🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00007-00-(27-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00007-00-(27-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Expediente: No. 25000-23-41-000-2021-00007-00

Solicitante: LUIS ERNESTO VILLARREAL OLAYA

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA

EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓNICFES

Referencia: RECURSO DE INSISTENCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de insistencia remitida por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICFES, allegada a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación por medio digital, la cual correspondió por reparto al Magistrado Ponente el día 14 de enero de 2021, de conformidad con lo previsto en la Ley 1755 de 2015 y el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), debido a la negativa de acceder a la solicitud de información formulada por el señor Luís Ernesto Villarreal Olaya el día 20 de febrero de 2020, e insistida el día 11 de junio de ese mismo año.

I. ANTECEDENTES

A. Trámite del recurso de insistencia

De acuerdo con el artículo 26 la Ley 1755 de 2015 y la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en caso de que una persona solicitante insist a en su petición de información o documentos ante una autoridad que ha negado el acceso a la misma invocando una reserva, resulta necesario2

2011 (CPACA), en caso de que una persona solicitante insist a en su petición de información o documentos ante una autoridad que ha negado el acceso a la misma invocando una reserva, resulta necesario2

Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00007-00

Actor: Luís Ernesto Villarreal Olaya

Recurso de Insistencia

dar curso al procedimiento previsto en la norma.1

De esta forma, la normativa precitada dispone que, en caso de desacuerdo con la negativa de la entidad para brindar la información solicitada en virtud de una reserva invocada por la misma, el solicitante tiene la facultad de interponer un recurso de insistencia dentro del término de diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación de la respuesta de la entidad que niega el acceso a dicha información.

La interposición del recurso en el plazo legal establecido para ello, es una carga del peticionario y su inobservancia genera consecuencias negativas para el mismo, de tal forma que el recurso es susceptible de ser rechazado si ha sido impetrado por fuera de los diez (10) días que la ley establece.

Una vez revisado el expediente, se evidencia que la petición del señor Luís Ernesto Villarreal Olaya fue radicada inicialmente el día 20 de febrero del año 2020 , la cual fue denegada m ediante el oficio No. 20202100656691 del 24 de abril del año 2020 por parte de la Unidad de Atención al Ciudadano del ICFES, notificado a la parte demandante el día 28 de mayo de 2020.

Como consecuencia de lo anterior, el peticionario contaba con diez (1 0) días para la interposición del recurso de insistencia a partir del día en

día 28 de mayo de 2020.

Como consecuencia de lo anterior, el peticionario contaba con diez (1 0) días para la interposición del recurso de insistencia a partir del día en que le fue notificada la respuesta a su petición, tiempo que feneció el día 11 de junio de 2020, día en el cual presentó el recurso de

1 “Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva . Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: (…) (…) Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.”3

Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00007-00

Actor: Luís Ernesto Villarreal Olaya

Recurso de Insistencia

insistencia.

B. El contenido específico de la petición

  1. Mediante escrito radicado el día 20 de febrero de 2020, el señor Luís Ernesto Villarreal Olaya presentó petición ante el ICFES, en la cual

solicitó lo siguiente:

  1. Mediante escrito radicado el día 20 de febrero de 2020, el señor Luís Ernesto Villarreal Olaya presentó petición ante el ICFES, en la cual

solicitó lo siguiente:

“(…) me es de suma importancia obtener copia de los cuadernillos de las pre guntas y los formularios de respuestas, a fin de ser verificada y corroborada, toda vez que, no se obtuvo la respuesta concreta sobre el puesto ocupado dentro de los participantes del concurso realizado para el año 2019”.

  1. El Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES por intermedio de la Unidad de Atención al Ciudadano, resolvió la solicitud elevada por el peticionario de manera parcial negativamente con fundamento en una reserva contractual a través del oficio No. 20202100656691 del 24 de abril del año 2020, indicando lo siguiente:

“(…)

En este sentido, respecto a la solicitud de copia de los cuadernillos de las preguntas y los formularios de respuestas de la prueba para el Concurso de Patrulleros, debemos advertir que estos docu mentos hacen parte de información confidencial (entendida esta como toda información relacionada y originada en el marco del Contrato Interadministrativo PN DINAE No. 80-5-10037-19), en este sentido el Icfes no puede acceder favorablemente a la solicitud del peticionario, conforme con lo establecido en la Cláusula décima primera del contrato que nos ocupa, que establece:

“DÉCIMA PRIMERA –OBLIGACIONES GENERALES DEL CONTRATISTA:

(...)

