo, mediante constancia secretarial del 8 de noviembre de 2021.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia.
Según lo dispone el numeral 12º del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, compete a los Tribunales Administrativos, en única instancia, conocer del proceso de “nulidad contra el acto de elección de los empleados públicos del
Según lo dispone el numeral 12º del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, compete a los Tribunales Administrativos, en única instancia, conocer del proceso de “nulidad contra el acto de elección de los empleados públicos del orden nacional de los niveles as esor, profesional, técnico y asistencial o el equivalente a cualquiera de estos niveles efectuado por las autoridades del orden nacional (…)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)
De conformidad con ese precepto, el Tribunal es competente para conoc
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