7. Guardar la confidencialidad de toda la información que le sea entregada y que se encuentre bajo su custodia (...)”.

“DÉCIMA PRIMERA –OBLIGACIONES GENERALES DEL CONTRATISTA:

(...)

7. Guardar la confidencialidad de toda la información que le sea entregada y que se encuentre bajo su custodia (...)”.

De igual forma dentro del Anexo No. 2 del Contrato Interadministrativo, el cual corresponde a las especificaciones técnicas, sobre el tema de seguridad y confidencialidad de la ejecución del contrato, se expuso:

(...)4

Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00007-00

Actor: Luís Ernesto Villarreal Olaya

Recurso de Insistencia

6.1. El contratista deberá garantizar la cadena de custodia de todo el material entregado por el contratante desde las bases de datos de los patrulleros, contenidos temáticos, preguntas de conocimientos policiales y perfil de Patrullero a Subteniente.

(...)

8.1. El contratista se obliga a no suministrar ninguna información que llegare a conocer con ocasión de la ejecución del contrato (incluye reservada y no reservada”. (...)

Teniendo en cuenta que la petición hace mención a la entrega de documentos investidos de confidencialidad, cuya custodia está a cargo del Icfes, es preciso mencionar que este Instituto cuenta con las facultades y competencias contractuales para no acceder favorablemente a la solicitud del señor Luis Ernesto Villarreal Olaya.

En consecuencia, se establece que los materiales de las pruebas, así como la información que conste en ellas, gozan de confidencialidad de acuerdo con lo contemplado en el contrato Interadministrativo No. PN

DIRAF No. 80-5-10037-19.

(…)”.

como la información que conste en ellas, gozan de confidencialidad de acuerdo con lo contemplado en el contrato Interadministrativo No. PN

DIRAF No. 80-5-10037-19.

(…)”.

  1. Posteriormente, obra en el expediente el memorial radica do con No. 20202100507532 del 10 de junio del año 2020, mediante el cual el señor Luis Ernesto Villarreal Olaya, presentó escrito de insistencia respecto de la información solicitada ante el ICFES.
  1. Finalmente, la autoridad pública requerida en aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015, remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la solicitud documental iniciada por el señor Luis Ernesto Villa rreal Olaya , para resolver el recurso de insistencia elevado, frente a la reserva de la información solicitada en el escrito radicado inicialmente , la cual fue puesta en conocimiento del Magistrado Ponente el día 14 de enero de

2021.5

Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00007-00

Actor: Luís Ernesto Villarreal Olaya

Recurso de Insistencia

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. Competencia y Legitimación

Procede la Sala a establecer la competencia para resolver el recurso de insistencia interpuesto respecto de una información administrada por el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES, y solicitada por el señor Luis Ernesto Villarreal Olaya.

En el presente asunto, la entidad pública ante la cual se solicita la documentación presuntamente reservada, es decir, el Instituto

Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES, y solicitada por el señor Luis Ernesto Villarreal Olaya.

En el presente asunto, la entidad pública ante la cual se solicita la documentación presuntamente reservada, es decir, el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES es una entidad del Estado adscrita al Ministerio de Educación Nacional y fue creado mediante el Decreto 3156 de 1968.

Por su parte, en aplicación de lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 del año 2011 (CPACA), los asuntos que conoce la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son aquellas controversias en las cuales se encuentren involucradas entidades públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas.

En ese sentido, el señor Luis Ernesto Villarreal Olaya, quien fue la persona que presentó la petición inicial el día 20 de febrero de 2020 se encuentra legitimada dentro del presente trámite, por ser la misma persona quien mediante escrito radicado el día 11 de junio de ese mismo año, radicado ante el ICFES, insistió en la información.

De lo ante rior es viable concluir que, el presente trámite es de competencia de la jurisdicción, como quiera que se encuentra un conflicto respecto de una entidad pública y un particular, tal como lo establece el artículo 104 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA). Además de lo anterior, se tiene que el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación -6

Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00007-00

Actor: Luís Ernesto Villarreal Olaya

Recurso de Insistencia

ICFES tiene naturaleza de entidad del orden nacional, siendo entonces

Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00007-00

Actor: Luís Ernesto Villarreal Olaya

Recurso de Insistencia

ICFES tiene naturaleza de entidad del orden nacional, siendo entonces competente el presente Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

B. Caso Concreto

  1. La información solicitada que fue denegada se relaciona con obtener copia de los cuadernillos de las preguntas y los formularios de respuestas, la cual fue denegada por el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES, con fundamento en lo establecido en el numeral 7° de

la cláusula décimo primera y en el anexo no. 2 d el Contrato Interadministrativo No. 80.5-10037-19 suscrito entre la Policía Nacional y el ICFES.

  1. El artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 d eterminó que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, para que se le facilite información y copia de documentos que se encuentre en poder de una entidad.

Sin embargo, la Constitución Política le permite al legislado r someter a reserva ciertos documentos. La Corte Constitucional al referirse a la reserva legal expresó2:

“(…) la reserva legal de ciertos documentos es una estricta limitante al ejercicio del derecho de los particulares a la información. Razones de fond o justifican esta limitación, entre las cuales sobresalen el respeto a la presunción de inocencia, y la protección del derecho a la intimidad, garantías constitucionales que hacen parte de la esencia misma del Estado de Derecho y que revisten especial impo rtancia para la defensa de un orden justo y

cuales sobresalen el respeto a la presunción de inocencia, y la protección del derecho a la intimidad, garantías constitucionales que hacen parte de la esencia misma del Estado de Derecho y que revisten especial impo rtancia para la defensa de un orden justo y respetuoso de los derechos del individuo entre otros (…)”

Así mismo, el artículo 25 de la Ley 1755 de 2015 indicó que las entidades que nieguen la petición de acceder a información o

2 Corte Constitucional, sentencia T -331 de 1999, Magistrado Ponente: Do ctor. C arlos Gaviria Díaz.7

Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00007-00

Actor: Luís Ernesto Villarreal Olaya

Recurso de Insistencia

documentos, deberán exponer los motivos que le impide hacerlo y los notificará al peticionario, que en este caso como ya se manifestó, se debió a una reserva de tipo contractual más no legal.

Respecto de la alegada reserva de la documentación, el reclamante puede acceder a las evalu aciones presentadas por su parte en un concurso de méritos, a efectos de controvertir sus resultados, pues la reserva solo opera frente a terceros, más no al propio participante3.

Cuando la entidad demandada niega al accionante el suministro de las pruebas de conocimiento y comportamentales, le impide controvertir los resultados de éstas, con las cuales pretende fundamentar su inconformidad en relación con la calificación, lo que configura ría una violación al debido proceso.

Frente a la situación expuest a, el artículo 4 º de la Constitución Política indica que se deberá dar prevalencia al debido proceso, toda vez que, es

inconformidad en relación con la calificación, lo que configura ría una violación al debido proceso.

Frente a la situación expuest a, el artículo 4 º de la Constitución Política indica que se deberá dar prevalencia al debido proceso, toda vez que, es un derecho de rango constitucional, y dicha prohibición al estar consagrada en un decreto, no puede vulnerarlo.

Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado4, señaló:

“Ahora bien, es posible que en el marco de un concurso de méritos para el ingreso y el ascenso a los empleos públicos de carrera administrativa, la Administración lesione ciertas garantías y se aparte del debido pro ceso administrativo, en razón a que, por ejemplo, no efectúa las publicaciones que ordena la ley, no tiene en cuenta el estricto orden de méritos, los instrumentos utilizados para verificar la capacidad y competencias de los aspirantes a acceder a los empl eos no gozan de confiabilidad y validez, o no aplica las normas de carrera administrativa, para una situación jurídica concreta.

3 Consejo de Estado, Subsección “A”, Sección Segunda, M .P. Alfonso Vargas Rincón, Radicación núm. 25000-23-42-000-2013-01113-01, sentencia del 23 de mayo de 2013. 4 Consejo de Estado, Subsección “B”, Sección Segunda, MP Gerardo Arenas Monsalve, Radicación núm. 05001-23-31-000-2011-01917-01, sentencia del 15 de marzo de 2012.8

Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00007-00

Actor: Luís Ernesto Villarreal Olaya

Recurso de Insistencia

Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00007-00

Actor: Luís Ernesto Villarreal Olaya

Recurso de Insistencia

De este modo, frente a la vulneración del debido proceso administrativo, entendido como “la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley” 5, debe el juez de tutela ordenar las medidas que sean pertinentes para reestablecer el derecho conculcado.”6

  1. Por otra parte, e l derecho de hábeas data es aquel que tiene toda persona de conocer, actualizar y rectif icar la información que se haya recogida sobre ella en archivos y bancos de datos de naturaleza pública o privada.

El dato personal se refiere a cualquier pieza de información vinculada a una o varias personas determinadas o determinables o que puedan asociarse con una persona natural o jurídica; estos pueden ser públicos, semiprivados o privados, tal como lo establece la Ley 1266 de 2008 por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales.

Los datos serán públicos cuando la ley o la Constitución así lo establezcan y cuando no sean de aquellos clasificados como semiprivados o privados. Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentenci as judiciales debidamente ejecutoriadas y los relativos al estado civil de las personas.

El dato semiprivado es aquel que no tiene naturaleza íntima, reservada,

en documentos públicos, sentenci as judiciales debidamente ejecutoriadas y los relativos al estado civil de las personas.

El dato semiprivado es aquel que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a ciert o sector de personas o a la sociedad en general, como el dato financiero y crediticio.

5 Ver, entre otras, las sentencias T-467 de 1995, T-238 de 1996 y T-982 de 2004. 6 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 17 de febrero de 2011. M .P. Dra. María

Elizabeth García González. Ref: 2010-03113-01.9

Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00007-00

Actor: Luís Ernesto Villarreal Olaya

Recurso de Insistencia

Por su parte, la información personal ostenta la condición de reservada por su estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, intimidad y l ibertad, de manera que por su naturaleza sólo es relevante para el titular.

Bajo el mismo contexto, la Ley 1581 de 2012 obliga a todas las entidades públicas y empresas privadas a revisar el uso de los datos personales contenidos en sus sistemas de inform ación y replantear sus políticas de manejo de información y fortalecimiento de sus herramientas, como entidad responsable del tratamiento deben definir los fines y medios esenciales para el tratamiento de los datos de los usuarios y/o titulares, incluidos quienes fungen como fuente y usuario, y los deberes que se le adscriben responden a los principios de la administración de datos y a los derechos de intimidad y hábeas data del titular del dato personal.7

usuarios y/o titulares, incluidos quienes fungen como fuente y usuario, y los deberes que se le adscriben responden a los principios de la administración de datos y a los derechos de intimidad y hábeas data del titular del dato personal.7

  1. En el presente asunto, el señor Luís Ernesto Vi llarreal Olaya solicitó obtener copia de los cuadernillos de las preguntas y los formularios de respuestas, es decir la correspondiente a la prueba psicotécnica.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, “solo tendrán carácter reservado las informaciones o documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución y la Ley”, es decir que el derecho al acceso a la información sólo puede ser restringido de manera excepcional y razonable por el legislador.

En efecto, como quiera que se trata de la restricción al ejercicio de un derecho constitucional como lo es el de información y consulta de los documentos que reposen en las oficinas públicas, el establecimiento de dicha limitación solo puede hacerse mediante ley en sent ido formal, o excepcionalmente, a través de normas con fuerza de ley.

7 Ley 1581 de 2012 artículo 1310

Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00007-00

Actor: Luís Ernesto Villarreal Olaya

Recurso de Insistencia

Bajo el anterior contexto, se advierte que respecto a lo establecido en el numeral 7° de la cláusula décimo primera y en el anexo no. 2 d el Contrato Interadministrativo No. 80.5 -10037-19 suscrito entre la Policía Nacional y el ICFES , en que se fundamentó la negativa de acceso a la

numeral 7° de la cláusula décimo primera y en el anexo no. 2 d el Contrato Interadministrativo No. 80.5 -10037-19 suscrito entre la Policía Nacional y el ICFES , en que se fundamentó la negativa de acceso a la información no contienen preceptos con fuerza material de ley; por lo cual la reserva documental no es oponible.

  1. De otro lado, respecto de las normas conte nidas en la Ley 1324 de 2009, se tiene que son de contenido normativo y establecen una reserva

legal al respecto, en el siguiente sentido:

“(…) Artículo 4°. De la publicidad y reserva. Los resultados agregados de las evaluaciones externas de que trata est a ley serán públicos.

(…) Gozarán del privilegio de la reserva los bancos de preguntas que se utilicen en las evaluaciones externas.

(…) Artículo 12 (…) el Icfes tendrá, por lo menos las funciones a las que se refiere esta ley y las que a continuación se describen:

(…) 4. Organizar y administrar el banco de pruebas y preguntas, según niveles educativos y programas, el cual tendrá carácter reservado.” (Negrillas adicionales de la Sala).

Bajo el anterior contexto, el banco de preguntas e mpleado por el ICFES en este concurso fue entregado por la Policía Nacional, por lo cual no hace parte de la reserva antes trascrita , al no ser administrado y suministrado por la misma entidad demandada.

Es importante señalar, que la naturaleza de la reserva de los documentos debe ceder ante la protección de un derecho fundamental como lo es el debido proceso del concursante pues “se trata de una medida universalmente aceptada en los procesos en los procesos de

Es importante señalar, que la naturaleza de la reserva de los documentos debe ceder ante la protección de un derecho fundamental como lo es el debido proceso del concursante pues “se trata de una medida universalmente aceptada en los procesos en los procesos de selección, y la reserva es apenas un mínimo razonable de autonomí a11

Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00007-00

Actor: Luís Ernesto Villarreal Olaya

Recurso de Insistencia

necesaria para la independencia de los seleccionadores y una protección, también, a la intimidad de los aspirantes”8.

La Corte Constitucional sobre la prevalencia de este derecho fundamental frente al carácter reservado de las pruebas en los concursos de mérito, se pronunció en sentencia T -180 de 2015 con ponencia del Magistrado Dr. Jorge Iván Palacio Palacio de la siguiente manera:

“De ahí que para este Tribunal la excepción a la citada reserva deba aplicar para el participante que presentó las pruebas y que se encuentra en curso de una reclamación, aun sin mediar autorización de la CNSC u otra entidad competente.

Es evidente que con ello se garantiza el derecho de contradicción y defensa contenido en el artículo 29 Superior, como lo refirió el juez de segunda instancia: “no permitírsele a la reclamante conocer la evaluación y sus respuestas, equivale a impedirle controvertir las pruebas con las cuales fundamenta su descontento a la calificación, y en consecuencia la transgresión el debido proceso, pu es no puede olvidarse que este último es de rango Constitucional, y dicha prohibición establecida en un decreto no puede vulnerarlo, pues de

pruebas con las cuales fundamenta su descontento a la calificación, y en consecuencia la transgresión el debido proceso, pu es no puede olvidarse que este último es de rango Constitucional, y dicha prohibición establecida en un decreto no puede vulnerarlo, pues de acuerdo con el artículo 4º de la Carta Constitucional se debe dar prevalencia a la primera9”.

El no acceso de los organizadores de un proceso de selección , en este caso el ICFES , a permitir el conocimiento de sus hojas de respuestas y de sus pruebas por cualquier aspirante, claramente desconoce derechos fundamentales, como quiera que con ello se impide que pueda corroborar sus calificaciones a fin de efectuar las reclamaciones judiciales y extrajudiciales que considere necesarias.

  1. En este orden de ideas se impone acceder a la petición de información elevada por el señor Luís Ernesto Villarreal Olaya , en consecuencia se ordenará a la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del

8 Sentencia C-108 de 1995. 9 Sentencia de 13 de Septiembre de 2012. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P.: Alfonso Varg as Rinc ón. Rad. 2500 -23-42-000-201200233-01.12

Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00007-00

Actor: Luís Ernesto Villarreal Olaya

Recurso de Insistencia

ICFES que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión , comunique al accionante , el día, fecha y hora que se le permitirá el acceso y consulta de su cuadernillo de

Recurso de Insistencia

ICFES que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión , comunique al accionante , el día, fecha y hora que se le permitirá el acceso y consulta de su cuadernillo de examen, su hoja de respuestas y las respuestas correctas del mismo, además le indique, el puesto que ocupó el demandante dentro del concurso de méritos en el cual participó.

Por lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SEC CIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A:

1°) Accédese a la solicitud de información requerida por el señor Luís Ernesto Villarreal Olaya el 2 0 de febrero de 2020, en consecuencia ordénase a la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICFES que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión, comunique al accionante, el día, fecha y hora que se le permitirá el acceso y consu lta de su cuadernillo de examen, su hoja de respuestas y las respuestas correctas del mismo, además le indique, el puesto que ocupó el demandante dentro del concurso de méritos en el cual participó.

2º) Notifíquese esta decisión al Instituto Colombiano p ara la Evaluación de la Educación - ICFES y al señor Luís Ernesto Villarreal Olaya.

3º) Por Secretaría comuníquese mediante el medio más expedito, al señor Luis Ernesto Villarreal Olaya , sobre la presente decisión

Evaluación de la Educación - ICFES y al señor Luís Ernesto Villarreal Olaya.

3º) Por Secretaría comuníquese mediante el medio más expedito, al señor Luis Ernesto Villarreal Olaya , sobre la presente decisión acompañando una copia de la misma.13

Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00007-00

Actor: Luís Ernesto Villarreal Olaya

Recurso de Insistencia

4º) Cumplido lo anterior, previas las constancias secretariales, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado

Consultar sobre este documento ...